Decisión de Juzgado Cuarto de Municipio de Caracas, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteLeticia Barrios Ruiz
ProcedimientoCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: C.C.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.406.415.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: S.R.S., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.705.

PARTE DEMANDADA:, W.J.T., mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.679.833.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Se hizo asistir de la abogada T.P.; inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.115.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por libelo de demanda incoada por el abogado S.R.S., quien actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.C.M., demandó al ciudadano W.J.T., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.

En fecha, 30 de junio de 2008 se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento de la demandada.

Citada como quedó la demandada, no compareció al proceso ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente.

En la oportunidad de promover pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo y en tal sentido observa:

II

De las actas del expediente constata quien aquí juzga que tema a decidir se contrae a la pretensión de la parte actora de obtener el cumplimiento del contrato suscrito sobre el apartamento, ubicado en el Callejón San Luís, Calle La Libertad de la Gran Parada, Zona 1, Sector Caricuao del Distrito Capital, exponiendo como sustento de su pretensión deducida los siguientes supuestos fácticos:

Que su representada dio en arrendamiento al ciudadano W.J.T., el inmueble ubicado en el Callejón San Luís, Calle La Libertad de la Gran Parada, Zona 1, Sector Caricuao del Distrito Capital.

Que la duración del contrato fue a tiempo determinado, el cual concluyó el 30 de abril de 2.007, pero que es el caso que además del vencimiento del contrato, el arrendatario W.J.T., se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo y abril de 2.007, aunado a ello llevó a dos perros al inmueble y los vecinos empezaron a quejarse debido a los ruidos producidos por dichos animales, causando graves molestias a la familia de su poderdante, incluso uno de ellos ataco y mordió la vecina mas cercana, ciudadana B.B..

Que por tal razón la arrendadora le manifestó al arrendatario que no deseaba renovar el contrato de arrendamiento, pero este se puso furioso, tomando una actitud agresiva contra la familia Miranda, razón por la cual se vio precisada a solicitar la intervención de la Alcaldía del Municipio Libertador, quien lo citó para el día 16 de mayo de 2.007.

Expuso que allí su poderdante le ratificó su deseo de no renovar el contrato, por haber culminado el lapso acordado entre ambas partes e igualmente le hizo entrega de una correspondencia notificándole una vez más su deseo de no prorrogar el contrato y le exigió que hiciera uso de la prorroga legal establecida en el artículo 38, ordinal primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios..

Afirmó que ante esta situación, el señor Trillos manifestó que había efectuado el depósito de los cánones de arrendamiento de los meses atrasados es decir, marzo y abril de 2.007 en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, sin embargo concluyó la prorroga legal y el citado ciudadano se ha negado rotundamente a hacer entrega del inmueble y continua causando molestias, ya que los animales que tiene dentro del inmueble ladran demasiado y el olor es insoportable porque le suministran comida en el patio, se orinan, la limpieza es inadecuada y los vecinos continúan molestos por que además uso un cincel y dañó la tubería de aguas negras, lo que ha venido afectando la vivienda que se ha venido deteriorando por la filtración que se ha producido.

Señaló que la cláusula tercera del contrato expresa que la duración del mismo sería de un año y se renovaría si todo marchaba bien, sin embargo, nada marchó bien debido a que el arrendatario violentó la cláusula novena de dicho contrato al llevar al inmueble los perros señalados, además de haber incumplido la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, que establece que el canon de arrendamiento es de doscientos bolívares fuertes mensuales que el arrendatario pagaría cada mes con toda puntualidad, dentro de los cinco días del comienzo de cada mes.

Precisó que a pesar de las múltiples gestiones amistosas para lograr la entrega del inmueble arrendado y dar por terminado el contrato de arrendamiento, el referido ciudadano se ha negado a hacer entrega de dicho inmueble, no obstante que en varias oportunidades, le fue solicitado e igualmente se le manifestó la disposición de no prorrogar el contrato.

Que tomando en consideración que la relación arrendaticia tuvo un año de duración, habiendo culminado el 30 de abril de 2007, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le respetó la prorroga legal de seis meses, que venció en octubre de 2.007, no obstante, ha habido negativa por parte del arrendatario en hacer entrega del inmueble arrendado y haber incumplido con sus obligaciones contractuales y legales, al vencimiento del término contractual, por tanto tiene el derecho de solicitar el cumplimiento de ese contrato.

En razón de lo expuesto, demandó el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes.

Su pretensión estuvo fundada en los artículos1.159, 1.264, 1.594, 1.599 y 1.601, del Código Civil.

Frente a la pretensión de la parte actora, la representación judicial de la parte demandada, estando debidamente citada, no compareció al proceso a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Para decidir el Tribunal observa:

II

En materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan.

De lo anteriormente expresado se desprende, que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.

En el caso bajo estudio, encontrándonos en presencia de una demanda que deba ser tramitada por las disposiciones previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la contestación debe verificarse al segundo día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, situación que no ocurrió en el caso que se analiza, por cuanto el demandado, no obstante haber comparecido al proceso a darse por citado, no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado a dar contestación a la demanda que fuera incoada en su contra.

Así las cosas vemos que, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

En relación a la confesión ficta, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.

No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.

¿Que es lo que hay realmente aquí?

Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.

Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”

Conforme en un todo quien aquí decide, con el criterio anteriormente expresado, al no comparecer la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra, los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos citados por la norma. Así se establece.

En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la parte demandada, observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora en el presente juicio, se contrae a la solicitud de cumplimiento del contrato suscrito con la parte demandada, por encontrarse vencido el lapso de prorroga legal

En ese sentido, es oportuno señalar que el contrato de arrendamiento, genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Esto es, que probada la existencia del contrato de arrendamiento, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo de sus obligaciones.

En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.

En concordancia con lo anteriormente expresado se observa que el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que la prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador puede exigir a el arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble.

De lo anteriormente expresado se constata que; la pretensión de la actora de solicitar la entrega del inmueble en virtud del incumplimiento del contrato de arrendamiento que por la presente acción le imputa a la parte demandada, responde a un interés legal, que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano, teniéndose entonces por cumplido el segundo de los extremos previstos en la norma adjetiva. Así se decide.

En relación al tercer supuesto previsto en la norma, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum, sobre la base de estas premisas considera esta juzgadora que aún cuando el demandado haya concurrido en tiempo oportuno a promover pruebas, cabe destacar que la actividad probatoria que puede cumplir el demandado, a fin de librarse del peso que representa su incomparecencia al acto de la litis contestatio, se reduce a aquellas destinadas a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor.

En ese orden de ideas sostuvo el magistrado Jesús Eduardo Cabrera: “La Jurisprudencia Venezolana ha venido señalando en muchísimos fallos y tengo recopilados fallos desde el 69 hasta el 95 que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia el contumaz no puede aducir excepción perentoria que no ha opuesto, no puede según esas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria como bien lo señala el artículo 1.956 C.C para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es que demuestre dentro del algo que le favorezca la inexistencia de los hechos del actor.

Yo estoy de acuerdo con esto y me hago solidario que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor y a eso se refiere probar algo que le favorezca.”.

En tal sentido, observa quien aquí sentencia que no realizó la parte demandada actividad probatoria alguna, dirigida a enervar los alegatos efectuados por el actor en su libelo.

En razón de ello se tiene por cumplido el tercero de los extremos requeridos por la norma para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la confesión ficta de la parte demandada y CON LUGAR la demanda incoada por C.C.M. contra W.J.T., en consecuencia se condena a la parte demandada:

PRIMERO

A cumplir con el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de abril de 2.006 y como consecuencia de ello, entregar a la parte actora, completamente desocupado el apartamento, ubicado en el Callejón San Luís, Calle La Libertad de la Gran Parada, Zona 1, Sector Caricuao del Distrito Capital.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días de octubre de dos mil nueve. Años 199° Y 150°

LA JUEZ TITULAR

L.B.R.

LA SECRETARIA,

M.S.G..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 01:17 pm.-

LA SECRETARIA,

M.S.G..

EXP AP31-V-2008-00001595.

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