Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

En fecha 11-04-07, la ciudadana C.C.P.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°V-18.296.187, actuando en representación de su hija ....., de siete (7) años de edad, asistida por la Defensora Público Primera de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial; quién señala en su escrito, que según se evidencia de la Partida de Nacimiento N°276, llevada por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Esteller, la que anexa marcada “A”; y en la copia simple del Libro donde aparece inserta la Partida de Nacimiento de su hija; en ellas se incurrió en el error de asentar el nombre de la solicitante como C.D.C.P.A., siendo lo correcto C.C.P.A., como se observa de la copia simple de su partida de nacimiento, y de la fotocopia de su Cédula de Identidad que igualmente anexa, motivo por el cual solicitan la Rectificación de la mencionada Partida. Fundamentan la solicitud en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, 501, 238, y 469 del Código Civil. Admitida la solicitud por ante este Tribunal en fecha 18-04-07, se ordenó Notificar al Representante del Ministerio Público.

Al respecto este Tribunal para decidir observa:

Que de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a obtener los documentos Públicos que comprueben su Identidad, de conformidad con la Ley. Que de conformidad con el artículo 8 de la Convención sobre los derechos del Niño, los Estados. Partes se comprometen a respetar el derecho del Niño y preservar su Identidad. Que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derecho y estarán Protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales especializados. Que de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en los casos como el presente que existan errores materiales cometidos en el Acta de la Primera autoridad del Registro Civil del Municipio Esteller Estado Portuguesa, y el Registro Principal Civil del mismo Estado, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de Causa resolverá lo que considere conveniente. Que consta en autos la Partida de Nacimiento Nº 276, expedida por la Primera autoridad del Registro Civil Municipio Esteller Estado Portuguesa, y la del Registro Principal Civil del mismo Estado, donde aparece el error en que se incurre en la misma al asentar el nombre de la madre de la niña involucrada como C.D.C.P.A., siendo lo correcto C.C.P.A., tal como consta de la copia simple de su Partida de Nacimiento, y de copia de su Cédula de Identidad inserta en autos. Que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente a la hora de tomar decisiones concernientes a los niños y adolescentes, debemos tomar muy en cuenta el Interés Superior de los mismos con la finalidad de garantizarles el desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y con este error se le estaría imposibilitando a la niña ....., de siete (7) años de edad , del trámite de todos sus documentos de Identidad.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y fundamentándose en la normativa es señalada, este Tribunal Unipersonal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por la ciudadana C.C.P.A., titular de la Cédula de Identidad N°V-18.296.187, en representación de su hija V.A., de siete (7) años de edad. En consecuencia se ordena la corrección de su Partida de Nacimiento N° 276 asentada en el Libro de Nacimientos llevados por la Primera autoridad Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, y el Registro Principal Civil del mismo Estado y se Declara definitivamente que lo correcto en el nombre de la madre de la niña involucrada es C.C.P.R.. Se ordena de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil insertar íntegramente en los Registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida Rectificada poniendo a su margen la nota a que se refiere los artículos 238 y 502 del Código Civil. Ofíciese a la Primera autoridad Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, y al Registro Principal Civil del mismo Estado, con copia Certificada de esta Decisión.

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