Decisión nº J100257 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, uno (01) de junio de dos mil seis (2006)

196º de la Independencia y 147º de la Federación.

ASUNTO ANTIGUO Nº 26142

ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-L-2003-000022

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: C.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.780.065, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.990.791, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.923, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

PARTE DEMANDADA: I.N.C.E. M.A.C., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 06 de diciembre de 1.990, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 25, representada por su Gerente General P.R.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.955.654, domiciliado en M.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.E.D.G., P.J.D.D. y H.A.V.D., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.990.592, 14.106.319 y 10.712.122, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.732, 118724 y 72167, domiciliados en M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la demandante que ingresó a trabajar el 01 de agosto de 1.973, para el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (I.N.C.E.) que posteriormente en el año 1.990, fue descentralizado para convertirse en I.N.C.E. Mérida, Asociación Civil, laborando como Analista de Aprendizaje III, hasta el 30 de octubre del 2.000, fecha en que fue Jubilada, con un tiempo ininterrumpido de servicio de 27 años, 2 meses y 29 días, devengando un sueldo o salario mensual de Bs. 302.716,77 y un salario integral diario de Bs. 20.152,16, descrito de la siguiente manera:

Sueldo diario: Bs. 10.090,56 + compensación salarial: Bs. 504,53 + transporte Bs. 29,33 + bonificación de fin de año Bs. 1.821,91 + bono vacacional, convención colectiva Bs. 1.990,08 + viáticos permanentes Bs. 5.615,75 + transporte fijo Bs. 100,00 lo cual resulta la cantidad de salario integral diario de Bs. 20.152,16 que multiplicado por los 30 días del mes da Bs. 604.564,80 como salario integral mensual. Que, reclama el pago de la diferencia de sus Prestaciones Sociales, por cuanto fueron calculadas en base a un salario que no era el integral, Antigüedad, Indemnización por Antigüedad, Compensación por Transferencia, Prestación de Antigüedad acumulada, Fideicomiso, Indexación Judicial, Intereses Moratorios, Costas y Costos Procesales. Estima la demanda en Bs. 13.353.596,14.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Rechaza, niega y contradice la acción intentada, por la ciudadana C.C.A., rechaza, niega y contradice que la extrabajadora tenga un salario integral de Bs. 604.564,80 ya que el último salario fue la cantidad de Bs. 302.716,77 y que para los efectos de su salario integral se toma en cuenta su compensación salarial más lo que se daba en ese tiempo para el transporte. Que, el demandante pretende calcular las prestaciones sociales desde el 19/06/1.997 al 30/10/2.000 con el último salario, ignorando que los cálculos de las prestaciones sociales se hacen anualmente de acuerdo al salario que devengaba para el momento.

Que, para el 18/06/97 su salario era de Bs. 109.679,99 más Bs. 880,00 de transporte, lo que daba un salario integral de Bs. 119.559,99.

Que, al 01/01/98 al 30/04/99 su salario era de Bs. 219.359,98 más Bs. 880,00 de transporte, lo que daba un salario integral de Bs. 220.239,98.

Que, 01/05/99 al 31/07/99, su salario era de Bs. 263.231,98 más Bs. 880,00 de salario integral mensual, lo que daba un salario integral de Bs. 264.111,98.

Que, 01/08/99 al 30/04/00, su salario era de Bs. 263.231,98 más el pago de la compensación salarial determinada por el Ince Rector por la cantidad de Bs. 13.161,60, mas el pago por transporte por la cantidad de Bs. 880,00 da un salario integral mensual de Bs. 277.273,58.

Que, 01/05/00 al 30/01/00, su salario era de Bs. 302.716,77 más el pago de la compensación salarial por la cantidad de Bs. 15.135,85 mas el pago por transporte por la cantidad de Bs. 880,00 da un salario integral mensual de Bs. 318.732,62.

En consecuencia rechaza, niega y contradice que el salario diario integral sea por Bs. 20.152,16, siendo lo correcto que el salario integral para la extrabajadora era de Bs. 10.624,425.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 3.627.909,20 por concepto de diferencia de antigüedad comprendida desde el 18/06/1997 al 30/10/2000.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 4.382.796,80 por concepto de diferencia de Indemnización de Antigüedad.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs.120.912,96 por concepto de seis días de Prestación de Antigüedad Acumulada.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs.4.635.655,64 por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales Fideicomiso.

Niega, rechaza y contradice la estimación de la demandada señalada por la parte actora en el escrito de libelote demanda.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si la presente demanda se encuentra prescrita y si corresponde o no la diferencia reclamada de prestaciones sociales.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocido expresamente:

-Que existió la relación laboral.

-La fecha de ingreso y egreso de la trabajadora y la duración de la relación laboral.

Quedando por otra parte, como hechos controvertidos:

-La Prescripción de la demanda.

-El salario base para el cálculo de los diferentes conceptos de las Prestaciones Sociales.

-Los conceptos que inciden sobre el salario integral para realizar los cálculos de las Prestaciones Sociales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Primera

Valor y mérito probatorio de las actas procesales especialmente el escrito libelar. Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se Decide.

Igualmente promueve valor y mérito de 14 folios, marcado “B” que demuestra que jamás hubo prescripción de la acción.

Agregadas en los folios 9 al 22, son copias fotostáticas, certificadas por la Inspectoría del Trabajo, fueron promovidas igualmente por la parte demandada, en consecuencia, quien juzga les otorga valor jurídico. Así se Decide.

Segunda

Valor y mérito jurídico de la Confesión en la que ha incurrido la demandad de autos, al no dar contestación al fondo de la demanda según lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo. Señala quién Sentencia, que el mismo no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de valorar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por consiguiente al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Jurisdicente no le otorga valor jurídico. Así se Decide.

Tercera

Valor y mérito jurídico, de los recibos de pago correspondientes a los meses de julio, octubre del año 2000, recibos de los meses de marzo de 1999, recibo de abril de 1997, marcados con letra “E”en cuatros folios útiles. Se encuentran insertos al expediente de los folios 199 al 202, no fueron tachados, desconocidos o impugnados por la demandada, en consecuencia este Jurisdicente les otorga valor jurídico. Así se Decide.

Cuarta

Valor y mérito de 27 copias que se anexan, previa comprobación de las mismas por Secretaría del Tribunal, de la certificación expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Así mismo el valor y mérito del documento agregado al folio 21, donde el apoderado del INCE MERIDA, A.C. reconoce textualmente que fue “citado para el 26 del presente mes y año”. También el acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, agregada al folio 27, donde se impugno la representación legal del apoderado de la parte patronal, por no tener el carácter que dijo acreditarse de consultor jurídico de la demandada para ese momento.

Corren agregadas al expediente en los folios 165 al 198, en copia fotostática, que fueron certificadas por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se trata de documentos públicos administrativos que se encuentran en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, no fueron tachados o impugnados, por consiguiente quien juzga les otorga valor jurídico. Así se Decide.

Quinta

Valor y mérito de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el INCE y la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del INCE, marcada con letra “F” en 18 folios.

Se encuentra en los folios 203 al 219, copia simple, documento público promovido por las dos partes, quien juzga le otorga mérito y valor probatorio. Así se Decide.

Sexta

Valor y mérito jurídico, de la relación de actividades efectuada por la parte actora en el Ince M.A.., que en 72 folios presenta, marcada letra “G”. Señala quién Sentencia, que se encuentran agregados a los folios del 220 al 293, los mismos no fueron impugnados ni tachados por consiguiente se le otorga valor jurídico. Así se Decide

Séptima

Valor y mérito jurídico de los recibos de pago que el Ince Mérida realizaba a la parte actora para dar cumplimiento a la Convención Colectiva. Señala quién Sentencia, que se encuentran insertos al expediente en los folios 294 al 300, no fueron tachados, desconocidos o impugnados por la demandada, en consecuencia se les otorga valor jurídico. Así se Decide.

Octava

Solicita se intime a la demandada de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que exhiba: 1) Los recibos de pago de Liquidación de Prestaciones Sociales de la trabajadora C.C.A., por la cantidad de Bs. 2.539.485,05, la cual reposa en manos del patrón, de fecha 04 de diciembre y recibido y cobrado el 05 de diciembre de 2000, en el cual se desprende el bauche del Banco Mercantil marcada con letra “I”. 2) La orden de pago de fecha 30 de noviembre de 2000, marcada letra “J”. 3) La relación de liquidación marcada “K”. Señala quién Sentencia que se encuentran anexadas en copias simples a los folios del 301 al 304.

Señala quién Sentencia, que no se dio el acto de exhibición de dichos documentos por consiguiente quedan como ciertos los documentos consignados por la parte actora a las actas del expediente, otorgándosele valor jurídico. Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Primera

Valor y mérito probatorio de los autos procesales en cuanto los favorezcan.

Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se Decide.

