Decisión nº PJ0062013000162 de Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello
PonenteAlicia María Torres Hernandez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO

Puerto Cabello, 13 de Agosto de 2013

203° y 154°.

ASUNTO PRINCIPAL: GN32-V-2010-000033

ASUNTO: GN32-V-2010-000033

DEMANDANTE: ABOGADO YBRAIN VILLEGAS POLANCO, APODERADO

JUDICIAL DE LA CIUDADANA C.D.L.C.S.D.

GARCÍA.

DEMANDADO: KARASAY INVERSIONES C.A., REPRESENTADA POR LA

CIUDADANA R.M.L.M..

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I

PARTE EXPOSITIVA

En la pretensión jurídica intentada por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.165.582, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 61.340, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.D.L.C.S.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.157.651, de este domicilio, tal como se deriva de instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 27 de Septiembre de 2010, anotado bajo el Nº 35, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la entidad mercantil KARASAY INVERSIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, bajo el Nº 56, Tomo 324-B, representada por su presidente ciudadana R.M.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.251.876, de este domicilio, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega el demandante, anteriormente identificado, que en fecha 13 de Diciembre de 2008, su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la Entidad Mercantil anteriormente identificada, dicho contrato fue notariado, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, quedando asentado bajo el Nº 36, Tomo 75, de los libros de autenticaciones respectivos, sobre un inmueble de su propiedad consistente en un local comercial, ubicado en la calle Sucre, sin número, B.S., Jurisdicción de la Parroquia J.J.F., Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, fijándose como canon de arrendamiento la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000, oo), consignando conjuntamente al escrito libelar el contrato de arrendamiento.

Afirma el demandante que la arrendataria ha dejado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento, estando insolvente desde el mes de Diciembre de 2009 al mes de Noviembre de 2010, siendo infructuosas las diligencias realizadas por su representada, para que la demandada cumpliera con su obligación de pago, ascendiendo la deuda a la suma de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000, oo), señala el demandante, que de conformidad con la cláusula segunda, evidentemente, operó la tácita reconducción, concatenado con lo dispuesto en el artículo 1600 del Código Civil, convirtiéndose el contrato en indeterminado, pues al expirar tanto el lapso del contrato, como la prórroga legal establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la arrendataria quedó en posesión del inmueble, haciendo caso omiso a la entrega del mismo.

Por todo lo antes expuesto es que procede a demandar por desalojo, conforme a lo establecido en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como consecuencia de la falta de pago de los cánones de arrendamiento ya señalados, por parte de la demandada, para que la misma convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a la entrega del inmueble descrito con antelación, en perfecto estado de conservación, funcionamiento y solvente en cuanto a los servicios públicos; a cancelar la suma de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000, oo), correspondientes a los cánones de arrendamientos insolutos, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble con sus correspondientes intereses moratorios conforme a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, la costas y costos del proceso, y lo establecido en la cláusula novena del referido contrato.

Una vez admitida la anterior pretensión jurídica, y efectuados los correspondientes pasos procesales para la citación de la demandada de autos, no siendo posible la misma, se procede a designar a la abogada C.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.368, como defensor judicial de la parte demandada, quien en fecha 14 de Noviembre de 2011, acepta el cargo y presta el juramento de ley, siendo citada en fecha 11 de abril de 2012, procediendo en fecha 13 de Abril de 2012 a dar contestación a la pretensión jurídica intentada contra su representada.

Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, comparece en fecha 17 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, y en fecha 24 de Abril de 2012 la ciudadana R.M.L.M., en su carácter de Presidente de la Entidad Mercantil demandada, debidamente asistida por la abogada C.T., quienes procedieron a consignar su correspondiente escrito de pruebas, siendo admitidas por auto de fechas 18 y 25 de Abril de 2012.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2012, por cuanto el Tribunal observa que en el escrito de pruebas consignado por la parte demandada existe un contrato celebrado entre ella y PDVSA PETRÖLEOS DE VENEZUELA S.A., se acordó la notificación de la Procuraduría General de la República, la cual una vez en conocimiento de la presente demanda, ratificaron la suspensión por noventa (90) días del presente juicio, por encontrarse involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la República, vencido el referido lapso, por auto de fecha 19 de julio de 2013, entra la presente causa en estado de sentencia.

HECHOS ADMITIDOS

De los hechos alegados por la parte demandante, la demandada de autos conviene y admite los siguientes:

Que es cierto que en fecha 03 de Diciembre de 2008 celebraron un contrato de arrendamiento, el cual conforme a lo establecido en el articulo 1600 del Código Civil se indeterminó en el tiempo.

Que es cierto que adeuda a la fecha los cánones de arrendamientos reclamados por el actor.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De manera pues que de lo anteriormente expuesto se establece que los límites de la controversia en el presente caso que nos ocupa, se circunscriben a una demanda por desalojo, por no haber cumplido el inquilino con sus obligaciones contractuales, al no cancelar los correspondientes cánones de arrendamiento.

Por su parte la demandada, luego de admitir los hechos anteriormente señalados, procede a negar, rechazar y contradecir que se haya negado en cancelar los cánones de arrendamiento reclamados, expresando que en varias oportunidades se dirigió al demandante para hacer efectivo los debidos cánones de arrendamiento, pero por diversas circunstancias que demostrara en su oportunidad no fueron recibidos, niega que la demandante haya ido a cobrarle personalmente los citados cánones de arrendamiento, niega que le haya comunicado la demandante sobre la entrega del inmueble, y que se le haya notificado de la culminación del contrato celebrado.

En consecuencia, pasa de seguidas esta sentenciadora, a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, a los fines de determinar si como lo alega la demandante de autos, su arrendataria incumplió con su obligación principal como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, o si por el contrario, tal como se excepciona la demandada, fue su contraparte que se negó a recibir dicho pago.

ANÁLISIS DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA CELEBRADO

Antes de analizar todas y cada una de los alegatos y defensas de las partes, y sus correspondientes elementos probatorios, que permiten corroborar y demostrar tales afirmaciones o excepciones, es importante analizar el contrato arrendamiento celebrado, el cual fuera debidamente consignada por la parte demandante, conjuntamente con su escrito libelar (folios 15 al 18 de la pieza 1).

En el referido contrato luego de la identificación de los contratantes y del inmueble arrendado, especificándose claramente que se trata de un local comercial, se estableció que la duración del mismo era por un año, comenzando a regir desde el 05 de diciembre de 2008 al 05 de diciembre de 2009, pudiéndose prorrogar por igual, menor o mayor tiempo, siempre y cuando la arrendataria estuviera solvente con todas sus obligaciones; se asentó de igual forma que en caso de pactarse prorroga del contrato esta será por escrito, a tiempo determinado, con 30 días de anticipación al vencimiento del contrato, asentándose además que vencido el lapso estipulado o la prórroga convencional o legal (conforme al artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), la arrendataria se obliga a entregar el inmueble libre de personas y cosas, en perfecto estado de mantenimiento. En su cláusula quinta establecieron los contratantes lo siguiente: “… En caso de mejoras y bienhechurias realizadas, estas quedarán a la terminación del contrato en beneficio del local arrendado. Ambas partes convienen respecto a las bienhechurias y mejoras del inmueble arrendado que los gastos ocasionados en mejora del local que han sido cubiertos por la arrendataria estos serán reconocidos por la arrendadora en un 100% del costo total de los mismos, debiendo la arrendataria presentar las respectivas facturas y recibos que soporten dichos gastos…”.

El anterior contrato es apreciado, y valorado por este Tribunal, como plena prueba de las menciones en él contenida, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

En tal documental, se asienta las obligaciones de cada uno de los contratantes y ambas partes son contestes en manifestar que firmaron dicho documento con el que empezó su relación arrendaticia, admitiendo los mismos que en tal contrato operó la tácita reconducción, al permanecer el inquilino una vez fenecido dicho contrato y su prorroga legal en posesión del inmueble, razón por la cual ni la existencia del contrato de arrendamiento, ni su indeterminación constituyen hechos controvertidos en el presente litigio.

Sin embargo, lo estipulado en la cláusula quinta, transcrita en forma parcial con antelación, presenta el punto de controversia entre las partes, toda vez que alega la demandada que realizó mejoras al inmueble, que debe ser reconocidas por el arrendador, debiendo, en consecuencia demostrar tal alegato, tal como fue acordado en la citada cláusula.

