Decisión nº J100141 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

En Mérida a los ocho (08) de diciembre de 2005.

195º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACION

Mérida, nueve (09) de diciembre del dos mil cinco (2005).

195º-146º

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2003-000076

ASUNTO ANTIGUO: TI-26261

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: C.C.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.516.225, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A.L.M., en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 11.294.986, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.952.

PARTE DEMANDADA: “KIOSCO SALAS” en la persona de su representante legal ciudadana B.M., venezolana, mayor de edad, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No aparece identificado en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ALEGATOS DE LA PAETE DERMANDANTE:

Alega La parte actora que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señala que presto sus servicios personales como cocinera para el local denominado Kiosco Salas, bajo las ordenes de la ciudadano B.M., con un horario de trabajo de comprendido de lunes a jueves de 6:00p.m. a 2:00a.m. los viernes y sábados de 6:30 p.m. a 6:00 a.m. devengando como ultima contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 42.000,00 semanales, es decir la cantidad de Bs. 6.000,00 diarios. Es el caso que el día 20 de diciembre del 2002 la ciudadana B.M. procedió a despedirme de manera injustificada prescindiendo de los servicios prestados por un lapso de 8 meses y 5 días. Por lo antes expuesto es por lo que procedo a demandar los siguientes conceptos:

Antigüedad: 45 días por Bs. 6.000,00 dan la cantidad de Bs. 270.000,00.

Vacaciones Fraccionadas: 4,64 días por Bs. 6.000,00 dan la cantidad de Bs. 60.000,00.

Bonificación Especial Fraccionada: La cantidad de Bs. 27.840,00.

Utilidades: 10 días por Bs. 6.000,00 dan la cantidad de Bs. 60.000,00.

Indemnización por Antigüedad: 30 días por Bs.6.000,00 dan la cantidad de Bs. 180.000,00.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días por Bs. 6.000,00 dan la cantidad de Bs. 180.000,00.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 796.890,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El día fijado para la contestación de la demanda, no se hizo presente la demandada, ni por si ni por medio de apoderado.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    La parte actora no promovió pruebas.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    La parte demandada no promovió pruebas.

    MOTIVA

    Señala la Jurisprudencia trascrita anteriormente, que: “4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”

    Se observa en el presente caso que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que quien juzga considera que en el presente procedimiento ha operado los supuestos de Ley ante el silencio u oscuridad del confesante, lo que constituye un caso de “CONFESIÓN TÁCITA O FICTA”,

    En este orden de ideas, se hace procedente citar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mal dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado.

    Del artículo precedentemente trascrito, se constituye la figura de la Confesión ficta, institución del derecho procesal que se traduce en la admisión por parte del accionado, de los hechos que se originan en la pretensión, siempre que se encuadre con los siguientes requisitos:

  7. Que el demandado, no obstante de haber sido legalmente citado, no dé contestación a la demanda dentro del término legal.

  8. Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

  9. Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.

    Indicado lo anterior, procede este Jurisdicente, a verificar si tales supuestos se encuentran o no cumplidos en el caso bajo análisis:

    Inserto al folio 7, se constata Boleta de Citación, y de la misma se infiere que la parte demandada fue citado en fecha 09 DE ENERO DE 2004 constatando quien aquí sentencia, que la demandada no compareció en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda, razón por la cual, se cumple el primer requisito expuesto.

    Ahora bien, en lo referente al segundo requisito, se observa que la ciudadana C.C.R.P., en su escrito de demanda invocó en su petitorio pretensiones dirigidas contra la ciudadana B.M., parte demandada, derivadas de una relación de naturaleza laboral y reclama lo siguiente: Antigüedad, Intereses de Fideicomiso, Vacaciones fraccionadas, Utilidades, Indemnización por Antigüedad, Preaviso. Pretensiones estas que se encuentran contenidas en la ley Orgánica del Trabajo, y la misma no es contraria a derecho.

    En lo concerniente al último requisito, el cual expresa que el demandado nada probare que le favorezca: De la revisión exhaustiva de los autos, se observa que la demandada efectivamente no probo nada que lo favoreciera.

    Siguiendo este orden de ideas, se hace oportuno citar la sentencia de fecha 14 de junio de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual apuntó lo siguiente:

    "En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión.(...) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado."

    Por efecto de lo anterior, quién juzga constata el cumplimiento de los tres requisitos exigidos en el artículo 362 ejusdem, y en el presente caso, es procedente declarar la Confesión Ficta. Y Así se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana C.C.R.P. contra “KIOSCO SALAS” en la persona de su representante legal ciudadana B.M., ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, “KIOSCO SALAS” en la persona de su representante legal ciudadana B.M. la cantidad de Bs.744.000,00, según los siguientes conceptos.

Antigüedad: La cantidad de Bs. 240.000,00.

Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 60.000,00.

Bonificación Especial Fraccionada: La cantidad de Bs. 24.000,00.

Utilidades: La cantidad de Bs. 60.000,00.

Indemnización por Antigüedad: La cantidad de Bs. 180.000,00.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 180.000,00.

TERCERO

Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales del año 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. e) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. g) El día 19 de abril de 2005, día feriado. f) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. g) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. h) Del 15 de septiembre al 15 de agosto de 2005 Vacaciones Judiciales.

SEXTO

No se condena en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil cinco –

Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. N.C..

En la misma fecha, siendo la una y treinta (1:30) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

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