Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 4 de Octubre de 2007

197° y 148°

PONENTE: DRA. M.M..

CAUSA N° 2289-2007 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. C.C.M., en su carácter de defensora pública Sexagésima Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, en representación del ciudadano L.A.T., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 45 de este Circuito Judicial Penal en fecha 31 de agosto del año que discurre.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 7 de agosto de 2007, la ciudadana ABG. C.C.M., en su carácter de Defensora del ciudadano L.A.T., interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

…II

DEL DERECHO

Observa la Defensa que la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, adolece de fundamentación toda vez que, el tribunal expresa lo siguiente:

(…)

De lo antes expuesto, se evidencia que el tribunal basa su fundamentación en el peligro de fuga, establecido en el articulo (sic) 251 en su parágrafo primero que nos dice que para que opere ese peligro de fuga se requiere que la pena privativa de libertad tenga un término máximo igual o superior a diez años.

Ahora bien, en el caso de marras podemos apreciar que la precalificación dada a los hechos fue encuadrada en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, estatuido en el artículo 409 el cual reza lo siguiente:

(…)

Así las cosas, tenemos que dicha decisión no se encuentra ajustada al Derecho ya que no esta acreditado el peligro de fuga a que hace mención el tribunal de Instancia, ya que de la norma antes transcrita se constata que la pena se podrá aumentar a OCHO (8) AÑOS, es decir que ni siguiera es que es la pena máxima del delito es de ocho años y menos aún superior a diez años, por lo que ese supuesto establecido en el parágrafo primero no es acreditado como lo alude el Ciudadano Juez, en su decisión por lo que se arriba a la conclusión de que tal circunstancia del peligro de fuga, no se corresponde con el hecho precalificado.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente RECURSO DE APELACION, que lo declare CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido: L.A.T., su inmediata libertad mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se revoque la decisión de fecha 31-08-2007; dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 36 al 40 del presente cuaderno de incidencias, acta de celebración de la audiencia para oír al imputado, emanada del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31-08-2007, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

…TERCERO: En cuanto a la libertad del ciudadano L.A.T., considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un hecho que aparece catalogado como delito, el cual no esta evidentemente prescrito y existen suficientes indicios que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe de los mismos y de una presunción razonable por las circunstancias particulares del hecho, cuya fundamentación viene dada por el peligro de fuga tomando en cuenta lo previsto en el artículo 251 ordinal 2°, si bien es cierto la pena no excede de ocho años, no es menos cierto que la magnitud del daño causado es suficiente para estimar esta circunstancia tal como lo refiere el legislador patrio al indicarla, toda vez que la misma es aplicable en casos como el que nos ocupa; asimismo considera este Juzgador que esta lleno el extremo del artículo 252 ordinal 2° y se justifica dicha apreciación por cuanto se evidencia de las actas procesales es vecino del sitio del suceso y existe otra persona involucrada en los hechos como en el caso del ciudadano G.B., del cual el Ministerio Público es instado en este acto a investigar lo pertinente en relación a su conocimiento o participación, sin menoscabo de lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se desestima el pedimento de la defensa de aplicar medida cautelar sustitutiva de libertad y se acoge el pedimento del Ministerio Público, por lo que se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD…

.

Asimismo, en fecha 31 de agosto de 2007, el Juzgado A-quo pasó a fundamentar por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la norma adjetiva penal, la decisión emitida en la oportunidad de la celebración del acto de la audiencia para oír al imputado, en la causa seguida en contra del ciudadano L.A.T., tal y como consta a los folios 44 al 52 del presente cuaderno de incidencias.

III

DE LA CONSTESTACION AL RECURSO DE APELACION

En fecha, 20 de septiembre del año que discurre, la Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

DEL DERECHO

Como único punto de impugnación alega la recurrente que la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, adolece de fundamentación en virtud de que el Tribunal de Control basa su fundamentación en el peligro de fuga, establecido en el articulo (sic) 251 en su parágrafo primero, el cual establece que para que opere ese peligro de fuga se requiere que la pena privativa de libertad tenga un termino (sic) máximo igual o superior a diez años.

Al respecto, la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 13-07-05, expediente 04-1304, Sent. N° 1624, LO SIGUIENTE (…)

Observa esta representación Fiscal, que el Juez de Control al decretar la medida de coerción personal contra el ciudadano L.A.T., considero (sic) concurrentes los presupuestos establecidos en el articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido en el capitulo denominado motivación para decidir, el Juzgador infiero (sic) acreditada la existencia del hecho delictivo

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de auto en los siguientes términos:

La recurrente impugna la decisión del a-quo, mediante la cual decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano L.A.T., plenamente identificado en autos, fundamentándola en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que en el presente caso, no existe peligro de fuga, motivado a la pena que podría llegar a imponérsele a su patrocinado, no excede de lo establecido en el Código Orgánico Procesal penal. Al respecto, se observa:

La calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público y acogida por el juzgador de primera instancia se refiere al delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en su primer aparte, por lo que estima conveniente esta alzada establecer que en el mencionado ilícito nuestra legislación excluye la intencionalidad del agente en la comisión del mismo, deteniéndose a examinar como presupuesto de la responsabilidad el elemento Culpa al derivar ésta de una conducta imprudente, negligente, desobediente, descrita por el legislador en la mencionada norma cuando se obra con imprudencia, impericia en la profesión, arte o industria ó con inobservancia de reglamentos o instrucciones, de tal modo que lo que se imputa es el hecho causado producto de la Culpa; a este respecto comenta el doctrinario A.A.S. lo referido por el tratadista Antolisei cuando señala:

…Para comprender la verdadera esencia de la culpa se debe considerar que en la vida social se presentan situaciones en las cuales, dada una actividad orientada hacia un determinado fin, pueden derivarse consecuencias dañosas para terceros. La experiencia común o técnica, enseña que en estos casos hace falta que se tomen determinadas precauciones para evitar, que se perjudiquen intereses ajenos. Así surgen las reglas de conducta, que pueden ser simples usos sociales como, por ejemplo, que la de que el poseedor de un arma de fuego debe descargarla cuando la coloca en un lugar frecuentado, o reglas que son impuestas por el estado u otra autoridad pública o privada, para disciplinar determinadas actividades mas o menos peligrosas, en orden a prevenir en lo posible las consecuencias nocivas que pueda derivarse para terceros, como las que fijan que cuando se realizan trabajos en una vía pública se coloquen determinadas señales…..El delito culposo surge siempre y solamente por la inobservancia de tales normas y la infracción justifica un reproche de ligereza para el agente.”

En el caso bajo análisis quienes aquí suscriben, han constatado que de las actas procesales no emergen elementos de convicción que enerven los supuestos configurados de la simple culpa, toda vez que cursa inspección del lugar del accidente, suscrito por el cabo primero, (tt) 4332 G.J.R., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Órgano de Competencia Especial para la Investigación Penal por Accidentes de Tránsito, en donde entre otras consideraciones en cuanto a la descripción física de la vía se señala: “…Topografía del Terreno: En el área donde ocurrió este accidente es una recta con fuerte inclinación. (…) Condiciones de la Vía: Irregular Fuerte Inclinación, resbaladiza…”

Así mismo, establece el mencionado funcionario en el acta policial en el segmento referido a la APRECIACIÓN DEL ACCIDENTE “El vehículo identificado con el Nª 05 placas AC 2122circulaba por la calle principal de carpintero con sentido hacia Petare, cuando al parecer por razones que se averiguan presentó fallas mecánicas en el sistema de frenos arrollando a un peatón que se encontraba en la parada de autobuses……Este vehículo continúa su marcha debido al desperfecto presentado (….) Cabe destacar que para el momento del accidente el pavimento se encontraba en mal estado es una vía con fuerte inclinación….”

Ahora bien, precisado lo anterior esta alzada pasa a revisar los presupuestos establecidos por el A-quo para el decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

El Juez en Función de Control fundamentó dicha Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en la concurrencia de los numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 numerales 2ª y 3ª, parágrafo primero y numeral 2ª del artículo 252 ejusdem, señalando con relación al numeral primero de dicho artículo la existencia en el presente caso de un hecho punible tipificado por el Ministerio Público en la Audiencia oral como HOMICIDIO CULPOSO, establecido en el artículo 409 del Código Penal en su primer aparte, fundado en el contenido de las actas procesales de donde emergen fundados indicios que demuestran la materialidad del hecho punible señalado, el cual no se encuentra prescrito y merece pena corporal.

Con respecto al numeral segundo del artículo 250, es decir, sobre la participación del imputado L.A.T. en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, el Juzgador de Primera Instancia lo acreditó entre otros elementos de convicción con: Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuartel General Gran Mariscal de Ayacucho “Antonio José de Sucre”, de fecha 30 de Agosto de 2007; Fijaciones Fotográficas en las cuales se indican los diversos vehículos incriminados en los hechos y las posiciones en que quedaron los mismos luego de ocurrido el accidente y Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre, de fecha 30 de agosto de 2007.

En cuanto al numeral 3ª del artículo 250 relacionado con la presunción razonable, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad señaló el A-quo textualmente:

Con relación al peligro de fuga observa este juzgador que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez que, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, tiene una magnitud considerable, en virtud que, se desprende del delito precalificado en la Audiencia Oral de HOMICIDIO CULPOSO, establecido en el artículo 409 del Código Penal, en su primer aparte, en consecuencia hace presumir que el imputado se sustraerá de la persecución penal.

Por su parte la recurrente impugna la decisión del a-quo, mediante la cual decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano L.A.T., plenamente identificado en autos, fundamentándola en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que en el presente caso, no existe peligro de fuga, motivado a la pena que podría llegar a imponérsele a su patrocinado, no excede de lo establecido en el Código Orgánico Procesal penal.

