Decisión nº 01 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

Exp. 03087

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTES:

SOLICITANTE: C.C.D.I..

Defensora Pública Asistente: L.L.D.M..

MOTIVO: AUTORIZACION PARA COBRAR.

PARTE NARRATIVA

Se recibió el día Veintidós (22) de Enero de 2009 del Órgano Distribuidor, el escrito presentado por la ciudadana C.C.D.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.635.012 y domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada L.L.D.M., actuando en representación de su nieta, manifestando que desde el nacimiento de la referida niña, ha sida ella quien se ha encargado de la misma y de los otros tres hermanos de la referida niña, pero debido a que el progenitor de la niña de autos no hizo el reconocimiento de la misma y la progenitora de la niña, la ciudadana ORIELY INCIARTE CORONA, en los actuales momentos reside en el Municipio M.d.E.Z. junto con su concubino, es por lo que acude ante este Tribunal para solicitar autorización para cobrar las cantidades de dinero que le corresponden a la niña de autos como beneficiaria de un seguro de vida suscrito por el ciudadano H.L.I.C., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.199.481, y quien fuera tío materno de la niña de autos con la compañía aseguradora Seguros La Occidental. Por las razones antes expuestas es que acude ante este Tribunal a solicitar autorización para cobrar las cantidades de dinero antes mencionadas por los conceptos antes mencionados.

En fecha 27 de Enero de 2009, se le dio entrada a la presente solicitud de Autorización para Cobrar.

Con ese antecedente este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir si procede o no a admitir la querella propuesta y lo hace con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Del estudio del presente caso y de la revisión de las actas, se evidencia que si bien es cierto que en los actuales momentos, la niña de autos se encuentra viviendo con la abuela materna, la cual es la solicitante de la presente autorización, no menos cierto es que, tal como lo manifiesta la misma solicitante, la progenitora de la niña de autos, esta viva y es hábil y capaz para realizar todos los tramites legales a los que hubiere lugar a los fines de poder realizar el cobro del beneficio por concepto de indemnización por muerte del ciudadano H.L.I.C., en el ejercicio de la patria potestad sobre la niña de autos.

A tal efecto, el artículo 267 del Código Civil establecen lo siguiente:

ARTICULO 267: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes….”

De las disposiciones legales transcritas se evidencia que en el caso sub-iudice, la solicitante carece de cualidad para representar a la niña de autos por cuanto no hay ninguna prueba escrita ó documental que demuestre que la progenitora de dicha niña no la pueda representar, en consecuencia, esta sentenciadora considera improcedente en derecho la presente solicitud de AUTORIZACIÓN PARA COBRAR. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, juez unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la AUTORIZACIÓN PARA COBRAR solicitada por la ciudadana C.C.D.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.635.012 domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., por carecer de cualidad de representación y en consecuencia, contrario de Derecho.-

Publíquese, regístrese, devuélvanse los originales y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintisiete (27) día del mes de Enero de dos mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL N°. 2,

DRA. I.H.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.P..

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. horas de despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 01 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

IHP/SD.-

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