Decisión nº DP11-R-2008-000354 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue la ciudadana C.C.G., representada judicialmente por los Abogados S.M.R.A. y C.C.T., Inpreabogado números 74.165 y 39.180, respectivamente, contra la sociedad mercantil DINCAR ARAGUA, C.A. representada judicialmente por los Abogados J.C.R.P., J.C.D. y Kateherine Palacio; Inpreabogado números 29.769, 52.118 y 94.554, respectivamente; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 27 de Octubre de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Recibidas las actuaciones, este Juzgado procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 20/01/2009, a las 11:00 a.m.; oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, en esa fecha se difiere por lo complejo del asunto debatido el pronunciamiento oral del fallo, para el día 27/01/2009, a las 11:00 a.m. (Folios 79 al 81).

El día 27/01/2009, se dictó el fallo oral, por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó el Apoderado Judicial de la parte accionada recurrente, como fundamento del Recurso de Apelación ejercido, que la Juez A-Quo no estableció en la parte dispositiva del fallo los parámetros para la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo de los montos por los conceptos laborales condenados y que le corresponde cancelar al demandante, ni tampoco el salario por los cuales se calcula los mismo, siendo que en el procedimiento de calificación de despido que cursa en autos ya existe un salario determinado, por lo que pide sea declara con lugar la apelación interpuesta y se fijen los parámetros de la experticia complementaria del fallo indiciando el salario para el cálculo de los conceptos condenados .

La parte actora por su parte, argumentó que estaba de acuerdo con la sentencia dictada y que todas las cantidades serían fijadas en la experticia complementaria ordenada, por lo que solicita se confirme la decisión apelada y se declare sin lugar la apelación interpuesta.

II

DEL LIBELO DE DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Alega la parte actora en el libelo de demanda:

Que en fecha 30 de Abril de 1999 comenzó a trabajar para la empresa demandada.

Que prestó servicios personales como vendedora de repuestos al detal a los establecimientos comerciales dedicados a la venta de repuestos en las zonas oriente y centro-norte del país.

Que, devengó como último salario promedio diario la suma de Bs. 101.738,00.

Que, la relación laboral se mantuvo durante 7 meses y 14 días, hasta que en fecha 15/11/2007 renunció al cargo; siendo que la empresa no canceló vacaciones, utilidades, ni las prestaciones sociales y demás beneficios que legalmente le corresponden.

Reclama la cancelación de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas no pagadas, utilidades no canceladas; por la cantidad de Bs. 101.257.400,00. Igualmente solicita el pago de las costas y costos del presente procedimiento, corrección monetaria sobre el monto de la definitiva corresponda pagar a la parte demandada, aplicándose el índice inflacionario entre la fecha de finalización de la relación laboral y la ejecución del fallo.

Admitida la demanda y agotados los trámites de notificación, se observa en el presente expediente que la demandada dio contestación de la demanda (folios 24 al 33) en donde admite como hechos ciertos: la existencia de trabajo, el tiempo de servicio prestado y la causa de terminación de la relación laboral, y niega, rechaza y contradice: el salario diario promedio alegado por la actora de Bs. 101,73; y la procedencia de todos y cada uno de los montos demandados, así como de las costas y costos del procedimiento y corrección monetaria.

Indica en su defensa que la trabajadora devengaba como remuneración por sus servicios el 6% de la cobranza efectiva de las ventas realizadas por ella, y que no tenía un horario fijo de trabajo, en razón de lo cual indica a través de un cuadro de cálculo los montos que considera debe cancelar por los conceptos reclamados, tomando en cuenta los promedios devengados por la trabajadora según recibos de ingresos mes a mes.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que no es controvertida la existencia de la relación laboral, su duración, la labor desempeñada por la parte actora, la forma de terminación de la relación de trabajo ni los conceptos laborales que reclama. ASI SE DECIDE.

Es controvertido el salario devengado por la hoy accionante; siendo carga de la demandada demostrar el salario devengado por la accionante. ASI SE DECIDE.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.

La parte demandante produjo:

DOCUMENTALES:

  1. - Promovió marcada “A” Cuentas por cobrar de las ventas realizadas; marcado “B” copias de las facturas de las ventas a crédito de repuestos; contenidos en ANEXO “A” DE PRUEBAS, folios 04 al 98, ASI COMO LAS DOCUMENTALES QUE RIELAN DESDE EL FOLIO 144 al 157): Esta Superioridad observa que su contenido no aporta nada para el esclarecimiento del hecho controvertido en la presente causa, ya que se refiere a facturas y depósitos que efectuaba la demandante con ocasión a la labor prestada, lo cual no está en discusión. Así declara.

  2. - Con relación a las documentales que rielan a los folios 99 al 145, que constan en el mencionado anexo, correspondientes a los Movimientos por vendedor por los periodos allí señalados correspondientes a la accionante, esta Superioridad observa que son pruebas comunes con la demandada, por lo cual se pronunciará más adelante. Así se declara.

    La parte demandada produjo:

    1) Mérito favorable de los autos, observa esta Alzada que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición procesal que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

    2) Promueve prueba documental marcada con letra “B”, copia simple de expediente DP11-S-2007-0000716 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua y marcado “C” copia de acta levantada por ese juzgado el 13 de noviembre de 2007, que riela a los folios 164 al 174 del anexo de pruebas aperturado: Esta Alzada observa que en las referidas documentales contienen actuaciones del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la hoy parte actora contra la empresa accionada Dincar Aragua C.A. hoy parte demandada, por motivo Calificación de despido donde la accionada acordó en reenganchar a la trabajadora el día 14 de noviembre de 2007, las cuales valora esta Alzada por cuanto que se trata de un acuerdo transaccional debidamente homologado por la Juez de la causa demostrándose que a la parte accionante devengó un salario promedio diario de Bs.90.376 durante los meses Enero a Agosto del año 2007. Así se declara.

    Asimismo observó esta Superioridad del material audiovisual que recogió la evacuación de las pruebas promovidas, respecto a esta pruebas, que la parte actora se limitó a “contradecir” tales actuaciones, por cuanto argumento que fue un error de la Ciudadana Juez establecer dicho salario, resultante improcedente tal actuación por cuanto no es el medio de ataque idóneo para ello, pues se reitera, tal situación resultó de un acuerdo homologado por el Juez de la causa, el cual adquirió el carácter de cosa juzgada. Así se establece.

    3) Promueve como documental marcada “E” cuadro de cálculo de salario promedio diario devengado: No se confiere valor probatorio, por cuanto tal concepto es un hecho controvertido que corresponde establecer a esta Alzada luego de la valoración de todas las pruebas aportadas. Así se establece.

    4) Promueve documental marcada “D, E Y F” cuadro de cálculo de prestaciones sociales y liquidación de contrato de trabajo. No se confiere valor probatorio, por cuanto que son proyecciones y cuentas que la demandada presenta por considerar son los montos que corresponden cancelar a la parte actora, no aportando nada a al hecho controvertido en el presente proceso. Así se decide.

    5) Corren insertos desde el folio 182 al 378 del mencionado anexo de pruebas, Reportes de ventas (Movimientos por vendedor) y comisiones devengadas por cobranzas por parte de la accionante durante los años: 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007. Así como las que rielan a los folios 99 al 143 promovidas por la parte actora. Se observa que tales documentales no fueron impugnadas en forma alguna por la parte actora, por el contrario, del material audiovisual se observó, que la parte actora al momento de la evacuación de tales pruebas, solicitó su valoración, por lo que se le confiere valor probatorio a su contenido conforme a lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose de las mismas, las comisiones – salario - que le eran canceladas a la accionante por la demandada por su productividad, durante todos los periodos allí señalados. ASI SE DECIDE.

    Una vez analizado el material probatorio aportado por las partes al proceso, verificad esta Alzada que la Juez de Primera Instancia condenó los conceptos laborales que le corresponden cancelar a la parte demandada a la parte accionante, a saber:

  3. Prestación de Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

  4. Vacaciones vencidas y no pagadas años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. Utilidades no pagadas artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Visto lo anterior, esta Alzada tiene como definitivamente firme los conceptos acordados por el A quo de prestación de antigüedad, sus intereses, vacaciones, bono vacacional, las utilidades y los intereses de mora, debido a que la parte apelante no solicitó su revisión ante esta Alzada y la parte actora se conformó con dicha decisión. Así se declara.

    Determinado lo anterior, este Tribunal se pronunciará tan sólo con lo que respecta al punto relativo a la falta de los parámetros del experto a objeto de la práctica de la experticia complementaria del fallo ordenada a practicar y al salario por el cual deben cancelarse los conceptos laborales condenados, señalando la recurrida expresamente lo siguiente:

    En la DISPOSITIVA DEL FALLO, la recurrida ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, Y ESTABLECE COMO PARÁMETROS: “(…) Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, descontándose las cantidades recibidas, según se evidencia de la copia del expediente que corre inserto a los folios 158 al 168 (…); dejando así en manos del experto contable que resulte designado en el juicio, la determinación del salario devengado y de los montos de todos los conceptos acordados a favor del reclamante, con lo que se patentiza el vicio de indeterminación objetiva de la sentencia. ASI SE DECIDE.

    En este orden de ideas, estima procedente quien decide precisar lo que constituye y alcanza el vicio de indeterminación objetiva de la sentencia, a la luz de la reiterada jurisprudencia de Nuestro M.T., conforme el mandato contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyos fines se transcribe parcialmente sentencia emanada el 14 de julio de 2006 de la Sala de Casación Social, con Ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por la ciudadana ILIS GURIÉRREZ DE ESCALONA contra BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.:

    “(…) Tal como se ha expresado en reiterada jurisprudencia la indeterminación objetiva, para que se configure como vicio, debe entenderse en el sentido de que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato (Cfr. Sentencia N° 125 del 24 de mayo de 2000, caso: E.D.P.F. contra Tiendas Montana C.A.), ya que el requisito establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de que la sentencia contenga “la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión”, tiene como finalidad permitir la ejecución y determinar el alcance de la cosa juzgada que emana del fallo (…)”

    Vista la sentencia parcialmente trascrita que esta Alzada comparte a plenitud, se constata que efectivamente la recurrida omitió pronunciamiento en cuanto a los parámetros que debía establecerle al experto para el cálculo de los conceptos condenados, indicando con precisión los salarios con los cuales se calculan los mismos, lo cual tampoco ocurrió por cuanto que de la motiva de la misma verifica quien juzga que tal pronunciamiento alcanzó solo determinar el 6% que constituía el monto del porcentaje de las cobranzas-ventas que la accionada pagaba a la actora por la labor prestada, mas no se señalaron los salarios para el respectivo cálculo de los conceptos condenados, lo cual no puede en forma alguna descansar en el experto contable que es un auxiliar de justicia. Así se decide

    Determinado lo anterior, verifica esta Superioridad de las pruebas promovidas por la demandada, específicamente de las documentales que rielan desde el folio 182 al 378 del mencionado anexo de pruebas, los Movimientos y reportes de la parte accionante y comisiones devengadas por sus ventas durante los años: 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, logrando la accionada a demostrar que la hoy accionante percibiera un salario distinto al indicado en su libelo de la demanda, los cuales se tomarán como base a los efectos del cálculo de los conceptos debidos, en tal sentido, esta Alzada determinará de seguidas el salario mensual devengado por la trabajadora desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, mismo en primer término, para consecuencialmente, establecer los parámetros de la experticia complementaria de ser necesaria la misma. Así se decide.