Al respecto, se observa que la razón asiste a la recurrente toda vez que tal como quedó transcrita la “fundamentación” explanada por el juez de la recurrida, este no señala el motivo por el cual tal peligro de fuga se encuentra acreditado, por el contrario lo funda en la pena que podría llegar a imponerse en razón de haber sido precalificado los hechos como HOMICIDIO CULPOSO, siendo menester destacar que este delito, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, atribuido al imputado L.A.T., contrae una penalidad de PRISIÓN DE DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, sin embargo en el caso que nos ocupa es de tomar en cuenta el último aparte de la referida disposición, el cual establece textualmente: “…si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años…” , lo que significa, que la misma no excede de las previsiones suscritas por el legislador.

En atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, o dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se investiga, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Igualmente, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estas Juzgadoras, que no están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado al ciudadano L.A.T., como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, constituye una precalificación al hecho investigado; el imputado trabaja en una línea de ruta troncales donde puede ser localizado, el asiento de su actividad habitual se encuentra acreditado en la Asociación de Conductores que presta servicio de transporte a la comunidad de Petare, con lo cual quedaría satisfecho los requisitos exigidos por el legislador para garantizar las resultas del proceso.

Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

. Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punible con penas privativas, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Subrayado del Tribunal).

El Legislador, a través del mencionado artículo, consideró necesaria la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, situación está, la cual no fue valorada por el Juez de instancia al momento de decretar la medida asegurativa en estudio, en virtud de que el imputado L.A.T.B., señaló su residencia, aunado al asiento principal de su trabajo.

Pero, también el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

A los fines de corroborar lo antes referido, esta Sala trae a colación lo que afirman los autores V.G.S., V.M.C. y V.C.D., en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291:

Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.5033°). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…

(Negrillas de la Sala).

Y agregan los prenombrados Autores:

La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…

Esta Alzada, por otra parte, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que destruyan, oculten o falsifiquen elementos de convicción que determinen su participación en el hecho que se investiga, así como también, existirá peligro de obstaculización cuando éste, influya para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujere a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos, ciertas circunstancias que no engloban el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunque dicha apreciación no la tuvo la recurrida, pues el imputado no podría destruir u ocultar elementos probatorios o de convicción que le afectarían, y por ende, quedar impune de los hechos que se investigan, en virtud de que los hechos se cometieron en el marco de un accidente de tránsito, y consta en autos pruebas de carácter técnico realizadas en el sitio del suceso, por lo que de ninguna manera el imputado pudiera alterar las mismas.

Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA PROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

(Negrillas de la Sala)

El artículo antes trascrito, NO prohíbe expresamente o NO imposibilita la sustitución de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo; y ello tiene su fundamento en la norma adjetiva penal establecida en el artículo 257 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad cuyo límite máximo exceda de ochos años, el tribunal prohibirá la salida del país del imputado hasta la conclusión del proceso, por lo que en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. C.C.M., en su carácter de defensora pública Sexagésima Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, en representación del ciudadano L.A.T., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 45 de este Circuito Judicial Penal en fecha 31 de agosto del año que discurre; en razón de lo cual se le otorga al imputado supra mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° en relación con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse por ante el Juzgado ya tantas veces mencionado cada ocho (08) días; igualmente deberá presentar ante el a-quo dos fiadores, los cuales devenguen un sueldo mensual igual o superior a cincuenta unidades tributarias, y quienes deberán acreditar en autos las dos últimas declaraciones de impuesto sobre la renta, constancia de trabajo, en la cual se indique el sueldo mensual, la antigüedad y el cargo que desempeña, así como también deberán presentar constancia de buena conducta y residencia. En tal sentido deberá ejecutar el Tribunal de Primera Instancia lo aquí decidido. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. C.C.M., en su carácter de defensora pública Sexagésima Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, en representación del ciudadano L.A.T., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 45 de este Circuito Judicial Penal en fecha 31 de agosto del año que discurre; en razón de lo cual se le otorga al imputado supra mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° en relación con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse por ante el Juzgado ya tantas veces mencionado cada ocho (08) días; igualmente deberá presentar ante el a-quo tres fiadores, los cuales devenguen un sueldo mensual igual o superior a cincuenta unidades tributarias, y quienes deberán acreditar en autos las dos últimas declaraciones de impuesto sobre la renta, constancia de trabajo, en la cual se indique el sueldo mensual, la antigüedad y el cargo que desempeña, así como también deberán presentar constancia de buena conducta y residencia. En tal sentido deberá ejecutar el Tribunal de Primera Instancia lo aquí decidido.

Queda de esta manera REVOCADO el tercer pronunciamiento de la audiencia para oír al imputado, sólo en lo relacionado al decreto de la Medida Privativa de libertad, en contra del ciudadano L.A.T..

Publíquese y regístrese.-

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. P.M.M.

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. M.M.D.. G.P.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 2289-2007 (Aa) S6

MM/PMM/GP/YDCC/Rafael.

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