Decisión nº PJ0062016000231 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de Agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000340

PARTE ACTORA: la Ciudadana C.C.F.D.B., Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 14.355.358. Respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: el Ciudadano IDALISMISSET M.B., Abogados en libre ejercicio debidamente inscrito en el inpreabogado bajo le Nº 148.408. Respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana OSMARYS DEL VALLE YENDYS MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-

13.655.263. Respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto apoderado judicial. Respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL

-I-

En fecha 19 de Marzo de 2015-, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue recibida la presente causa por la unidad de recepción de documento.

En fecha 24 de Marzo de 2015, Admitió la demanda que por DAÑO MORAL que interpuso la Ciudadana C.C.F.D.B., contra La ciudadana OSMARYS DEL VALLE YENDYS MARTINEZ, en esta misma fecha se requieren los fotostátos para libra la respectiva compulsa.

En fecha 16 de Abril de 2015, el abogado de la parte actora consigna los fotostátos correspondiente a fin de su certificación para la elaboración de la compulsa y en esta misma fecha se consigna lo de emolumentos para que el alguacil realice la citación de la ciudadana OSMARYS DEL VALLE YENDYS MARTINEZ, en la cuidad de Maturín Estado Monagas.

En fecha 21 de abril de 2015, el tribunal ordena librar comisión y despacho a la ciudad de Maturín Estado Monagas para que sea citada la ciudadana OSMARYS DEL VALLE YENDYS MARTINEZ, en esta misma fecha se libro oficio bajo el Nº 2015-245 al Juzgado de Municipio Ordinario de los Municipio Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la circunscripción Judicial del Estado Monagas, con su respectiva compulsa.

En fecha 30 de abril 2015, el alguacil deja constancia que envió la comisión por (MRW) al Juzgado de Municipio Ordinario de los Municipio Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 04 de Agosto de 2015, se recibe por la Unidad de Recepción y Documentos Resulta de la comisión bajo el Nº 556, proveniente del Juzgado quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, S.B. y Aguasay de la circunscripción Judicial del Estado Monagas. Sin cumplir, por falta de impulso procesal.

- II -

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.

Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.

En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el 04 de Agosto de 2015, se recibe por la Unidad de Recepción y Documentos Resulta de la comisión bajo el Nº 556, proveniente del Juzgado quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, S.B. y Aguasay de la circunscripción Judicial del Estado Monagas. Sin cumplir, por falta de impulso procesal. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.

DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

SEGUNDO

NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los seis (08) días del mes de Agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. L.T.L.S.

EL SECRETARIO,

Abg. M.S.U.

En esta misma fecha, siendo las 2:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. M.S.U.

Asunto: AP11-V-2015-000340

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