    Aunado a ello, es importante destacar, que ambas partes están contestes en afirmar que la labor desempeñada por la parte actora era la de vendedora, y como tal, su salario dependía de las ventas realizadas, lo cual conlleva a que el salario devengado por medio de las comisiones pagadas sea variable, cuya base de cálculo esta establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    En efecto, de las documentales que rielan a los folios 182 al 378 se evidencia y constata, que la demandada logró demostrar en su mayoría, el salario promedio devengado y cancelado a la trabajadora durante la prestación de sus servicios vinculado a la naturaleza de la labor que desempeñaba como vendedora, resultando no controvertido el porcentaje que le correspondía por la cobranza un porcentaje constituido por el 6% sobre las ventas-cobranzas realizadas, documentales estas, que la propia parte actora no impugnó y que en virtud del principio de la comunidad de la prueba solicitó su valoración en todo cuanto beneficia a su representada. Así se establece.

    Establecidos los hechos de manera clara y precisa, pasa este Tribunal a establecer el salario devengado por la accionante, dándole la calificación jurídica adecuada de ser necesario, conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius, realizando la cuantificación del salario, conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral, en relación con el artículo 9 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.

    Se representa por parte esta Superioridad en el cuadro sinóptico que más adelante se señala, los salarios devengados por al accionante mes por mes desde el inicio de la relación de trabajo, obtenidos de la sumatoria de la productividad precisada en los reportes-movimientos de esta, contenidos en las actas procesales como se indició supra, para cuya operación aritmética esta Alzada procedió, en primer término, a sumar las mismas mes a mes, siendo imperioso resaltar que, en aquello meses donde no aparece en forma alguna la demostración del salario por parte de la demandada, esta Alzada tiene por admitido el establecido por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide. Asimismo, precisa esta Alzada, que igualmente se observó de las documentales supra valoradas en referencia, que la accionada canceló en algunos periodos que serán precisados en el referido cuadro, un salario inferior al Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, razón por la cual esta Alzada precisa que para aquello meses en los cuales la demandada haya cancelado un salario inferior al mínimo nacional, se aplicará para el cálculo respectivo el Salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, estableciendo finalmente esta Alzada que, con relación a los meses comprendidos desde el mes de septiembre de 2007 hasta el 15 de noviembre de 2007, se aplicará el salario promedio diario de Bs.90.376, contenido en acuerdo homologado y que riela a los folios , pues es el que mas beneficia a la parte actora, dado que para estos meses la parte accionada demostró que cancelo en septiembre de 2007 la suma de Bs. 730 mensuales y para el mes de octubre y noviembre de 2007, debía aplicarse el salario mínimo por cuanto no quedó demostrado. Así se decide.

    Determinado lo anterior, se tiene que corresponde cancelar a la trabajadora por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y al tiempo de servicio prestado lo siguiente:

    Año y mes S. Diario Alic. Bono Vac. Alic. Utilid Salario Base Prestación de Antigüedad

    Ago-99 4.000,00 77,78 166,67 4.244,44 21.222,22

    Sep-99 4.000,00 77,78 166,67 4.244,44 21.222,22

    Oct-99 4.000,00 77,78 166,67 4.244,44 21.222,22

    Nov-99 4.000,00 77,78 166,67 4.244,44 21.222,22

    Dic-99 4.000,00 77,78 166,67 4.244,44 21.222,22

    Ene-00 4.000,00 77,78 166,67 4.244,44 21.222,22

    Feb-00 4.000,00 77,78 166,67 4.244,44 21.222,22

    Mar-00 4.000,00 77,78 166,67 4.244,44 21.222,22

    Abr-00 4.000,00 77,78 166,67 4.244,44 21.222,22

    May-00 4.800,00 726,82 1.362,79 6.889,61 34.448,07

    Jun-00 32.707,00 726,82 1.362,79 34.796,61 173.983,07

    Jul-00 32.707,00 726,82 1.362,79 34.796,61 173.983,07

    Ago-00 32.707,00 726,82 1.362,79 34.796,61 173.983,07

    Sep-00 4.800,00 726,82 1.362,79 6.889,61 34.448,07

    Oct-00 32.707,00 726,82 1.362,79 34.796,61 173.983,07

    Nov-00 32.707,00 726,82 1.362,79 34.796,61 173.983,07

    Dic-00 32.707,00 726,82 1.362,79 34.796,61 173.983,07

    Ene-01 32.707,00 726,82 219,42 33.653,24 168.266,19

    Feb-01 32.707,00 726,82 219,42 33.653,24 168.266,19

    Mar-01 32.707,00 726,82 219,42 33.653,24 168.266,19

    Abr-01 32.707,00 726,82 219,42 33.653,24 168.266,19

    May-01 5.266,67 131,65 219,42 5.617,73 28.088,67

    Jun-01 5.266,67 131,65 219,42 5.617,73 28.088,67

    Jul-01 5.266,67 131,65 219,42 5.617,73 28.088,67

    Ago-01 5.266,67 131,65 219,42 5.617,73 28.088,67

    Sep-01 5.266,67 131,65 219,42 5.617,73 28.088,67

    Oct-01 5.266,67 131,65 219,42 5.617,73 28.088,67

    Nov-01 5.266,67 131,65 219,42 5.617,73 28.088,67

    Dic-01 5.266,67 131,65 219,42 5.617,73 28.088,67

    Ene-02 5.266,67 131,65 425,57 5.823,88 29.119,42

    Feb-02 5.266,67 131,65 425,57 5.823,88 29.119,42

    Mar-02 5.266,67 131,65 425,57 5.823,88 29.119,42

    Abr-02 5.266,67 131,65 425,57 5.823,88 29.119,42

    May-02 6.333,33 283,71 425,57 7.042,61 35.213,07

    Jun-02 6.333,33 283,71 425,57 7.042,61 35.213,07

    Jul-02 14.094,33 283,71 425,57 14.803,61 74.018,07

    Ago-02 11.315,33 283,71 425,57 12.024,61 60.123,07

    Sep-02 8.287,73 283,71 425,57 8.997,01 44.985,07

    Oct-02 32.707,00 283,71 425,57 33.416,28 167.081,40

    Nov-02 6.333,33 283,71 425,57 7.042,61 35.213,07

    Dic-02 6.333,33 283,71 425,57 7.042,61 35.213,07

    Ene-03 6.333,33 283,71 930,32 7.547,36 37.736,82

    Feb-03 8.472,80 283,71 930,32 9.686,83 48.434,15

    Mar-03 6.333,33 283,71 930,32 7.547,36 37.736,82

    Abr-03 9.686,33 283,71 930,32 10.900,36 54.501,82

    May-03 6.333,33 682,23 930,32 7.945,89 39.729,43

    Jun-03 13.078,67 682,23 930,32 14.691,22 73.456,10

    Jul-03 12.685,77 682,23 930,32 14.298,32 71.491,60

    Ago-03 6.333,33 682,23 930,32 7.945,89 39.729,43

    Sep-03 14.446,33 682,23 930,32 16.058,89 80.294,43

    Oct-03 19.590,00 682,23 930,32 21.202,55 106.012,76

    Nov-03 24.955,33 682,23 930,32 26.567,89 132.839,43

    Dic-03 6.969,60 682,23 930,32 8.582,15 42.910,76

    Ene-04 31.896,67 682,23 1.805,54 34.384,44 171.922,21

    Feb-04 8.472,80 682,23 1.805,54 10.960,58 54.802,88

    Mar-04 88.556,67 682,23 1.805,54 91.044,44 455.222,21

    Abr-04 34.613,33 682,23 1.805,54 37.101,11 185.505,54

    May-04 20.974,33 1.444,43 1.805,54 24.224,31 121.121,54

    Jun-04 26.804,00 1.444,43 1.805,54 30.053,98 150.269,88

    Jul-04 17.030,33 1.444,43 1.805,54 20.280,31 101.401,54

    Ago-04 58.351,00 1.444,43 1.805,54 61.600,98 308.004,88

    Sep-04 35.992,67 1.444,43 1.805,54 39.242,64 196.213,21

    Oct-04 74.233,67 1.444,43 1.805,54 77.483,64 387.418,21

    Nov-04 105.113,67 1.444,43 1.805,54 108.363,64 541.818,21

    Dic-04 23.889,33 1.444,43 1.805,54 27.139,31 135.696,54

    Ene-05 78.163,33 1.444,43 1.805,54 81.413,31 407.066,54

    Feb-05 95.645,67 1.444,43 1.805,54 98.895,64 494.478,21

    Mar-05 64.314,00 1.444,43 1.805,54 67.563,98 337.819,88

    Abr-05 83.654,67 1.444,43 1.805,54 86.904,64 434.523,21

    May-05 98.516,67 1.564,80 1.805,54 101.887,01 509.435,06

    Jun-05 111.370,33 1.564,80 1.805,54 114.740,68 573.703,39

    Jul-05 103.800,67 1.564,80 1.805,54 107.171,01 535.855,06

    Ago-05 123.355,00 1.564,80 1.805,54 126.725,34 633.626,72

    Sep-05 131.895,33 1.564,80 1.805,54 135.265,68 676.328,39

    Oct-05 92.273,33 1.564,80 1.805,54 95.643,68 478.218,39

    Nov-05 58.737,00 1.564,80 1.805,54 62.107,34 310.536,72

    Dic-05 13.500,00 1.564,80 1.805,54 16.870,34 84.351,72

    Ene-06 82.636,67 1.564,80 2.908,38 87.109,84 435.549,22

    Feb-06 128.704,00 1.564,80 2.908,38 133.177,18 665.885,89

    Mar-06 147.526,00 1.564,80 2.908,38 151.999,18 759.995,89

    Abr-06 173.377,67 1.564,80 2.908,38 177.850,84 889.254,22

    May-06 170.796,33 2.714,48 2.908,38 176.419,19 882.095,96

    Jun-06 81.441,33 2.714,48 2.908,38 87.064,19 435.320,96

    Jul-06 121.839,33 2.714,48 2.908,38 127.462,19 637.310,96

    Ago-06 136.116,00 2.714,48 2.908,38 141.738,86 708.694,29

    Sep-06 79.791,33 2.714,48 2.908,38 85.414,19 427.070,96

    Oct-06 187.218,67 2.714,48 2.908,38 192.841,53 964.207,63

    Nov-06 203.951,33 2.714,48 2.908,38 209.574,19 1.047.870,96

    Dic-06 17.077,50 2.714,48 2.908,38 22.700,36 113.501,79

    Ene-07 173.265,67 2.714,48 3.765,67 179.745,82 898.729,08

    Feb-07 66.520,00 2.714,48 3.765,67 73.000,15 365.000,75

    Mar-07 48.846,00 2.714,48 3.765,67 55.326,15 276.630,75

    Abr-07 230.054,33 2.714,48 3.765,67 236.534,48 1.182.672,42

    May-07 292.157,67 3.765,67 3.765,67 299.689,00 1.498.445,00

    Jun-07 244.735,00 3.765,67 3.765,67 252.266,33 1.261.331,67

    Jul-07 265.384,33 3.765,67 3.765,67 272.915,67 1.364.578,33

    Ago-07 15.548,33 3.765,67 3.765,67 23.079,67 115.398,33

    Sep-07 90.376,00 3.765,67 3.765,67 97.907,33 489.536,67

    Oct-07 90.376,00 3.765,67 3.765,67 97.907,33 489.536,67

    Nov-07 90.376,00 3.765,67 3.765,67 97.907,33 489.536,67

    Total Prestación de Antigüedad Bs. 28.253.474,94, hoy día Bs. 28.253,47

    Determinado lo anterior, y respecto al salario para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional condenado, se tiene, que deberá cancelársele a la trabajadora por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional durante todo el periodo laborado, es decir, desde el 1999 hasta el 15 de noviembre de 2007, esta último periodo bajo la modalidad de fracción por el lapso comprendido desde el mes de Enero de 2007 hasta el 15 de noviembre de 2007, los cuales deberán ser cancelado dichos conceptos conforme lo establece los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme al último salario devengado por la parte actora, tal como lo ha establecido la Jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ello, por cuanto el patrono no las canceló en su debida oportunidad. En consecuencia, se precisa que tales conceptos serán calculados con base a la suma de Bs.90.326,oo diarios, que fue el último salario diario promedio acordado por las partes como devengado por la accionante. Así se decide.

