Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de mayo de 2014.

204° y 155°

PRUEBAS

DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por la Abogada JAILY COROMOTO A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.220, en su carácter de apoderada judicial del la parte Querellante, ciudadana A.D.C.C.R.; y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:

CAPITULO I.

VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO

DOCUMENTALES

Se observa que la parte querellante en su escrito de prueba hizo valer: 1) Promoví en nombre de mi representada A.D.C.C.R., junto con el libelo, marcada con la letra “B”, que riela al folio 10, oficio 165 de fecha 19 de junio de 2002, emanada del gerente General INIA, consigno en esta acto original marcada con el N° 1; 2). Promoví en nombre de mi representada con el libelo, marcada con la letra “C”, que riela al folio 11, copia simple del calculo de jubilación, el cual consigno en original marcada con el N° 2; observa este Tribunal que lo promovido versa sobre instrumentos documentales consignados en la oportunidad de presentar el referido escrito libelar, por lo que al respecto debe indicar esta sentenciadora que dichas probanzas constituyen medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado. Esto por cuanto la información que consta en documentos o escritos puede ser valorada por un juez como muestra veraz de la autenticidad de un hecho. Al ser ello así, este Tribunal admite las documentales promovidas que reposan a los folios 10 y 11 ambos del expediente judicial, por no ser ilegales, impertinentes ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y así decide.

Se observa que la parte querellante en su escrito de prueba, promueve en el Capítulo I, las siguientes Documentales:

a.- marcada con el número “3”, escrito de fecha 23 de mayo de 2011.-

b.- promueve marcado con el número“4”, escrito de fecha 14 de septiembre de 2011.-

c.- promueve marcado con el número “5” escrito de fecha 29 de septiembre de 2011.

d.- promueve marcado con el número “6” escrito de fecha Noviembre de 2011.

e.- promueve marcado con el número “7” escrito de fecha 08-12-2011.-

f.- promueve marcado con el número “8” escrito de fecha abril de 2012.-

g.- promueve marcado con el número “9” escrito de fecha 08 de agosto de 2012.-

h.- promueve marcado con el número “10” escrito de fecha 30 de julio 2012.-

i.- promueve marcado con el número “11” escrito de fecha 28 de agosto de 2012.-

j.- promueve marcado con el número “12” escrito de fecha 19 de septiembre de 2013.-

k.- promueve marcado con el número “13” recibos de pago de mi poderdante de fecha 08-11-2002.

l.- promueve marcado con el número “15” copia simple de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 11-04-2011 expediente N° AP42-N-2011-000175.

En lo que respecta a la prueba promovida en el Capitulo I marcadas con los números “3”, ”4”, ”5”, ”6”, ”7” ,”8” ,”9”, ”10”, ”11”, ”12”, y,”13” . En tal sentido, nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que son pertinentes porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana, en consecuencia admite la documental promovida por la parte querellante por no ser impertinente ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Por cuanto la demandante hizo valer copia simple de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 11-04-2011 expediente N° AP42-N-2011-000175, esta juzgadora lo considera parte de la notoriedad judicial que debe tener en el ejercicio de sus funciones, así como parte del principio iura novit curia y de la uniformidad jurisprudencial.

En ese sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nº 1100 del 16 de mayo de 2000), se pronunció al respecto, dejando asentado que la notoriedad judicial deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación, y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez puede hacer uso de él, sin necesidad que las partes lo refieran, sino que constituye una obligación para el juez saberlo y producir su decisión tomándolos en cuenta, máxime cuando debe velar por que sus decisiones vayan conforme a la uniformidad jurisprudencial.

En ese mismo orden de ideas, se observa que lo pretendido a través de las decisiones promovidas es ilustrar al Tribunal sobre el análisis en que consisite la solvencia moral, por lo que se hace forzoso aplicar el principio iura novit curia, aforismo latino que significa literalmente "el juez conoce el derecho", por lo que resulta innecesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas o jurisprudencia en relación al ordenamiento jurídico, toda vez que se supone el juez debe saberlo, y las partes deben limitarse a probar los hechos. En consecuencia este Tribunal declara inadmisible dicha probanzas por no constituir medio de prueba alguna. Así se declara.

CAPITULO II

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En este capitulo la parte querellante de conformidad con el ordenamiento Jurídico, solicita la exhibición de documentos, para lo cual señala lo siguiente:

  1. - Promoví en nombre de mi representada junto con el libelo, marcada con la letra “D”, que corre inserto al folio 12, copia simple de Reunión de Junta Directiva N° 86 del 10-01-2007, Resolución N° 624. En el cual se somete a consideración la propuesta de modificación de la prima de antigüedad, que rige para el personal administrativo y la cual está dentro de los beneficios del contrato m.I. y se considera que esta prima para los efectos del cálculo de jubilación y pensión donde se resolvió “…Aprobar la modificación de la prima de antigüedad que rige para el personal administrativo y se considera esta prima para efectos de calculo de jubilación y pensiones…”.

  2. - ) Promoví en nombre de mi representada A.D.C.C.R., junto con el libelo , marcado con la letra “E”, que riela al folio 13 copia simple del Acta Convenios de fecha 16 de diciembre de 1991, suscrita entre el FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS Y PECUARIA (FONAIAP), y la Asociación Nacional de Investigadores, Técnicos Asociados a la Administración y Demás Funcionarios Jubilados del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, Asociación Civil.

  3. - Promoví en nombre de mi representada junto con el libelo, marcada con la letra “F” copia simple que riela al folio 15 , circular de fecha 29 de octubre de 2008, emanada del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra.

  4. - Promoví en nombre de mi representada junto con el libelo, marcada con la letra “G” que corre inserto al folio 17 Circular 110 de fecha 10 de febrero de 2007, emanado del Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, ciudadano O.L..

  5. - Promoví en nombre de mi mandante junto con el libelo, marcada con la letra”H”, que riela al folio 18 escala de personal de Investigaciones con vigencia 01 de mayo de 2011.

  6. - Promuevo en nombre de mi poderdante junto con el libelo, marcada con el número 14, Copia simple de la opinión legal, emitida pro el departamento de Consultaría Jurídica del INIA ciudadana C.D.C., de fecha 29-07-2011, CJ/001241 dirigido a la ciudadana M.G., en su condición de gerente general del INIA.

  7. - Solicitó de conformidad con el ordenamiento jurídico exhibición de la nómina de personal del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) de los meses de marzo, abril, mayo del año 2011.

  8. - Solicitó de conformidad con el ordenamiento jurídico exhibición de los presupuestos de los años 2011, 2012, 2013 del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), así como la solicitud de créditos adicionales donde el ente querellado haya hecho la inclusión de esa partida a los fines de honrar tal beneficio.

Ahora bien, Al respecto se observa, que la parte querellante al solicitar dicha prueba de exhibición, no indica ni especifica en su escrito de promoción de pruebas, ni en los anexos con que acompaña la misma, la persona o que parte de la administración, se va a intimar para que comparezca por este Tribunal a exhibir tales documentos solo se limitó a señalar: …Omissis…“Solicito de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente su exhibición”… motivo por el cual resulta insuficiente para este Órgano Jurisdiccional al momento de expedir la respectiva boleta de Intimación, ya que como se dijo, en líneas anteriores, no indico, ni especificó la persona o que parte de la administración, se va a intimar para que comparezca por este Tribunal a exhibir tales documentos. En tal sentido y en virtud de que la información requerida es manifiestamente impertinente por concernir en asuntos no controvertidos o difusos, es por lo que este Juzgado Superior Niega la Admisión de la prueba de exhibición solicitada en virtud del articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

ASUNTO. No. DP02-G-2013-000116.

MGS/SR/mr

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