Decisión nº 05-0655 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de agosto de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-001732

DEMANDANTE: C.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.070.055, de este domicilio.

APODERADOS: JANETH BARRADAS Y H.J.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.522, y 92.296, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: CERVECERÍA POLAR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el número 323, tomo 1, expediente N° 779, en su carácter de cesionaria de los derechos y obligaciones de DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL S.A (DIPOCOSA), inscrita en fecha 17 de Junio de 1975, en el registro de Comercio que por Secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, hoy inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial bajo el N° 185, del Libro de Comercio Adicional N° 02, en la persona de su representante legal R.H.G., titular de la cédula de identidad N° V- 3.948.933.

APODERADOS: J.B.B., L.B.M. y L.G.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.411, 16.176 y 80.533, respectivamente, y de este domicilio.

EXPEDIENTE: N° 05-0655 (Asunto: KP02-R-2005-001732).

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició el presente juicio de cumplimiento de contrato de seguro, en fecha 18 de agosto de 2003, por demanda interpuesta por la ciudadana C.C.V., asistida por el abogado H.J.C., contra la sociedad mercantil Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DIPOCOSA), con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil y 16, 28, 29, 30, 40, 41, 338 y 104 del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 y 2, y anexos del f. 3 al 7).

En fecha 01 de septiembre de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, admitió la pretensión y ordenó la citación de la demandada a los fines de que comparezca a dar contestación a la demanda (f. 9). Mediante diligencia de fecha 09 de septiembre de 2003, la demandante C.C.V., confirió poder apud-acta a los abogados R.V., J.B. y H.J.C.C. (f.10).

Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2004, el tribunal de la causa ordenó la citación por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 25).

En fecha 22 de marzo de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante consignó los carteles de citación (fs. 26 al 28), y el secretario accidental, por diligencia de fecha 10 de mayo de 2004, dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 29).

Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2004, los abogados J.B.B., L.B.M. y L.G.d.A., acreditándose la representación de la empresa DIPOCOSA, Cervecería Polar C.A., presentaron escrito de contestación a la demanda que corre agregado a los folios 30 al 34, con sus respectivos anexos del folio 35 al 40. En fecha 21 de junio de 2004, el tribunal advierte que para esa fecha no existe citación de la parte demandada, y que los abogados J.B.B., L.B.M. y L.G.d.A., deben acreditar su representación mediante poder original o en su defecto copia certificada del mismo, luego de lo cual se les tendrá por citados y comenzará a correr el lapso de emplazamiento (f. 41). Contra dicho auto ejerció el recurso de apelación el abogado H.C., en fecha 30 de junio de 2004 (f. 42), el cual fue admitido por auto del 02 de julio de 2004, y se ordenó remitir el expediente a la U.R.D.D Civil para que se distribuya entre los juzgados superiores de esta Circunscripción Judicial (f. 50), cuyas resultas no constan en autos.

En fecha 01 de julio de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron copia certificada del poder conferido (fs. 43 al 49).

En fecha 15 de julio de 2004, los abogados J.B.B., L.B.M.G. y L.G.d.A., en su carácter de apoderados judiciales de la firma mercantil DIPOCOSA Cervecería Polar, C.A., dieron contestación a la demanda, en la cual, como punto previo opusieron la falta de cualidad e interés de la actora y de la demandada para sostener el presente juicio; dieron contestación al fondo y propusieron la cita en garantía de la compañía Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros (antes Seguros La Seguridad, C.A.), folios 53 al 57, y anexo al folio 58.

Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2004, se acordó la citación en garantía de la empresa MAPFRE La Seguridad, C.A. de Seguros, en la persona de Norelys Carmona (f. 60). Por auto de fecha 30 de noviembre de 2004, se ordenó la continuación del juicio y se aperturó el lapso de promoción de pruebas, habida consideración de no haber la parte demandada efectuado ningún tipo de impulso procesal para verificar la citación de la citada en garantía, y por haber transcurrido más de noventa (90) días contados a partir de la admisión de la tercería, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (f. 77).

