Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 09 DE MARZO DE 2.009.

198º y 150º

Exp/ 30.838

PARTES:

DEMANDANTE: C.C.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.300.044 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.R.G. y S.H., venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 10.328 y 22.822, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: PROMOTORA MMG; C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; el día 11 de Diciembre del 2.000, bajo el Nº 15, Tomo 25-A, en la persona de los Ciudadanos L.P.C. y H.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V 4.770.451 y V-3.833.893, en su carácter de Director Principal y Gerente General respectivamente y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NABY S.G., venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.428 y de este domicilio.-

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

-I-

En fecha 27 de Marzo del año 2.008, se recibió por ante este Despacho el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de la Inhibición planteada por el Juez de ese Tribunal. Debidamente substanciada como lo fue la causa, entró en estado de sentencia, la cual se dicta hoy en mérito a las siguientes razones de hecho y de derecho que a continuación se expresan:

Narra en su libelo la parte accionante, lo que sintetizado se vierte a continuación:

…En fecha 13 de Junio del año 2.002, celebré CONTRATO con la Empresa INMOBILIARIA MMG C.A; para que en mi nombre y representación tramitara y realizara las gestiones para la opción de compra-venta de un inmueble identificado con la letra y número P-16 con las siguientes características: Area de construcción CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 Mts2); y Area de parcela CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 Mts2); distribuidos de la siguiente manera: Planta Alta: Tres (03) habitaciones; dos (02) baños. Planta Baja: Sala-Comedor, Cocina, Estar, Baño de visitas y estacionamiento, situado en la “Urbanización VILLA MORICHAL”, ubicada en el sector Tipuro o Caruno de la Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas; conforme al mencionado documento, el precio de compra del citado inmueble se estableció en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 48.940.000,00).-

Entregué a PROMOTORA MMG, C.A, con motivo del otorgamiento del documento bilateral de compra-venta, las cantidades siguientes: 1º) En fecha 02/09/2.002, hice un pago por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.280.000,00); 2º) En fecha 10/10/2.002, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.270.000,00); 3º) En fecha 21/11/2.002, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00); 4º) En fecha 22 de Agosto del año 2.003, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) y la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00); entregada con la firma del contrato de opción, para un total de TRECE MILLONES NOVECIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 13.939.999,00).-

A pesar de los pagos efectuados, la obra causó un evidente retardo en su ejecución, lo que constituyó un grave incumplimiento, por lo que no fue terminada en su oportunidad, situación que generó el grave incumplimiento a las obligaciones principales de la PROMOTORA MMG C.A, la vendedora, y que son esenciales y determinantes para la materialización de la venta y relación contractual celebrada.-

En fecha 26/09/2.003, acudí a la Oficina de PROMOTORA MMG C.A; para cancelar la cuota restante, y la encargada en ese momento, me informó que el precio de la casa había variado y que ya no solo tenía que pagar la cuota pendiente y el saldo restante convenido en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES, sino el IPC, adicional a los saldos deudores y que tenía que pagarlo, pues de lo contrario no se podía protocolizar, me devolverían el dinero que había entregado hasta ese momento.-

Por lo antes expuesto Ciudadano Juez, comparezco por ante su competente autoridad, procediendo en mi propio nombre y representación, para demandar como en efecto demando, por cumplimiento de contrato, a la Sociedad Mercantil PROMOTORA MMG, C.A; para que convenga o en caso contrario a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Válida la operación de compra venta señalada, y cumpla con la obligación de protocolizar el documento de venta a mi favor del inmueble, al que se obligó conforme el documento de compromiso bilateral de compra-venta. SEGUNDO: Que se tenga la sentencia firme que se pronuncie en este Juicio como documento de propiedad a mi favor sobre el identificado inmueble y TERCERO: El pago de las costas del juicio.-

Estimo la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 48.940.000,00)…

.-

A través de auto fechado 08 de Febrero del año 2.006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandad, a los fines de que esta compareciera dentro de los 20 días siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra y decretando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble controvertido

Mediante diligencia de fecha 17 de Octubre del año 2.006, compareció ante la sala de este Despacho, la Ciudadana NABY S.G., actuando como Apoderado Judicial de la parte demandad PROMOTORA MMG C.A; dándose por citada en ese mismo acto.-

Estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada, en lugar de dar contestación a la misma, procedió a promover la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Riela al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente, escrito constante de un (01) folio útil, mediante el cual, la parte demandada, Ciudadana C.F.R., procedió a subsanar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada.-

En virtud del escrito presentado por la parte demandante, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 05 de Diciembre del año 2.006, dejó como subsanada la Cuestión Previa opuesta en el presente Juicio.-

Una vez subsanada la Cuestión Previa, la parte demandada procedió en fecha 14 de Diciembre del año 2.006, a contestar la demanda, rechazando y contradiciendo todo lo dicho por la parte demandante en su libelo de demanda, así mismo, se desprende del mencionado escrito, la reconvención propuesta por la parte demandada.-

Posteriormente, la parte demandante-reconvenida, en fecha 10 de Enero del año 2.007; presentó escrito constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual rechazó, contradijo y negó en todas y cada una de sus partes la reconvención planteada por la parte demandada-reconviniente.-

Por auto de fecha 15 de Enero del año 2.007, se admitió la reconvención, fijándose en se mismo auto, el lapso para que tenga lugar la contestación de la misma.-

Corre inserto al folio noventa y nueve (99), diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio S.H., actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual consignó copia fotostática del asiento registral del Registro Inmobiliario donde se encuentra la prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 23 de Marzo del año 2.007, el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, fijó dos (02) cauciones, la primera por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 127.244.000,00), en virtud de la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la Sociedad Mercantil PROMOTORA MMG, C.A; y la segunda por la misma cantidad, a los fines de decretar la Medida Preventiva de Embargo.-

Seguidamente, la Abogada en S.H., solicitó mediante diligencia, que el Tribunal fijara una oportunidad para que tuviera lugar una audiencia conciliatoria; la cual fue fijada para el día 13 de Mayo del año 2.007

Estando dentro del lapso legal para presentar pruebas en la presente controversia, la parte demandante, debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogada S.H., procedió a promover mediante escrito constante de dos (02) folios útiles las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:

  1. Original de Contrato de autorización de gestión suscrito con INMOBILIARIA MMG; C.A.-

  2. Original del compromiso bilateral de compra-venta denominado por la vendedora como Opción de compra-venta, celebrado con PROMOTORA MMG; C.A.-

  3. Originales de los recibos de pagos expedidos por PROMOTORA MMG C.A.-

  4. Venta realizada por PROMOTORA MMG; C.A, a la Ciudadana M.P.F.; protocolizado en fecha 10 de Febrero del año 2.006, bajo el Nº 13, Protocolo 1, Tomo 14.-

  5. Acta de Audiencia Oral realizada por ante el INDECU-CARACAS, expediente 16032006.-

    PRUEBA TESTIFICAL:

    La testifical de los Ciudadanos D.M.G. y C.P..-

    De igual manera, la parte demandada, en fecha 14 de Marzo del año 2.007, promovió las siguientes pruebas:

    DOCUMENTALES:

  6. Contrato de Opción de Compra-Venta suscrito por ambas partes.-

  7. Constancia de recepción de Conclusión de Obra N 020709/03, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Maturín, Estado Monagas, en fecha 18 de Diciembre del año 2.003.-

  8. Documento de parcelamiento de la Urbanización “Villas Morichal”.-

  9. Cuatro recibos de pago realizados a la Abogada G.V..-

    INFORMES:

    - Solicitó al Tribunal, requerir informes a la Entidad Bancaria BANESCO.-

    - Solicitó al Tribunal requerir informes al Banco Central de Venezuela.-

    - Solicitó al Tribunal requerir informes a la Empresa CANTV; MOVISTAR y MOVILNET.-

    - Solicitó al Tribunal requerir informes a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Maturín.-

    INSPECCION JUDICIAL:

