Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2011-424 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.C.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.460.358.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID AGÜERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.701.

PARTE DEMANDADA: LA GRAN PARADA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de octubre de 2006, bajo el Nº 6, folio 47, tomo 63-A.

APODERADO JUDICIALE DE LA DEMANDADA: A.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.484.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 25 de marzo de 2011 (folios 1 al 8), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 30 de marzo de 2011 (folios 142 y 143).

Cumplida la notificación del demandado (folios 146 y 147), se instaló la audiencia preliminar el 17 de mayo de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 30 de septiembre de 2011 (folio 180), fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos.

El 10 de octubre de 2011, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 189 al 194), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 26 de octubre de 2011 (folio 198).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 199 al 201).

El día 26 de marzo de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, quienes solicitaron la prolongación del acto a los fines de esperar las resultas de la prueba de informes, lo cual fue acordado, fijándose la continuación para el día 16 de abril del mismo año, fecha en la que se inició el debate y la evacuación de las pruebas, concluida la misma, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 246 al 251), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la actora en el libelo, que prestaba servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de secretaria, desde el 02 de febrero de 2009; cumpliendo una jornada de trabajo semanal de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., devengando como último Bs. 500,00 semanales, hasta el 27 de agosto de 2009, fecha en la que fue despedida injustificadamente, a pesar de gozar de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, señala la demandante que acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar reenganche y pago de salarios caídos, lo cual fue declarad con lugar el 26 de marzo de 2010, mediante providencia Nº 482; pero es el caso que desde ese momento hasta hoy ha sido imposible el cumplimiento de la providencia administrativa ni el pago de los beneficios laborales adeudados, razón por la cual comparece a la vía jurisdiccional para que condene a la accionada al pago de lo pretendido, declarando con lugar la demanda.

La accionada convino en su contestación en la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio, el cargo desempeñado y la jornada laboral, hechos no controvertidos que quedan fuera del debate probatorio, de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Niega la demandada que haya despedido a la trabajadora, ya que la misma se retiró voluntariamente al no obtener un préstamo por parte del empleador que habría solicitado; igualmente, rechaza el salario indicado en el libelo, alegando que la misma devengaba era el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, por lo que los cálculos realizados resultan improcedentes, ya que se basó en salario irreal y en un tiempo de relación incorrecto, ya que la actora incluyó el tiempo que duró el procedimiento administrativo, por lo que debe declararse sin lugar la demanda.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Alega la parte actora que desde la fecha en que se dictó la providencia administrativa hasta hoy, ha sido imposible el reenganche y pago de los salarios caídos adeudados; así como tampoco el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios generados durante toda la relación de trabajo, por lo que solicita se condene el monto pretendido en el libelo.

La accionada niega el salario devengado por la actora, ya que el real es el indicado en los recibos de pago insertos en autos, por lo que deben recalcularse los montos pretendidos utilizando dicho salario y tomando en cuenta como fin de la terminación de la relación, el momento en que operó la contumacia y no contar el tiempo que duró la relación de trabajo, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto al salario indicado, riela en autos en copias simples del folio 27 al 84, recibos de pago por nómina y aparte recibos por bono extra por complemento de sueldo, éstos últimos impugnados por la demandada por no estar suscritos por representantes del empleador, por lo que solicita sean desechados en el presente juicio.

En este sentido, es necesario acotar que tales documentales se encuentran en el expediente, procedentes de la Inspectoría del Trabajo, ante la cual se tramitó procedimiento administrativo de reenganche y tomando en consideración que en esa instancia no fueron impugnaron y fundamentaron los alegatos del funcionario decisor, al hacerlo en este juicio, no existiendo en autos medio de prueba alguno que vicie la providencia administrativa, ni el procedimiento aplicado, considera quien decide extemporánea tal impugnación y declara con lugar el salario alegado en el libelo, es decir Bs. 500,00 semanales.

En cuanto a la prueba de informes, consignada en autos del folio 204 al 237, la misma no aporta nada a lo controvertido en el presente juicio, porque se refiere a hechos que corresponden a la nulidad de asamblea, por lo que se desecha por carecer de eficacia probatoria.