Segunda

Valor y mérito de la relación de liquidación que realizó la unidad de Recursos Humanos del INCE MERIDA A.C., marcado “A”, en el cual se observa que se le ha pagado al demandante, todo y cada uno de los conceptos de sus debidas prestaciones sociales y que dicha trabajadora firmó aceptándolas. De igual manera, se anexa copia certificada por la Unidad de Recursos Humanos del INCE Mérida, del análisis de Prestaciones Sociales al Banco Fiduciario (Banco Provincial), debidamente certificada por la Oficina de Recursos Humanos marcado con letra “B”. Comunicación de la extrabajadora marcado con letra “C”. Análisis de Prestaciones Sociales del Banco Fiduciario (Banco Provincial) marcado letra “D”. Comunicación de la extrabajadora a su jefe inmediato solicitando la tramitación del 75% de sus prestaciones sociales, marcada letra “E”. Relación de sueldos devengado en los últimos 24 meses, marcados con letra “F”. Solicitud de préstamo con Garantía de Fondo Fiduciario marcada con letra “G”.

Señala quién Sentencia, que las mismas se encuentran agregadas en, en los folios del 132 al 139, documentos promovidos por las dos partes, por lo tanto, quien juzga le otorga pleno valor jurídico. Así se Decide.

Por otro lado señala quién Sentencia, que al folio 306, del expediente corre diligencia de la parte actora impugnando los documentos señalados como “B”, “C”, “E”, “F”, “G”, “M”, a los cuales no se les otorga valor jurídico, en virtud de la impugnación realizada por la parte demandante. Así se Decide.

Tercera

Valor y mérito del escrito de reclamación de varios extrabajadores del INCE escrito que esta firmado por el abogado N.R. donde se puede observar que en dicho escrito no hay poder del mencionado abogado.

Señala quién Sentencia que se encuentran agregados a los folios del 9 al 15, en copias fotostáticas certificadas promovidas por las dos partes, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.

Cuarta

Valor y mérito del escrito de citación a la demandada de fecha 06 de julio del 2.001, para el día 01/08/01, que corrobora que el abogado N.R. no tenía el carácter que se le acredita.

Agregada al expediente en el folio 13, en copia igualmente certificada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no fue tachada o impugnada, en consecuencia este Tribunal, le otorga valor probatorio. Así se Decide.

Quinta

Valor y mérito de Carta Poder de los extrabajadores M.B.D., C.C.A.D.M., L.E.C.E. E I.D.G.C., en donde se puede observar en la última línea, que fue firmado por los extrabajadores el 30 de julio de 2.001, por consiguiente el escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo no tiene valor jurídico, ya que el abogado N.R. no tenía poder para la fecha que introdujo el escrito a dicha Inspectoría del Trabajo, ya que esta se realizó el 6 de julio de 2.001, tal como se observa de la citación a la demandada para el 01/08/01 y que se hace referencia en el aparte cuarto, en consecuencia el abogado N.R., actuó de motus propio sin tener poder alguno, tal como se observa en la parte tercera de este escrito.

Señala quién Sentencia, que la Carta Poder se encuentra agregada al expediente, al folio 19, promovida por las dos partes, en consecuencia se le otorga valor jurídico. Así se Decide.

Sexta

Valor y mérito del acta de fecha 01/08/01, en la cual se dejó constancia que el abogado no presentó poder que lo acreditara para tal fin, sin embargo rechazó, negó tal pretensión. De igual manera a la demandante le prescribió la acción, ya que había transcurrido exactamente 1 año, y 25 días, para la fecha de la segunda cita de la demandada 26/09/2002.

Señala que los mismos se encuentran agregados a los folios del expediente, a los cuales se les otorga valor jurídico. Así se Decide.

Séptima

Valor y mérito del escrito de fecha 28/07/02, donde los extrabajadores vuelven hacer la reclamación ante la Inspectoría del Trabajo, en una supuesta representación de dichos extrabajadores por el mismo abogado, donde se puede evidenciar que no existe poder alguno.

Agregado al expediente en los folios 141 al 143, en copia fotostática, promovida por las dos partes, este Tribunal le otorga valor jurídico. Así se Decide.

Octava

Valor y mérito probatorio del poder otorgado por los extrabajadores M.B.D., C.C.A. y L.E.C.E., de fecha 22 de enero de 2.002, marcado letra “J”. Señala quién Sentencia, que se encuentra agregado 144 al 145, fue tachado o impugnado por la parte actora, este Tribunal le otorga valor jurídico. Así se Decide.

Novena

Valor y mérito probatorio del Acta de fecha 26/09/02, donde se puede observar que no había ni cualidad ni interés para tal cita.

Señala quién Sentencia, que se encuentra agregada al folio 23, al cual se le otorga valor jurídico, provenir de un ente administrativo. Así se Decide.

Décima

Valor y mérito probatorio del escrito de fecha 26/09/02, en la cual se demuestra que el INCE MERIDA A.C. no tiene ni cualidad ni interés, ya que a los trabajadores se les canceló todo y que la acción les prescribió. Señala quién Sentencia, que la misma fue valorada en el particular anterior, por consiguiente se le otorga valor jurídico. Así se Decide.

