Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000744

PARTE DEMANDANTE: C.M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.352.819 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: F.V. y A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.519.013 y 13.510.175, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.213 y 92.228.

PARTE DEMANDADA: A.J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.753.823 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

La ciudadana C.M.C.S., antes identificada, interpone el presente juicio de DIVORCIO en contra del ciudadano A.J.V.M., en fecha 02/02/2005, quien alega lo siguiente:

LOS HECHOS.

• Que el día 10/12/1999 contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme se evidencia de acta de matrimonio inserta ante ese mismo despacho bajo el N° 422, folio 125, de ese mismo año, la cual anexó al libelo marcada “A”.

• Que una vez efectuado su matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en Barquisimeto, procrearon dos (02) hijos de nombres J.E. y L.A.D.J.V.S., de 15 años de edad ambos, los dos (02) son gemelos, según consta de partidas de nacimiento anexas, marcadas “B” y “C”, en las cuales se hace constar que ambos hijos fueron reconocidos por su padre, según se evidencia en las actas de reconocimiento N° 971, de fecha 18/08/1992.

• Que convivieron juntos ese tiempo feliz y con mucha armonía y en vista de que se la llevaban bien decidieron casarse en la fecha antes mencionada. Durante los primeros meses de dicha unión, todo transcurría en forma feliz entre ambos pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, los cuales trataron de resolver, esfuerzos que no tuvieron éxito toda vez que su cónyuge comenzó a presentar una actitud hostil y abandonó el hogar desde hace más de tres (3) años.

PETITORIO.

• Fundamentándose en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2°, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, demanda al ciudadano A.J.V.M.. En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal.

• Solicita que se le fije pensión alimentaria para los niños J.E. y L.A.D.J.V.S., en la cantidad de Bs. 100.000,oo, así como también solicita que eventualmente cubra el 50% de los gastos extraordinarios que corresponda a gastos dicembrinos, medicinas, útiles, uniformes escolares y otros. En cuanto al régimen de visitas, éste será abierto y en horas que no altere la actividad escolar y descanso de los niños.

El 23/02/2005, el a quo dictó auto absteniéndose de admitir la presente demanda, hasta tanto no se de cumplimiento a lo previsto en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no se señalaron los medios probatorios. En la prueba testimonial deberá indicarse nombre, apellidos y domicilio de los testigos y sobre qué hechos van a declarar, tal como lo establece el literal e del artículo 455 eiusdem.

DE LA REFORMA DE LA DEMANDA.

El 27/07/2005, la parte actora reformó el libelo, visto el auto anterior, agregando lo siguiente:

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

Constituyen los medios probatorios que asiste a la demandante para ejercer la presente acción, así como el derecho que asiste al niño de exigir la pensión de alimento a su legítimo padre:

1) Copia certificada del acta de matrimonio, marcada “A”, en donde se demuestra el vínculo matrimonial existente entre la demandante y el demandado.

2) Copia certificada de la partida de nacimiento de los niños, donde se demuestra la filiación de estos con su demandando padre y por ende, el derecho que tienen de percibir alimento y atención del mismo, las cuales anexó marcadas “B” y “C”.

Invocaron el hecho notorio de la situación inflacionaria que está viviendo el país, al igual que el alto costo de la vida, y muy especialmente en lo referente a la adquisición de alimentos, ropa, medicinas y servicios médicos.

Promovieron los siguientes testigos:

  1. B.C.T. FUENTES. C.I. N° 7.324.965.

  2. D.M.E.F.. C.I. N° 7.324.470.

  3. I.J.R.P.D.. C.I. N° 9.546.914.

  4. E.C.G. COLMENAREZ. C.I. N° 5.252.129.

    Testigos, que de conformidad con lo estipulado por el literal e del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declararán a tenor de los particulares siguientes:

  5. Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.M.C.S. y A.J.V.M. desde hace mucho tiempo.

  6. Si por el conocimiento que de ellos dicen tener, pueden delirar y asegurar porque les consta, que el mencionado A.J.V.M., maltrataba verbalmente a su cónyuge.

  7. Si igualmente puede declarar y asegurar que el ciudadano A.J.V.M. abandonó a su cónyuge, retirándose del domicilio conyugal.

    DEL DERECHO.

    Invocan como fundamento para intentar la presente acción, las siguientes normas:

    1) El contenido del artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    2) El contenido del artículo 185, ordinal 2°, del Código Civil.

    3) El contenido del artículo 191 del Código Civil.

    4) El contenido de los artículos 356 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Por auto de fecha 21/09/2005, se avoca la Abg. A.V.D.A., al ser designada como Juez de la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción. Vista la reforma de la demanda, se Admite la misma en este mismo auto, ordenándose el emplazamiento de las partes.

    Se comisionó al Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, a fin de que practique la citación del demandado, a quien no se pudo citar, tal como se verifica de la consignación hecha por el Alguacil del Juzgado Comitente, ya que no fue posible la localización del mismo.

    Luego, la parte actora, asistida por el ABG. F.A. VASQUEZ, solicita la citación por carteles del demandado, ya que no se pudo realizar su citación personal, lo cual quedó acordado así por el a quo, según auto de fecha 19/06/2006. El 04/07/2006, el a quo ordenó librar comisión nuevamente al Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, a fin de remitirle cartel de citación librado el 19/06/2006 y se sirvan fijarlo en el domicilio del demandado, comisión que fue recibida en el Despacho del Tribunal de la causa, debidamente cumplida el 14/02/2007.

    Comparece el 16/03/2007, el demandado, A.J.V.M., asistido por el ABG. R.B. y otorga poder Apud-Acta a dicho abogado. En el primer acto conciliatorio, fijado para el día 02/05/2007, el Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes compareció, declarando desistido el presente proceso, de conformidad con el segundo aparte del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.

    El 07/06/2007, comparece el ABG. R.B., apoderado del demandada y presentó escrito en el que alegó que debido al error involuntario al calcular el lapso establecido en la Ley de cuarenta y cinco (45) días continuos para el primer acto conciliatorio, cuando el acto era para el 30 de Abril y no para el 02 de Mayo como está en el auto de esa fecha que declaró desistido el proceso, ya que su representación asistió al primer acto conciliatorio que correspondía al 30 de abril y no el 02 de mayo, sabiendo que la fecha en que se consignó el poder Apud-Acta, fue el 16/03/2007 y no el 19/03/2007, como está en el auto del 21/03/2007, que es cuando el Tribunal aclara que con la consignación del poder, a partir de esa fecha, quedaba su representado notificado legalmente y a partir de la misma comenzaba a correr el lapso para el primer acto conciliatorio, por lo que solicita al a quo que continúe con el procedimiento y fije nueva fecha para el primer acto conciliatorio y así no causarle un daño irreparable a su representado, ya que el mismo se encuentra residenciado en la ciudad de Caracas y se le hace muy difícil y costoso acudir a los tribunales del estado para una nueva demanda y en vista de que existe un error involuntario en el calculo del lapso como está evidenciado en los autos y las fechas.

    En esa misma fecha, 07/06/2007, compareció la demandante asistida por el Abg. F.A.V. y solicitó que se empiece a correr el lapso para el Segundo Acto Conciliatorio, visto que en fecha 30/04/2007, ella asistió junto con dos amigas al Tribunal en la hora indicada, y no el 02/05/2007, ya que el demandado quedó citado tácitamente el 16/03/2007 y contados a partir de esa fecha los 45 días como lo indica el auto de admisión de la demanda, la fecha para tal acto, era el 30/04/2007.

    Luego, el 25/06/2007, el Juzgado a quo dictó el siguiente auto, del cual se extrae textualmente:

    “…La citación personal y tácita del demandado, se verificó el día dieciséis de Marzo del 2.007 a través de diligencia, correspondiendo así, la celebración del primer acto conciliatorio el día dos de Mayo del 2.007, por cuanto se computó el término de los cuarenta y cinco días calendarios consecutivos a los que se contrae el artículo 756 de la Ley Adjetiva Civil, desde el día diecisiete de Marzo del 2.007 hasta el día treinta de Abril de los corrientes, ambos inclusive. Sin embargo el acto no pudo verificarse el día uno de Mayo por ser feriado nacional, corriéndose la oportunidad para la celebración del acto, para el día inmediato hábil siguiente, el cual fue el día dos de Mayo del 2.007, pues es importante resaltar que el acto se llevará a cabo en el día cuarenta y seis (46), pues la ley adjetiva prevé que el acto conciliatorio se celebrará pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes a la citación.

    Así pues, el referido día dos de Mayo, término para la celebración del primer acto conciliatorio de las partes, al momento de verificar la presencia de las partes por Secretaría, se dejó constancia que tanto la demandada como el demandante, no comparecieron al mismo, declarándose desierto.

    Ahora bien, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece que:

    Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Éste acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a éste acto será causa de extinción del proceso

    (subrayado nuestro).