Sobre la forma de terminación de la relación antes del inicio del procedimiento administrativo, la demandada alegó en su contestación que la misma se produjo al momento en que la trabajadora solicitó un préstamo a su superior inmediato, el cual le indicó que no era posible, puesto que ya se le había realizado uno; por lo que ante tal negativa manifestó su intención de manera voluntaria de poner fin a la relación de trabajo, no habiendo tal despido injustificado, como lo indicó en el libelo, asumiendo el empleador la carga de la prueba a tenor del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Revisadas exhaustivamente las actas del presente asunto, no constan los hechos indicados por la demandada, por lo que se tiene como cierto el despido injustificado indicado por la actora, tal como lo declaró la autoridad administrativa del trabajo en la providencia administrativa inserta en autos del folio 98 al 102, documental que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio.

Ahora bien, no constan en autos pruebas que demuestren el pago liberatorio de los conceptos derivados de la relación de trabajo, inclusive los salarios caídos condenados por el Inspector del Trabajo, por lo que se analizarán los montos indicados en el libelo y se procederá a recuantificarlos tomando como salario Bs. 500,00 semanales y la duración de la relación de trabajo, es decir, desde el 02 de febrero de 2009, hasta el 27 de agosto del 2009, lapso en que se prestó efectivamente el servicio, sin tomar en cuenta la duración del procedimiento administrativo, en aplicación de los artículos 108, 174 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinados de la siguiente manera:

  1. - Prestación de antigüedad: Con base al salario devengado, incluyendo la incidencia del bono vacacional, la utilidad (Bs. 70,73), por la duración efectiva de la relación de trabajo (6 meses y 25 días) corresponden 45 días por prestación mensual y por terminación de la relación, dando como resultado la cantidad de Bs. 3.182,85, que se declaran procedentes por no evidenciarse su pago, de conformidad con los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - Utilidades proporcionales: Por la duración efectiva de la prestación del servicio, le corresponden al trabajador por éste beneficio 7,5 días, por el salario diario devengado (Bs. 66,67, se declara procedente el pago de Bs. 500,03, según lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. - Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Se declaran procedentes, ya que no se demostró el pago efectivo, por lo que se condena la cantidad de 11 días por vacaciones y bono vacacional, por el salario devengado (Bs. 66,67), lo que da un total de Bs. 733,37, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. - Salarios Caídos: La parte actora solicita el pago desde el momento en que se produjo el despido (27/08/2009), hasta la presentación de la demandada, momento en el cual desiste de ser reincorporado a su puesto de trabajo, con base al último salario devengado.

    La demandada manifestó que en fecha 16 de junio de 2010, se llevó a cabo el acto de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa, y posterior a ello no hay actuaciones ni impulso por parte de la trabajadora en la vía administrativa, por lo que invoca el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al cálculo de los salarios caídos.

    En relación a éste concepto pretendido, no considera éste Juzgador que el tiempo transcurrido entre la falta de cumplimiento y la presentación de la demanda deba soportarlo la trabajadora demandante, por lo que deberá asumir los salarios caídos devengados y demandados íntegramente, desde la fecha del despido hasta la presentación de la demandada (573 días), con base al salario diario devengado por el trabajador (Bs. 66,67), dando un total de Bs. 38.201,91, conforme fue establecido en la providencia por la autoridad administrativa.

  5. - Indemnización por retiro justificado: A pesar de haberse establecido que la parte actora fue despedida injustificadamente, tal declaratoria se realizó a.l.s.d. la trabajadora antes de iniciar el procedimiento administrativo. En este estado corresponde decidir la procedencia de las indemnizaciones demandadas conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Como ya se indicó, la demandante tiene a su favor la providencia administrativa que acordó el reenganche, que incumplió el empleador, por lo que la presentación de la demandada es manifestación tácita de la trabajadora de no insistir en el reenganche acordado, dada la actitud de la demandada, por lo que se tiene que la relación culminó por retiro justificado, conforme al Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarándose procedentes las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 eiusdem, con base a la duración efectiva de la relación (6 meses y 25 días), correspondiendo 60 días, por el salario devengado, incluyendo las incidencias de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 66,67), dando como total Bs. 4.000,20. Así establece.

  6. - Se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa, sobre el monto establecido en la presente decisión.

  7. - Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

  8. - Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

    Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar las pretensiones de la parte demandante y se condena a la accionada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 24 de abril 2012.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:10 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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