Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

RECURRENTE: C.D.S.C.D.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.352.083.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadana Abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.377.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanas Abogadas D.I.R.M. y Z.G.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 169.413 y 16.322, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Asunto N° DP02-G-2014-000091

Sentencia Definitiva.-

-I-

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la causa judicial mediante escrito presentado en fecha 07 de Abril de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana C.d.S.C.d.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.352.083, contra la Gobernación del Estado Aragua.

-II-

DEL PROCEDIMIENTO.

En la misma fecha se le dio entrada y registro a la causa, quedado signado el Asunto bajo el N° DP02-G-2014-000091.

El día 08 de Abril de 2014, éste Juzgado Superior Estadal, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia para conocer de la causa, y admitió cuanto ha lugar el recurso interpuesto, ordenando librar las notificaciones de Ley.

En fecha 29 de abril de 2014, comparece la representante judicial de la parte recurrida a fin de solicitar la reposición de la causa.

En fecha 02 de Mayo de 2014, este Juzgado Superior resuelve declarar la reposición de la causa.

En fecha 5 de Mayo de 2014, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación librada a los ciudadanos Procurador General y Gobernador del Estado Aragua.

En fecha 18 de Junio de 2014, la Representación Judicial del ente querellado dio contestación a la demanda.

En fecha 19 de Junio de 2014, éste Juzgado Superior Estadal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

El día 27 de Junio de 2014, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al cual compareció únicamente la representación judicial de la parte querellada, Abogada Z.G.C., seguidamente se dio apertura al lapso probatorio.

De los folios Setenta y Dos (72) al Doscientos Cuarenta y Dos (242) riela el escrito de promoción de pruebas y anexos consignados por la parte recurrida.

En fecha 14 de Julio de 2014, el Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios promovidos por la Administración Pública.

En fecha 31 de Julio de 2014, estando en la etapa procesal correspondiente, éste Tribunal fijó el día y la hora para llevar a cabo la Audiencia Definitiva.

En fecha 07 de Agosto de 2014, se levantó acta con motivo de la Audiencia Definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al cual compareció únicamente la representante judicial de la parte querellada.

En fecha 16 de Septiembre de 2014, se dictó el Dispositivo del Fallo, mediante el cual éste Juzgado Superior Estadal, resuelve, primero: Declarar Inadmisible por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto; segundo: Dictar sentencia escrita sin narrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Llegada la oportunidad para dictar el fallo en cuestión, éste Juzgado Superior Estadal actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.-

En el escrito de demanda, la parte querellante expone la siguiente relación de hechos y de derecho que se extrae a continuación:

Reseña que, "Omissis... mantuve una relación laboral con la Gobernación del Estado Aragua, en la Administración de Asuntos Administrativos, en el cargo de Trabajador Social en la Secretaría Sectorial de Educación, Municipio Girardot del Estado Aragua, desde el 01 de Mayo de 1996 hasta el 18 de enero de 2005...”

Que, “Omissis... para el 18 de enero de 2005, mi representada contaba con un tiempo de servicio en la Administración Pública de Veinticinco años, seis meses y once días...”

Que, “Omissis... mi mandante se vio en la necesidad, por motivos familiares, de trasladarse y fijar residencia en S.C.d.T., España, previo a ello, dirigió comunicación de 12 de julio de 2004 al Gobernador del Estado Aragua, en la cual manifestaba la necesidad de su jubilación por motivos de salud (...) y de la cual no obtuvo respuesta satisfactoria.”

Que,”Omissis... posteriormente (...) dirigió comunicación al Gobernador del Estado Aragua, donde planteaba de forma insistente la necesidad de su jubilación (...), en vista de no haber obtenido respuesta afirmativa de su jubilación, no le quedó otra alternativa a mi mandante que renunciar al cargo que venía desempeñando, siendo ya beneficiaria de su jubilación por cumplir con lo establecido en la cláusula 15 de la Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos del Estado Aragua.”

Que, “Omissis... haciendo uso del derecho a su jubilación, mi representante emite una nueva comunicación, dirigida al Gobernador del Estado Aragua, en la cual solicita sea reconsiderada su solicitud de renuncia por la de jubilación...”

Alegó que en cuanto al marco jurídico violado por parte de la Administración Pública, tenemos: En primer lugar, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 143, 144 en concordancia con 141; En segundo lugar, el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en Tercer lugar, el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y por último el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Aragua.

