Decisión nº 19 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 19

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la acción de a.c. incoada en fecha 13 de septiembre de 2011, por la ciudadana C.C.C.V., titular de la cédula de identidad N° V-6.893.024, residenciada en la Urbanización San Jacinto, Edificio Cedro, PB, Apartamento D, Maracay, Estado Aragua, en su condición de madre del penado E.D.B.C., en la causa penal Nº 1E-1069-09 (nomenclatura del Tribunal Primero de Ejecución, sede Guanare), asistida por el Abogado R.A.T.L., quien amparada en los artículos 22, 23, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 13, 18 y 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicita que se le conceda a su hijo el beneficio procesal correspondiente, en virtud de constar en el expediente la totalidad de los requisitos para su procedencia.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Septiembre de 2011, se les dio entrada en la presente fecha, 19 de Septiembre de 2011, constituyéndose esta Corte de Apelaciones en la referida fecha, según Acta N° 273, ello en v.d.R. N° 2011-0043 de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó el receso de las actividades judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado C.J.M., quien con tal carácter suscribe la misma.

Revisado como ha sido el escrito contentivo del amparo propuesto, se pasa a resolver la competencia y la admisibilidad o no de la acción interpuesta, en consecuencia, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La ciudadana C.C.C.V., actuando en su carácter de Madre del penado E.D.B.C. ejerció ACCIÓN DE A.C., donde señala lo siguiente:

Yo, C.C.C.V.…, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer como en efecto lo hago Recurso Constitucional de Amparo a favor de mi hijo, E.D.B.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.290.424, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 41 y siguientes de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, identificado plenamente en el asunto 1E-1069-09, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en fecha 14/02/2007, condenado a cumplir la pena de nueve (9) años de presidio, según sentencia dictada en fecha 01/12/2008 por el Juzgado de Juicio Nº 03. Debidamente asistida en este acto por el Abogado: R.A.T.L., de Nacionalidad, Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 62046, acudo ante su competente autoridad a los efectos de exponer y solicitar:

I LOS HECHOS

1.- En el año 2010, posteriormente a la primera redención, se realizo un cómputo de pena, donde se determinó que el vencimiento del lapso exigible para el goce de la Formula Alterna de Cumplimiento de Pena, referido al Régimen Abierto, se verificaba en fecha 14 de julio del año 2009.-

2.- Que como recaudo procesal para a.l.r.d. la formula alterna solicitada cursan las siguientes:

.- Evaluación Psico-Social, oficio Nº E4-0006-2011, enviado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 4 del Estado Carabobo en fecha 10/01/2011, emitido por la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Estado Carabobo, en fecha 15/11/2011, realizado al penado, E.D.B.C., en fecha 15/09/2010, en la que se deja constancia la identificación del penado; el aspecto legal; síntesis biográfica; síntesis psicológica, diagnostico criminológico, PRONOSTICO: “se considera prudente permitir el disfrute de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena; el equipo técnico evaluador emite un pronostico FAVORABLE; además cuenta con buena conducta carcelaria, tiene autocrítica y responsabilidad ante los hechos, oferta laboral, pronóstico de seguridad MÍNIMA y no tiene sanciones, ha cumplido a cabalidad con las normas establecidas por la ley, y finalmente como CONCLUSIÓN: el equipo técnico evaluador emite un Pronóstico FAVORABLE.”

.- En el año 2010, suscrito por el Director del Internado Judicial de Carabobo, tenemos un Pronunciamiento de Seguridad, afirmando MÍNIMA seguridad.

.- En fecha 27/07/2011, suscrito por el Director del Internado Judicial de Carabobo; con oficio Nº 247-CCAI-2011, Pronunciamiento de Conducta, afirmando el penado, E.D.B.C., ingreso en ese centro en fecha 17/06/2009, ha observado una conducta calificada como Buena por lo que el pronunciamiento es FAVORABLE.

.- certificación de antecedentes penales emitido por la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Dirección General de Derechos Humanos; enviados a esa instancia en fecha 25/06/2011, por MRW en el que se hace constar que el penado registra antecedentes por la comisión del hecho objeto del presente proceso, lo que revela que el mismo, no presenta antecedentes por la comisión de un hecho anterior a la condena por la que solicita el beneficio.

.- Oferta de Trabajo como Obrero; en la Cooperativa Las 3J, R.L. Ubicado en Guàcara, Estado Carabobo, enviados a esa instancia en fecha 06/05/2011, por MRW, así como la verificación y constatación de la misma por parte de la Unidad Técnica del apoyo al Sistema Penitenciario de Carabobo.

Se evidencia entonces; que tenemos la totalidad de los requisitos para que se analice, la procedencia de la Formula Alterna de Cumplimiento de Pena, solicitada, es decir consta la certificación de antecedentes penales, de la que se desprende que el penado solo tiene como antecedentes el que se refiere al delito por el que se le ejecuta la presente sentencia; C.d.C., en la que tiene una conducta favorable, pronóstico de seguridad, mínima, consta la oferta laboral de parte del ciudadano N.D.A.T., así como la verificación de la misma por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Carabobo y el Informe Técnico sobre la evaluación psicosocial, tiene un resultado del comportamiento a futuro o pronostico del penado favorable, el cual en principio hace procedente el goce de cualquiera de las Formula Alterna de Cumplimiento de Pena, ahora bien cabe destacar, que por encontrarse fuera de Guanare, ese tribunal exhorto al Tribunal 4 en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, este solicito los estudios psico-sociales (sic) en fecha 07/2009, y es en fecha 09/04/2010, que la Coordinación realiza la verificación legal del expediente, el estudio propiamente lo hacen el 15/09/2010, pero es recibido en el tribunal de Carabobo el 30/11/2010, según oficio Nº C.E.P. 1134-10, en vista que el tribunal no lo envío de manera inmediata al tribunal de origen y que por la vía ordinaria tarda mucho en llegar solicite ser correo especial el día 22/11/2010 y el día 07/12/2010; pero es hasta el mes de marzo que me entregan el resultado de la evaluación, con oficio Nº E4-0006-2011, de fecha 10/01/2011.

Debe señalarse; que es la primera vez, que realizo estas diligencias, además estas son funciones de los tribunales, colaboro, por tratarse de mi hijo en vista que mi estado de salud no es el mas idóneo, según se evidencia en el eco pélvico realizado en fecha 6/11/2009, se observo 1 mioma uterino y en eco transvaginal realizado en fecha 07/07/2011, se observan 2 miomas uterino lo que amerita intervención quirúrgica, esto me produce fuertes dolores, la hemoglobina el 26/04/2010 estaba en 10.9 y el 26/07/2011esta en 7.3, con tratamiento de lo contrario estaría más baja a causa de las abundantes y constantes pérdidas de sangre, así como otros padecimientos no menos importantes pero si más llevaderos; sumado a esto el tipo de labor que desempeño como trabajadora residencial; me impidieron, trasladarme a Guanare, por eso lo envíe por MRW en fecha 06/05/2011, sin embargo y en vista que no tenía información del resultado de esta gestión me traslade a Guanare, fue cuando sostuve entreviste (sic) con la secretaria de la juez Abg. Elker Torres, quien me manifestó que consignando esos recaudos que faltaban la mencionada juez le otorgaba el beneficio a mi hijo, siempre y cuando estos resultados fueran favorables; Por esto; y para agilizar el trámite, me nombraron correo especial para solicitar nuevamente los antecedentes penales en caracas, y la verificación y constatación de la oferta de trabajo, por parte de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario de Carabobo. Remitiendo estos recaudos por MRW en fecha 25/06/2011, por estas razones los documentos no llegaron a ese tribunal más rápido.

En atención a la problemática expuesta; y a la negativa respuesta del tribunal, a la solicitud del beneficio, indague y no encontré, ninguna ley que establezca el tiempo de vencimiento de los estudios psico-sociales (sic), que es la causa por la que la Juez niega el beneficio. En conversación sostenida vía telefónica (02418219610), el día 10/08/2011 con la Lic. Zolandy Castillo, Directora Regional, del Centro de Evaluación y Diagnostico de Valencia, ella me explico que para una reevaluación obviamente cuando el resultado es DESFAVORABLE, toman como base para realizar una reevaluación, un lapso de 6 meses, pero como este no es el caso, no supo que decirme, en vista que los jueces son autónomos según lo establece el art. 4º del C.O.P.P., y solo deben obediencia a las leyes y al derecho y en este caso no tenemos una ley que establezca la vigencia de estos estudios, queda a su criterio.

