Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoTerceria

PARTE ACTORA: C.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 104.130.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado M.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.461.

PARTE DEMANDADA: INVESIONES MIL QUINCE, C.A., INVERSIONES QUINIMARI, C.A., INVERSIONES YUMBO, C.A., M.C.S., C.E.P.G. y R.M.C..

APODERADOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA INVERSIONES MIL QUINCE, C.A., INVERSIONES QUINIMARI, C.A. y C.E.P.G.: abogados R.R.N..

EXPEDIENTE: 9197

ACCION: TERCERIA - INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 30 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad del acto celebrado el 23 de mayo de 2005 y, por consiguiente, ordena la notificación de los co-demandados INVESIONES MIL QUINCE, C.A., INVERSIONES QUINIMARI, C.A., INVERSIONES YUMBO, C.A., M.C.S. y R.M.C..

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por juicio de Tercería incoado por C.C.P. contra las sociedades mercantiles antes identificadas así como contra los ciudadanos M.C.S., R.M.C. y C.E.P.G..

El día 30 de octubre de 2002, por ante el Tribunal A-quo, compareció el abogado R.R.N., quien alegó la Representación de los co-demandados Inversiones Mil Quince, C.A., Inversiones Quinimari, C.A. Y C.E.P.G..

En fecha 29 de noviembre de 2002, comparece la apoderada judicial de la tercerista abogado M.B.M., e impugnó el poder consignado en autos por el abogado R.R.N., a fin que le Tribunal de instancia fije oportunidad para la exhibición de los instrumentales que acrediten la representación del prenombrado abogado en nombre de las empresas señaladas. Ratifica su pedimento el 09 de diciembre de 2002.

Posteriormente, el 07 de marzo de 2003, el abogado O.R.S., alegando la representación de Inversiones Mil Quince, C.A., Inversiones Quinimari, C.A. y del ciudadano C.E.P.G., en razón de la sustitución de poder realizada el 30 de octubre de 2002, expuso como primer término que ratifica e insiste en los poderes otorgados por sus mandantes y que son objeto de la impugnación de la actora presentada el 09-11-02 y por otra parte, solicita la revocatoria de la designación del Defensor Ad-litem y nueva designación, basándose en el principio de celeridad procesal y el derecho a la defensa, por cuanto en autos no existe domicilio para su notificación.

La parte actora en reiteradas diligencias consignadas en diferentes fechas, insiste al Tribunal de Primera Instancia sea fijada la oportunidad para que tenga lugar el acto de exhibición.

Por auto dictado el 07 de marzo de 2005, el Tribunal A-quo con vista al pedimento de la parte actora y conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, ordenó “notificar a los interesados en la impugnación a los fines de no perturbarle su derecho a la defensa” y se fijó como oportunidad para que se llevara a cabo la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en los mandatos objeto de impugnación, las 11:00 a.m. del (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de los interesados se haga”. Se libraron boletas de notificación a los abogados R.R.N., S.P.S. y V.M.T. y por otra parte a la abogado M.B..

Cumplidos los trámites de notificación, el 23 de mayo de 2005 tuvo lugar el acto de exhibición, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderada judicial abogado M.B.M., quien solicitó, en vista de la falta de comparecencia de la parte demandada, conforme al artículo 156 ejusdem sea desechado el mandato objeto de la exhibición.

Así, el 30 de mayo de 2005, el Tribunal de instancia dicta auto haciendo un breve relato de lo acontecido y señala:

…Ante este escenario, como arriba quedó establecido, en el presente caso, solamente se verificó la notificación del ciudadano C.P., en su condición de co-demandado en esta causa, quedando pendiente por notificar al resto de la parte demandada, por lo que, no estando todos a derecho, debe entenderse la causa paralizada, baso sobre la cual, no debió celebrarse el acto de exhibición de documento. De ello que, esta Juzgadora en resguardo al derecho a la defensa de la parte demandada, al debido proceso e igualdad de las partes, actuando dentro de las facultades que le confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad del acto celebrado en fecha 23 de mayo de 2005 y, por consiguiente, se ordena la notificación de las sociedades mercantiles Inversiones MIL QUINCE, C.A., Inversiones QUINIMARI, C.A., Inversiones YUMBO, C.A. así como la notificación de los ciudadanos M.C.S. y R.M.C., y una vez que conste la última notificación que de ellos se haga, tendrá lugar el acto de exhibición de documentos, en la misma oportunidad establecida en auto de fecha 07 de marzo de 2005

.

Seguidamente, la representación de la parte actora, apela del auto dictado el 30 de mayo de 2005.

Se oyó la apelación el 27 de junio de 2005 en un solo efecto, remitiéndose las copias certificadas del recurso mediante oficio librado el 13 de julio de 2005.

Por auto dictado el 02 de julio de 2005, previo el sorteo de Ley por ante el Juzgado Distribuidor de turno, se le da entrada al presente expediente y se fijó lapso para que las parte consignaren sus informes.

Sólo la parte actora consignó en extenso su escrito de Informes, aduciendo en términos breves la inconstitucionalidad e ilegalidad del auto dictado por el Tribunal A-quo, pide sea revocado el auto apelado, se decrete la validez del acto de exhibición realizado el 23 de mayo de 2005 y como consecuencia, sean desechados los mandatos de representación judicial de las codemandadas Inversiones MILQUINCE e INVERSIONES QUINIMARI, C.A., en aplicación del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de noviembre de 2005, se difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes.

CAPITULO II

MOTIVA

Este Tribunal Superior previo el análisis de los hechos y circunstancias explanadas anteriormente, observa lo siguiente:

El presente juicio tiene su origen en una demanda de tercería, en la cual el abogado R.R.N., a los fines de ejercer las defensas en nombre y representación de las empresas Inversiones MIL QUINCE, C.A. e Inversiones QUINIMARI, C.A. y del ciudadano C.E.P.G., parte co-demandada, consignó poder otorgado por los pre-nombrados mandatarios.

Ante tal planteamiento, se tiene que la parte actora aduciendo diferentes argumentos, impugna el instrumento poder que acredita la representación del abogado R.R.N., conforme a l establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas se verifica que el punto controvertido es la orden de notificación para el acto de exhibición.

Así se observa, que no corresponde a esta superioridad pronunciarse sobre el punto de la impugnación, más por el contrario, se debe a.s.e.a.q.s. señala como írrito, debió o no declarar la nulidad del acto de exhibición llevado a cabo en la oportunidad fijada por el Tribunal A-quo.

El mecanismo de la impugnación, consagrado en el artículo 156 de nuestra Ley Adjetiva, es un medio de ataque mediante el cual la parte interesada puede pedir tal y como lo señala la norma, la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, donde dentro de la oportunidad fijada por el Tribunal, debe el apoderado exhibirlo al interesado así como al Tribunal para su examen.

La misma ley consagra los dos supuestos posibles y su tratamiento, como consecuencia de la comparecencia o no al acto del mandatario y de los instrumentos consignados.

En el caso de marras, se observa que existe un litis-consorcio pasivo, pero que la impugnación al mandato alegada, recae sólo sobre la representación judicial de las empresas Inversiones MILQUINCE, C.A. e Inversiones QUINIMARI, C.A y del ciudadano C.E.P.G., quienes son parte co-demandada en el presente juicio.

Conforme a lo anterior, y con apego a lo dispuesto en el citado artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el acto de exhibición corresponde a los afectados dentro del proceso, entendiéndose que en el presente juicio existen varios codemandados, pero que la impugnación corresponde al mandato otorgado por tres de los codemandados y no por la totalidad de éstos, así, se observa que el aquo en el auto recurrido estableció lo siguiente:

…De ello que, esta Juzgadora en resguardo al derecho a la defensa de la parte demandada, al debido proceso e igualdad de las partes, actuando dentro de las facultades que le confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad del acto celebrado en fecha 23 de mayo de 2005 y, por consiguiente, se ordena la notificación de las sociedades mercantiles Inversiones MIL QUINCE, C.A., Inversiones QUINIMARI, C.A., Inversiones YUMBO, C.A. así como la notificación de los ciudadanos M.C.S. y R.M.C., y una vez que conste la última notificación que de ellos se haga, tendrá lugar el acto de exhibición de documentos, en la misma oportunidad establecida en auto de fecha 07 de marzo de 2005.

El derecho a la defensa, al debido proceso e igualdad de las partes, tal y como lo señala el Tribunal A-quo, se encuentran resguardados con la orden de notificación de los codemandados que presuntamente otorgaron el poder impugnado, y visto que se notificó a uno de, cabría sólo notificar a las partes que se vean involucradas dentro del escenario de impugnación del poder.

Así las cosas, esta alzada no comparte el criterio del Tribunal de Instancia en cuanto a la notificación de todas las partes involucradas como demandadas, toda vez que el resto de los codemandados no otorgantes del poder impugnada, nada tienen que ver con la exhibición de los instrumentos a que se contrae la norma citada; por lo tanto, debió notificar sólo a aquellas que puedan verse afectadas con el poder otorgado al abogado R.R.N., vale decir, que la notificación debió recaer sobre los mandatarios del poder y la parte afectada. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, es forzoso para este Tribunal anular el auto dictado el 30 de mayo de 2005, se ordena al Tribunal Aquo reordenar el proceso, fijar nueva oportunidad para el acto de exhibición y notificar para dicho acto solo a las empresas Inversiones MILQUINCE, C.A. e Inversiones QUINIMARI, C.A y al ciudadano C.E.P.G.. Así se decide.

CAPITULO III

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado M.B.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio que tiene incoado por Tercería, contra el auto dictado el 30 de mayo de 2005.

SEGUNDO

Se ANULA el auto apelado fecha 30 de mayo de 2005.

TERCERO

Se ordena al Tribunal de origen reordenar el proceso, fijar nueva oportunidad para el acto de exhibición y notificar para tal acto a las empresas Inversiones MILQUINCE, C.A. e Inversiones QUINIMARI, C.A y al ciudadano C.E.P.G.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Año 195º y 146º.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9197, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

Exp: 9197

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