Que,”Omissis... En cuanto a los emolumentos dejados de percibir por el silencio administrativo que operó en el presente caso y causó daños y perjuicios económicos a mi representante, es por ello que se estima la presente demanda por la cantidad de Dos Millones Quinientos Cuarenta Bolívares...”

Solicita Que, “Omissis... se declare con lugar la presente Demanda por cuanto a derecho, por el incumplimiento del otorgamiento de la pensión de jubilación a la ciudadana C.S.C.d.A. y por la violación de sus derechos como funcionaria pública, en contra de la Gobernación del Estado Aragua.”

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.-

En el escrito de contestación presentado por la Representación Judicial del Gobierno Bolivariano del Estado Aragua, se observa lo siguiente:

Alega que, "Omissis... el presente recurso es extemporáneo e improcedente, por haber sido presentado luego de que transcurriera el lapso de tres meses establecido en el referido artículo para la interposición del recurso contencioso funcionarial; éste es un termino de caducidad, razón por la cual este recurso resulta evidentemente inadmisible, en virtud de que fue interpuesto nueve años después de haber transcurrido el lapso establecido en la ley.”

Que, “Omissis... una vez transcurrido el lapso de Ley con el que cuenta la Administración para decidir el recurso administrativo interpuesto y producido los efectos del silencio administrativo, el solicitante podrá interponer el recurso jurisdiccional que estime procedente, es decir, que la falta de oportuna respuesta del recurso de reconsideración o jerárquico ha de entenderse como la posibilidad efectiva de ejercer el recurso jurisdiccional correspondiente, que constituye el medio para salvaguardar su derecho a la defensa y al debido proceso.”

Que, “Omissis... aparecen reflejados en el texto, por concepto de daños y perjuicios, siendo que mi representada no le adeuda la cantidad pretendida a la ciudadana C.d.S.C.d.A., y no existe explicación alguna en el escrito recursivo que conlleven a determinar de dónde obtienen los montos que fundamenta le son adeudados.”

Que, “Omissis... la recurrente rompió vínculo laboral con mi representada al renunciar, por lo tanto perdió vigencia o continuidad para cumplir con los requisitos que corresponde el beneficio de jubilación de acuerdo a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios vigente para la fecha; la renuncia es un supuesto que la excluye de éste beneficio de jubulación.”

Solicitó, "Omissis... que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y sea en todas sus pretensiones, declarada Sin Lugar en la definitiva el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial...”

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior revisar su competencia para conocer y decidir la presente causa y, en tal sentido, observa que mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en fecha 16 de junio del 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del día 22 de ese mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que, en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la comentada Ley Orgánica, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

Ahora bien, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- deja a salvo “lo previsto en leyes especiales”; por lo que, siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que se ventilan pretensiones derivadas de la relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial; es por lo que, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse respecto.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana abogado M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado (IPSA) bajo el N° 86.377, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.d.S.C.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.628.699, contra la Gobernación del estado Aragua. Ahora bien, antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, pasa de seguidas esta Jurisdiscente a resolver el punto previo alegado por la representación Judicial de la parte recurrida:

PUNTO PREVIO:

1)- De la Caducidad de la Acción:

Alega la apoderada judicial de la parte querellada en su escrito de contestación de demanda como punto previo, al igual que en las Audiencias Preliminar y Definitiva celebradas en la sede de este Juzgado Superior en fechas 27 de junio de 2014 y 07 de agosto de 2014 respectivamente, la caducidad de la presente acción, con base en los siguientes alegatos:

Que, “Omissis…la caducidad para el ejercicio de la acción, constituye una institución procesal que indica la presencia de un termino que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, es decir que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento, con el propósito de afianzar la seguridad jurídica tanto del recurrente como de mi representada

En este sentido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la ley del estatuto de la función publica (…)

En este orden de ideas, el articulo 94 de la citada ley dispone que (…)

Dichas normas están dirigidas al Juez, quien en acatamiento de la Ley negara la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto. Por interpretación en contrario la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden publico. Por lo tanto, toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece aplicable en el presente caso, existía una relación jurídico administrativa funcionarial que vinculo a la parte con el órgano administrativo respectivo.

