Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

Parte Recurrente: C.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° V – 3.794.834.

Apoderado (s) Judicial (es): J.M.d.O.E., J.M.d.O.N. y N.M.R., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 168; 15.871 y 20.140 respectivamente

Parte Recurrida: Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Apoderados Judiciales: Oscar Alejandro Ghersi Raíz, Raquel Mendoza de Pardo, M.N.d.R., L.N.B., W.A.P.D., B.Q.G., D.C.B.O., J.C.D.S., M.G.C.N., W.J.L.R., L.E.E.A., A.G., A.D.P.D.I., Nolybell C.O., C.J.R., V.C.R.G., D.R.B.U., D.C.F., R.J.L.C., C.C.P., A.C.V., A.A.A.E., R.A.d.L., Sulveys Molina Colmenarez y Katheryne Reyes , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 85.158; 5.543; 15.452; 117.791; 117.790; 63.625; 45.994; 123.249; 117.496; 44.097; 91.955; 57.985; 140.161; 115.783; 131.970; 64.623; 124.498; 112.039; 146.151; 145.499; 145.491; 145.469; 111.431; 91.319 y 70.040 respectivavemente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales).

Expediente: Nº 2009 - 973.

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 13 de Noviembre de 2009, por ante el Tribunal Superior Distribuidor (Primero) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados J.M.d.O.E., J.M.d.O.N. y N.M.R., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 168; 15.871 y 20.140 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana : C.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° V – 3.794.834, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; recibido en este Tribunal, en fecha 17 de Noviembre del año 2009.

Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2009, este Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso y Administrativo admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenando citar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y notificar bajo oficio al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

El actor solicita en su escrito recursivo que se condene al Municipio Sucre del Estado Miranda reajustar al cien por ciento (100%) de su salario el monto de la jubilación de la querellante C.C.M., igualmente solicita al Tribunal se ordene al Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda pagar la diferencia entre el monto de la jubilación que le fue concedido a la querellante y lo correspondiente al cien por ciento (100%) de su salario, desde el día en que le fue concedida la jubilación, hasta la fecha en que efectivamente le sea pagada. Igualmente solicita al Tribunal, se ordene al Municipio Sucre del Estado Miranda que el pago de la bonificación de fin de año se haga en base al salario que a su decir efectivamente corresponde, es decir, al cien por ciento (100%).

En fecha 28 de mayo de 2010, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, compareciendo ambas partes por intermedio de sus apoderados judiciales, ratificando el contenido de sus escritos liberares y contestación respectivamente, no produciéndose la conciliación y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 15 de Junio de 2010, este Tribunal se pronunció respecto de las pruebas promovidas por el ente querellado. En fecha quince (04) de Junio 2010, el ente querellado, por medio de sus apoderado judicial presento escrito mediante el cual promovió las probanzas que consideraron pertinentes; De tales actuaciones este Juzgado admitió las pruebas documentales promovidas por la parte accionada.

En fecha 20 de Julio de 2010, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la Audiencia Definitiva dispuesta en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparecieron ambas partes, ratificando en su debida oportunidad cada uno de los alegatos esgrimidos durante la presente causa.

En fecha 28 de Julio de 2010, fue publicada la dispositiva del fallo Declarando Inadmisible por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado J.M.d.O.E., J.M.d.O.N. y N.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 168; 15.871 y 20.140 respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana C.C.M., titular de la Cédula de identidad N° V- 3.794.834 contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre el merito del presente recurso interpuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizarlo previa las consideraciones siguientes:

La presente querella funcionarial se constituye, según expresa la representación judicial de la parte actora, por la solicitud del reajuste al cien por ciento (100%) del salario, el monto de la jubilación de la querellante de autos, ciudadana C.C.M., jubilación que le fuere concedida mediante Resolución N°0079-30-05-09 de fecha 20 de Mayo de 2009, publicada en Gaceta Municipal N°122-05/2009 Extraordinario de fecha 22 de mayo del mismo y notificada en la misma fecha mediante oficio N°C.V-131 09, y en la cual se indica expresamente que la referida jubilación es concedida a partir del día 30 de mayo de 2009, fecha esa ultima en que (su mandante) tuvo conocimiento del monto de la jubilación, y cuando se percató que el porcentaje que se le aplico era menor que a la de los demás funcionarios jubilados a quienes se les ha aplicado lo estipulado expresamente en la convención colectiva de trabajo. Sobre esta decisión se ejerció recurso jerárquico, sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta.

Siendo ello así, es menester destacar lo referido al efecto que producen las notificaciones, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual establece lo siguiente:

Artículo 73. “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

Artículo 74. “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

De las normas anteriormente citadas se interpreta que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, pues una vez verificada, comienza a transcurrir el lapso de impugnación, de allí que se exija precisar las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con indicación de los órganos y lapsos para su ejercicio.

La eficacia de un acto administrativo de efectos particulares se encuentra supeditada a su notificación, con la que se persigue esencialmente poner al interesado en conocimiento de la voluntad de la Administración, pues ésta pudiese afectar directamente sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; no obstante, puede ocurrir que aun siendo un acto no debidamente notificado llegue a ser eficaz por haberse cumplido con el objetivo que persigue tal exigencia. Ante tal circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo ante el órgano competente, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (ver, entre otras, sentencia N° 614 del 8 de marzo de 2006 y N° 00478 del 31 de marzo de 2007).

Adicionalmente, es preciso resaltar que una notificación se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno (aun cuando pudiera ser objeto de convalidación, como se dijo anteriormente) si no cumple con alguno de los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos –cuya consecuencia está claramente prevista en el artículo 74 eiusdem-. En tanto que, si sólo se omiten los requisitos de forma previstos en las normas anteriormente citadas, eventualmente pudiera considerarse defectuosa la notificación, pero esta última circunstancia no impide que produzca sus efectos, es decir, no sería invalidante.

En este orden de ideas, en el caso bajo estudio, aun cuando de la notificación del acto administrativo sobre el cual versa la presente querella funcionarial corriente al folio (14) del expediente judicial, no se desprenden todos los requisitos previstos en el articulo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la circunstancia de haber ejercido plenamente la recurrente de autos, recurso de reconsideración o de haber agotado la vía administrativa, convalida ciertamente la eficacia de la referida notificación, por cuanto la parte interesada se encuentra en pleno conocimiento de la existencia del acto que le afecta, recurriendo del mismo ante el órgano competente. Así se declara.-

No obstante ello, debe verificar quien decide, lo concerniente a la interposición del recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente. Al respecto, el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que:

El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó (…)

.

Y el artículo 42 eiusdem dispone:

Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario. Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública

.

En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia N° 2.228 del 20 de septiembre de 2002, citada por esta Sala en decisión N° 0090 publicada el 22 de enero de 2009, precisó lo siguiente:

En nuestro ordenamiento jurídico, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece los lapsos para la interposición y decisión y condiciones de los recursos administrativos en general, cuales son, exceptuando el recurso de revisión y queja: i) el recurso de reconsideración, que aparece en el artículo 94, el cual debe interponerse en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración (ex artículo 42) ante la misma autoridad que dictó el acto administrativo cuya revisión se pretende y que debe ser decidido en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración siguientes a su recibo y; ii) el recurso jerárquico que aparece en el artículo 95, que debe interponerse en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración siguientes a la notificación de la decisión del recurso de reconsideración o, una vez producido el silencio rechazo, ante el superior jerárquico, el cual dispone de noventa (90) días hábiles de la Administración para decidir (ex artículo 91)…

. (Negrillas de esta decisión)..

Igualmente, es oportuno señalar que en fecha 20 de febrero de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en revisión, anuló la sentencia que dictó la Sala Político Administrativa del M.T., el 30 de enero de 2007, disponiendo al efecto lo siguiente:

(...) considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 de 20 de julio de 2000)

En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio “antiformalista” consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Así las cosas, considera esta Sala que la Sala Político Administrativa fundamentó su decisión en el hecho de que una vez que el particular hubiese decidido ir a la vía administrativa, debe agotarla como requisito de admisibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual vulnera el orden público y limita de manera indebida el acceso a la justicia, en los términos expuestos por esta Sala, toda vez que las causales de admisibilidad deben estar legalmente establecidas y no debe condicionarse al particular que accede al órgano jurisdiccional a cumplir con formalismos que no se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,(…)

.

De la decisión anterior, se desprende que el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por una parte, flexibiliza aún más la circunstancia del agotamiento de la vía administrativa, en el sentido que, si bien tal presupuesto es opcional y el administrado puede optar por acudir o no a la vía administrativa, no menos cierto es que no puede exigírsele al recurrente que optó por irse a la vía administrativa, que agote en su totalidad los recursos administrativos ejercidos, y por otro lado, dejar en claro que las causales de inadmisibilidad deben necesariamente estar legalmente establecidas, es decir, estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no puede declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley, en virtud al principio pro actione y antiformalista previsto en los artículos 26 y 257 constitucional. (Vid. Sentencia Nº 2009-487, del 1º de abril de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.)

Aunado a lo anterior, cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley que rige la materia funcionarial, no establece como presupuesto procesal a la interposición de una querella, el agotamiento de la vía administrativa

De tal manera, advierte esta juzgadora que el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa, conforme a las consideraciones precedentes no constituye un requisito que debía agotarse en el caso de autos de manera previa para acceder a la vía jurisdiccional o ante la vía contenciosa administrativa; (vid. Sentencia Nº 2008-1258 de fecha 9 de julio de 2008, dictada por la Corte de lo Contencioso Administrativo), pero que sin embargo la recurrente de autos, hizo uso de la misma, a través del recurso de reconsideración, cuyo lapso para ejercer el mismo, es de (15) días hábiles, comenzando a computarse al día siguiente en que tuvo lugar su notificación, que en el caso bajo examen, tal como lo expresa en reiteradas oportunidades la representación judicial de la querellante en su escrito libelar, tuvo lugar el día 22 de mayo de 2009, y culminó el 12 de Junio del mismo año, período en el cual la recurrente no interpuso el referido recurso administrativo, por el contrario, lo hizo extemporáneamente, en fecha 16 de junio de 2009, (folios 15 al 22 expediente judicial) después de haberse vencido el lapso correspondiente, incumpliendo así las reglas y plazos previstos para la interposición de los correspondientes recursos administrativos, quedando en consecuencia firme en sede administrativa el acto primigenio. Así queda establecido.-

Delimitado todo lo anterior, el artículo 35, numeral 1 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello en concordancia con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece las causales de inadmisibilidad para los recursos contencioso funcionariales, ello así pues, se observa que la actuación que dio lugar a la presente querella, corresponde al acto administrativo contenido en la Resolución N° 0079-30-05-09, de fecha 20 de mayo de 2009, notificado al hoy querellante, mediante Oficio N° C.V-131 09, en fecha 22 del mismo mes y año, mediante el cual se resolvió concederle el beneficio de jubilación por la cantidad de cuatro mil trescientos cincuenta bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bs. F 4.358,78) lo cual representa el 72,5% de su último sueldo devengado. De ello, considera pertinente esta Juzgadora realizar el cómputo al que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el lapso de tres meses contados a partir del día en que el interesado fue notificado del acto, a los fines de verificar la caducidad de la acción interpuesta y en ese mismo sentido precisar lo siguiente:

La caducidad de la acción no admite interrupción ni suspensión, sino que es un lapso que transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

La caducidad es por disposición legal una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, en cualquier estado y grado de la causa, y una vez que opere la misma, debe igualmente ser declarada inadmisible la acción interpuesta.

El objeto de la caducidad es preestablecer el tiempo en que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular o aún imposibilidad de hecho.

Por otra parte, resulta oportuno hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: O.E.G.D.) en la cual se estableció: “ …En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.

Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponen los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del Órgano Jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin lugar a dudas obrarían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

En atención a lo anteriormente expuesto, y aplicado al caso sub examine, se observa que el acto administrativo hoy impugnado sobre el cual versa el thema decidendum, tal como se estableció anteriormente y como lo expresa en reiteradas oportunidades la representación judicial de la querellante en su escrito libelar, tuvo lugar el día 22 de mayo de 2009, sin embargo, la circunstancia de haber ejercido plenamente la recurrente de autos, recurso de reconsideración o de haber agotado la vía administrativa, debe tomarse como fecha cierta la de la presentación de dicho recurso administrativo, que no es otra sino, el 16 de Junio de 2009, siendo a partir de esa fecha “exclusive” que comenzó a transcurrir el lapso de tres (03) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y dentro del cual debía la querellante interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial correspondiente. Así tenemos, que desde el dieciséis (16) de Junio de 2009, “exclusive”, hasta el trece (13) de noviembre de 2009, “inclusive”, fecha en la cual la querellante accionó en sede jurisdiccional, transcurrieron con creces los tres (03) meses para que éste interpusiera el recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual puede corroborarse en el “Calendario Judicial 2009” llevado por este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, la querella interpuesta deberá declararse INADMISIBLE por haber operado la caducidad de la acción, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

III

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Inadmisible por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado J.M.d.O.E., J.M.d.O.N. y N.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 168; 15.871 y 20.140 respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana C.C.M., titular de la Cédula de identidad N° V- 3.794.834 contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibido en este Tribunal el diecisiete (17) de diciembre del mismo año, quedando signado con el Nº 2009- 973, por haber operado la caducidad de la acción.

Segundo

Decisión que se dicta a tenor de lo establecido artículo 35, numeral 1 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Tercero

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de la parte accionante. Se ordena la practica de la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, del contenido del presente fallo, remitiéndole copia certificada del mismo.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.G.S.

LA SECRETARIA,

A.S.G.

En esta misma fecha, 11 de agosto de 2010, siendo las 01:00 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,

A.S.G.

Sentencia Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 2009-973

MGS/ASG.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR