Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BE01-N-1999-000036

PARTE DEMANDANTE: C.T.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.342.486 y de este domicilio.

Apoderado Judicial de la parte demandante: Gayd Maza Delgado inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.324.

PARTE DEMANDADA: Gobernación del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: Recurso de Nulidad.

En fecha 10 de diciembre de 1999, la abogada en ejercicio GAYD MAZA DELGADO, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana C.T.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.342.468, interpuso por ante este Tribunal demanda de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Gobernación del Estado Anzoátegui, los cuales son: Acto de remoción de la recurrente, publicado en fecha 13 de julio de 1999, en el Diario “El Metropolitano”, Acto de retiro de la recurrente publicado en fecha 11 de Agosto de 1999 en el Diario “El Tiempo”; Decreto N° 65, de fecha 23 de febrero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui N° 797, Extraordinario de la misma fecha: y Decreto N° 118, de fecha 06 de mayo de 1999, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui N° 852, Extraordinario de la misma fecha.

Por vía subsidiaria demanda el pago de sus prestaciones sociales.

Admitida la demanda y cumplidos los trámites de citación, compareció la Sub-Procuradora del Estado Anzoátegui, abogada M.A.T., a los fines de contestar la demanda.-

En la oportunidad legal correspondiente sólo la parte recurrente promovió pruebas;

Ambas partes presentaron informes.

Ahora bien, el Tribunal para decidir observa:

ALEGACIONES DE LA DEMANDANTE

Alega la apoderada accionante, que su mandante ingresó a prestar sus servicios, en fecha 01 de Enero de 1997, en el cargo de Planificador II, en la Dirección de Desarrollo Social, División de Integración de Programas Nutricionales de la Gobernación del Estado Anzoátegui, y que ejerciendo el cargo de Planificador II, en la Dirección de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de julio de 1999, fue notificado de su remoción y en fecha 11 de Agosto de ese mismo año fue retirada del cargo.

Que su mandante ostentaba la condición de funcionaria pública de carrera, con estabilidad laboral, y por lo tanto no podía ser separada de su cargo sino por las causas y procedimientos previamente establecidos en la Ley.

Que el acto de remoción esta fundamentado en el Decreto N° 65 de reducción de personal, que entró en vigencia el 23 de febrero de 1999, el Decreto N° 93 de fecha 07 de Abril de ese mismo año, correspondiente a la prórroga y que se materializa en el Decreto N° 118, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui N° 852, de fecha 06 de Mayo de 1999, del cual deriva el acto de remoción.-

Que por medio de otro cartel de notificación, según aviso de prensa publicado en fecha 11 de agosto de 1999, en el Diario “El Tiempo”, la Gobernación le notifica que a partir del 11-08-99 ha sido retirada del cargo que venía desempeñando. “Esta notificación se realiza por cuanto el lapso de disponibilidad de un mes ya transcurrió y procede en consecuencia este acto de retiro” (texto del acto de retiro)

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En el escrito de contestación la Sub-Procuradora General del Estado Anzoátegui, alega que la accionante mantuvo relaciones laborales con la Gobernación del Estado desde el 02 de Enero de 1993, y que para el 4 de Julio de 1999 la desincorporó del cargo, mediante un proceso de reestructuración por lo cual se le notificó públicamente mediante sendos carteles, además que recibió como pago de prestaciones sociales la suma de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTE Y DOS MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 1.972.902,11) equivalente al 50% de sus prestaciones sociales y que por tal motivo era improcedente la demanda de nulidad contra el acto contentivo de su retiro. Convino en la pretensión subsidiaria respecto de pagar el 50% de las prestaciones sociales adeudadas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los argumentos jurídicos planteados por la accionante, se centran en el estudio de la legalidad de los actos administrativos contentivos de la remoción de la ciudadana C.T.C.N., publicado en el diario local “El Metropolitano” de fecha 13 de julio de 1999; del retiro de fecha 11 de Agosto de 1999, publicado en el Diario “El Tiempo” fundamentados dichos actos, a su vez, en los Decretos Nros. 65 y 118, de fechas 23 de febrero de 1999 y 06 de mayo de ese mismo año, respectivamente, de reducción de personal, a la luz de las disposiciones legales vigentes para la época aplicable al caso; Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui y su Reglamento y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en tal sentido se realizan las siguientes observaciones:

Sobre el retiro de funcionarios públicos en presupuesto de “reorganización administrativa”. Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui y Su Reglamento, disponen:

El artículo 71 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui:

El retiro de la Administración Pública Estadal procederá en los siguientes casos:

Por reducción de personal, en los supuestos siguientes:

a) Limitaciones Financieras.

b) Reajustes presupuestarios

c) Modificación de los servicios.

En este orden de ideas, se infiere que revisados los diferentes Decretos consignados en autos, el despido de la recurrente, obedeció a “una reducción presupuestaria producto de la rebaja del situado constitucional al Estado Anzoátegui…”.

Asimismo, el despido en los casos como el de autos, se realiza fundamentado en un procedimiento administrativo integrado por actos tendientes a su justificación y a garantizar la estabilidad de los trabajadores, tales como los establecidos en el Artículo 73 de las Ley de Carrera Administrativa: Informe que justifique la medida, opinión de la Oficina de Presupuesto y de la Oficina en la cual se opera la reducción: dando lugar (Art.76) a la disponibilidad de la funcionaria hasta por el término de un mes, durante el cual la funcionaria tendrá derecho a percibir su sueldo básico y los complementos que le corresponden; y mientras dure la disponibilidad, se tomarán medidas tendientes a la reubicación de la funcionaria en un cargo de carrera, para el cual reúna los requisitos previstos en la Ley. “Si vencida la disponibilidad a que se refiere ese artículo, no hubiese sido posible reubicar al funcionario, éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en la Ley e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.”. De acuerdo a la precitada ley, para que los retiros sean incuestionables jurídicamente conforme a ella y de conformidad con lo previsto en los Artículos 84 y subsiguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui.-

La Resolución contentiva del retiro del recurrente, publicada en el Diario local “El Metropolitano”, de fecha 11 de agosto de 1999, fundamentada en los demás Decretos, ya citados fue dictada con base en el falso supuesto de que el recurrente había sido sometido a la situación de disponibilidad contemplada en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui y su Reglamento General, y en violación al sistema de cómputos establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente de las actuaciones procesales se evidencia que dicho retiro se realizó sin haber sido sometida la recurrente a una efectiva disponibilidad de conformidad con lo pautado en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General; no consta en autos que la administración haya realizado las actuaciones ulteriores a la remoción, para lograr la reubicación de la hoy accionante, violándose de esta manera la estabilidad laboral consagrada en el artículo 16 ejusdem. Igualmente se observa que no fue sometida a disponibilidad quince días después de la fecha de su remoción, cuando fue publicado el Decreto del acto de remoción, en consonancia con el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: y que, por tanto, el 11 de Agosto de 1999 cuando es retirada, aún se encontraba en estado de disponibilidad, situaciones jurídicas éstas concluyentes para determinar y declarar que en el despido de la funcionaria, C.T.C.N., no se observó el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.

A los fines de dictar la presente decisión este Tribunal valora los siguientes instrumentos:

  1. Instrumento poder que acredita la representación jurídica que ejerce la abogada Gayd Maza Delgado.

  2. Instrumento donde consta el nombramiento de la ciudadana C.T.C.N.

  3. Copia simple de recibo de pago de salario.

  4. Copia simple de constancia donde se participa que la accionante fue retirada de la nomina de empleados de la Gobernación del Estado Anzoátegui.

  5. Copia de Planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales de la accionante.-

  6. Instrumento donde consta el agotamiento de la vía conciliatoria

  7. Copia del cartel de notificación de remoción de la funcionaria

  8. Copia del cartel de notificación de retiro de la funcionaria

  9. Copia del Decreto Número 65 de la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui

  10. Copia del Decreto Número 118 de la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui

  11. Comunicación emanada de la Gobernación del Estado Anzoátegui, dirigida al Presidente y demás miembros de la Asamblea Legislativa del Estado, solicitando autorización para rebajar provisionalmente las escalas del sistema de remuneración

Los instrumentos probatorios a los que hemos hecho referencia no fueron impugnados en ninguna forma de derecho por la parte demandada, por tanto este tribunal la aprecia en su justo valor de conformidad con el art. 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Asimismo, analizó este Tribunal a los efectos de la presente decisión, los recibos de liquidación de adelanto del pago de las prestaciones sociales de la recurrente consignados por la parte demandada junto con su escrito de contestación de la demanda.

Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso concluir que el acto administrativo de retiro de la funcionaria recurrente, fue dictado en absoluta inobservancia con lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui y su Reglamento, al no realizar el Ente gubernamental, el procedimiento legalmente establecido; y con prescindencia del procedimiento en cuanto a las notificaciones del retiro, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

Decidida la nulidad que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre cualquier otro punto debatido en el presente procedimiento y sobre la pretensión subsidiaria de la accionante relativa al pago del adelanto de las prestaciones sociales. Y así se declara.

Por los motivos de hechos y derecho antes señalados, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana C.T.C.N., ya identificada, contra el acto administrativo contentivo de su retiro de la Administración Pública Estadal, publicado en el Diario local “El Tiempo” de fecha 11 de Agosto de 1999, mediante el cual se le retira de su cargo.

Segundo

Se declara nulo de nulidad absoluta dicho acto, ordenándose la reincorporación de la funcionaria C.T.C.N. al cargo de Planificador II, en la Dirección de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Anzoátegui, cargo éste que ocupaba al momento de su egreso o en su defecto, a uno de similar categoría y remuneración, para el caso de que aquél cargo no se encuentre previsto en la Ley presupuestaria.

Tercero

Se ordena a la Gobernación del Estado Anzoátegui el pago de los salarios caídos correspondientes a la funcionaria recurrente, desde su ilegal separación del cargo hasta su real y efectiva reincorporación, así como los demás emolumentos y derivaciones de dicho sueldo que no se le han cancelado con motivo de la interrupción de la relación laboral.-

Cuarto

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Quinto

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese con copia certificada esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- Barcelona, veintitrés (23) de Noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

En esta misma fecha, siendo las 2:05 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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