Consta a los folios 79 al 81, escrito de pruebas consignado en fecha 09 de diciembre de 2004 por la parte demandada y anexos del folio 82 al 113; y a los folios 114 y 115, escritos de pruebas presentados en fecha 18 y 27 de enero de 2005 por la parte actora. Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 03 de febrero de 2005, con excepción de la prueba de exhibición promovida por la co-demandada Cervecería Polar, C.A., la cual fue declarada inadmisible (fs. 117 y 118).

Mediante auto de fecha 01 de abril de 2005, se fijó oportunidad para los informes (f. 124). En fecha 02 de junio de 2005, la parte demanda presentó de manera extemporánea escrito de informes que corre agregado a los folios 125 y 126, y en fecha 14 de junio de 2005, presentó observaciones a los informes de la contraria (f. 134). En fecha 03 de junio de 2005, la parte actora presentó su escrito de informes (f. 132) y en fecha 08 de junio de 2005 presentó escrito de observaciones (f 133).

En fecha 16 de septiembre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora (fs. 141 al 157). En fecha 23 de septiembre de 2005, el abogado H.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, (f. 158), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2005 y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada correspondiente (f. 159).

Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2005, se recibió y se le dio entrada al asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 162).

Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2005, la abogada J.B.N., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.V., solicitó la constitución el tribunal con asociados (f. 163), lo cual fue acordado mediante auto de fecha 31 de octubre de 2005 (f. 164). Realizado el procedimiento correspondiente, resultaron electos los abogados E.C.B. y G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.054 y 23.695, respectivamente, quienes aceptaron el cargo y juraron cumplir con su obligación, resultando como ponente el primero de los nombrados (f. 181).

En fecha 28 de noviembre de 2005, se fijó oportunidad para los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 182). La parte actora presentó escrito de informes en fecha 13 de enero de 2006 (fs. 183 al 184), el cual fue declarado extemporáneo por este tribunal de alzada por auto de fecha 16 de enero de 2006 (f. 185). Consta a los folios 186 al 188, el escrito de informes presentado por la parte demandada en fecha 17 de enero de 2006; y del folio 189 al 191, el escrito de observaciones presentado por la parte demandada en fecha 31 de enero de 2006. En fecha 01 de febrero de 2006, la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes (fs. 193 al 194). Mediante auto de fecha 03 de abril de 2006, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo quinto día de despacho (f. 195).

En fecha 21 de julio de 2006, la abogado M.M. en su carácter de apoderada de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual acompañó copia simple de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del estado Barinas (fs. 196 al 234).

Alegatos de la actora

Alegó la ciudadana C.C.V., que celebró en esta ciudad de Barquisimeto, un contrato de seguro de vehículo terrestre con la firma mercantil Seguros La Seguridad, por intermedio de la empresa Distribuidora Polar Centro Occidental S.A, -en lo sucesivo DIPOCOSA-, a la que se le hacían los pagos para garantizar la efectividad y vigencia del contrato.

Señaló que el seguro se contrató para garantizar el pago, reposición o restitución que por indemnización le corresponda por pérdida, daños físicos sobrevenidos al bien asegurado, como consecuencia directa de la materialización de algún riesgo cubierto por la póliza en el territorio nacional, según se evidencia de la póliza N° 3000125009046, anexo marcado “A” inserta al folio 3; que el referido contrato de seguro, tenía una vigencia desde el 30 de septiembre de 2001 al 30 de septiembre de 2002, estableciéndose como obligación informar a la compañía los daños sufridos por el vehículo; que durante la vigencia del contrato, canceló las primas correspondientes a DIPOCOSA, según se puede evidenciar en el recibo de pago de fecha 28 de noviembre de 2002, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre, anexo al folio 5.

Esgrimió que el vehículo de su propiedad (amparado por dicha póliza de seguro), fue objeto de un robo en fecha 19 de septiembre de 2002, a las 16:00 horas, cuya denuncia fue efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, bajo el N° 247343, y que la declaración del siniestro fue formulada ante la empresa de seguro por el ciudadano J.M.Q.D., quien era el conductor del vehículo, cuyas características son: Marca: Chevrolet, modelo: Corsa, Año: 2001, Color: Verde, Serial de carrocería: 8Z1SC51691V309816, serial del motor: 91V309816, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: 1V30981. Alegó además que para el momento de la comisión del delito, procedió ajustada a los requerimientos del contrato de seguro.

Indicó que a pesar de las múltiples gestiones realizadas ante DIPOCOSA, que fue la empresa con la cual la actora suscribió el contrato de seguro, a los fines de que le informaran sobre el robo de su vehículo, éstas han resultado infructuosas; siendo que posteriormente dicho departamento le informó que no intervendrían ante la aseguradora, sin dar explicación de las razones de tal negativa.

Manifestó que conforme a lo establecido en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, la empresa DIPOCOSA está obligada a cumplir con su función de intermediación ante la empresa Seguros La Seguridad, y por tanto ha incumplido con su obligación legal y contractual, vulnerando el derecho a obtener información veraz y oportuna en los asuntos que le interesen y que reposan en DIPOCOSA.

Señaló la actora que la empresa DIPOCOSA, en su carácter de intermediaria, la dejó indefensa al negarse a realizar el trámite al que está obligada ante la empresa Seguros la Seguridad, tal como se desprende del contrato de seguro, razón por la cual demandó a DIPOCOSA, con sucursal en Barquisimeto, en su carácter de intermediaria entre Seguros La Seguridad y su persona, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada a intermediar ante la precitada empresa de seguros, al pago del siniestro declarado y cuantificado en la póliza N° 60953000270065, de fecha 25 de septiembre de 2002, y solicitó que la citación se practique en la persona del ciudadano R.H.G..

Fundamentó la demanda en los artículos 16, 28, 29, 30, 40, 41, 338 y 104 del Código de Procedimiento Civil, y estimó la misma en la cantidad de ocho millones cien mil bolívares (Bs. 8.100.000,00).

Alegatos de la parte demandada

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los abogados J.B.B., L.B.M.G. y L.G.d.Á., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Cervecería Polar, C.A. -quien en lo sucesivo se denominará DIPOCOSA-, como punto previo opusieron la falta de cualidad e interés de la parte actora y de la demandada para intentar y sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Señalaron que la demandada en el presente juicio debe ser MAPFRE La Seguridad, C.A., de Seguros (antes denominada Seguros La Seguridad), y no DIPOCOSA, por cuanto es la primera de las nombradas y no la última, quien en todo caso debería estar obligada a honrar las obligaciones que adquirió como empresa aseguradora frente a la actora.

Señalaron que resulta claro que el objeto de su representada, es la distribución de bebidas de cerveza y malta, y no la comercialización y contratación de seguros para diferentes ramos, ni en la adquisición de obligaciones de indemnizar, mediante la percepción de una prima, dentro de los límites pactados, los daños que el asegurado ha sufrido o a prestar determinados servicios o pagos en dinero; que la cualidad constituye aquel derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y que la misma es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato para sostener el juicio, es decir, la parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, que consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño que según él se ha ocasionado en su patrimonio, y por su parte el demandado debe tener la cualidad y obligación de cumplir o reparar ese daño.

Esgrimieron que su representada no tiene cualidad para ser traída a juicio, por cuanto no existe lógica alguna entre el derecho que la demandante reclama y la negada responsabilidad de DIPOCOSA, por cuanto la misma no está facultada ni obligada al cumplimiento de dicha pretensión, y es sólo MAPFRE La Seguridad C.A de Seguros, sobre la que, en todo caso pudiera recaer la obligación de cumplir con los compromisos adquiridos por medio del contrato de seguros celebrado con la beneficiaria del mismo.

Asimismo dieron contestación al fondo, y en tal sentido rechazaron el carácter de intermediario que le fue atribuido a la empresa DIPOCOSA en el escrito libelar, por cuanto no es ni ha sido el objeto social estatutario de la misma; que lo cierto es que su representada contrató una póliza general de seguros con el objetivo de cubrir los efectos de siniestros o contingencias que pudiesen sufrir sus trabajadores y amparar a solicitud de parte interesada los vehículos de éstos, en el entendido que la celebración de dicho contrato colectivo de seguros se realizaría de una manera graciosa, no obligatoria y más bien convenida con el trabajador que así lo requiriera, pero nunca de manera impositiva, ni mucho menos lucrativa para su representada, lo cual es el objeto final de un intermediario en materia de seguro de modo que, la existencia de la Póliza de Seguro N° 3000125009046 con fecha de vigencia hasta el 30 de septiembre de 2002, así como la existencia del recibo de fecha 28 de septiembre de 2002, jamás podría obligar a la demandada frente a la actora, ni atribuirle el falso carácter de intermediaria que no tiene, por cuanto DIPOCOSA es parte asegurada en un contrato de seguros suscrito en beneficio de sus trabajadores, recayendo lógicamente en cada uno de los beneficiarios interesados en la obligación de hacer, la obligación de gestionar ante la aseguradora sus derechos.

Con fundamento a lo anteriormente indicado señaló que su representada es la persona contratante y no la intermediaria; que la actora es la persona asegurada y beneficiaria del mismo y que la persona intermediaria es la sociedad de corretaje Rotarca Prima & Asociados C.A., tal como se desprende de la simple lectura de la póliza de seguro de responsabilidad civil.

En líneas generales negaron y rechazaron los hechos y el derecho de manera pormenorizada en el libelo de demanda e impugnaron la estimación de la cuantía por exagerada y solicitaron de manera expresa la condenatoria en costas.

A todo evento, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron sea citada en garantía la compañía MAPFRE La Seguridad, C.A. de Seguros.

Anexaron copia simple de la planilla de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Automóvil, N° 3000125009046, a nombre de la ciudadana C.C.V. (f. 58).

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este tribunal lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

Corresponde a este tribunal pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 16 de septiembre de 2005 (folios del 141 al 157), mediante la cual se declaró la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener la acción intentada de cumplimiento de contrato de seguro y declaró sin lugar la pretensión intentada por la ciudadana C.C.V., contra la empresa Cervecería Polar, C.A., antes Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en virtud de que en el caso de autos no están dados los supuestos para considerar a la demandada como intermediaria, es decir que la acción le reporte un beneficio económico, y que esté autorizada por la Ley de Contrato de Seguro.

Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia, corresponde a este tribunal pronunciarse en primer lugar en relación a la confesión ficta invocada por la parte actora, para luego pronunciarse acerca de la impugnación de la cuantía y la falta de cualidad e interés para intentar la acción de cumplimiento de contrato de seguro.

En tal sentido se observa que en el escrito de informes presentado en fecha 3 de junio de 2005 (folio 132), la parte actora invocó la confesión ficta de la demandada, alegato éste que debió ser considerado por el tribunal a quo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el juez debe: “…atenerse a lo alegado y probado en autos…”. Y esta consideración debió hacerla el juzgador antes de entrar a decidir la causa, porque de ser cierto que hubiese operado la confesión, ésta pone fin al juicio y, en consecuencia, no había necesidad de entrar a conocer sobre cuestiones previas o sobre el fondo del asunto debatido.

Para fundamentar la confesión ficta la actora alegó que la parte demandada dio contestación a la demanda el día 17 de junio de 2004, de manera extemporánea por anticipada, toda vez que acompañó un instrumento poder en copia simple, sin haber hecho la advertencia que actuaba sin poder para evitar la confesión ficta y que el juez no debió suplir las deficiencias por omisiones en el proceso de los demandados, por cuando tal actuación es violatoria al principio de igualdad procesal.

En tal sentido y previa revisión de las actas procesales se evidencia que el día 17 de junio de 2004 (folios del 30 al 34), los abogados J.B.d.B., L.B.M.G. y L.G.d.A., consignaron poder que los acreditaba como representantes de la empresa demandada, en copia fotostática simple la cual al no haber sido impugnada expresamente por la contra-parte, adquiere plena validez jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el que señala que las copias fotostáticas simples de instrumentos públicos “…se tendrán por fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…”. Ahora bien, como estas copias del poder de la querellada no fueron impugnadas por la parte actora, surtieron los efectos legales y, en consecuencia, la parte querellada estaba a derecho desde el día en que trajo a los autos el mandato, vale decir, desde el 17 de junio de 2004. Por esta razón, el lapso de veinte días de despacho para la contestación de la demanda comenzó a correr al día siguiente de esta fecha. El procedimiento en rebeldía se inicia cuando la parte querellada no contesta la demanda dentro del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 eiusdem, plazo que en los juicios ordinarios, es de veinte días de despacho que comienzan a transcurrir una vez que el demandado es citado, como lo ordena el artículo 344 del citado Código. Sin embargo, en el presente caso, la parte demandada contestó la demanda el día 15 de julio de ese mismo año, por lo que la contestación estaba dentro del lapso de Ley y, consecuentemente, no operó la confesión ficta, como lo aseguró la demandante. Y así se decide.

Impugnación de la Cuantía

En el escrito de contestación la demandada impugnó la cuantía estimada por el actor en la suma de ocho millones cien mil bolívares (Bs.8.100.000,00), por considerarla exagerada. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de septiembre de 1998, caso M.P.R. y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras, señaló lo siguiente:

...Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente. Por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

. (Negrillas del texto).

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que el demandado puede contradecir la estimación del actor, pero no de manera pura y simple, pues debe en todo caso, precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, so pena de tenerse como no hecha la oposición, estando entonces obligado el demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. En el caso que nos ocupa los demandados impugnaron la cuantía estimada por el actor y alegaron un hecho nuevo, lo exagerada de la misma. Ahora bien, analizadas las actas se observa que la demandada no probó el hecho nuevo alegado. En consecuencia, este tribunal tomando en consideración que aun en los casos de acciones no apreciables en dinero, el actor puede estimar su acción para todos los efectos procesales y que es carga del demandado alegar un hecho nuevo y además probarlo; acuerda desestimar la impugnación de la cuantía efectuada por la demandada y por tanto considera firme la estimación efectuada por el actor en su libelo de la demanda, en la suma de ocho millones cien mil bolívares (Bs. 8.100.000,00) y así se decide.

En relación a la acción intentada de los autos se desprende que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, como punto previo opuso la falta de cualidad e interés de la parte actora y de la demandada para intentar y sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido alegó que la legitimada pasiva en el presente juicio debe ser MAPFRE La Seguridad, C.A., (antes denominada Seguros La Seguridad), y no DIPOCOSA, por cuanto es la primera de las nombradas y no la última, la que en todo caso debería estar obligada a honrar las obligaciones que adquirió como empresa aseguradora frente a la actora. Esgrimió que su representada no tiene cualidad para ser traída a juicio, por cuanto no existe lógica alguna entre el derecho que la demandante reclama y la negada responsabilidad de DIPOCOSA, por cuanto la misma no está facultada ni obligada al cumplimiento de dicha pretensión, y es sólo MAPFRE La Seguridad C.A de Seguros, sobre quien, en todo caso pudiera recaer la obligación de cumplir con los compromisos adquiridos por medio del contrato de seguros celebrado con la beneficiaria del mismo.

El autor P.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.

Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres: a) un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma; b) la legitimación; y c) el interés procesal.

Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.

En torno a este aspecto el autor citado expresa lo siguiente: “Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional”….“Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.

En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal

.

Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia

.

Finalmente, en el mismo orden de ideas anterior, el autor citado concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.

Por su parte el autor Liebman, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada. “El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente”…”El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”. Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.

El autor L.L., en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:

Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.

El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius

.

En tal sentido observa este tribunal que para demostrar la cualidad el actor promovió planilla de Cuadro de Póliza Vehículos Terrestres de Seguros La Seguridad MAPFRE, con vigencia desde el 30 de septiembre de 2001 al 30 de septiembre de 2002, póliza N° 3000125009046, a nombre de Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A., como contratante, y a la ciudadana C.C.V., como asegurada (f. 3); planilla de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Automóvil, de Seguros La Seguridad MAPFRE, correspondiente a la póliza N° 3000125009046/1, a nombre de la ciudadana C.C.V. (f. 4); Marcado “B”, recibo de caja A, N° 64410, de fecha 28 de noviembre de 2002, por la cantidad de ciento cincuenta y seis mil ochocientos veintidós bolívares (Bs. 156.822,00), por concepto de cancelación de póliza de seguro correspondiente a los meses julio, agosto y septiembre de 2002 (f. 5); Marcado “C”, planilla de Declaración de Siniestro Vehículo Terrestre de Seguros La Seguridad MAPFRE, de la póliza N° 60953000270065, de fecha 25 de septiembre de 2002 (fs. 6 y 7), las cuales se valoran como instrumentos privados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

