Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-001295

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: C.C.F.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.137.070.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.V.A., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 32.710.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO PUBLICO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.C.R.S., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 44.245.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 17 de marzo de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de marzo de 2008 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en esta misma fecha la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 08 de mayo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia que la parte demandada no compareció al acto y en fecha 16 de mayo de 2008 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 10 de junio de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 17 de junio de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 04 de agosto de 2008, acto al cual se dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega que inicio en la demandada en fecha 01 de agosto de 2004 hasta el 22 de marzo de 2007; que a r.d.p. denominado “Subprograma de Modernización de el Ministerio Público; que dicho proyecto será ejecutado por una Unidad Coordinadora del Proyecto; que entre el período 01-08-2004 y 15-06-2006 ocupaba el cargo de especialista contable; que desde el 16 de junio de 2006 hasta el 22 de marzo de 2007 ocupó el cargo de Jefe de la Unidad Coordinadora del Subprograma de Modernización del Ministerio Público; que devengaba como último salario básico promedio mensual de Bf. 4.212; alega que la elaboración del contrato y pago de la remuneración se realizó a través del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD); que las actividades eran desempeñadas en la sede de la demandada ; que su horario era de lunes a viernes de 08:00 a.m hasta las 12:00 m y de 01:00 p.m a 04:30 p.m, razón por la cual reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Utilidades pendientes de pago: BF. 20.381,00.

Vacaciones pendientes de pago BF. 8.861,00.

Bonos vacacionales pendientes de pago BF. 19.968,00.

Antigüedad art 108 LOT BF. 17.828,00.

Intereses BF. 2.500,00.

Salarios pendientes de pago BF. 14.633,00.

TOTAL DEMANDADO: BF. 84.171,00.

Por su parte la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda, otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del estado.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:

Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:

Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado J.A.D.A., en representación de la ciudadana N.C.S.B. contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:

…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios ju¬diciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afec¬te directa o indirectamente los intereses pa¬tri¬moniales de la República. Dicha nor¬ma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que res¬pec¬ta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma ci¬ta¬da no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la Repú¬bli¬ca en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas de¬mandas, opo¬si¬cio¬nes, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier natura¬leza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está refe¬rida a los organismos descen¬trali¬za¬dos funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemá¬ti¬ca clasifi¬ca a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: perso¬nas de de¬re¬cho público y personas de derecho pri¬vado. Dentro de las primeras se in¬clu¬yen las si¬guientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las so¬cie¬dades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Vene¬zue¬la. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anó¬ni¬mas y las funda¬cio¬nes (V. J.C.O.. Los Insti¬tu¬tos Autónomos. Editorial Jurídica Vene¬zo¬la¬na. Caracas, 1995, p. 50-51)…

Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba a la actora. Así se decide.

Ahora bien, debido a que la carga de la prueba le corresponde al actor pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso a los fines de verificar que la reclamación del accionante se ajuste a derecho.

La parte accionante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

- Marcado “A” oficio de fecha 23 de abril de 2007, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición de las documentales marcadas “B-1” hasta “B-346”, de las cuales la parte demandada solo exhibió las relacionadas al año 2004, faltando por exhibir las restantes documentales, en consecuencia se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad legal no promovió prueba alguna, razón por la cual este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno por hacer. Así se establece.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal y como se expresó ut supra, en virtud de los prerrogativas de orden procesal de la cual goza el ente demandado, no obstante, la comparecencia de su representación judicial a la Audiencia de Juicio, la demanda quedó contradicha en forma pura y simple.

Sin embargo, debe señalarse que en materia del derecho procesal laboral la forma de cómo debe ser tomada la demanda a falta de asistencia de la accionada, se encuentra prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la exigencia de que el demandado al momento de contestar la misma, debe precisar con claridad cuales hechos admite y cuales niega determinado los motivos del rechazo, es decir, no se admite que la contestación sea hecha en forma pura y simple. Así las cosas, se observa que al no haber contestación deben entenderse como contradicha la demanda según lo expuesto anteriormente, debe tenerse como contradichos los hechos alegados por la actora. Sin embargo es labor del Juzgador estudiar el caso y decidir conforme a derecho tomando en cuenta las pruebas traídas por el actor.

Así las cosas, pasa de seguida este Tribunal a decidir conforme a las pruebas que cursan en autos conforme a derecho:

Con relación a las pruebas aportadas por la Actora cursantes del folio 28 al 375, por cuanto no fueron impugnadas se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, de la misma se desprende la existencia de la relación laboral, el motivo del egreso, el cargo desempeñado.

Expuesto lo anterior, se evidencia de los autos que la actora trajo a juicio pruebas que determinan la existencia de una relación laboral, teniendo como cierto todo lo aducido por la trabajadora de autos en su escrito libelar, toda vez que ha sido constatado por esta Juzgadora que la pretensión de la actora ciudadana C.C.F.J. no resulta ser contraria a derecho, por cuanto la misma tiene su fundamento en una relación vinculada dentro de la esfera laboral, y los conceptos y cantidades que se demandan, derivan en efecto de la relación prestacional. Así se decide.-

Así las cosas, esta Juzgadora establece, que la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana C.C.F.J. y la demandada MINISTERIO PUBLICO, se hizo extensiva por el periodo que va desde el 01 de agosto de 2004 hasta el 22 de marzo de 2007 y Así se establece.-

En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral esta Juzgadora de igual forma tiene como cierto lo aducido por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia establece que la causa que motivo el cese de la relación laboral fue por renuncia. Así se decide.-

En cuanto al salario devengado por la trabajadora accionante corresponde a quien decide establecer, tal como lo adujo la actora en su escrito libelar, que el mismo para la fecha de culminación de la relación de trabajo ascendía a la cantidad de BF. 4.212 mensuales. Así se establece.-

En cuanto al punto referente a la Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, utilidades y salarios pendientes de pago esta Juzgadora declara procedente tal solicitud, habida cuenta que de los autos no logra desprenderse hecho liberatorio o extintivo de tal obligación por parte de la accionada, ordenándose a realizar experticia complementaria a los fines de establecer las cantidades a pagar tomando en cuenta los salarios alegados en el escrito libelar y Así se decide.-

Asimismo se ordena realzar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, el cual tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha en que comenzó a generarse tal concepto en favor de la actora, hasta la fecha en que culminó la relación de trabajo, es decir, el 22 de marzo de 2007. De igual forma corresponderá determinar los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el 22 de marzo de 2007, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieran hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión, por haber procedido todos los conceptos libelares, se declara con lugar la presente demanda y así se concluye.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CONTRADICHA LA PRESENTE DEMANDA. SEGUNDO: CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana C.C.F.J. contra MINISTERIO PÚBLICO. TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos; CUARTO: No se condena en costas a la demanda. QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de Dos Mil ocho (2008). Años 198º y 149º.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

LA SECRETARIA

ADRIANA BIGOTT

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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