De igual forma quedó expresamente convenido, que la falta de pago de dos (2) mensualidades, dará derecho a la arrendadora a rescindir el contrato, pedir la desocupación, reservándose cualquier acción que tal incumplimiento cause, es decir, quedó claramente establecida la voluntad de las partes, a lo que estaba obligado cada uno, perfeccionándose de esta manera el contrato.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

Establecidos los límites de la controversia y la naturaleza del contrato, se procede a analizar, apreciar y valorar los elementos de juicios incorporados a las actas procesales por cada uno de los litigantes:

SECCIÓN I. ALEGATOS Y PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Conjuntamente con su escrito libelar, consigna la parte demandante:

  1. Documento Notariado ante la Notaría pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, correspondiente al Poder que fuera otorgado al abogado YBRAIN VILLEGAS, ya identificado, por la ciudadana C.D.L.C.S.D.G., igualmente identificada, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 65, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Del anterior documento, se deriva la cualidad del abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, para actuar en el presente litigio, en representación de la citada ciudadana, el cual al no ser impugnado por la parte demandada, goza de todo su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil

  2. Titulo Supletorio evacuado en fecha 16 de Marzo de 1995, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores del Distrito Puerto cabello, sobre las bienhechurias correspondientes al local comercial dado en arrendamiento, en dicha documental se describe en forma detallada las bienhechurias construidas por la ciudadana C.D.L.C.S.D.G., y las que fueran dadas en arrendamiento a la Entidad Mercantil KARASAY INVERSIONES C.A.

    Se evidencia con la anterior instrumental la propiedad que sobre las bienhechurias dadas en alquiler tiene la ciudadana C.D.L.C.S.D.G., Título que al no ser impugnado por la parte demandada goza de pleno valor probatorio.

  3. Contrato de arrendamiento, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 31 de Diciembre de 2008, asentado bajo el número 36, Tomo 75.

    El anterior documento fue ya debidamente analizado, apreciado y valorado por esta juzgadora, constituyendo plena prueba de las obligaciones contraídas por las partes, asimismo, establecida la fecha de inició y de culminación, y quedando la inquilina en posesión del inmueble luego de la fecha, se entiende que operó la tácita reconducción conforme lo establece el artículo 1600 del Código Civil, por lo que celebrándose en principio un contrato a tiempo indeterminó, el mismo posteriormente se indeterminó en el tiempo, hecho este no controvertido por las partes.

    En la etapa probatoria la parte actora procede a ratificar todos y cada uno de las documentales debidamente consignadas con el escrito liberar, y las cuales ya fueran analizadas, apreciadas y valoradas por esta sentenciadora, dándose aquí por reproducido lo concluido en el análisis probatorio de las mismas. Seguidamente procede a promover conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la intimación de la ciudadana R.M.L.M., en su condición de Presidente de la Entidad Mercantil KARASAY INVERSIONES C.A., a los fines que exhiba los originales de los Recibos de pago de los cánones de arrendamiento del contrato suscrito con su representada, desde el 13 de Diciembre de 2008, hasta el 16 de Diciembre de 2010, fecha ésta cuando se presentó el libelo de demanda por ante el Juzgado distribuidor de Municipio; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del código de procedimiento Civil, solicitó la práctica de una Inspección Judicial en el Inmueble objeto de litigio.

    La prueba de Exhibición, por auto de fecha 18 de abril de 2012, no fue admitida por considerarse impertinente, en cuanto a la prueba de inspección judicial, fijado el día y la hora para su práctica, su promovente no compareció, no practicándose la misma.

    Evidenciada pues la relación arrendaticia entre las partes, tiene la carga probatoria de demostrar su solvencia la demanda de autos, toda vez que alegada por la demandante de autos la falta de cumplimiento de la inquilina en pagar en forma oportuna y puntual los cánones de arrendamiento le da derecho, si no se demuestra la solvencia, de solicitar la entrega del inmueble.

    Dentro de sus correspondientes alegatos, la demandante solicita, en caso que la demandada no convenga en sus peticiones, que sea condenada a lo establecido en la cláusula Novena del contrato de arrendamiento celebrado, el cual establece: “La arrendataria entrega en este acto a la Arrendadora la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000) en calidad de depósito, los cuales no serán imputados como pagos de pensiones de arrendamientos, y serán reintegrados al momento de terminación y desocupación del inmueble arrendado, siempre y cuando la Arrendataria se encuentre solvente con todas sus obligaciones y no haya nada que reclamar por parte de la Arrendadora ya que sólo representa una garantía para resarcir cualquier daño y/o perjuicio derivados del incumplimiento de este contrato…”.

    Se establece en la citada cláusula lo que se conoce como garantías arrendaticias, así tenemos que los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 91 de la ley de arrendamientos inmobiliarios reglamenta esta materia relativa a las garantías que se otorgan con ocasión a la relación arrendaticia.

    Es necesario efectuar especial enfoque en las siguientes disposiciones:

    Artículo 23: “En el caso que se constituya depósito en dinero para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, el arrendador, sea persona natural o jurídica, deberá colocar dicha suma en una cuenta de ahorros en un ente regido por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Los intereses que se produzcan corresponderán al arrendatario y serán acumulados a la cantidad dada en garantía”.

    Artículo 24: “Si por cualquier circunstancia, el arrendador incumpliere la obligación establecida en el artículo precedente, quedará obligado a satisfacer al arrendatario intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela”.

    Artículo 25: “El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los 60 días calendarios siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo”.

    Artículo 26: “Cuando el arrendador se negare sin justa causa a reintegrar el depósito y sus intereses, vencido el tiempo a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario podrá ocurrir al tribunal competente por la cuantía para hacer valer sus derechos y pretensiones y la causa se tramitará en instancia única, conforme al procedimiento breve establecido en el en este Decreto-Ley”.

    De las anteriores normativas, se deriva en forma muy clara las obligaciones del arrendador, y se determina cuando no es posible el reintegro al arrendatario, ese dinero dado en depósito puede ser utilizado para el cumplimiento de todas las obligaciones que no sean las del pago del canon de arrendamiento, tales como reparaciones o mejoras que se tengan que hacer al final de la relación arrendaticia, para eso es que funciona la previsión garantizadora de los derechos del arrendador, y tal circunstancia no es la que acontece en el caso que nos ocupa, toda vez que lo que reclama la parte demandante es la falta de pago de la accionada, en consecuencia, el depósito entregado por ésta, señalado en la cláusula Novena, debe ser reintegrado en su oportunidad por la demandante, teniendo, en todo caso la demandada las acciones pertinentes en caso que éste se rehúse a entregar el referido depósito. Y así se declara.

    SECCIÓN II, ALEGATOS Y PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    En su correspondiente escrito de contestación la demandada antes de proceder a dar contestación a la pretensión jurídica intentada en su contra, como punto previo aclara al Tribunal que en el contrato de arrendamiento celebrado, en su cláusula quinta (la cual ya fue transcrita por este Juzgado con antelación), se estableció que la arrendadora reconocería un 100% las mejoras realizadas por la arrendataria al local alquilado, debiendo la arrendataria presentar las respectivas facturas y recibos que soporten tales gastos; obligándose el arrendador a amortizar sólo el 50% del canon de arrendamiento, durante los meses consecutivos hasta el pago total.

    Al respecto señala la demandada, que en múltiples ocasiones se reunió con la demandante y su apoderado a los fines de alcanzar un acuerdo, y le reconociera los gastos establecidos en dicha cláusula, gastos éstos que según la demandada alcanza a la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 133.000, oo), pero el arrendador sólo les reconocía la suma de NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 93.000, oo), lo que rompió con el dialogo.

    Observa ésta sentenciadora, que en el llamado punto previo expuesto por la demandada, alega una defensa como lo es el reconocimiento por parte del arrendador de las mejoras efectuadas al local, y, para demostrar tal defensa en la etapa probatoria promueve tres elementos de juicios, orientados, como se dijo, a verificar y demostrar las mejoras efectuadas al local:

  4. Fotos en copias simples del local arrendado, para comparar el estado en que se encontraba el mismo al momento de su entrega, y el estado actual con las mejoras efectuadas.

    No aprecia esta sentenciadora las copias simples de las impresiones fotográficas tomadas en forma privada por la parte demandada, en primer lugar no se indica con que cámara fueron realizadas las mismas, hora y fecha de sus tomas; no hubo control de la prueba, en definitiva fueron efectuadas en forma particular por la accionada de autos y por lo tanto no son medio de prueba pertinente, procedente ni conducente.

  5. Inspección Judicial en el inmueble objeto de litigio, admitida por este Tribunal en fecha 25 de Abril de 2012, llegada la oportunidad fijada para su practica, se trasladó y constituyó el Tribunal en el mencionado inmueble, ubicado en la calle Sucre S/N, barrio B.S., Jurisdicción de la Parroquia J.J.F., Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, dejándose constancia de lo siguiente: Que el inmueble arrendado, se encuentra en la dirección antes indicada; Con relación a que se deje constancia que las fotografías promovidas (señaladas en el literal a), corresponden a las mejoras realizadas en el local arrendado; el Tribunal deja constancia de la no evacuación de dicho particular, por cuanto dichas fotografías fueron realizadas en forma privada por la parte demandada, no existió control de las mismas, y, por lo tanto no puede el Tribunal proceder a dejar constancia de un hecho pasado, que no pudo presenciar a través de sus sentidos; finalmente, deja constancia el Tribunal que la empresa INVERSIONES KARASAY C.A., se encuentra operativa, realizando trabajos de instalación de sistema de gas. Tal inspección, apreciada y valorada por esta sentenciadora como plena prueba de lo constatado por el tribunal en su oportunidad, pero sólo viene a demostrar que efectivamente la demandada de autos se encuentra operativa al momento de la inspección, nada aporta al esclarecimiento del presente caso.

  6. Presupuesto emitido por el Ingeniero C.E.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4839225, de este domicilio, solicitando al Tribunal que dicho ciudadano sea citado a fin que corrobore lo indicado en el presupuesto, el cual consta de tres páginas, fue emitido con fecha 06 de Julio de 2009, efectuado para la reconstrucción y remodelación de local S/N ubicado en la calle sucre del barrio B.S., Diagonal a la urbanización Villa del Mar, arrojando un monto de NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SIETE CENTÍMOS (Bs. 93.414, 07).

    Citado el ciudadano C.P., en fecha 02 de Mayo de 2012, el mismo comparece el 03 de mayo de 2013, estando presentes igualmente las partes, procediendo el Tribunal al mostrarle el documento inserto a los folios 148 al 150, marcado con la letra “D”, correspondiente al Presupuesto anteriormente indicado, manifestando el citado ciudadano que lo ratifica en su contenido y firma, seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante le pregunta al testigo ¿…si ejecutó la obra que señala y que hoy está ratificando mediante presupuesto consignado por la parte promovente…? Contestando: “Fui el encargado de elaborar el presupuesto y supervisar la obra, mas no fui yo quien realizó la misma”.

    Como se evidencia de esta instrumental, ciertamente se efectuó un presupuesto para la reconstrucción y remodelación del local comercial dado en arrendamiento, el cual es apreciado y valorado por esta sentenciadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, al ser debidamente ratificado por su firmante Ingeniero C.E.P.A., razón por la cual hace plena prueba de las descripciones allí asentadas del valor de cada material y mano de obra ha efectuarse en dicho local.

    Dicha prueba igualmente al ser adminiculada a lo establecido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, corrobora la defensa desplegada por la demandada en este sentido, toda vez que en el propio contrato se señaló que serán reconocidos por el arrendador en un 100% las mejoras realizadas al inmueble, y se declaró expresamente que la arrendadora entregaba el inmueble con algunos detalles que van a ser reparados por la arrendataria.

    Luego del Punto previo expuesto por la parte accionada, y demostrada las reparaciones efectuadas, las cuales no fueron desvirtuadas por la parte demandante, procede de seguidas la demandada a negar, rechazar y contradecir:

    Que se haya negado a cancelar los cánones de arrendamiento, por cuanto en reiteradas oportunidades se dirigió a la demandante para hacerle efectivo los cánones de arrendamiento, pero tales pagos no fueron recibidos.

    Que la demandante haya realizado gestiones para el cobro y que estas le hayan sido infructuosas y que ella en nombre de mi representada, haya hecho caso omiso, por cuanto la misma nunca fue a cobrar directamente.

    Que haya hecho caso omiso para la entrega del inmueble, por cuanto no se le giro comunicación alguna solicitándole la entrega, y mucho menos le aviso de la culminación del contrato o su deseo de renovar el mismo.

    Para demostrar lo anterior, la accionada de autos promueve: el contrato de arrendamiento, fotos en copias simples del local arrendado, Inspección Judicial Y Presupuesto de las reparaciones efectuadas al local.