En resumen; a donde quiero llegar es, al caso, que tengo un hijo con dos beneficios vencidos los q ue se ha ganado con trabajo y buena conducta, tiene 3 años y 6 meses, hasta el 15/08/2011, mas los 8 meses de una primera redención, la segunda está en trámite, y le niega la posibilidad de vivir, porque estar preso es estar muerto y seguir respirando, porque lamentablemente por todo lo antes expuesto esa evaluación no llego antes a ese tribunal, y el que menos culpa tiene es el que está pagando las consecuencias, de la burocracia existente en este país, discúlpame sea tan atrevida pero esto es una INJUSTICIA y una clara violación a sus derechos porque realmente no es obligación del familiar y menos del penado tramitar estos documentos eso es trabajo de los administradores de justicia

(…)

Como bien pueden observar ciudadanos Jueces, ante los hechos narrados estamos ante una violación a la Constitución y leyes de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que Solicito A.C. a los Derechos Fundamentales de mi hijo:

1- Derecho a la tutela judicial efectiva 2.- Derecho a la celeridad procesal, 3.- Derecho a la igualdad, imparcialidad y congruencia y 4.- Derecho al Debido Proceso, todos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos Derechos vulnerados y Transgredidos por HABER INCURRIDO, la Juez de primera instancia en función de ejecución 1, de esta Circunscripción Judicial en VÍAS DE HECHO cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional de Amparo establecida y Contenida en el artículo 27, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en la especialísima Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así se desprende de los hechos y circunstancias que Rodearon la MALA aplicación de justicia que llevo a cabo la Jueza titular del mencionado tribunal al negar el beneficio.

II FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Sostenemos el Criterio de que la Jueza ha Incurrido en VÍAS DE HECHO GRAVES que d.L. a una Tutela Judicial vía A.C. ya que han ocurrido en forma acumulativa las siguientes Circunstancias de Ley:

a. La Conducta del Juez carece de Fundamentación Legal.

b. La Acción Obedeció a la Voluntad Subjetiva del Juez que desempeño la autoridad Judicial.

c. Tuvo como Consecuencia la Vulneración de Derechos Fundamentales, de manera grave e inminente.

d. No existe otra vía de Defensa Judicial CONTRA EL ATROPELLO QUE POR VÍAS DE HECHO EJECUTO LA JUEZA EN CONTRA DE MI HIJO.

III DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS

1.- Art. 26, establece: (…)

2.- Art. 49, establece: (…)

3.- Art. 257, establece: (…)

IV PETITORIO

En función de las anteriores consideraciones es que ocurro a su competente autoridad, de conformidad con el artículo primero de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y del artículo 27 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, para que se nos ampare en la violación de las garantías constitucionales mencionada, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida y en tal sentido:

Se conceda el beneficio procesal solicitado.

De igual forma solicitamos respetuosamente que este tribunal se pronuncie dentro del lapso legal establecido, según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El presente recurso lo intento de conformidad con el Artículo 22, 23, 26, 27, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 13, 18 y 41. De la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Finalmente pido que la presente Acción de A.C. sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Corte de Apelaciones, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de a.c.. Al respecto observa:

De conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el Tribunal competente para conocer de la misma será el Tribunal Superior. A tal efecto, la norma dispone:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7 de fecha 20 de enero de 2000, ratificó el contenido del artículo 4 de la referida Ley, verificándose en el presente caso, que esta Corte de Apelaciones es el Superior Jerárquico en sentido vertical al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, quien incurrió en la omisión que resultó denunciada como presuntamente lesiva de derechos y garantías constitucionales a través de la presente acción de a.c., en razón de lo cual esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de A.C., y así se declara.-

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como fue la competencia, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, observa que la presente Acción de A.C., fue incoada por la ciudadana C.C.C.V., actuando en su carácter de Madre del penado E.D.B.C., señalando en su escrito lo siguiente: “Yo, C.C.C.V.…, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer como en efecto lo hago Recurso Constitucional de Amparo a favor de mi hijo, E.D.B.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.290.424…”

Ahora bien, atendiendo a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias Nos. 2456, del 18 de diciembre de 2006 y 182 del 9 de marzo de 2009) en las cuales se ha señalado que toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada, tenemos que esta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la trasgresión constitucional, dejando a salvo el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal (hábeas corpus), en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que -dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.

En atención a lo arriba señalado, es de hacer notar que el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece que la solicitud de amparo deberá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de él, por escrito o verbalmente; sin embargo, estas previsiones sólo se refieren al amparo a la libertad y seguridad personal, tal y como se indicó up supra, y cuya causa no se corresponde con el presente caso.