    - Solicitó Inspección Judicial en cualquiera de las Agencias Comerciales de la Entidad Bancaria BANESCO ubicadas en la Ciudad de Maturín-Estado Monagas.-

    - Solicitó Inspección Judicial en la Página Web Oficial del Banco Central de Venezuela de la República Bolivariana de Venezuela.-

    - Solicitó Inspección Judicial en la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Maturín- Estado Monagas.-

    EXPERTICIA:

    - Solicitó decretar la evacuación de la prueba de experticia.-

    TESTIMONIAL:

    Promovió las testimoniales de los siguientes Ciudadanos:

    G.V., J.C.R., A.V., V.d.P., K.M., Drodisna Baquero García, J.R.C.A. y L.R.R..-

    Riela al folio ciento sesenta y uno (161); admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.-

    Consta en autos fianza consignada por la Ciudadana NABY S.G.; con el carácter acreditado en autos, a los fines de suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, recaída sobre el inmueble.-

    Mediante decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se REPUSO la causa la estado de admitir nuevamente las pruebas admitidas, siendo admitidas dichas pruebas en fecha 24 de Abril del año 2.007.-

    En fecha 14 de Mayo del año 2.007, se trasladó y constituyó el Tribunal en la Sede del Banco BANESCO, ubicado en la carrera 6, Edificio Daniela, dejando constancia de cada uno de los particulares solicitados por la parte interesada.-

    Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se realizó el mismo, no pudiéndose llegar a ningún acuerdo entre las partes.-

    En fecha 15 de Mayo del año 2.007, se constituyó el Tribunal en la sala del despacho, a los fines de revisar la Página Web del Banco Central de Venezuela.-

    En fecha 16 de Mayo del año 2.007, siendo el día y hora fijado por el Tribunal, para que tuviera lugar el acto de Nombramiento de Expertos, designando la parte demandante al Ciudadano I.G., y por cuanto la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de Apoderados, el Tribunal le designó como experto al Ciudadano H.B., y como a un tercer experto al Ciudadano F.N..-

    Posteriormente, en fecha 17 de Mayo del año 2.007, se trasladó y constituyó el Tribunal en la Oficina de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Maturín del Estado Monagas, dejando constancia de lo requerido por la parte solicitante.-

    A través de diligencia fechada 12 de Junio del año 2.007, compareció ante el Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada S.H., y consignó original de decisión y notificación dictada y acordada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), así como también copia certificada del expediente administrativo Nº 1603-2006.-

    Por auto de fecha 12 de Junio del año 2.007, fue suspendida la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 08 de Febrero del año 2.006.-

    En fecha 27 de Noviembre del año 2.007, la Apoderada Judicial de la parte demandada, solicito la reposición de la causa al estado de notificar a los expertos designados, y en virtud de la mencionada solicitud, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, visto que los expertos aceptaron el cargo fuera del lapso legal establecido, acordó la notificación de los expertos designados, a fin de que éstos acepten el cargo al tercer día de despacho siguiente, a partir de que conste en autos las última de las notificaciones.-

    Una vez recibida la comisión por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta circunscripción Judicial, se fijó el día y hora para que los testigos promovidos por ambas partes rindiesen sus respectivas declaraciones y reconozcan los documentos que a bien tuvieren.-

    Llegada la oportunidad, para que los testigos promovidos se presentaran ante el Tribunal comisionado a rendir sus declaraciones, se hicieron presente los Ciudadanos D.M.G. y C.P., los cuales fueron promovidos por la parte demandante, siendo éstos contestes a cada una de las preguntas que le fueron realizadas; asimismo, en lo que respecta a los testigos promovidos por la parte demandada se hizo presente la Ciudadana M.G.V..-

    Mediante escrito constante de un (01) folio útil, el Abogado G.P. V.; en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de la presente causa, por encontrarse inmerso en una de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil.-

    Una vez vencido el lapso de allanamiento, fue remitido el presente expediente, siendo recibido por este Tribunal en fecha 27 de Marzo del año 2.008.-

    Por auto de fecha 05 de Mayo del año 2.008, este Tribunal fijó el decimoquinto día de despacho, a fin de que las partes presentaran sus respectivos informes, previa notificación.-

    En virtud de que no se logro la citación de la parte demandada, la Apoderada Judicial de la Ciudadana C.F.R., solicitó la citación de la misma por carteles, acordando este Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 15 de Octubre del año 2.008.-

    Seguidamente, la parte demandante debidamente representada por la Abogada S.H., consignó el ejemplar del periódico “EL SOL” contentivo del respectivo cartel.-

    Estando dentro del lapso legal oportuno, ambas partes promovieron Informes en el presente Juicio.-

    En fecha 08 de Diciembre del año 2.008, este Tribunal dijo “VISTOS”; reservándose el lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

    -II-

    PUNTO PREVIO

    DE LA RECONVENCION

    Dispone el articulo 369 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad para sentenciar en cuanto a la reconvención es en la definitiva la cual deberá comprender ambas cuestiones y a tenor de dicha norma este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la Reconvención formulada por la parte demandada en la presente causa y a tal efecto observa:

    Como es sabido, la Reconvención es la demanda dirigida por el demandado contra el actor, mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva para ser tramitada y decidida en una misma sentencia, el cual tiene por objeto que se condene al actor al cumplimiento de una obligación, sin perjuicio de los resultados de la acción principal (Artículo 50 y 365 Código de Procedimiento Civil) y; la cual trae al proceso una nueva pretensión.

    Ahora bien, una vez estudiadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador para decidir con relación a la Reconvención, considera importante resaltar:

    En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

    Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

    Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

    Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

    El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    …Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

    .-

    Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante-reconvenida este Tribunal pasa a valorarlas de la siguiente manera:

    DOCUMENTALES:

    A)Original de Contrato de autorización de gestión suscrito con INMOBILIARIA MMG; C.A, observándose que el mismo no fue negado ni desconocido en la oportunidad legal respectiva, es por lo que este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-

  10. Original del compromiso bilateral de compra-venta denominado por la vendedora como Opción de compra-venta, celebrado con PROMOTORA MMG; C.A, del cual se desprende la obligación contraída por ambas partes, y por cuanto el mismo fue reconocido por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-

    C)Originales de los recibos de pagos expedidos por PROMOTORA MMG C.A, con la presentación de estos documentos, los cuales no fueron desconocidos, ni tachados en su oportunidad legal, se evidencian los pagos realizados por la parte demandante, es decir, la compradora, este Tribunal valora los mismos y así se declara.-

  11. Venta realizada por PROMOTORA MMG; C.A, a la Ciudadana M.P.F.; protocolizado en fecha 10 de Febrero del año 2.006, bajo el Nº 12, Protocolo 1, Tomo 14, siendo éste un documento público, avalado por un funcionario, así como la venta realizada por la mencionada Ciudadana a la PROMOTORA MMG C.A, de fecha 10 de Febrero del año 2.006, bajo el Nº 13, Protocolo 1, Tomo 14; del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas; y por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido en el presente Juicio, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-

  12. Acta de Audiencia Oral realizada por ante el INDECU-CARACAS, expediente 16032006, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-

    PRUEBA TESTIFICAL:

    La testifical de las Ciudadanas D.M.G. y C.P., en cuanto a esta prueba, se desprende de la declaración de las referidas testigos, que las mismas fueron contestes, al afirmar la relación existente entre la Ciudadana C.F.R. y la PROMOTORA MMG C.A; y por cuanto no fueron tachadas ni desconocidas en su oportunidad legal, es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a las testimoniales aludidas y así se declara.-

    En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada-reconviniente, este Tribunal las valora de la siguiente manera:

  13. Contrato de Opción de Compra-Venta suscrito por ambas partes, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatoria, ya que el mismo fue reconocido por ambas partes, demostrándose así la relación existente entre ambas partes.-

  14. Constancia de recepción de Conclusión de Obra Nº 020709/03, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Maturín, Estado Monagas, en fecha 18 de Diciembre del año 2.003, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-

