Decisión nº 04-370 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2004-000723

DEMANDANTE: M.D.C.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.157, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano R.R., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.618.851, domiciliada en la carrera 16, entre calles 24 y 25, Centro Cívico Profesional, piso 4, oficina Nº 5, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

DEMANDADA: INVERSIONES EICOMM, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 30 de enero de 2002, bajo el N° 43, tomo 4-A, siendo su última modificación en fecha 17 de diciembre de 2003, bajo el Nº 12, tomo 54-A, representada por los ciudadanos W.M., F.J.S.P. y E.J.S.S., en su condición de presidente, vice-presidente y gerente de producción, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.358.713, V-6.173.081 y V-10.856.993, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: P.J.C.R. y D.C. RIVERO DE CESAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.032 y 20.584, respectivamente, domiciliados procesalmente en el edificio Centro Cívico Profesional, piso 8, oficina 2, carrera 16 entre calles 24 y 25, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACION.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, N° 04-370 (Asunto: KP02-R-2004-000723).

Se inició el presente juicio por cobro de bolívares, vía intimatoria, por demanda incoada en fecha 05 de abril de 2004, por la abogada M.d.C.C., actuando e su condición de endosataria en procuración del ciudadano R.R., contra la empresa Inversiones Eicomm, C.A., representada por su presidente W.M. (fs. 01 al 03 y anexos del folio 4 al 17).

Por auto de fecha 20 de abril de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la intimación de la firma mercantil Inversiones Eicomm, C.A., representada por el ciudadano W.M., con la finalidad de que cancele, bajo apercibimiento de ejecución, los montos señalados en dicho decreto y ordenó abrir un cuaderno separado para tramitar la medida solicitada (fs. 18 y 19). En fecha 26 de abril de 2004, el alguacil dejó constancia de haber practicado la intimación de la parte demandada (fs. 20 y 21).

En fecha 17 de mayo de 2004 (fs. 22 y 23) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, declaró firme el decreto intimatorio a través del cual se condenó a la demandada a pagar la suma de treinta y seis millones de bolívares (Bs. 36.000.000,00), por concepto del monto del capital adeudado representado en los tres instrumentos cambiarios; dos millones quinientos veinte mil bolívares (Bs. 2.520.000,00), por concepto de intereses calculados al 1% mensual, sobre el capital adeudado, mas los intereses que se sigan generando hasta su total y definitiva cancelación; cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), por concepto de intereses moratorios, calculados al 5% anual, a partir del 15 de octubre de 2003, 15 de diciembre de 2003 y 15 de febrero de 2004, fecha de vencimiento de los efectos cambiarios, mas los intereses que se sigan causando hasta su total y definitiva cancelación; y las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente en un 25%.

La abogada M.E.C., endosataria por procuración de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2004, solicitó se tuviera como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el decreto de intimación y se procediera a su ejecución forzosa (f. 24). En fecha 18 de mayo de 2004 (f. 25 y anexos 26 al 32), los ciudadanos F.J.S.P. y E.J.S.S., actuando con el carácter de accionistas de la empresa Inversiones Eicomm, C.A., asistidos por el abogado P.J.C.R., presentaron escrito por medio del cual se opusieron al decreto intimatorio.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2004, el tribunal de la causa negó la solicitud de ejecución forzosa, en razón de que éste no se encontraba definitivamente firme y ordenó la notificación de las partes, en razón de haberse publicado fuera de lapso de ley (f. 33). Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2004, la abogada M.C., apoderada judicial de la parte actora, solicitó nuevamente se librara el mandamiento de ejecución (f. 36).

Los ciudadanos F.J.S.P. y E.J.S.S., actuando con el carácter de representantes de la empresa Inversiones Eicomm, C.A., parte demandada, mediante diligencias presentadas en fecha 31 de mayo y 02 de junio de 2004 (fs. 38 y 41 anexos 42 al 52), asistidos por el abogado P.J.C.R., ejercieron el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue admitido en ambos efectos, por auto de fecha 04 de junio de 2004, en el que se ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil, a los fines de su distribución en uno de los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 53).

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2004 (f. 56), se recibió el expediente en esta alzada, y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 25 de octubre de 2004, el abogado P.J.C.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, el cual riela agregado al folio 57 y anexos del folio 58 al 103, el cual fue declarado extemporáneo por anticipado, por auto de fecha 25 de octubre del 2004 (f. 104). Mediante auto de fecha 10 de enero de 2005, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo tercer día de despacho siguiente (f. 105).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos en fechas 31 de mayo y 02 de junio de 2004, por los ciudadanos F.J.S.P. y E.J.S.S., actuando con el carácter de representantes de la empresa Inversiones Eicomm, C.A., parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual de conformidad a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, declaró firme el decreto intimatorio, y condenó a la demandada a pagar la suma de treinta y seis millones de bolívares (Bs. 36.000.000,00), relativa al monto del capital adeudado representado en los tres instrumentos cambiarios; dos millones quinientos veinte mil bolívares (Bs. 2.520.000,00) por concepto de intereses calculados al 1% mensual, sobre el capital adeudado, mas los intereses que se sigan generando hasta su total y definitiva cancelación; cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) por concepto de intereses moratorios, calculados al 5% anual, a partir del 15 de octubre de 2003, 15 de diciembre de 2003 y 15 de febrero de 2004, fecha de vencimiento de los efectos cambiarios, mas los intereses que se sigan causando hasta su total y definitiva cancelación; y las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente al 25%.

En este sentido, se observa que en fecha 05 de abril de 2004, la abogada M.d.C.C., actuando e su condición de endosataria en procuración del ciudadano R.R., demandó por cobro de bolívares, vía intimación a la empresa Inversiones Eicomm, C.A., representada por su presidente, W.M., con fundamento a lo establecido en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil (fs. 01 al 03 y anexo del folio 04 al 17), y en tal sentido alegó que es endosataria por procuración de tres (3) letras de cambio, emitidas en Barquisimeto, en las que figura como beneficiario y librador el ciudadano R.R., con fechas de vencimiento los días 15 de octubre de 2003, 15 de diciembre de 2003 y 15 de febrero de 2004, respectivamente, por un monto de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) cada una, hoy día doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), para un total de treinta y seis millones de bolívares (Bs. 36.000.000,00), hoy día treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00), para ser pagados sin aviso y sin protesto en esta misma ciudad por su aceptante, firma mercantil Inversiones Eicomm, C.A., representada por su presidente W.M.; que han sido infructuosas las diligencias realizadas para el cobro de dichas letras de cambio, motivo por el cual procedió a demandar a la precitada empresa, a los fines de que convenga en pagar las siguientes cantidades de dinero: treinta y seis millones de bolívares (Bs. 36.000.000,00), por concepto del capital adeudado en las tres letras de cambio; dos millones quinientos veinte mil bolívares (Bs. 2.520.000,00), por concepto de intereses calculados al 1% anual, más los que se sigan generando hasta su total y definitiva cancelación; cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual, a partir del 15 de octubre de 2001, 15 de diciembre de 2003 y 15 de febrero de 2004, más lo que se sigan causando hasta su total y definitiva cancelación; las costas y costos del proceso, más la indexación o corrección monetaria, y anexó a su escrito libelar las letras de cambio signadas con los Nros 01/03, de fecha 15 de octubre de 2003; 02/03 de fecha 15 de diciembre de 2003; y 03/03 de fecha 15 de febrero de 2004, cuyas copias certificadas corren insertas al folio 4.

Por auto de fecha 20 de abril de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la intimación de la demandada con la finalidad de que cancelara, bajo apercibimiento de ejecución, los montos señalados en el decreto intimatorio (fs. 18 y 19). Consta a las actas que en fecha 26 de abril de 2004, fue intimada la demandada, conforme consta a los folios 20 y 21 del presente asunto, y vencido el lapso legal para proceder a pagar o bien para presentar oposición al decreto intimatorio, el demandando no compareció ni por si mismo, ni por medio de apoderado, motivo por el cual el juzgado a quo, en fecha 17 de mayo de 2004, declaró firme el decreto intimatorio y condenó a la empresa Inversiones Eicomm, C.A., representada por su presidente, W.M., a pagar las cantidades indicadas en el libelo de demanda.

Asimismo se observa, que en fecha 18 de mayo de 2004, en forma extemporánea por tardía, los ciudadanos F.J.S.P. y E.J.S.S., actuando con el carácter de accionistas de la empresa Inversiones Eicomm, C.A., asistidos por el abogado P.J.C.R., presentaron escrito por medio del cual se opusieron al decreto intimatorio y alegaron que dicha empresa no adeudaba las cantidades de dinero demandadas, en virtud que las mismas no entraron a las arcas de la empresa, no aparecen reflejadas en los asientos contables ni en las cuentas bancarias.

Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

.

Por su parte, los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil establecen que el juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, a alguna disposición establecida por la Ley; cuando faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640; si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega; o cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

En el caso que nos ocupa, se observa que el actor acompañó como documentos fundamentales de la acción, tres letras de cambio que carecen de uno de los requisitos establecidos en el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, relativo a la falta de firma del librador, por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 411 eiusdem y al articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, la demanda en principio sería inadmisible.

No obstante lo anterior, en el caso de autos se observa que la parte demandada, aun cuando fue intimada de manera personal, no se opuso dentro de los diez días siguientes a su intimación, y mucho menos alegó la falta de aplicación de lo establecido en los artículos 410 del Código de Comercio y 643 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad correspondiente.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2010, expediente Nº 09-658, reitero el criterio sobre la obligación que tienes los jueces de decidir sobre lo alegado y probado por las partes en un proceso, así como los requisitos de procedencia para la admisión de la demanda, al establecer que:

“...En razón del contenido de la recurrida, la Sala estima necesario referir las normas establecidas en los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales, encontramos respectivamente, las causas de inadmisibilidad de la demanda y las condiciones (formales e intrínsecas) exigidas para dicha admisibilidad, cuando se trata (como en el caso particular) del procedimiento intimatorio; aspectos que, obligatoriamente deben ser revisados por el juzgador a quien corresponda pronunciarse.

El artículo 341, exige taxativamente lo siguiente:

...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...

.

Por su parte, la norma contenida en el artículo 643 contempla:

…El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1°- Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3°- Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…

.

En armonía con las citadas normas, para admitir la demanda que le sea presentada, todo juzgador debe verificar que la misma, no sea “…contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley…”, pues si lo fuere, se encuentra obligado a rechazarla.

Así lo ha sostenido la Sala, entre otras, en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, dictada para resolver el recurso de casación N° 00854, anunciado en el juicio de invalidación incoado por C.R. y C.d.R., contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra, incoada por el ciudadano A.D.G.P., expediente Nº 03-592; al establecer:

…Ahora bien, la Sala en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de C.C.L.L. contra M.A.C.A. y Otros, estableció:

...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado...

De la jurisprudencia trascrita se infiere que no es posible declarar in limine litis inadmisible la demanda de invalidación, utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, pues el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé las reglas respecto a la inadmisibilidad de la demanda, como son cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley…”.

Ahora bien, por tratarse el sub iudice de una demanda por cobro de bolívares intentada por el procedimiento intimatorio, además de las causas de inadmisibilidad contenidas en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, es tarea del sentenciador verificar, el cumplimiento de las condiciones tanto formales como de fondo, que exige el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, si el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 640 eiusdem; ni va acompañado de la prueba escrita del derecho alegado; o dicho derecho depende de una contraprestación o condición; será negada la admisión.

Sobre ello, la sentencia Nº 0182, del 31 de julio de 2001, caso M.I.H.G.I.., contra Corporación 4.020, S.R.L., expediente: Nº 00-0831; señaló:

…En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:

1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:

- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.

3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…

.

Se desprende de las normas y criterios en referencia, que son las indicadas -y no otras-; las únicas razones, por las cuales, en el procedimiento intimatorio, el juez debe rechazar la demanda.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo indicado, corresponde a la Sala destacar que en el sub iudice, el juez de la causa rechazó la admisión de la demanda, por considerar, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio: “…que dichas letras de cambios (sic) se encuentran viciadas, puesto que no cumplen con los requisitos sine cuanon que establece el Código de Comercio, el cual acarrea consecuencias de INADMISIBILIDAD de la presente demanda de Cobro de bolívares (intimación)…”, y el ad quem, para confirmar dicha inadmisibilidad, señaló: “…que las referidas letras de cambio, (…) no valen como tal (…), lo cual no puede ser subsanado. Razón por la cual esta Superioridad (sic) se ve conminado (sic) a declarar en la dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR, la apelación…”.

