Decisión nº 108-2016. de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 11 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de noviembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO : KP02-R-2016-000770.

PARTES:

RECURRENTE: C.C.L.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.849.940.

CONTRARECURRESTES: O.R.R. y O.J.R.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 19.828.540 y 21.127.380, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta Lazada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana C.C.L.V., debidamente asistida por la abogada I.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 49.167, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró desistida la demanda de partición, incoada por la prenombrada recurrente, contra los ciudadanos O.R.R. y O.J.R.P..

En fecha 17 de octubre de 2016, se recibe el expediente en este juzgado. Posteriormente, en fecha 24 de octubre de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 10 de noviembre de 2016, se realizó, previa formalización y contestación, la audiencia oral de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En el presente asunto, se ejerce el recurso de apelación contra la interlocutoria que declaró desistido el procedimiento, ante la inasistencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar en fase de Mediación. En tal sentido, en la recurrida se puede apreciar:

(…) En fecha 09 de agosto de 2016 siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación se deja constancia que no compareció la parte actora a la referida audiencia, por lo que la Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. L.L. Agüero, en aplicación del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara desistido el procedimiento. Y ASI SE DECLARA…

Ante tal decisión, la parte demandante apeló, argumentando la abogada I.G., que no asistió a la audiencia en referencia, por presentar un problema de salud que le impidió su comparecencia, consignando una constancia médica. Asimismo, señaló indicó que la sentencia está viciada de nulidad por celebrar una audiencia, sin estar las partes notificadas en su totalidad. En ese orden, en el escrito de formalización señaló:

Por otra parte, también está viciada de nulidad, tanto la celebración de la Audiencia Preliminar del día 09-08-2016 como la sentencia de fecha 16-09-2016, por cuanto tienen como causa el auto de fecha 02-08-2016, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde se ordenó el inicio de la fase de mediación para el día 09-08-2016, mediante la celebración de la referida audiencia preliminar, siendo que tal fase ya había culminado y así había sido reconocido por el mismo Tribunal. En consecuencia, la Audiencia celebrada el 09-08-2016 es nula por no ser o corresponder a la fase en se encontraba el proceso…

Para decidir esta Alzada observa:

De conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la incomparecencia de la parte actora al la fase de mediación de la audiencia preliminar, genera el desistimiento del procedimiento. En ese orden, la citada norma contempla:

Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…

( Destacado de esta sentencia)

Como se puede apreciar, el a quo actuó correctamente al declarar el desistimiento, ante la constancia de que la parte demandante no compareció ni por sí ni por apoderado judicial a dicho acto. Ahora bien, la norma antes transcrita determina que si la falta de comparecencia se debe a causas justificadas, no deber dársele la consecuencia antes señalada, siempre y cuando ello sea comprado ante la alzada respectiva.

Conforme a lo anterior, se realizó la audiencia de apelación, para garantizar el derecho a la defensa de la parte recurrente, y darle oportunidad de demostrar la justificación de su no asistencia al acto de mediación en cuestión. En efecto, la abogada I.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.167, consignó una constancia médica, que este Juzgado no valora, dado que ante el supuesto percance de salud, ha debido notificarlo a la parte actora, para que se tomaran las previsiones respectivas. Asimismo, no consta una solicitud de diferimiento de la audiencia, por lo cual la apelación no puede prosperar. Así se decide.

Finalmente, tanto en el escrito de formalización como en la audiencia respectiva, la abogada antes mencionada, indicó que se trata de un procedimiento viciado de nulidad por el auto que ordenó la reposición de la causa. Ahora bien, dicho auto está firme porque las partes no ejercieron recurso alguno contra el mismo. En consecuencia, no probado en autos la justificación de la parte demandante a la audiencia preliminar en fase de mediación, el presente recurso debe ser declarado sin lugar, y así queda establecido.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación, incoado por la ciudadana C.C.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.849.940, , contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los 11 días del mes de noviembre de 2016, años 206º y 157º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

R.O.P.S.

En la misma fecha se publicó a las 10:41 horas, registrada bajo el nº 108-2016.

EL SECREATIO ACCIDENTAL

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