  15. Documento de parcelamiento de la Urbanización “Villas Morichal”, con el cual se demuestra la responsabilidad de PROMOTORA MMG C.A; sobre el inmueble objeto de la presente controversia, por lo cual este Tribunal valora dicho documento y así se declara.-

  16. Cuatro recibos de pago realizados a la Abogada G.V., y por cuanto quedó demostrado que los mismos estuvieran relacionados con el caso planteado en este litigio, es por lo que este Tribunal no valora los mismos y así se declara.-

    INSPECCION JUDICIAL:

    - En relación a las Inspecciones Judiciales realizadas en el presente Juicio, este Tribunal no valora las mismas, por cuanto no se obtuvo la información requerida en ellas y así se declara.-

    TESTIMONIAL:

    Promovió las testimoniales de los siguientes Ciudadanos:

    G.V., J.C.R., A.V., V.d.P., K.M., Drodisna Baquero García, J.R.C.A. y L.R.R., de los cuales este Tribunal observa que solamente se hizo presente la primera de los nombrados, desprendiéndose de su declaración, que la misma fue contradictoria, y siendo así mal podría este Tribunal valorar la misma y así se declara.-

    Se contiene quien aquí decide, en el análisis de los documentos presentados por la parte demandante-reconvenida, en especial los que corren insertos del folio setenta y seis (76) al folio noventa y seis (96) del presente expediente, siendo que la parte demandada-reconviniente suscribió contrato de compra-venta con la Ciudadana M.P.F., dicho contrato versó sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, y una vez realizada la misma, sorpresivamente y en un tiempo muy corto, la mencionada Ciudadana vende el inmueble cuestionado, a la PROMOTORA MMG C.A, por una monto igual al que le fue vendido.-

    Observa este Tribunal que corre inserto al folio treinta y tres (33) de la segunda pieza del presente expediente, acto conciliatorio realizado en fecha 15 de Mayo del año 2.007, mediante el cual la parte demandante-reconvenida propuso como base de negociación alternativa el precio de SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 63.000.000,00), actualmente SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 63.000,00), siendo tal propuesta rechazada por la parte demandada-reconviniente.-

    La parte demanda-reconviniente, alegó en su escrito de reconvención, que la Ciudadana C.C.F.R.; no había cumplido con las obligaciones de pago, adquiridas al momento de la suscripción del tantas veces mencionado contrato le había ocasionado y le ocasiona daños y perjuicios a la PROMOTORA MMG C.A; observando quien aquí Juzga que la misma no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que demostraran lo sostenido por ella, amén de que consta en autos, decisión emanada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), de fecha 13 de Diciembre del año 2.006, mediante el cual determinó dicho organismo que la Sociedad Mercantil PROMOTORA MMG C.A, incurrió en hechos que constituyen actos violatorios a las disposiciones contenidas en la Ley de Protección al consumidor, infringiendo ésta los artículos 18 y 92 de la referida Ley, por cuanto no consta una constancia o escrito que exprese de manera clara o precisa el porqué no se cumplió con la entrega del bien inmueble identificado con la letra y número P-16, es por ello y en virtud de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la RECONVENCION incoada por la Sociedad Mercantil PROMOTORA MMG, C.A; contra la Ciudadana C.C.F.R..-

    - III -

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

    Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

    Es importante traer a colación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

    Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

    .

    Asimismo consagra en su artículo 26, que:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

    En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

    Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

    Ahora bien, los acentuados problemas habitacionales que en la actualidad enfrentamos han traído como consecuencia que el derecho a la vivienda se haya convertido, judicial y administrativamente, en una especie de guerra de guerrillas donde se libran los más entroncados debates entre familias, propietarios, administradores y abogados en ejercicio, sin que se produzcan soluciones adecuadas con la debida celeridad.

    Tomando en cuenta lo anteriormente expresado, la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

    Así pues, como bien es sabido, nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

    En este orden de ideas, la Vivienda es un derecho humano y una garantía constitucional, así lo consagra nuestra Carta Magna en su artículo 82 el cual dispone:

    Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

    El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas

    .

    En este sentido el Tribunal entra a decidir y al respecto observa:

    Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

    El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    …Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

    .-

    Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

    Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

    Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:

    El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

    Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-

    El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

    El artículo 1.143 del Código Civil establece:

    Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley

    .-

    El artículo 1.159 ejusdem reza:

    Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    .-

    De igual manera el artículo 1.160 ejusdem reza:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

    .-

    Del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente quien aquí decide observa que en efecto, en el contrato de Compra-Venta suscrito por ambas partes existen ciertas condiciones, las cuales al momento de firmar dicho contrato, automáticamente se convierte en Ley entre las partes. El precio fijado para la venta fue de CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 48.940.000,oo), el cual sería cancelado en dos (02) partes: una cuota inicial de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. Bs. 18.940.000,00), en forma fraccionada: la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00); en el momento de la firma del contrato de opción de compra venta y ONCE (11) cuotas consecutivas de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.272.000,00); comenzando a pagar la primera el 30 de Agosto del 2.002 y la última el 30 de Junio del 2.003, el saldo restante del precio mínimo de venta, es decir, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00); sería cancelado en el momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta.-

    En este mismo orden de ideas, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, la relación existente entre las partes intervinientes en el presente juicio, así como el incumplimiento de la PROMOTORA MMG, C.A; para con la Ciudadana C.C.F.R., por cuanto no fue notificada de manera oportuna, de lo contenido en el contrato de opción de compra-venta sobre la modificación del precio de venta del inmueble en cuestión, y en virtud de los argumentos anteriormente esgrimidos, y del análisis de cada una de las pruebas aportadas, y en especial vista la sanción administrativa aplicada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), de fecha 13 de Diciembre del año 2.006, donde explana la responsabilidad de la Empresa PROMOTORA MMG, C.A, se establece una presunción del incumplimiento de la mencionada Empresa aunada a las declaraciones testimoniales de los ciudadanas D.M.G. y C.P., las cuales fueron contestes, al afirmar la relación existente entre la Ciudadana C.F.R. y la mencionada Empresa PROMOTORA, de conformidad con lo establecido con el artículo 1.399 del Código Civil Venezolano, que preceptúa:

    Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la p.d.J., quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial

    .

    Asimismo, observó este sentenciador la sorpresiva venta realizada entre la PROMOTORA MMG, C.A y la ciudadana M.P.F., la cual fue autenticada en fecha 28 de Noviembre del año 2.005, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotada bajo el Nº 21, Tomo 77 del los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y en fecha posterior la mencionada ciudadana, M.P.F., suscribió documento de compra-venta con la PROMOTORA MMG, C.A., por ante la Notaría supra señalada, en fecha 18 de Enero del 2.006, quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo 02 de los Libros de autenticaciones, la cual versó sobre el mismo inmueble de la presente controversia y objeto de la anterior venta siendo ésta por la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.63.000.000,ºº), llamando la atención de quién aquí decide la premura de ambas negociaciones y más aún que no hubo variación entre el precio de una venta y otra.

    Por otra parte, vista la reconvención interpuesta por la demandada como defensa, fundamentándola en los daños y perjuicios que presuntamente le había causado el incumplimiento a su representada, por la accionante ciudadana C.C.F.R., el cual fue suficientemente controvertido como punto previo en esta sentencia, es por lo que este Juzgador considera redundante la valoración de las pruebas aportadas por la Empresa demandada-reconviniente, de tal manera es concluyente para quien aquí decide que la presente acción debe prosperar. Y así se declara.-

    -III-

    En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil; 2, 26 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1.143, 1.159, 1.160 y 1.399 del Código Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA intentó la Ciudadana C.C.F.R., contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA MMG, C.A.. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara válida la operación de compra-venta, y se ordena a la PROMOTORA MMG, C.A; a cumplir con la obligación de protocolizar el documento de venta plenamente identificado en autos, al precio convenido, con su respectivo cálculo del IPC.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

Conste.

Exp/30.838

Ely.

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