En este sentido, resulta menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2177, de fecha 12 de septiembre de 2002, se pronunció sobre la legitimación activa en materia de a.c., precisando lo siguiente:

El fundamento de las indicadas decisiones parte de que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

.

Es así como en decisión de fecha 25 de marzo de 2003, esta Corte de Apelaciones (caso: J.C.G.P.), con respecto a la legitimación activa para ejercer la acción de amparo, indicó:

…la legitimación activa para ejercer la acción de amparo, la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso ...omissis... De lo anteriormente expuesto, ha quedado establecido que en el caso de marras, la acción de amparo interpuesta por la ciudadana R.C.T.F., en su condición de cónyuge del ciudadano J.C.G.P., quien evidentemente tiene un interés como tantas veces se ha dicho, de su cónyuge, pero ello no significa tener la legitimación activa para ejercer la acción de amparo, ni la hace titular de los derechos personales del ciudadano J.C.G.P., por lo que, en atención a los principios rectores de la institución de a.c. lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo así interpuesta. Y así se declara.

Tal decisión fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3642 de fecha 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en los siguientes términos:

…la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus –que no es el caso de autos- en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En el caso de autos, la ciudadana R.C.T.F. acciona en amparo, en su condición de cónyuge del ciudadano J.C.G.P., para que a éste se le restituyan “los derechos amenazados de violación” presuntamente por la actuación de la Juez Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

A juicio de la Sala, la hoy accionante no ha sido afectada por los eventos que han causado la supuesta violación -eventos y supuestas violaciones que la Sala desconoce por no constar en los autos-.

Siendo ello así, en el presente caso, la acción de amparo interpuesta es inadmisible como la declaró el a quo, en razón de lo cual pasa la Sala a confirmar el fallo consultado, y así se declara…

Así mismo, la referida Sala en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: P.H.S.), en cuanto a la legitimación para intentar la acción de amparo, indicó:

Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1° de la Ley Orgánica de A.S.G. y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘…que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación

Igualmente, dicha Sala en sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, (caso: Oficina G.L., C.A, y otros) indicó:

La falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles

Con base al criterio reiterado por esta Corte de Apelaciones en estricto apego a la doctrina emanada de nuestro máximo tribunal, se colige que la legitimación activa para interponer una acción de a.c. (salvo los casos excepcionales referidos), corresponde al que sufra una lesión o se considere amenazado de violación en su derecho constitucional, considerándose éste en consecuencia, un acto personalísimo, por lo que en los procesos de amparo es necesario que el accionante afirme tanto la concurrencia de la existencia de una situación jurídica que le sea propia, como la infracción de derechos y garantías constitucionales que correspondan al accionante.

En el caso de marras, la ciudadana C.C.C.V. acciona en amparo, en su condición de madre del ciudadano E.D.B.C., en virtud de la presunta omisión incurrida por la Juez de Ejecución N° 01, sede Guanare, al no concedérsele a su hijo el beneficio procesal correspondiente, a pesar de constar en el expediente la totalidad de los requisitos para su procedencia, observándose claramente que la referida accionante no ha sido afectada por los eventos que han causado la supuesta violación denunciada, careciendo en consecuencia, de legitimación activa para intentar la acción de a.c..

En consecuencia, al no tratarse el presente caso de un hábeas corpus strictu sensu, ni estar involucrada la libertad personal y seguridad del lesionado, y al no haberse visto amenazada o perjudicada la situación jurídica de la accionante por la supuesta violación constitucional denunciada, por cuanto la presente acción de a.c. no fue ejercida directamente por el presuntamente agraviado en su derecho constitucional, esta Corte estima que la accionante, ciudadana C.C.C.V., carece de legitimación activa para incoar tal acción, ya que se trata, de la trasgresión de derechos constitucionales que no les son propios sino ajenos.

Es por ello, que con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo considerada la falta de legitimación una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de a.c. interpuesta, es por lo que debe declararse INADMISIBLE, por falta de legitimación de la accionante. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana C.C.C.V., en su condición de madre del penado E.D.B.C., en virtud de la presunta omisión incurrida por la Juez de Ejecución N° 01, sede Guanare, al no concedérsele a su hijo el beneficio procesal correspondiente; y SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la referida acción de a.c. por falta de legitimación activa de la accionante, ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 14, 18, 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales referidos en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

C.J.M.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-

Exp.-4914-11

CJM/.-J.B..

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