    Todas y cada una de las anteriores probanzas, ya fueron analizadas por este sentenciadora, desechándose las correspondientes copias de las fotos tomadas presuntamente al local, por no constituir un medio de prueba conducente ni pertinente; con respecto al contrato de arrendamiento, el mismo no constituye hecho controvertido, ambas partes reconocen su existencia y la veracidad de sus cláusulas; la Inspección Judicial, valorada como plena prueba de lo evacuado por el Tribunal, sólo demuestra que a la fecha de la practica de la misma la empresa demandada se encontraba operativa, finalmente en cuanto al presupuesto, demostró las mejoras alegadas por la arrendataria.

    De manera, que ninguno de los anteriores elementos probatorios, demuestran las gestiones presuntamente efectuadas por la demandada, para hacer efectivo el pago de los cánones de arrendamiento, en consecuencia, no demuestran su solvencia su cabal cumplimiento al estar en posesión de inmueble.

    Posteriormente solicita la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos:

    A.M.M.F., quien manifestó ser y llamarse como queda escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.955.062, luego de juramentada e imponiéndosele el motivo de su comparecencia y de las generales de ley, manifestó no tener impedimentos para declara, respondiendo a las preguntas formuladas por la promovente ciudadana R.M.L.M., asistida por los abogados C.T. y J.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 151.368 y 48.946, respectivamente, de la siguiente manera: Que “No” conoce a la ciudadana R.M.L.M.. Que “Desde dos años y medio” la ciudadana R.M.L.M. viene ocupando el local en cuestión. Que “o tienen ningún parentesco” las ciudadanas R.M.L.M. y C.D.L.C.S.D. GARCÍA”. “Eso estaba en estado de abandono, el portón siempre permanecía cerrado, y el momento en que la señora RAQUEL lo alquiló ella le ha metido mano al taller”. Que “Si se negaba” la ciudadana CARMEN a recibir por parte de la ciudadana RAQUEL el pago de los cánones de arrendamiento.

    Da cuenta pues la deponente, de no conocer a la ciudadana Raquel, no obstante, procede a responder a las preguntas efectuadas, que la ciudadana Raquel tiene dos años y medio ocupando el local, que no tiene parentesco con la arrendadora, que el local estaba abandonado y la señora Raquel le metió la mano, que la señora Carmen se negó a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, vista tal deposición, procede esta sentenciadora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil a desecharla por existir contradicción en su testimonio.

    E.J.L.V., quien manifestó ser y llamarse como queda escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.102.819, luego de juramentado e imponiéndosele el motivo de su comparecencia y de las generales de ley, manifestó no tener impedimentos para declara, respondiendo a las preguntas formuladas por la promovente ciudadana R.M.L.M., asistida por los abogados C.T. y J.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 151.368 y 48.946, respectivamente, de la siguiente manera: Que “Si…” conoce a la ciudadana R.M.L.M.. Que “…tiene bastante tiempo” en el local alquilado. Que “No…” sabe que relación de amistad tienen la ciudadana R.M.L. y C.D.L.C.S.D.G.. Que “No…” sabe las condiciones del local para ese momento. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, ejercer el derecho de repreguntar al identificado testigo, el cual respondió de la siguiente manera: Que “No” conoce a la ciudadana C.D.L.C.S.D.G.. Que la ciudadana R.M.L.M. en su condición de representante legal de la Entidad Mercantil KARASAY INVERSIONES “Es arrendataria del local”, Que sabe que es arrendataria “porque le trabajo a ella”.

    Da cuenta el ciudadano anteriormente identificado, de conocer a la ciudadana R.M.L.M., que es inquilina del local donde tiene bastante tiempo, no conoce a la ciudadana C.d.L.C.S.d.G., y que trabaja con la arrendataria.

    Conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento, se aprecia y valora la anterior testifical, la cual adminiculada a las restantes probanzas debidamente apreciadas y valoradas por esta sentenciadora con antelación, reafirman la condición de arrendataria de la ciudadana R.M.L.M. en su condición de representante legal de la Entidad Mercantil KARASAY INVERSIONES, sin embargo tal hecho no es controvertido, razón por la cual la presente declaración nada aporta al esclarecimiento de los hechos aquí ventilados.

