Decisión nº PJ0222015000111 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 26 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Jueves veintiséis (26) de Noviembre del 2015

Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000265

FP11-R-2015-000162

I.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana C.C.R.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.276.508.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ciudadanos G.C., J.M., M.S. Y S.B., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 186.286, 180.528, 144.232 Y 206.280, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES C.A. E ITALCAMBIO VIAJES Y PROMOCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1987, anotado bajo el Nro. 41, Tomo 65- A-Sgdo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas A.M.M., ANYOLIS ARIAS, L.L., P.R., NELMARYS MARRERO Y A.C.M., abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 97.893, 87.107, 92.66, 97.349, 140.398 Y 130.081, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

Visto el escrito de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, presentado por la abogada M.S., en su carácter de Coapoderada Judicial de la parte actora, por la cual solicita aclaratoria de la sentencia proferida por éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz; en fecha 19 de noviembre de 2015, en la cual se condenó a las Entidades de Trabajo ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES C.A. E ITALCAMBIO VIAJES Y PROMOCIONES C.A, al pago de conceptos legalmente señalados en el texto íntegro; en cuanto al siguiente particular:

ÚNICO:

Solicitó se aclaren los puntos dudosos, se salven las omisiones y se rectifiquen los cálculos numéricos, en el siguiente orden de ideas:

PRIMERO

Por cuanto la sentencia hace referencia a un monto total condenado por el Tribunal Cuarto de Juicio diferente al publicado por la cantidad de Bs. 183.133,51; debe ser corregido el mismo.

SEGUNDO

Por cuanto en la sentencia publicada se procedió a calcular la indemnización por reposo por discapacidad temporal contenida en el artículo 130.6 de la LOPCYMAT, con una base salarial de Bs. 124,45; y el mismo artículo en su parte infine establece que el salario base para el cálculo de esta indemnización será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, el cual es el mes de mayo 2014, pues la relación terminó el día 22 de mayo del 2014, debe tomarse el devengado en ese mes que lo constituye la cantidad diaria de Bs. 256,88, conforme al cuadro publicado en el calculo de la Prestación de Antigüedad.

TERCERO

Por cuanto conforme a la sentencia publicada en la presente causa, se ordenó el pago de la prestación de antigüedad conforme a la garantía establecida en el literal a del artículo 142 de la LOTTT; debe también hacerse el cálculo directo y al último salario, conforme lo establece el literal c del artículo 142 LOTTT. Es importante aclarar que con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2012, no hubo un corte de cuenta como sí lo hubo en la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997.

CUARTO

Por cuanto al resultar en el punto anterior mas favorable el cálculo directo, conforme lo dispone el literal d del artículo 142 LOTTT, se ve impactado el monto condenado por concepto de indemnización por terminación contenida en el artículo 92 de la LOTTT, el cual también debe ajustarse.

Ahora bien, de lo expuesto en el escrito presentado en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, por la abogada M.S., en su carácter de Coapoderada Judicial de la parte actora, se puede evidenciar que la profesional del derecho no solicita una ACLARATORIA de la sentencia proferida por esta alzada tal y como lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”, este artículo es claro cuando establece que el juez una vez pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla, lo que pretende la mencionada abogada que éste sentenciador MODIFIQUE la sentencia en su contenido esencial, dado que pretende que se modifique los conceptos que están delimitados en la parte motiva de la sentencia de manera clara; a este respecto lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil en cual prohíbe de manera expresa que el juez que emita la sentencia pueda a volver a decidir la controversia ya decidida, lo que se denomina como cosa juzgada formal, por lo que esta alzada declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

JUEZ TERECEROSUPERIOR DEL TRABAJO,

ABOG. J.A.M.H..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. OMARLI SALAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR