Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 27 de enero de 2014

203° y 154°

Exp. 13-3432

PARTE QUERELLANTE: C.C.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 5.661.689 asistida por el abogado en ejercicio J.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.890.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nro. 2012-5-294-1 de fecha 23 de abril de 2012, del cual fue notificada en fecha 16 de julio de 2012.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO PEDAGÓGICO DE MIRANDA “JOSÉ MANUEL SISO”

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: R.E.A.I. y Z.J.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.569 y 41.203.

I

En fecha 05 de febrero de 2013 fue interpuesta la presente querella ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 07 de febrero de 2013, recibida en fecha 08 de febrero de 2013, siendo admitida el 25 de febrero de 2013.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alegó que no fueron cumplidas todas las formalidades y requisitos del proceso, que se impuso de manera ilegal e injusta la sanción de destitución fuera de los lapsos de tiempo y fueron violentados los procedimientos legalmente establecidos para ello en los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus ordinales 1, 2, 3 y 4 y el 60 eusdem, y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual afecta de nulidad absoluta al acto administrativo recurrido.

Indicó que el procedimiento estuvo viciado debido a que la persona que realizó la solicitud de apertura del procedimiento de investigación, no debió ser el Director-Decano del Instituto Pedagógico de Miranda “J.M.S.M.” a saber Dr. M.R.B. debido a que no es éste el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad, tal como establece el artículo 89 numeral 1ro. de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alegó que ni el artículo 58 del Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador le da dichas atribuciones al Director, por cuanto quien debió solicitar la apertura del proceso e instrucción del expediente debió ser la Jefe de la Unidad ciudadana E.A., por lo que desde el comienzo el procedimiento era anulable.

Que se formularon cargos fuera del lapso establecido para realizarlo, ya que los lapsos no fueron cumplidos, y las notificaciones fueron realizadas a destiempo, así mismo tenemos que fue realizada notificación en fecha 10 de marzo de 2011, la formulación de cargos debió ser realizada en fecha 17 de marzo, que representaban los cinco días hábiles establecidos en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual no ocurrió y por ende debió entenderse como desistido el procedimiento.

Que en caso que hayan sido formulados los cargos en fecha 16 de mayo de 2011 a través de oficio sin número, entonces se violó de forma flagrante el debido proceso ya que fue omitida la notificación establecida en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y como consecuencia es nulo el procedimiento de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Explicó que la notificación inicial fue recibida el 11 de marzo de 2011, la suspensión fue realizada el día 14 de abril de 2011 y la continuación del proceso fue a partir del 16 de mayo de 2011 y que restando los días de suspensión serían 30 días hábiles, lo cual sobrepasa los cinco días hábiles establecidos por la Ley.

Alegó que la Administración pretendió convalidar el acto por el hecho de que fue consignado escrito de descargo, pero en el momento de consignación del mismo se dejó constancia que el procedimiento y sus lapsos estaban a destiempo, en donde se advirtió que “aún a sabiendas que el presente procedimiento y lapsos del mismo se encuentran a destiempo y fuera de la legalidad vigente” por lo que no se convalidó el acto, y que debido a tal abuso de poder no le quedó alternativa de consignar escrito de descargo, a pesar de que la notificación fue realizada fuera de los lapsos, no respetando el debido proceso.

Explicó que el abogado R.E.A., encargado de la decisión decidió inhibirse del presente caso, de la cual no se le notificó, como tampoco de la designación del cargo, al abogado U.M., el cual solicitó prórrogas en repetidas oportunidades, las cuales alegó que son ilegales.

Que el proceso comenzó el día 2 de marzo de 2011 y la resolución recurrida fue emitida en fecha 23 de abril de 2012, por lo que alegó que se había agotado el tiempo máximo establecido en el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Solicitó: 1) la nulidad absoluta de la Resolución Nro. 2012-5-294-1 de fecha 23 de abril de 2012.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Alegó que la relación funcionarial continúa, y que la querellante no tiene pretensión que deducir ni derecho que reclamar, en virtud de que no ha sido objeto de imposición de sanción alguna, es decir, inexistencia de la situación jurídica alegada, ya que lo que se ordena es la apertura del procedimiento de amonestación escrita, y que lo que busca la querellante es utilizar de manera caprichosa el principio constitucional de la tutela efectiva, inducir al Tribunal a proferir una sentencia no acorde con el principio de seguridad y paz social.

Explicó que para evitar ser juez y parte, efectivamente el Director-Decano del Instituto querellado, en uso de las atribuciones que le confiere el Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, y en base al informe presentado por la Profesora E.A., Jefe de la Unidad de Adscripción acordó y exhortó a la Jefe de la Unidad del Personal, la apertura del correspondiente expediente disciplinario.

Alegó que de las actas del expediente administrativo se evidencia que la querellante tenía pleno conocimiento del inicio de la averiguación disciplinaria en su contra, por lo que no existió vulneración del derecho a la defensa ni al debido proceso, ya que interpuso en tiempo oportuno recurso jerárquico, quedando convalidados los defectos que pudiese contener la notificación, la cual fue incluso firmada por la querellante.

Explicó igualmente que con respecto a la inhibición alegada, la querellante tuvo la oportunidad de activar el mecanismo consagrado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, igualmente que con respecto a las prórrogas al dictamen del Asesor Jurídico del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, no configura omisión o inobservancia de trámites de fases esenciales del procedimiento y menos ocasionó vulneración dentro de la esfera jurídica en el ejercicio de la defensa y al debido proceso.

Con respecto al incumplimiento del artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos, alegó que el retardo de la Administración acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, y que en el caso en particular, dicho alegato solo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, por lo cual es infundado dicho alegato.

Alegó que la querellante se limita a solicitar la nulidad del acto administrativo por no cumplir con los requisitos establecidos en Ley y no haber respetado el debido proceso, realizando argumentos de carácter hipotético.

Solicitó sea declarada Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alegó la querellante que no fueron cumplidas todas las formalidades y requisitos del proceso, que se impuso de manera ilegal e injusta la sanción de destitución fuera de los lapsos de tiempo y fueron violentados los procedimientos legalmente establecidos para ello en los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus ordinales 1, 2, 3 y 4 y el 60 eusdem, y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual afecta de nulidad absoluta al acto administrativo recurrido.

Explicó que el procedimiento estuvo viciado debido a que la persona que hizo la solicitud de la apertura del procedimiento de investigación, no debió ser el Director Decano del Instituto Pedagógico de Miranda “J.M.S.M.” debido a que no es éste, el funcionario público de mayor jerarquía de la Unidad, tal como lo establece el artículo 89 numeral 1ro. de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la Resolución Nro. 2012-5-294-1 es ilegal, por cuanto se formularon cargos fuera del lapso establecido para realizarlo en consideración del artículo 89 numerales 3 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que se pretendió convalidar el acto por el hecho de que se consignó el escrito de descargo por parte de la querellante.

Alegó que el abogado R.E.I., encargado de la decisión, se inhibió sobre el conocimiento del caso, lo cual no fue debidamente notificado ni tampoco sobre la designación del cargo al abogado U.M., así como tampoco de la designación del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, cuando es un hecho conocido por el personal de la Institución la relación de amistad existente entre los Directores de ambos Institutos.

En éste sentido, éste Juzgado toma en consideración:

La doctrina tanto nacional como extranjera ha señalado reiteradamente que los actos administrativos pueden ser agrupados en torno a diferentes criterios que permiten ofrecer una visión general del régimen jurídico aplicable en atención a las distintas categorías de dichos actos, en tal sentido, cabe citar al autor español R.B.S. quien en su obra “Lecciones sobre el Acto Administrativo”, Editorial Civitas, 1° edición, Madrid, 2002, p.p 58 y 59, clasifica el acto administrativo a los fines de su recurribilidad y en atención a la posición del mismo dentro del procedimiento administrativo, en los llamados actos definitivos y actos de trámite, siendo los primeros “las resoluciones que ponen fin a un procedimiento administrativo” y los segundos, “el resto de los actos que se van concatenando en el mismo y que tienen una función subordinada a la resolución final y preparatoria de la misma”.

Del mismo modo señala el aludido autor en relación a la recurribilidad de tales actos administrativos, que “los actos definitivos pueden [impugnarse] siempre, mientras que los actos de trámite, en principio, no admiten una impugnación autónoma, salvo que se trate de actos de trámite cualificados, esto es, que terminen directa o indirectamente el procedimiento o produzcan indefensión”.

En este sentido, nuestro Legislador estableció en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria son contestes al señalar que los actos de trámite son aquellos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo, que no tienen carácter definitivo y por tanto “no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto” (Vid. entre otras, las sentencias del 18 de febrero de 1988, emanada de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Embotelladora Caroní C.A. vs. INCE y la sentencia Nº 1721 del 20 de julio de 2000 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Rhône Poulenc de Venezuela, S.A).

De acuerdo a lo anteriormente expuesto y en razón del principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero trámite o mera sustanciación -prima facie- no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo.

Así pues, en principio, es una condición para la recurribililidad de un acto administrativo, que el mismo ostente la cualidad de definitivo, es decir, que el mismo resuelva el fondo de la controversia suscitada entre el particular y la Administración. En tal sentido, es preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, dictado en fecha 13 de mayo de 2003, mediante el cual se sostuvo que:

(…) La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.

En principio, la naturaleza del acto de trámite, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión (…)

(Negrillas de este Tribunal)

De esta forma, los actos de trámite son impugnables en ciertos y determinados supuestos señalados taxativamente en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, citándose para mayor abundamiento el criterio sustentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 659, de fecha 24 de marzo de 2000, mediante el cual se estableció:

(…) En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo a la etapa de la decisión final (…)

,

En éste sentido, observa ésta Juzgadora que la Resolución S-Nº 2012-5-294-1 que riela a los folios dieciséis (16) al treinta (30) del expediente judicial dictado por el Prof. M.R. y Prof. M.E.P. en su carácter de Director-Presidente del C.D. y de Secretaria del C.D. respectivamente del Instituto Pedagógico J.M.S.M. que expresa lo siguiente:

RESUELVE:

PRIMERO: Se exhorta al Jefe de la Unidad de Planificación y Desarrollo del Instituto, a seguir el procedimiento de imposición de Amonestación Escrita, prevista en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que la conducta de la ciudadana C.C.V.E., titular de la cédula de identidad Nº 5.661.689, quien ejerce funciones como Jefe de Taller de Obras, adscrita a la Sección de Planta Física en la Unidad de Planificación y Desarrollo del Instituto Pedagógico de M.J.M.S.M., se subsume en la causal contemplada en el numeral 1° de la ley en referencia, a fin de determinar la responsabilidad a que hubiera lugar en base a los hechos y fundamentos aquí expresados

Partiendo de lo expuesto, observa esta Sentenciadora que en el caso bajo estudio, el acto objeto de impugnación por la parte recurrente constituye un acto administrativo de trámite tratándose en el caso particular de Resolución S-Nº. 2012-5-294-1 Acta No. 409 de fecha 23 de abril de 2012 suscrita por el Director-Presidente del C.D.P.. M.R.B. y Prof. M.E.P.S. del C.D.d.I.P. de M.J.M.S.M. donde “Se exhorta al Jefe de la Unidad de Planificación y Desarrollo del Instituto, a seguir el procedimiento de imposición de Amonestación Escrita, prevista en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por considerar que la conducta de la ciudadana C.C.V.E., titular de la cédula de identidad N° 5.661.689, quien ejerce funciones como Jefe de Taller de Obras, ascrita a la Sección de Planta Física en la Unidad de Planificación y Desarrollo del Instituto Pedagógico de M.J.M.S. Martínez…”, lo que en principio no resulta per se recurrible de manera autónoma, por cuanto no encuadra en los supuestos de recurribilidad previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tratarse de un acto de mero trámite en sede administrativa el cual no impone ninguna carga o sanción a la querellante, por lo que en consecuencia ésta Juzgadora desecha el alegato y la pretensión realizada por la parte querellante. Y así se decide.-

Por lo antedicho, forzoso es concluir, que en el presente caso la Administración actuó conforme a derecho, por lo que al no evidenciarse los vicios denunciados, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, es por lo que se declara SIN LUGAR la querella interpuesta, negando en consecuencia la solicitud de nulidad del acto impugnado. Y así se decide.-

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana C.C.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 5.661.689, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.890 contra el Instituto Pedagógico de Miranda “J.M.S.M.”

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

M.E.C.G.

LA SECRETARIA ACC.,

MARIALEJANDRA OYA

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

MARIALEJANDRA OYA

Exp. 13-3432

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