Exige el artículo 643 del código adjetivo civil en su ordinal 2°, que en el procedimiento intimatorio, a los efectos de la admisión o el rechazo de la demanda, el respectivo libelo debe ir acompañado de la prueba escrita que demuestre el derecho que se alega, a propósito de lo cual, en cuanto a las pruebas admisibles, el artículo 644 del aludido código establece que:

…Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…

. (Destacado de la Sala).

Conforme a dicha norma, cuando se trata, como es el caso del sub iudice, de un procedimiento intimatorio, a los efectos de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, corresponde al juzgador verificar, si el respectivo libelo se encuentra acompañado de alguna de las pruebas taxativamente exigidas, pues en defecto de ello, la demanda de la cual se trate debe ser rechazada.

En el caso examinado, en ambas instancias le fue negada la admisión a la demanda, con fundamento en que las letras de cambio consignadas por el demandante acompañando el libelo, conforme a lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; eran inválidas, determinación con la cual, a criterio de esta Sala, los jueces de ambas instancias, se excedieron en el examen correspondiente, pues, pronunciándose más allá de la existencia de la prueba en cuestión, y decidiendo sobre la validez de la misma; suplieron alegatos cuya interposición, por constituir parte de la materia que debía ser debatida en el curso del proceso, correspondía a la parte demandada.

Por las razones indicadas, esta Sala concluye, que ambos juzgadores, extralimitándose en el examen de los requisitos y condiciones necesarias para determinar la admisión de la demanda, infringieron los artículos 341, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando el derecho de la defensa de la parte demandante, motivo suficiente, para casar de oficio la sentencia recurrida. Así se decide.

Por haberse casado de oficio el presente asunto por defecto de actividad, la Sala, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de decidir las denuncias contenidas en el escrito de formalización consignado en los autos por la parte demandante. Así se decide”.

En consecuencia de lo antes expuesto, y fundamentalmente en aplicación de la doctrina antes transcrita, así como lo previsto en los artículos 651 y 12 del Código de Procedimiento Civil que establece que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”; quien juzga considera que, ante la falta de oposición del demandado, debe declararse firme el decreto intimatorio y procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin que pueda el juez pronunciarse sobre argumentos no alegados ni probados en su oportunidad y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto en el caso de autos la parte demandada, no se opuso oportunamente al decreto intimatorio, ni alegó que las letras de cambio no cumplían con el requisito exigido en el artículo 410 del Código de Comercio, específicamente el contenido en el ordinal 8°, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos en fechas 31 de mayo y 02 de junio de 2004, por los ciudadanos F.J.S.P. y E.J.S.S., actuando con el carácter de representantes de la empresa Inversiones Eicomm, C.A., parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual de conformidad a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, declaró firme el decreto intimatorio, y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos en fechas 31 de mayo y 02 de junio de 2004, por los ciudadanos F.J.S.P. y E.J.S.S., actuando con el carácter de representantes de la empresa Inversiones Eicomm, C.A., parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se DECLARA FIRME EL DECRETO INTIMATORIO, dictado en fecha 17 de mayo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares, vía intimatoria, incoado por la abogada M.d.C.C., actuando en su condición de endosataria en procuración del ciudadano R.R., contra la empresa Inversiones Eicomm, C.A., ambas partes debidamente identificadas supra. En consecuencia se condena a la demandada a pagar la suma de treinta y seis mil bolívares fuertes (Bs. 36.000.00), por concepto del monto del capital adeudado representado en los tres instrumentos cambiarios; dos mil quinientos veinte mil bolívares (Bs. 2.520.00), por concepto de intereses calculados al 1% mensual, sobre el capital adeudado, mas los intereses que se sigan generando hasta que se declare definitivamente firme la sentencia; cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) por concepto de intereses moratorios, calculados al 5% anual, a partir del 15 de octubre de 2003, 15 de diciembre de 2003 y 15 de febrero de 2004, fecha de vencimiento de los efectos cambiarios, mas los intereses que se sigan causando hasta que se declare firme la sentencia definitiva.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada, dictada en fecha 17 de mayo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil doce.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:20 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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