Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoJustificativo De Perpetua Carga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 16 de mayo de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-000408

SOLICITANTE: Ciudadana, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.513.354.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR

En fecha 12 de marzo de 2014, se admitió solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.513.354 y se acordó oír los testigos. En fecha 7 de mayo de 2014, se celebro la audiencia de evacuación de pruebas y se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos datos omitidos, titulares de las cédulas de identidad números 23.310.306 y 24.544.570 respectivamente.

Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes: 1) Copia del acta de nacimiento de los niños identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 4 y 3 años de edad, cursante a los folios 8 y 4 del expediente; dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se le otorga su justo valor probatorio.

2) C.d.T. del solicitante, cursante al folio 7 de este expediente; 3) C.d.R., cursante al folio 6; 4) C.d.E., cursante al folio 5; de las mismas se refieren a documentos emanados de terceros, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resulta suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre el solicitante y los niños de autos. 5) Las declaraciones de los testigos datos omitidos, titulares de las cédula de identidad números 23.310.306 y 24.544.570 respectivamente, cursantes a los folios 14 al 15 de este expediente; fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. 6) La declaración de la ciudadana datos omitidos, titular de la cédula de identidad número 21.047.152, madre de los niños identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 4 y 3 años de edad respectivamente, cursante al folio 16, la misma fue convincente por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como CARGA FAMILIAR ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.513.354, a los niños identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 4 y 3 años de edad respectivamente.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R.L.S.,

Abg. W.B.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:31 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. W.B.

ASUNTO: UP11-J-2014-000408

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