    Asimismo es importante destacar que la demandante C.M.C.S., no asistió al acto en cuestión, lo que hace presumir el desistimiento de la misma en impulsar el proceso y continuar con la demanda.

    Esta ausencia de la parte actora al acto conciliatorio, acarrea como consecuencia la extinción del proceso tal y como ordena el artículo ut supra señalado. En tal virtud, se decreta la EXTINCIÓN del proceso y se da por terminada la presente causa, no obstante las partes tienen el pleno derecho que establece la Carta M.N. en su artículo 49 de utilizar los recursos y acciones pertinentes e idóneas para el aseguramiento y defensa de sus intereses. Se ordena el archivo definitivo de la causa por tanto remítase al Archivo Judicial a los fines de su conservación. Cúmplase.”

    DE LA APELACION.

    Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en vista de la apelación formulada por el ABG. R.B., apoderado de la parte demandada en el presente juicio, interpuesta en contra del auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 25/06/2007, en donde se declaró la extinción del proceso. Oída en ambos efectos dicha apelación, de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, según auto dictado por el a quo en fecha 02/07/2007, quien ordena la remisión de las actuaciones a la URDD CIVIL, a los fines de que sea distribuida entre los Superiores Civil, Mercantil y de Menores de esta Circunscripción, correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo al orden de distribución.

    El día 06/07/2007, la Secretaria del Tribunal hizo el cómputo de los días de despacho transcurridos en la presente causa para los meses de marzo, abril y mayo del presente año, dejando constancia de ello, tal como se observa a los folios 67 y 68.

    Se recibe la presente causa en este Superior Segundo el día 20/07/2007 y el 23/07/2007, se le da entrada y se fija el lapso para que tenga lugar el Acto de Formalización del presente recurso y luego de transcurrido dicho lapso, este Tribunal dictará y publicará sentencia en la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo estipulado por el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo la oportunidad para decidir se observa:

    De la competencia de esta Tribunal con objeto de la apelación interpuesta.

    Por efecto, de haberse oído la apelación de la sentencia dictada por el Juez de la Primera Instancia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como Sentenciador en la Segunda instancia, teniendo la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio, como consecuencia de la declaratoria, de extinción del proceso Y Así Se Declara.

    Motivaciones para decidir

    A los fines de proceder a sentencia en la presente causa y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal observa:

    Subes las actuaciones a este Superior a objeto del conocimiento de la apelación interpuesta por la parte demandada por intermedio de su abogado R.B., contra del auto de fecha 25/06/2007 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Sala de Juicio N° 3, oída con fue la apelación y recibido por este Superior, el cual fijo día y hora para que tuviese lugar el recurso de apelación, en su oportunidad se dejo constancia que no compareció la parte apelante ni por si ni por medio de apoderado, ni el Ministerio público, por lo que se declaró desierto el acto.

    Señala el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “ …OMISIS…La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora fijados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes”.

    A tal efecto ha señalado la Sala de Casación Social del 13 de marzo de 2.003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en sentencia N° RC154, expediente N° 02587, en el cual ratifica el criterio jurisprudencial de la misma sala con respecto a lo establecido en la norma del 489 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta a la obligación que tiene el apelante de formalizar oralmente su recurso, el día y la hora señalado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del N.d.A., en consonancia con los principios que rigen la materia indicados en el artículo 450 ejusdem, en cuanto a la flexibilidad del proceso ( ausencia de ritualismo procesal), así como la obligación del juez de investigar la realidad de los hechos para poder tomar una decisión acertada, justa y en sintonía con el espíritu del legislador de menores, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide.

    Ahora bien, tomando en cuenta la norma citada y acatando el criterio jurisprudencial analizado, visto que el recurrente no compareció por ante este Tribunal en el día y la hora señala a cumplir con su deber de formalizar oralmente el recurso de apelación interpuesto, es necesario declara extinguido el proceso en la presente causa, como consecuencia de la aplicación del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Código. Así, se decide.

    DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA Extinguido el proceso. Queda así Confirmada la decisión dictada por del JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA, Sala de Juicio N° 3, que declara extinguido el proceso de conformidad con el segundo aparte del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, da por terminada la presente causa y ordena su archivo transcurrido el lapso legal para ello.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara. En Barquisimeto a los 14 días del mes de Agosto de 2007.

    El Juez Titular

    Abg. J.A.R.Z.

    La Secretaria

    Abg. Maria C. Gómez de Vargas

    Publicada en su fecha a las 9:50 A.M.

    La Secretaria

    Abg. Maria C. Gómez de Vargas

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