Es por ello que esta representación judicial considera necesario señalar que el presente recurso es extemporáneo e improcedente, por haber sido presentado luego de que transcurriera el lapso de tres meses establecido en el referido artículo para la interposición del recurso contencioso funcionarial; éste es un termino de caducidad, razón por la cual este recurso resulta evidentemente inadmisible, en virtud de que fue interpuesto nueve (09) años después de haber transcurrido el lapso establecido en la ley

Evidentemente, y tal como ventila la recurrente, en cuanto el silencio administrativo, este opera como un mecanismo que agota la vía administrativa y ofrece acorde a lo preceptuado en los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la garantía para el peticionante de acudir a otra instancia, a los fines de solicitar la revisión de su inconformidad. En consecuencia, una vez transcurrido el lapso del Ley con el que cuenta la administración para decidir el recurso administrativo interpuesto y producido los efectos del silencio administrativo, el solicitante podrá interponer el recurso jurisdiccional que estime procedente, es decir, que la falta oportuna respuesta del recurso de reconsideración o jerárquico ha de entenderse como la posibilidad efectiva de ejercer el recurso jurisdiccional correspondiente, que constituye el medio para salvaguardar su derecho a la defensa y al debido proceso.

Así, las disposiciones legales comentadas otorgan la posibilidad al particular de acudir a la vía contencioso administrativa, con el fin de que no vea afectados sus derechos por un retardo injustificado por parte de la Administración, pero dentro del lapso que estipula la ley del estatuto de la función publica en los artículos supra indicados, caso este, que no ocurrió en su debida oportunidad. Y así pido quede establecido. así mismo es menester alegar la inadmisibilidad de la demanda de acuerdo al articulo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”

De esta manera, se evidencia de la narración de los hechos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar, que: “Omissis…mantuve una relación laboral con la gobernación del estado Aragua en la Administración de Asuntos Administrativos, en el cargo de Trabajador Social en la Secretaria Sectorial de Educación, municipio Girardot del estado Aragua, desde el primero 01 de mayo de 1996 hasta el dieciocho (18) de enero de 2005 (…) Igualmente, en fecha dieciocho (18) de enero de 2005, en vista de no haber obtenido respuesta afirmativa de su jubilación, no le quedo otra alternativa a mi mandante que renunciar al cargo que venia desempeñando…” (Negritas de este Tribunal). Ahora bien, Antes de entrar a analizar la caducidad de la acción alegada como punto previo por la representación judicial de la parte querellada, considera necesario esta Jurisdicente hacer las siguientes consideraciones, y es que en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

La operatividad de la caducidad como institución que presupone el vencimiento de los lapsos procesales a los fines de ejercer el derecho de acción, estará supuesta por condiciones de orden temporal y formal, circunscritas al momento a partir del cual empiezan a correr los lapsos para impugnar el acto, relativas a la verificación del hecho generador, o el día en el que se notifica del acto.

De tal modo, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el Legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. No obstante, los efectos de la caducidad se harán constitutivos, si la persona contra quien obran los lapsos, tiene conocimiento del hecho o acto que generó un posible gravamen en su contra, o bien en razón de la notificación del acto.

Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1°. Caducidad de la acción

De conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (03) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo. En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Sentencia de fecha 13 de abril de 2011 (Caso A.J.G. contra la Alcaldía Del Municipio Monseñor J.V.D.U.D.E.P..) estableció que:

…Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación […]

(Destacado de la Corte).

Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Corte observa que la querellante afirma en su escrito libelar el haber sido removido en fecha 30 de abril de 2009, y siendo que la parte recurrente no interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial sino hasta el día 17 de noviembre de 2010, en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente que el referido recurso no fue interpuesto tempestivamente, pues superó con creces el lapso de caducidad de tres (3) establecido…”

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

La disposición antes transcrita establece un lapso de caducidad, lo cual indica necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid., Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2010-791 de fecha 7 de junio de 2010, caso: R.J.P.R. vs. Municipio Libertador del Estado Táchira).

De este modo, y una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, egida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.

Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo; esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.

De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la comentada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Ello así, aprecia este Tribunal Superior que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.

Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional, concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa, en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública. (Cfr., Grau, M.A.. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En/“III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).

En ese aspecto, y para el caso como el de autos, se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, que propiamente la ciudadana C.d.S.C.d.A., titular de la cedula de identidad N° V- 6.352.083, en fecha 18 de enero de 2005 manifestó ante la secretaría sectorial de educación del estado Aragua su voluntad de renunciar al cargo de Lic. en Trabajo Social el cual ostentaba desde el 01 de mayo de 1996 (Vid. Folio 83 del presente expediente judicial). Ante tal circunstancia, considera necesario esta Jurisdicente realizar ciertas consideraciones en cuanto a la naturaleza jurídica de la renuncia, ya que la misma ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria como: la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono, lo cual, a su vez, traerá como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, se concibe pues, que la renuncia constituye uno de los supuestos de retiro de los funcionarios de la Administración Pública. De tal manera, que en el ordenamiento jurídico venezolano la regla es que la renuncia sólo produce efectos una vez que haya sido aceptada. La vigencia de esa regla o principio, fue diseñado con el objeto de evitar que el órgano administrativo, por obra de la renuncia unilateral del funcionario, pueda quedar acéfalo, por lo cual ha sido reconocida de manera expresa en la derogada Ley de Carrera Administrativa, artículo 53, numeral 1°, y actualmente en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 78, numeral 1.

En ese sentido el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso administrativo, con sede en la ciudad de caracas, se pronuncio en cuanto al referido punto mediante sentencia N° 1477, de fecha 06 de abril de 2011, caso: R.P.N., contra el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante la cual estableció que:

“…Se observa entonces que la renuncia debe considerarse como un acto jurídico unilateral y voluntario del funcionario de no seguir laborando en la Administración Pública, es decir, tal acto radica en la manifestación de voluntad del funcionario de separarse del cargo y de la ruptura de la relación estatutaria entre éste y el ente u órgano al cual se encuentre adscrito, sometido esta manifestación a una condición suspensiva, es decir, tal manifestación no surte efecto alguno hasta tanto la misma haya sido formalmente aceptada por parte de la Administración, lo cual tiene su justificación en la continuidad de la prestación del servicio público.

De tal modo, esa manifestación de voluntad que caracteriza a la figura de la renuncia reúne ciertos requisitos a saber: i) debe considerarse como una decisión libre, es decir, debe hacerse sin coacción alguna y de manera voluntaria; ii) es unilateral, carácter estrechamente relacionado con la voluntariedad de la misma, y se encuentra referida a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia. iii) debe ser expresa, en el sentido de que ésta debe hacerse constar de forma escrita y, iv) se destaca por la declaración voluntaria de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presente.

Con base en la doctrina del derecho funcionarial, la figura de la renuncia ha sido definida como “la manifestación unilateral del funcionario, mediante la cual expresa su voluntad de separase definitivamente del cargo que ejerce. La renuncia, para producir efectos, debe ser aceptada. El funcionario tiene la facultad de retirar en cualquier momento su renuncia, mientras no se haya producido la aceptación de aquélla…” (LARES MARTÍNEZ, E.; Manual de Derecho Administrativo; Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela; Caracas; 2001; p. 396)…”

En coherencia con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se entiende que la manifestación de voluntad que caracteriza a la renuncia tendrá eficacia una vez ésta sea aceptada por el jerarca, deduciéndose así, que antes de tal aceptación el funcionario se encuentra en plena facultad de retractarse de su decisión de renunciar, y por lo tanto de manifestar su intención de continuar prestando sus servicios en el cargo objeto de la renuncia.

Para caso como el de autos, se evidencia que efectivamente la parte querellante presento su voluntad de renunciar al cargo que ostentaba dentro de la Gobernación del estado Aragua en fecha 18 de enero de 2005; y no obstante a ello, de igual manera se evidencia que no existe prueba documental en la cual se verifique que el ente recurrido (Gobernación del estado Aragua) haya aceptado dicha renuncia para así confirmar que fueron llenados los extremos legales suficientes para que la renuncia sea catalogada como valida.

Ante tal circunstancia y en analogía con todo lo anteriormente expuesto, observa este Juzgado Superior que en el presente caso existió la voluntad expresa de la parte recurrente de ponerle fin a la relación funcionarial que mantuvo con el ente recurrido, y que por su parte, dicho ente no emitió administrativamente la aceptación correspondiente a la renuncia presentada por la querellante. Por lo cual, en ese aspecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 2000-668 de fecha 14 de junio de 2000, delimitó el lapso perentorio para la aceptación de la renuncia por parte de la autoridad competente para ello, en la cual expresó lo siguiente:

[…] Ahora bien, del artículo anterior se infiere claramente que el funcionario tiene que interponer su renuncia con quince (15) días de anticipación al día en que se pretende que ésta se haga efectiva, sin embargo, no se deduce con la misma claridad cuál es el lapso que tiene la Administración para pronunciarse acerca de la aceptación de la renuncia, pues podría pensarse que es dentro del lapso de quince días previsto para la presentación de la misma, o dentro de un lapso similar, sin embargo, dicho artículo si establece la obligatoriedad para el funcionario de permanecer en el cargo hasta que la renuncia sea aceptada, lo cual responde al interés público, pues no puede correrse el riesgo de paralizar el servicio por ausencia del funcionario, ya que el único caso de renuncia previsto en la Ley de Carrera Administrativa que no requiere aceptación, es el previsto en el artículo 32, (…). No obstante, la aceptación de la medida no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, como por ejemplo dos (2) años, ya que eso contraría el principio de proporcionalidad y adecuación, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el principio de celeridad consagrado en el artículo 30 eiusdem, los cuales deben regir toda la actividad administrativa, en razón de lo cual esta Corte considera que en aras de propiciar el cumplimiento de los principios antes enunciados, debe entenderse que la Administración debe pronunciarse sobre la aceptación de la renuncia dentro del lapso de quince (15) días que se apertura, una vez que el funcionario interpone la misma…

En atención a la referida sentencia, se observa que la justificación fáctica y jurídica de someter a una condición suspensiva la aceptación de una manifestación de renuncia de un funcionario, se fundamenta en la continuidad en la prestación del servicio público que presta dicho funcionario, y que no puede paralizarse un servicio que atiende al interés público por la falta de un funcionario. De tal manera que es necesario acotar que a criterio de esta Juzgadora, pueden existir otras actuaciones de las cuales perfectamente se puede desprender que la Administración ciertamente aceptó la renuncia presentada por un funcionario. Es por ello, que la Administración, una vez presentada la renuncia, puede perfectamente realizar una serie de actuaciones tendientes a excluir del cargo y de la nómina al empleado, para luego ocuparlo por otro funcionario.

En tal sentido, en el caso bajo estudio se aprecia de las actas procesales que conforman la presente causa, que riela en los folios 76 y 77 del presente expediente judicial, liquidación y recibo de pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales a favor de la ciudadana C.d.S.C.d.A., la cual fue debidamente aceptada por dicha ciudadana en fecha 26 de marzo de 2006, según recibo de pago cursante en el folio 96 del presente expediente judicial. De igual manera se evidencia que la parte querellante en fecha 27 de septiembre de 2006, es decir 06 meses después de haber aceptado el monto dinerario arrojado por su liquidación de prestaciones sociales, presento ante la Gobernación del estado Aragua escrito mediante el cual solicitaba se le fuera reconsiderada su solicitud de renuncia presentada en fecha 18 de enero de 2005, por una de jubilación, ya que a su criterio reunía los requisitos necesarios para optar a la misma.

A tales efectos, se tiene que la fecha en la cual la Administración efectuó el respectivo pago por prestaciones sociales a favor de la ciudadana C.d.S.C.d.A., ejerció sobrentendidamente su voluntad de aceptar la renuncia de la referida ciudadana, y tal es el caso que nos encontramos claramente frente a una voluntad tacita de la Administración, por cuanto esta no ha expresado su voluntad de manera expresa, como es el proceder normal, más sin embargo, lleva a cabo una serie de actuaciones o manifestaciones con igual capacidad de producir efectos jurídicos en la esfera de los particulares. Y en ese mismo aspecto se pronuncio el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 0356, de fecha 26 de marzo de 2013, mediante la cual estableció lo siguiente:

…Estamos en presencia de una decisión administrativa de carácter ficta, presunta o tácita, de la cual se deduce que la Administración ha realizado tal o cual actividad, sin necesidad de expresarla en un acto administrativo formal, produciéndose entonces una decisión que, a pesar de no realizarse de manera expresa y escrita, produce obvios efectos jurídicos, igualmente válidos. Es por ello que no se puede afirmar que, por la circunstancia de no existir un acto administrativo expreso, deba negarse que la Administración pueda actuar de manera tal que se verifique de forma indubitable cuál ha sido su voluntad ante una situación determinada.

En abundancia de lo anterior, señala el autor español R.E.C. que la presunción de un verdadero acto administrativo posee la misma trascendencia jurídica que los actos expresos, sin dejar de ser un acto presunto (ENTRENA CUESTA, Rafael: Curso de Derecho Administrativo, Editorial Tecnos, 3ª edición, Madrid, 1972, pp. 497)…

(Resaltado de este Juzgado Superior). (…)No obstante, haciendo una interpretación lógica del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, adaptada a la verdad material que debe buscar todo Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, podemos afirmar que, aún cuando en párrafos anteriores se señalaron una serie de elementos que se han dispuesto como necesarios para el perfeccionamiento de la renuncia de un funcionario público, entre los cuales se encuentra la aceptación por parte de la autoridad administrativa competente de la manifestación de voluntad realizada por el funcionario y que dicha aceptación sea debidamente notificada, no menos cierto es que, aplicando las anteriores premisas al caso de autos, se arroja como consecuencia que la falta de notificación de la aceptación de la renuncia no se configura como una omisión que vulnere los derechos del funcionario que ha presentado la renuncia, por cuanto éste, en todo caso, ya expresó su voluntad de dejar de prestar servicios en la Administración Pública…” Resaltado de este Juzgado Superior.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que la falta de notificación de la aceptación de la renuncia, así como la aceptación tácita, no comporta una lesión a los derechos del funcionario que renunció a su cargo, toda vez que el funcionario ya había expresado su voluntad de separarse del cargo.

De tal manera, resulta comprensible para este Órgano Jurisdiccional que en el caso como el de autos, la Gobernación del estado Aragua al realizar la correspondiente liquidación de prestaciones sociales a favor de la hoy en día querellante, y esta a su vez recibirla en fecha 26 de marzo de 2006, no hizo más que aceptar de forma tácita la renuncia aquí estudiada ya que el ente recurrido no podría esperar indefinidamente, aunado al hecho de que la falta de notificación a la recurrente de la aceptación no configura una violación de la norma toda vez que lo que si es cierto es que la funcionaria por su propia voluntad dejó de prestar servicio a la institución. Por lo cual, resulta claro que la querellante al recibir un pago por prestaciones sociales efectuado por la Administración, estaría al tanto que el ente al cual presto sus servicios estaría aceptando su voluntad de ponerle fin a la relación funcionarial que mantuvo con el mismo.

En consecuencia, este Juzgado Superior establece que con la evidente aceptación de la renuncia por parte de la Gobernación del estado Aragua, finalizo la relación funcionarial con la ciudadana C.d.S.C.d.A., motivo por el cual se evidencia claramente que la pretensión de la parte querellante se sintetiza a que se le sea otorgada la solicitud de jubilación por parte del ente querellado; al igual que se le sea efectuado el correspondiente pago de los emolumentos dejados de percibir. Y en ese aspecto y por todo lo antes expuesto, se observa que dicha solicitud realizada por la querellante fue formulada y debidamente consignada en fecha 27 de septiembre de 2006, fecha en la cual comenzaba a transcurrir el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; para que la parte afectada interpusiera el recurso correspondiente que resarciera los derechos que a su criterio le fueron violentados; y por lo cual no es sino hasta el 07 de abril de 2014, que la ciudadana C.d.S.C.d.A., a través de su apoderada judicial, la ciudadana abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.377. Interpuso ante este Juzgado Superior, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, demostrándose indiscutiblemente que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el punto previo alegado por la representación judicial del ente recurrido POR CADUCIDAD, en el presente recurso, de conformidad con mencionado Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

VI-

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

RATIFICAR SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD incoado por la Ciudadana abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.377, actuando como apoderada judicial de la ciudadana C.D.S.C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.352.083, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO

INADMISIBLE POR CADUCIDAD el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.377, actuando como apoderada judicial de la ciudadana C.D.S.C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.352.083, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Procurador General del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio.-

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los seis (06) día del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. I.R.

Expediente Nº DP02-G-2014-000091.-

MGS/IR/gavs/lj.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR