Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de octubre de 2013

202º y 153º

ASUNTO : BP02-L-2013-000161.

Visto los escritos presentados en fecha 0nce (11) de los corrientes, suscritos por las demandantes ciudadanas C.C.H. y M.J.M., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 8.336.575 y 8.338.578 respectivamente, asistidas por el abogado en ejercicio R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 106.780, parte demandante en la presente causa y la parte demandada Sociedad Mercantil TLG-3, C.A., representada en este acto por su apoderado judicial, abogado P.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 88.900, mediante los cuales celebran Transacción Judicial, de la cual piden de este Tribunal sean homologadas; Este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento sobre lo peticionado, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El presente asunto esté referido a la demanda incoada por las ciudadanas C.C.H. y M.J.M., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 8.336.575 y 8.338.578 respectivamente, contra las empresas TLG3, C.A. y CORPOELEC, C.A., mediante la cual piden el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos.

Ahora bien, las demandantes y la codemandada TLG3, C.A., después de la terminación de la relación laboral, han decidido a través de uno de los mecanismos de autocomposicion procesal, de manera irrevocable poner fin definitivamente a la presente causa, estableciendo de manera clara, detallada y precisa, los hechos y derechos de ambos, acordando la cantidad de Bolívares 20.000,oo para C.C.H., y para M.J.M., igual cantidad de Bolívares 20.000,oo, las cuales declararon haberla recibido satisfactoriamente, por los conceptos libelados y que se expresan también en el texto transaccional.

Siendo que el acuerdo transaccional no violenta de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales; este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA la referida Transacción Judicial, Así se decide.

Asimismo visto el desistimiento del procedimiento contra CORPOELEC C.A., que hace la parte demandante, a través de su apoderado judicial, abogado R.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 106.780, quien está debidamente facultado según poder inserto a los autos, por cuanto si bien es cierto la parte demandada está debidamente notificada para la celebración de la Audiencia Preliminar, y por cuanto la parte demandante puede desistir del procedimiento siendo válida tal actuación sin el consentimiento de la parte contraria cuando no se ha dado la contestación a la demanda, y siendo que no ha transcurrido el lapso legalmente establecido para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, la cual sustituye en materia laboral a la contestación de la demanda a la que se refiere el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye que no es contraria a derecho tal desistimiento, siendo válida tal actuación, en consecuencia, Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento que hacen las demandantes de la acción intentada CORPOELEC C.A., Así se decide. Expídase las copias certificadas solicitadas. Notifíquese a la empresa CORPOELEC C.A. y al ciudadano Procurador general de la Republica mediante oficio, de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, y sellada en la Sala del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de Octubre dos mil Trece (2013).

La Jueza Provisoria

Abg. S.A.S.

La Secretaria

Abg, Ysbeth Milagro Ramirez.

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