Decisión nº 11 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteThais Font
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria Y Partición

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 08 de noviembre de 2004

Vista la demanda de declaración de comunidad concubinaria y partición de bienes interpuesta por el abogado A.M.F.R. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.011 con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.C.V.S., titular de la cédula de identidad Nº E- 81.341.323 contra el ciudadano J.E.G.B., titular de la cédula de identidad N° 1.384.345, en la cual solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en autos, así como embargo de acciones que posee el demandado en las empresas QUICK SERVICE C.A. e INVERSIONES GAMMA C.A. , el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Señala la actora que en el mes de octubre de 1984 comenzó a hacer vida concubinaria con el demandado; que establecieron su residencia, primero en la Urbanización Los Níspero de la ciudad de Valencia. Que posteriormente, en diciembre de 1985 el domicilio lo fijaron en la casa-quinta ubicada en la Avenida 112-C-51, conjunto Residencial Las Rosas, de la urbanización El Bosque, de la parroquia San J.d.M.V.d. estado Carabobo por haber adquirido, su concubino, el citado inmueble según se evidencia de documento de compraventa que acompaña en copia fotostática marcado “B” así como constancia expedida por la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de la referida urbanización, que acompaña marcada “C”.

Que desde que inicio su relación de pareja con el demandado, la misma fue de completa armonía, mientras su compañero (el demandado) salía a trabajar, ella –dice- se quedaba atendiendo el hogar. Que así fue pasando el tiempo hasta que nació su hijo, J.D., en fecha 22 de noviembre de 1990, hecho que acredita con instrumento marcado “D, por lo que desde entonces se dedicó de lleno a su compañero, a su hijo y a su hogar. Que su concubino realizaba actividades mercantiles que producían ganancias las cuales eran a la vez invertidas por éste. Que en la relación concubinaria no hubo actividades recreativas en las cuales el grupo familiar disfrutara de los beneficios que producían las actividades mercantiles. Que en el seno del grupo social en el cual les ha correspondido vivir, así como en los Institutos educacionales en los cuales ha estudiado el hijo, ambos son tratados como verdaderos esposos.

Que durante la unión comcubinaria se adquirieron los bienes (inmueble y acciones) que describe en el libelo de la demanda.

Que desde hace aproximadamente dos años su concubino ha venido desatendiendo sus obligaciones como compañero y como padre. Que toda esa situación ha creado para ella y su hijo un estado de incertidumbre pues tienen temor de que el demandado pueda enajenar los bienes de la comunidad concubinaria que tanto trabajo y sacrificio les ha costado, situación ésta que la llevo a demandar, fundamentando su acción en los artículos 77 de la Constitución Nacional, 767, 768 y 156 del Código Civil.

Ahora bien, como medida cautelar solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: una casa quinta ubicada en la avenida 112-C-51 Conjunto Residencial Las Rosas, de la Urbanización El Bosque, Parroquia San J.d.M.V., estado Carabobo, que tiene un área de terreno de ciento noventa y cinco metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (195,33 mts2) cuyo documento de propiedad se encuentra registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo en fecha 17 de octubre de 1985 bajo el Nº 22 folios 1 al 3 protocolo primero tomo 5.

Así mismo, solicitó medida preventiva de embargo sobre: Un mil quinientas (1.500) acciones que posee el ciudadano J.E. GARCÏA BETHELMY en la empresa QUICK SERVICE C.A., sociedad de comercio de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de mayo de 1998 bajo el N° 73, tomo 32-A., y , treinta y dos (32) acciones en la empresa GAMMA 6, C.A. sociedad de comercio, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 1992 bajo el N° 37, tomo 11-A.

Aduce como periculum in mora que el ciudadano J.E.G.B. posee cédula de identidad soltero y que los bienes de la comunidad están registrados a su nombre, lo cual podría traer como resultado que se insolvente para evadir repartir los bienes con la parte actora y así perjudicarla en los derechos que reclama, ya que hasta la fecha de esta demanda han trascurrido casi veinte años de vida concubinaria y el demandado no le ha propuesto matrimonio ni ha colocado ningún bien a su nombre. Dice que la presunción del derecho que se reclama se deduce de los hechos narrados en el libelo así como de las pruebas documentales que fueron consignadas con ésta.

Ante estas peticiones cautelares vale hacer algunas precisiones.

Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.

Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción

El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.

Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.

(Subrayado del Tribunal).

(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana R.M.C.C. de Gómez contra el ciudadano C.N.Y. y otros, expediente Nº 00-075)

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Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...

( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora forzoso declarar procedente las medidas cautelares solicitadas, en razón de que la pretensión de la parte actora (declaratoria de relación concubinaria y subsiguiente partición de bienes) y los razonamientos e instrumentos en que fundamento su pedimento cautelar, tienen la identidad y motivación suficiente que hacen parecer la necesidad de las medidas. Así se declara.

DECISION

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

1) Prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo en fecha 17 de octubre de 1985 bajo el Nº 22 folios 1 al 3 protocolo primero tomo 5.

2) Medida de embargo sobre un mil quinientas (1.500) acciones que posee el ciudadano J.E.G.B. en la empresa QUICK SERVICE C.A., sociedad de comercio de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de mayo de 1998 bajo el N° 73, tomo 32-A., y,

3) Medida de embargo sobre treinta y dos (32) acciones que posee el ciudadano J.E.G.B. en la empresa en la empresa GAMMA 6, C.A. sociedad de comercio, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 1992 bajo el N° 37, tomo 11-A. Ofíciese lo conducente a las oficinas referidas.

La Juez Temporal,

Abg. T.E.F.A.L.S.

Abg. María Adelina Ortega

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