Decisión nº 380-2.012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoCobro De Beneficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, siete de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO : KP02-J-2011-004326

Solicitantes: C.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.032.212, de este domicilio.

Beneficiaria: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de 13 años de edad.

Motivo: Autorización Judicial para Cobro de Beneficios.

En fecha 27 de Septiembre de 2.011, la ciudadana C.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.032.212 actuando en representación de su sobrina la adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de 13 años de edad; presento la presente solicitud en la cual expuso que el día 08 de Julio de 2011, falleció la ciudadana A.D.L., quien fuera venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.334.220, quien era la madre de la adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente; asimismo señala la solicitante que la difunta era empleada de la Empresa ANDAMIOS DALMINE, S.A, ubicada en la zona industrial II de esta ciudad, por lo cual solicita autorización para cobrar los conceptos que le correspondan a la adolescente de autos como coheredero del De cujus ya mencionado. La solicitante acompaño la solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, copia certificada del acta de defunción de la de cujus.

En fecha 05 de octubre de 2011, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir la solicitud por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiriéndole a la solicitante consigne copia certificada de la declaración de Únicos y universales Herederos a favor de la adolescente. En fecha 10 de enero de los corrientes fue consignada la declaración de Únicos y universales Herederos solicitada.

Este Juzgado para decidir observa:

Al folio 05 consta copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos; así como la Declaración de Únicos Universales Herederos de la cual se evidencia que la adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, fue declarada Única Universal Heredera de la De Cujus A.D.L., por tanto, tiene acreditado el derecho a concurrir a la herencia dejada por su causante. Ahora bien, en virtud de que la ciudadana C.C.L., solicita autorización para cobrar los conceptos que pudiera corresponderle a su sobrina identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente ante la empresa ya señalada, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, visto que en autos se acredito suficientemente el derecho de la adolescente de autos para que proceda la autorización solicitada, acordó prescindir de la Audiencia Preliminar por resultar inoficiosa, atendiendo al Principio de celeridad y economía procesal, por cuanto en autos existen suficientes elementos de convicción a los efectos de resolver la solicitud planteada y garantizar la Tutela Judicial Efectiva. Es necesario indicar que de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional vinculante la opinión de los niños, niñas y adolescente constituye un derecho insoslayable en todas las decisiones en las que interesen y afecten los derechos de la infancia, fijándose como excepción al carácter obligatorio de las opiniones que los jueces mediante autos razonados considerar que la opinión es impertinente respecto a la decisión que ha de emitirse, en el caso de marras no consta en autos la opinión de la beneficiaria, no obstante a ello se observa que la solicitud obra en beneficio directo de la adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente y la naturaleza del asunto requiere la mayor celeridad por consiguiente se considera que la opinión es impertinente a los efectos del pronunciamiento que nos ocupa ya que es evidente que la misma es atinente a los derechos legales y constitucionales de la adolescente por lo cual priva el Interés Superior para que se expida la presente autorización. Así se decide.

DECISIÒN

Cumplidos los requisitos exigidos, considerando este Juzgado de conformidad con la norma del artículo 267 del Código Civil, que a la adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, le corresponde en su condición de heredera cobrar, recibir distintos conceptos que pudiera corresponderle por efecto de la Herencia dejada por la De Cujus A.D.L.; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, autoriza suficientemente a la ciudadana C.C.L., (tía Materna), ya identificada, para gestionar el cobro de todos los conceptos que corresponde a la adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.

Se le advierte a la solicitante y a los organismos que competa, que los montos correspondiente a la adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, deberá ser remitido a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden del Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Barquisimeto al presente expediente signado con el Nº KP02-J-2011-4326. Así se decide.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 07 días del mes de febrero del año Dos Mil Doce.

La Juez Primera de Mediación y Sustanciación

Abg. I.B.T.

La Secretaria

Abg. Iliana Mjeias

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 380-2.012, siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria

Abg. Iliana Mjeias

IVBT/IM/Luis J-.

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