    En tal sentido, corresponde cancelar a la parte actora por estos conceptos y conforme al tiempo de servicio prestado: 08 años, 06 meses y 15 días:

    PERIODO

    DIAS VACACIONES

    DIAS BONO VACACIONAL

    TOTAL

    DIAS

    1999-2000 15 7 22

    2001 16 8 24

    2002 17 9 26

    2003 18 10 28

    2004 19 11 30

    2005 20 12 32

    2006 21 13 34

    2007

    FRAC. ENE A 15 DE NOVIEMBRE 1.83 X11 MESES=20,16 1.16 X 11= 12,76 33

    Para un total de días a cancelar de 229 días x Bs. 90.326; resulta un total a cancelar por estos conceptos la suma de VEINTE MIL SEISICIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.20.684,65). Así se establece

    Con respecto a las utilidades condenadas, las mismas serán calculadas conforme al Artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, es decir, 15 días por año, tal como lo señaló el A-Quo, y deberán calcularse conforme al salario promedio anual devengado por la trabajadora y cuantificado por esta Alzada como más abajo se señala, es decir, desde 1999 hasta el año 2007, el primero y último periodo bajo la modalidad de fracción: Mayo a Diciembre 1999 y Enero al 15 Noviembre de 200, tomando como base de cálculo los salarios supra precisados por esta Alzada como devengados por la accionante para cada periodo. Así se establece.

    Periodo Días Salario Base Total Utilidades

    1999 10 4.000,00 40.000,00

    2000 15 32.707,00 490.605,00

    2001 15 5.266,00 78.990,00

    2002 15 10.213,63 153.204,45

    2003 15 22.327,65 334.914,75

    2004 15 43.333,00 649.995,00

    2005 15 43.333,00 649.995,00

    2006 15 69.801,00 1.047.015,00

    2007 15 90.397,00 1.355.955,00

    Total Adeudado por concepto de Utilidades: Bs.4.800.674,20, hoy día Bs.4.800,67

    Sumadas las cantidades antes indicadas, arroja un total de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 53.738,79), por los conceptos antes indicados. Así se declara.

    Determinado lo anterior, en cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se ratifica lo acordado por el A-Quo, a cuyos efectos se ordena cuantificar a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada periodo establecido supra por esta Alzada. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando que la relación laboral se inició el día 30/04/1999 y finalizó el día 15/11/2007. 4º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. ASÍ SE DECLARA.

    En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 15 de noviembre de 2007, fecha esta de la terminación de la relación laboral. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. ASÍ SE DECLARA.

    Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Superioridad declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, se modifica la decisión apelada en los términos antes expuestos y se declara parcialmente con Lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada, en contra de la Decisión dictada en fecha 27/10/2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE MODIFICA, la anterior Decisión en los términos expuestos en la motivo del presente fallo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana C.C.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.345.841 en contra de la sociedad mercantil DINCAR ARAGUA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de abril de 1999, bajo el Nº 59, Tomo 17-A; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la accionante, ya identificada, la suma de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 53.738,79), por los conceptos indicados en la motiva de la presente decisión más las cantidades que resulten de la práctica de la experticia complementaria del fallo ordenada. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

    Remítase copia certificada de la sentencia al Juzgado A Quo a los fines de su conocimiento y control.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 05 días del mes de febrero del año 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Jueza Superior ,

    ___________________________

    A.M.G.

    La Secretaria,

    _________________________¬¬¬¬¬____

    K.N.G.

    En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    _________________________¬¬¬¬¬____

    K.N.G.

    Asunto No. DP11-R-2008-000354

    AMG/KG/pm.-

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