Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteErlinda Oropeza Torres
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

En fecha 22 de Noviembre de 2004, admite el Tribunal escrito acompañado de recaudos, presentado por la ciudadana C.C.I.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.448.560, asistida por la abogado Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.216, en la que solicita se le conceda Título Supletorio en beneficio de sus hijas Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, sobre unas bienhechurías que ha construido con dinero de su propio peculio sobre una parcela de terreno ejido, ubicado en la Av. Miranda entre calles Salón y Colón, Sarare, Parroquia Sarare, Municipio S.P.d.E.L., con superficie de 201,63 metros cuadrados, alinderado: Norte, en línea de 25,70 mts con casa que es o fue de la señora S.d.V.O.. Sur, en línea de 23,30 mts con casa que es o fue de la señora P.R.T.; Este, en línea de 8 mts con solar ocupado por la señora O.S.. Oeste, en línea de 8,46 mts con Av. Miranda; y consta de una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, dividida en 3 habitaciones, una sala, un comedor, una cocina, un baño, puertas de hierro con protectores, y su precio es de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo). El Tribunal ordenó notificar al Ministerio Público y oír los testigos que presentara la actora, quienes comparecieron el 17 de Enero de 2005 a tal acto.

Examinados como han sido los recaudos presentados, y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos I.C.L.D. y JESÚS ELO0Y R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 12.433.590 y 3.154.775 respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, cuyas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, habilitándose el tiempo conforme a los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo derechos de terceros, aprueba la mencionada justificación y declara TÍTULO SUPLETORIO a favor de las niñas Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, sobre las bienhechurías que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 1° de Abril de 1970.

Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado, dejándose constancia en el Libro Diario del Tribunal, y certifíquese copia de la presente decisión por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 2 de Junio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO N° 2,

LA SECRETARIA,

Dra. E.O.T..

Abog. A.E. ANZOLA.

EOT/hnm.

Asunto KP02-S-2004-009249

Título Supletorio.

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