Por su parte los abogados L.B.M.G. y L.G.d.A., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Cervecería Polar (antes Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DIPOCOSA), en la oportunidad para promover pruebas (fs. 79 al 81), reprodujeron el mérito favorable a los autos, en especial el que se desprende de la declaración realizada por la parte actora donde reconoció expresamente haber celebrado un contrato de seguro de vehículo terrestre con la empresa Seguros La Seguridad, signado con el N° 3000125009046, con vigencia desde el 30 de septiembre de 2001 al 30 de septiembre de 2002 y la declaración realizada por la actora donde aseguró que en fecha 19 de septiembre de 2002 fue robado su vehículo.

Promovieron, consignaron y opusieron a la parte actora, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes documentales: marcado “A”, copia simple de la Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil de Automóviles, N° 3000125009046, cuyo original corre inserto al folio 40 del expediente (f. 82);); marcado “B-1”, copia simple del ejemplar que contiene la muestra de la Póliza de Vehículos Terrestres, que contempla el Condicionado General, Particular, Coberturas y anexos que Mapfre La Seguridad, C.A. (Antes Seguros La Seguridad, C.A.), en la cual se puede evidenciar en su cláusula 5° los casos en los cuales dicha aseguradora queda exceptuada de la obligación de indemnizar (fs. 84 al 109); marcado “C”, copia simple de Cuadro de Póliza Vehículos Terrestres, contratada por Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A., y como asegurado a la ciudadana C.C.V. (f. 110); las cuales se valoran como instrumentos privados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

Se desechan las instrumentales promovidas por la parte demandada, relativas a la copia simple de la entrevista realizada por Seguros La Seguridad, C.A., al ciudadano J.Q., en fecha 08 de octubre de 2002 (fs. 111 al 113) y copia simple del telegrama con acuse de recibo de fecha 24 de octubre de 2002, emanado de Mapfre La Seguridad, C.A., (antes Seguros La Seguridad, C.A.), dirigido a distribuidora Polar Centro Occidental y/o la ciudadana C.V. (f. 83), el que por tratarse de un instrumento privado emanado de tercero, requería del cumplimiento de la formalidad prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió la demandada la prueba de informes, y a tal efecto solicitó se oficiara a la empresa MAPFRE La Seguridad, C.A. (antes Seguros La Seguridad, C.A.), a los fines de que informe sobre los particulares señalados en el escrito de pruebas, cuyas resultas corren agregadas a los folios 127 y 128, en la que se deja constancia que los ciudadanos C.V., J.Q. y Distribuidora Polar Centroccidental S.A. no aparecen registrados.

Ahora bien, del análisis de las pruebas antes descritas se desprende que la empresa Cervecera Polar, C.A. procedió como tomadora de la póliza de seguro entre la demandante, ciudadana C.C.V. y la empresa aseguradora: Seguros La Seguridad, C.A., puesto que contrató la póliza, según su propia confesión, y además, pagó las mensualidades correspondientes a la prima del seguro, en nombre de la ciudadana C.C.V.. En este sentido, existe un detalle muy singular en cuanto al pago por parte de la asegurada, de los meses de julio, agosto y septiembre de 2002 (folio 05), los cuales fueron satisfechos por la ciudadana C.C.V. el día 28 de noviembre de 2002, fecha en que ya había vencido el lapso de cobertura de la póliza, que se había contratado por un año, desde el 30 de septiembre de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2002. El pago lo efectúa la asegurada a la empresa demandada, quien le entrega un recibo con fecha 29 de noviembre de 2002, lo que hace presumir al tribunal que ya la empresa Cervecería Polar, C.A. había pagado a la aseguradora las cuotas de la prima correspondientes a los meses señalados, puesto que de no ser así, la empresa aseguradora no habría aceptado un pago extemporáneo, cuando la cobertura de la póliza había vencido ya. Pero ese hecho aislado no basta para dejar sentado que la empresa Cervecería Polar, C.A. se había excedido en su rol de tomadora del seguro, para convertirse en intermediaria, como lo afirma la parte actora en su libelo, y la demandante no aportó otros elementos que pudieran hacer llegar al tribunal a la convicción de que -en efecto- la empresa demandada operó como intermediaria entre la asegurada-demandante, ciudadana C.C.V. y la empresa aseguradora: Seguros La Seguridad, C.A y así se declara.

La parte querellada opuso, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la cuestión previa de falta de cualidad de la actora (cualidad activa) y de falta de cualidad de la demandada (cualidad pasiva), para sostener este juicio, por cuanto ni la demandante había contratado la póliza de seguro con la empresa demandada, ni ésta había asumido el carácter de intermediaria en esa relación contractual. De acuerdo a lo estatuido en el artículo 7 de la nueva Ley del Contrato de Seguro, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5553, del 12 de noviembre de 2001, la empresa demandada obró con el carácter de tomadora, en el sentido de que contrató la póliza de seguro con la aseguradora, como meridianamente lo confiesa en la contestación al fondo de la demanda, cuando afirma: “...Lo cierto es que nuestra representada contrató una póliza general de seguros con el objeto de cubrir los efectos de siniestros o contingencias que pudieran sufrir sus trabajadores y en igual sentido amparar, a petición de parte interesada, los vehículos propiedad de éstos...”. Los artículos 13 y 24 de la Ley, señalan obligaciones para el tomador del seguro, específicamente las derivadas del contrato, como expresar las circunstancias de riesgo a que va a estar sometido el bien asegurado, actuar de buena fe, y pagar la prima del seguro en la forma y tiempo convenidos. Y evidentemente el tomador de seguros Cervecería Polar, C. A., actúa por cuenta ajena, según se deduce de los recaudos procesales que rielan a los folios 3, 4 y 6 del expediente, en los que aparece como empresa aseguradora: Seguros La Seguridad, C.A.; como parte contratante: Distribuidora Polar Centro Occidental, S. A., y como asegurada: C.C.V.. Pero no existe para el tomador de seguros por cuenta ajena la obligación específica de exigir a la empresa aseguradora el pago de la indemnización. Ahora bien, la querellante no trajo a los autos probanzas suficientes que permitieran asegurar que la empresa Cervecería Polar, C. A. actuó como intermediaria en la relación existente entre la aseguradora: Seguros La Seguridad, C.A. y la demandante, asegurada: C.C.V., porque de haber sido así, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 1.165 del Código Civil, el intermediario estaría en la obligación de indemnizar a la parte actora, puesto que dicha disposición reza así: “El que ha prometido la obligación o el hecho de un tercero, está obligado a indemnizar al otro contratante, si el tercero rehúsa obligarse o no cumple el hecho prometido”. Así las cosas, este tribunal superior considera que la demandante confundió la figura de tomadora de seguros con la de intermediaria de seguros, porque no existe la combinación ajustada entre la parte que esgrime la acción y la persona jurídica contra quien se exige el cumplimiento del contrato, y así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y en virtud que Cervecería Polar, C.A., carece de cualidad o interés jurídico para sostener esta causa por cuanto no se evidencia de autos que haya trascendido su condición de tomadora de seguros, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley del Contrato de Seguros, quien juzga considera que la presente acción debe ser declarada sin lugar y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando con Asociados, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2005, por el abogado H.C., apoderado actor, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de septiembre de 2005; y, SIN LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato interpuesta por la ciudadana C.C.V. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A (DIPOCOSA), ahora “CERVECERÍA POLAR, C.A.”, todas anteriormente identificadas.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil seis.

Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Ponente,

(Fdo)

Dr. E.C.B.

La Juez Titular, La Juez Asociado,

(Fdo) (Fdo)

Dra. M.E.C.F.D.. G.C.

El Secretario,

(Fdo)

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(Fdo)

Abg. J.C.G.G.

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