Decisión nº 281-03 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 26 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 26 de septiembre de 2.005

195° y 146°

CAUSA No. 1E281-03.

Del análisis y estudio realizado de las actas que conforman la presente causa, signada bajo el No. 1E281-03, instruida en contra de la ciudadana: C.C.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.580.165, nacida en fecha 13-09-1969, natural de Guasdualito, Estado Apure, casada, hija de Merchan Camacho José y V.Z.; quien fue condenada a cumplir la pena de doce (12) años de prisión mas accesorias, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, procediendo conforme a la competencia otorgada por el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Beneficio de Destacamento de trabajo, previamente observa:

PRIMERO

La mencionada interna: C.C.Z., ha cumplido más de la cuarta parte de la pena impuesta, tal como se evidencia del cómputo de pena que riela en la presente causa al folio 300, de donde se desprende que C.C.Z., se encuentra privada de su libertad desde el día 04 de junio de 2002, hasta la presente. Siendo condenada en fecha 24 de octubre de 2002 a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

Al folio 315, corre inserto Certificado de Antecedentes Penales de la interna en referencia, suscrito por la Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, de fecha 09 de agosto de 2.005; por lo que se encuentra demostrado que la misma no tiene antecedentes penales por condenas anteriores a ésta.

TERCERO

Se observa corriente al folio 323 de la presente causa, Constancia de buena suscrita por las autoridades del penal, de fecha 18 de Mayo de 2.005, de lo que se desprende que la interna en referencia no ha cometido algún delito o falta durante el tiempo que se encuentra recluida. Deduciéndose además, que la ciudadana: C.C.Z.: da fiel cumplimiento a lo preceptuado en el Art. 65 de la Ley de Régimen penitenciario, en lo concerniente a poner de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad en sus actuaciones.

CUARTO

A los folios del 316 al 319, se evidencia Informe Evaluativo suscrito por el Licenciado José Villalobos, Delegado de Prueba, Psiquiatra E.P., Delegado de Prueba y la Licenciada Ana Rosa Contreras, Jefe de la Unidad Técnica No. 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual fue remitido en fecha 09 de septiembre de 2005, según oficio Nº 03989 y recibido por este despacho en fecha 23 de septiembre del presente año, emitiendo un pronóstico FAVORABLE, luego de hacer una evaluación sobre los rasgos de personalidad y condiciones de vida de la penada, evidenciándose del pronóstico social: “…se considera caso FAVORABLE, debido a deseos a reinserción social, conoce las normas, apoyo de su pareja, metas concretas, posterga gratificación”.

QUINTO

Al folio 321, se evidencia Acta de Compromiso de la ciudadana M.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.638.725; quien es su apoyo moral, familiar y laboral.

SEXTO

Al folio 324, se encuentra inserta Oferta de Trabajo, realizada a la penada por la ciudadana: M.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.638.725, en la cual manifiesta su voluntad de brindarle trabajo y cancelarle la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000 Bs), mensuales.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado considera que se cumplen con los requerimientos legales para la concesión del beneficio de Destacamento de Trabajo, por lo que ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE OTORGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, a la penada: C.C.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.580.165, nacida en fecha 13-09-1969, natural de Guasdualito, Estado Apure, casada, hija de Merchan Camacho José y V.Z., quien fue condenada a cumplir la pena de: doce (12) años de prisión mas accesorias, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con la competencia otorgada por el artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal en su numeral 1ro, por haber cumplido con los requisitos exigidos en el Artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.

En tal sentido se le impone a la penada: C.C.Z., el cumplimiento de las siguientes condiciones:

  1. - Laborar en forma efectiva a órdenes de la ciudadana M.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.638.725, y cumplir debidamente el horario de trabajo, así como las obligaciones que le establezca respetando sus.

  2. - Prohibición de consumir licores, y de asistir a lugares donde se expendan, así como el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  3. - Prohibición de portar armas.

  4. - Pernoctar en el Centro Penitenciario de Occidente, dentro del horario establecido por el mismo y cumplir con las condiciones que le fueren impuestas por ese Centro Penitenciario.

  5. - Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la coordinación Zonal No. 03 de Tratamiento No Institucional Región Andina.

  6. - No ausentarse del lugar de trabajo o no asistir a sitios distintos al lugar de trabajo.

  7. - EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTAS OBLIGACIONES DARÁ LUGAR A LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO CONCEDIDO.

Notifíquese a la penada, al Ministerio Público, y al Defensor. Ofíciese a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente. Remítase las presentes actuaciones a la Coordinación Zonal a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ DE EJECUCION,

DR. M.P.B..-

LA SECRETARIA,

ABG. I.T.V..

Causa No. 1E281-03.-

MPB/ITV/karina.-

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL

LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

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