    Del análisis probatorio, anteriormente efectuado, se puede concluir, que la parte demandada no logra demostrar su solvencia, insiste en señalar que realizó todas las diligencias necesarias para que su arrendadora le aceptara el pago de los correspondientes cánones de arrendamiento, siendo infructuosas las mismas.

    En este sentido, es importante aclararle a la parte demandada, que existe en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que se conoce como el Procedimiento de consignación arrendaticia (artículos 53 y siguientes), a través del cual, si un arrendador se rehúsa a recibir el pago del arrendamiento, el inquilino puede realizarlo por el Tribunal competente, en este caso los de Municipio, todo a los fines de no insolventarse y demostrar de esta manera, que aun cuando el arrendador no quiso recibir el pago del canon de arrendamiento, fue diligente al realizarlo a través del Tribunal, lo que evidentemente obvió la demandada de autos, incumpliendo de esta manera con su principal obligación como lo es el pago continuo del canon arrendaticio, específicamente con la cláusula Tercera del contrato celebrado, dando derecho a la arrendadora, a solicitar la desocupación del inmueble, tal como se pactó en la cláusula Novena del referido contrato.

    No obstante, a lo largo del proceso la demandada alega entre sus defensas, que la arrendadora conforme a lo establecido en la cláusula quinta, si bien las mejoras y bienhechurias efectuadas al local quedarán en beneficio del mismo, reconocería en un 100% el costo total de esas mejoras, para lo cual la arrendadora debería presentar las respectivas facturas y recibos que soporten dichos gastos, siendo amortizados solo en un 50% al canon de arrendamiento, es decir, la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo).

    La demandada demuestra con el presupuesto efectuado por el Ingeniero C.P., y el cual fuera debidamente analizado, apreciado y valorado por esta sentenciadora, que efectivamente le hicieron reparaciones y remodelaciones al local arrendado, tal prueba no fue desvirtuada por la parte demandante, y, en consecuencia debe ser reconocida en beneficio de la inquilina, tal como se pactó en el propio contrato de arrendamiento, y como el monto sería imputado a los cánones de arrendamientos, haciéndose un computo de los meses dejados de cancelar, así como de los intereses en mora por no hacerlo en forma puntual, se evidencia que el monto presupuestado de reparación y remodelación del inmueble es superior a los cánones reclamados; sin embargo la demandada de autos no da cabal cumplimiento a lo pactado en la cláusula tercera del contrato celebrado, es decir, efectuar el pago del canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco días al inicio de cada mes, admitiendo tal insolvencia a dar contestación a la pretensión jurídica incoada en su contra, causando de esta manera al arrendador un daño patrimonial, mientras tenía la posesión y disfrute del inmueble sin perturbación alguna.

    En virtud de ello, forzoso es concluir que la demandada de autos incumplió con su principal obligación contractual, no logrando demostrar su solvencia a lo largo del presente proceso, lo que conlleva indefectiblemente a declarar la entrega del inmueble arrendado, por cuanto tuvo en posesión y disfrute del inmueble sin cumplir con el pago oportuno del alquiler, siendo precisamente de ese pago oportuno que se deduciría el 50% de lo cancelado por reparación al inmueble, así fue claramente pactado por los contratantes, causándose, como se dijo, un daño patrimonial a la parte demandante.

    En otro orden de ideas, al demostrarse las mejoras efectuadas al local, así como el monto es superior a los cánones de arrendamientos e intereses reclamados, prueba ésta no desvirtuada por la demandante, nada debe cancelar la demandada por ésta deuda reclamada. Y así se declara.

    CAPITULO III.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la Pretensión Jurídica que por DESALOJO, interpusiera el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.340, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.D.L.C.S.d.G., ya identificada, contra la Entidad Mercantil KARASAY INVERSIONES C.A., representada por la ciudadana R.M.M.L., igualmente identificada, en consecuencia se condena a ésta último a:

Entregar el inmueble objeto de la presente controversia, ubicado en la calle Sucre, sin número, Barrio B.S., Jurisdicción de la Parroquia J.J.F., Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en perfecto estado de conservación, funcionamiento y solvente, en cuanto a los servicios públicos, así como libre de bienes y personas.

No hay condenatorias en costas por no haber resultado totalmente vencida en juicio la parte demandada. Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República.

Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. A.M.T.H..

LA SECRETARIA

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:35 horas de la mañana previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.

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