Décima Primera

Valor y mérito de la Convención Colectiva, marcada con letra “L”, la cual rigió para los obreros de la demandada, en la cual no está determinada para los trabajadores administrativos.

Señala quién Sentencia que se encuentra agregada a los folios del 148 al 154, copia fotostática certificada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Documento público promovido por las dos partes, quien juzga le otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

Décima Segunda

Solicita la Reposición de la Causa a estado de nueva admisión, por no haber sido notificado el Procurador General de la Republica, en consecuencia anexa comunicación de fecha 10/02/03, emanado del INCE Rector de la Consultoría Jurídica de ese mismo ente.

Dicho alegato no constituye elemento probatorio alguno, no obstante la comunicación que se encuentra agregada en los folios del 155 al 157, en copia simple, fue impugnado por la parte actora, la promovente no insistió en hacerlos valer, en consecuencia este Sentenciador los desecha de este proceso. Así se Decide.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN.

Del estudio de las actas del expediente verifica quién este Jurisdicente, que la parte demandada alega la prescripción de la acción. En tal sentido se trae a colación el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

del mismo modo el artículo 64 ejusdem, establece:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;…c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por otra parte el Código Civil señala en Capítulo III De las Causas que interrumpen la Prescripción, del Título XXXIV, y el artículo 1969 consagra:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

.

De lo antes expuesto, y de la verificación de los datos aportados por ambas partes intervinientes en el proceso, la trabajadora termino la relación laboral en fecha 30 de agosto de 2000, teniendo luego de la terminación de la relación laboral para ejercer las acciones que creyere conveniente, 01 (un) año más el lapso de gracia de dos (2) meses, para que se cumpliera la prescripción de la acción por Prestaciones Sociales, conforme lo disponen los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, hasta el 30 de octubre de 2001.

De esta manera lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 2 de septiembre de 2004 (Caso S.L. Torres contra C.A. Goodyear de Venezuela):

… Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1) año desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem…

.

Se verifica que la trabajadora termino su relación laboral por jubilación con el Ince Mérida en fecha 30 de agosto de 2000, hecho no controvertido en el presente proceso.

Así mismo, del estudio de las actas del expediente se evidencia que ambas partes promovieron a las actas del expediente copia de la reclamación realizada por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida, agregada al folio 9, de fecha 06 de julio de 2.001, reclamación esta presentada por el abogado N.R., de la cual se verifica que el mismo no tenia poder para ejercer tal reclamación, otorgándosele con posterioridad a la reclamación intentada una carta poder la cual se encuentra agregada al folio 19, de fecha 30 de julio de 2001, realizándose la citación del demandada en fecha 25 de julio de 2001, dándose contestación a dicha reclamación en fecha 01 de agosto de 2001, del mismo se evidencia que desde la terminación de la relación laboral a la fecha de la reclamación transcurrió un lapso de 11 meses, pero como se dijo anteriormente dicha reclamación fue intentada por el abogado N.R. sin poder alguno de las partes por consiguiente este Jurisdicente la considera como no hecha.

Igualmente se encuentra en autos, acta de la Inspectoría del Trabajo de fecha 26 de septiembre de 2002, pero tomando en cuenta que la relación laboral finalizo en fecha 30 de agosto de 2000, y que la reclamación intentada en fecha 06 de julio de 2001 se tiene como no hecha ya que no había poder que acreditara al abogado reclamante para realizar dicho acto, se puede determinar que desde la fecha de finalización de la relación laboral (30/08/2000), hasta la fecha del acta (26/09/2002), indudablemente había prescrito la acción, existiendo un lapso de tiempo de 2 años y un mes, y tomando en cuenta que la demanda la intentaron el 28 de julio de 2003.

Por consiguiente no consta en autos, ninguna otra reclamación intentada, realizada con fines de la interrupción de la prescripción.

En consecuencia, es forzoso concluir para este Jurisdicente, que la acción laboral estaba, para la fecha de introducción de la demanda, evidentemente prescrita, por lo cual opera de pleno derecho lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Jurisdicente considera inoficioso pasar a analizar los demás elementos del proceso. Así se Decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el alegato de Prescripción de la acción laboral propuesta por la parte demandada, I.N.C.E. M.A.C..

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.C.A. contra I.N.C.E. M.A.C., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, ambas partes identificadas en autos.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, en virtud de la índole del fallo.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Mérida al primer (01) día del mes de junio de dos mil seis (2006).

Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. A.O.

La Secretaria.

Abg. N.C.

En la misma fecha, tres y treinta (3:30) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

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