Decisión nº PJ0172009000122 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar

Competencia Civil

Ciudad Bolívar, 26 de Junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: FP02-R-2009-000044(7557)

Vistos los informes de la parte actora

PARTE ACTORA: ciudadana: C.O.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.850.280, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados C.E.R.C., G.N.E. y F.C., en libre ejercicio, Inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 9.474, 16.640 y 81.358, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: J.D.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.502.935, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene abogado constituido.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

P R I M E R O:

1.1 ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 27 de febrero de 2008, el abogado C.R.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9474, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: C.O.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.850.280, de este domicilio; introdujo formal demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD. Civil), en contra del ciudadano: J.D.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.502.935, y de este domicilio, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-

1.2 PRETENSIÓN:

Alega el apoderado judicial de la parte actora: “que su representada por un tiempo de trece (13) años mantuvo de manera pública, notoria e ininterrumpida con el ciudadano: J.D.C.H., unión concubinaria, tal y como consta de Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 15 de Enero de 2008, el cual acompañó marcado con la letra “B”. Que durante la Unión Concubinaria no procrearon hijos, sin que ello fuese obstáculo para su representada para que se dedicara por entero a atender a su marido en todos los aspectos y mantener constituido, fijando como domicilio común durante muchos años el siguiente: Casa Nro. 75, calle Páez cruce con calle Cuba, del Sector la Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar. Que durante el tiempo que vivieron juntos, lograron una estabilidad económica satisfactoria que les permitió ser una familia de un nivel medio que se proyectaba hacia un futuro provisor, fomentando un patrimonio económico considerable. Que desde hace aproximadamente tres (3) años, el marido de su representada se ha dedicado a maltratarla, insultarla y vejándola, echándola de la casa y amenazándola con golpearla, situación ésta que ha enrarecido y deteriorado gravemente la relación, a pesar de que, ella ha permanecido cumplimiento con sus deberes en su casa, pero con la duda y el temor permanente de que le pudiera causar un daño físico o la eche fuera de la casa con violencia o abandone el hogar como también la ha manifestado. Que por todas las razones expuestas, con base al acervo probatorio consignado y de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Constitución Bolívariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil vigente, es por lo que procedió a demandar al ciudadano J.D.C.H., para que reconozca o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal la Relación Concubinaria, existente entre su persona y la ciudadana C.O.C.S., solicitando finalmente que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y en la definitiva declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley y se habilite el tiempo necesario”.-

1.3 DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 11 de marzo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admite la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadano J.D.C.H., para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.-

Consta al folio dieciséis (16), que en fecha 02 de abril de 2008, el alguacil del tribunal de la causa, realizó la notificación al ciudadano: J.d.C.H..-

1.4 DE LA CONTESTACIÓN:

Vencido el lapso para dar contestación a la demanda, el ciudadano: J.d.C.H., no compareció ni por si ni por medio de apoderado.-

1.5 DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS:

- Solo la parte actora hizo uso de tal derecho, promoviendo lo siguiente: Capitulo I: - Ratificó todas las argumentaciones de hecho y de derecho plasmada en el libelo de la demanda, especialmente las documentales contentivas del Justificativo de Testigo, evacuado por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 24 de Enero de 2007; Capitulo II: Hizo valer en toda forma de derecho el valor probatorio contenido en el Justificativo de Testigo; y Capitulo III: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Misaira M.H.L. y S.A.A.S..

1.6 DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 07 de octubre de 2008, el Abog. C.R.C., en su carácter acreditado en autos, presentó escrito de Informes por el Tribunal A-quo.-

1.7 DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 09 de Febrero del año 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana: C.O.C.S., en contra del ciudadano J.D.C.H., por no haber demostrado la fecha de inicio y terminación de la relación concubinaria.-

1.8 DE LA APELACIÓN:

Por diligencia de fecha 11 de Febrero de 2009, el Abog. C.R.C., inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 9474, en su carácter acreditado en autos, ejercicio Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado A-quo.-

En fecha 26 de Febrero de 2009, el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, oye la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenándose remitir las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada.-

1.9 DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:

Por auto de fecha 05/03/2009, este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente, dándole entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al Vigésimo día hábil siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes por las partes se dejarán transcurrir ocho (8) días hábiles previstos en el artículo 519 ejusdem.-

Por auto de fecha 30 de marzo de 2009, la Abog. Y.V., se aboco al conocimiento y decisión de la presente causa, en virtud haber sido juramentada en fecha 04 de marzo del año 2009, por el Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal de este Tribunal, durante el periodo vacacional 2007-2008, del Juez Titular de este despacho Abog. J.F.H.O..-

En fecha 06 de Abril de 2009, el Abog. C.R.C., en su carácter acreditado en autos, presentó escrito de Informes.

Por auto de fecha 13/04/2009, se dejó constancia que el día 06/04/2009, se venció el lapso para presentar los Informes y solo la parte actora hizo uso de tal derecho, iniciándose el lapso de ocho (8) días para presentar las Observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 24/04/2009, el Abog. J.F.H.O. se aboco al conocimiento y decisión de la presente causa, en virtud de haber cesado el lapso de las vacaciones anuales correspondientes.-

En fecha 28/04/2009, se dejó expresa constancia que el día 27 de abril de 2009, venció el lapso para la presentación de las observaciones y la parte demandada no presentó observaciones a los informes de la parte actora, en consecuencia se inició el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.-

S E G U N D O

Cumplidos con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda de ACCION MERODECLARATIVA interpuesta por la ciudadana C.O.C.S. contra J.D.C.H., quien en la oportunidad de contestar la demanda, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, ni tampoco promovió pruebas, y llegada la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la demandada por no haber demostrado la fecha de inicio y terminación de la relación concubinaria. Contra dicha sentencia la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación señalando en su escrito de informes lo siguiente:

“que la decisión apelada, procedió a declarar sin lugar la demanda, sobre la base de la prueba testimonial aportada a los autos, sin tomar en cuenta las demás pruebas de autos y mucho menos a.t.p. al tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y dejando de lado un dispositivo tan fundamental como lo es el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…/ que obviamente tal acción fue dirigida contra el concubino de su representada y este sencillamente, no asistió a contestar la demanda y tampoco aportó prueba alguna contra la acción deducida, lo cual implica que al tenor de dicho dispositivo legal, reconoció tácitamente la existencia de tal unión estable de hecho, por lo que con tal certeza debió el a quo declarar con lugar la demanda y establecida la referida unión estable de hecho entre su mandante y su concubino, cumpliendo con el cometido de declarar la certeza de dicha (unión) concubinaria, a los fines de que tal unión produzca efectos iguales a los producidos cuando exista unión matrimonial entre un hombre y una mujer. Que a los fines de comprobar fehacientemente l existencia de la unión estable no matrimonial entre su mandante y el ciudadano J.d.C.H., a porto las siguientes probanzas, en el libelo de demanda se produjo un justificativo de testigo, evacuado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, donde los ciudadanos Misaira M.H.d.L. y S.A.A.S., afirman la existencia de la unión estable no matrimonial entre su mandante y el ciudadano J.d.C.H., cuyo justificativo si bien no constituye una prueba documental, constituye un testimonio vertido a un documento, aunque hecho sin existir el contradictorio del juicio y posteriormente tales declaraciones así vertidas en dicho justificativo fueron ratificadas ante el a quo, mediante la prueba testimonial, o sea mediante la comparecencia de tales testigos ante el Tribunal, donde procedieron a ratificar tales declaraciones al tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Que igualmente con el libelo fue producida Inspección Ocular, efectuada en la forma prevista en el artículo 1.428 del Código Civil, siendo que dicha prueba ni siquiera fue mencionada por el a quo, incumpliendo de esta manera el mandato contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil e incurriendo en el denominado “silencio de prueba” que se alude en el artículo 12 ejusdem. Que en la oportunidad probatoria del juicio se promovieron las pruebas testimoniales de los declarantes del Justificativo para que se efectuaran su ratificación, asimismo fueron promovidas para demostrar la existencia de la referida unión concubinaria. Que junto al escrito de informes fue anexo el documento público administrativo, referido al certificado de registro de vehículo, propiedad del accionado de autos y concubino de mi mandante, tal documento tampoco fue analizado por el a quo incumpliendo del deber que le es acreditado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Que el A quo no cumplió con lo ordenado por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al momento de analizar la prueba testimonial aportada en los autos, por cuanto debió la apelada analizar meridianamente las declaraciones testimoniales y no proceder a apartarse de las deposiciones testimóniales por el hecho de que tales testigos del Justificativo fueron conteste en afirmar que la unión concubinaria existía y aunque la precisión de los años no fue la más exacta, no por ello debieron ser desechados, sino que por el contrario debió apreciarse la contesticidad de los mismos, en el sentido de que todos afirman la existencia de la unión concubinaria, más allá de toda duda y por un lapso bastante largo superior a los doce años. Finalmente solicito a este Tribunal de alzada que declare con lugar la demanda, tomando en cuenta lo siguiente: que el demandado no concurrió a contestar la demanda y debe aplicarse el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se le dio oportunidad para ello y la consecuencia inmediata y directa de no contestar la demanda y no promover prueba alguna es precisamente la ficta confessio. Que los testigos del Justificativo ratificaron sus dichos y tal prueba debe ser valorada al tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esto es analizando la probanzas con las demás pruebas, la confianza que merezcan los testigos, quienes en modo alguno se contradicen, sino que son contestes en afirmar la existencia de la unión concubinaria entre su mandante y el demandado J.d.C.H., y que este tribunal debe a.l.d.p. de autos (Inspección Ocular), dándole el valor probatorio del artículo 1.430 del Código Civil. Así como el documento público administrativo (Certificado de Registro de Vehículo), del concubino de su mandante, para arribar por vía presuntiva la existencia de la unión concubinaria entre ambos”.-

T E R C E R O:

Luego de resumirse los términos de la controversia este Juzgador pasa a pronunciarse sobre fondo del asunto, tomando en consideración las normas legales que regulan el presente caso.

La acción intentada en el presente juicio es la de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria. En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 77, lo siguiente:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Se observa el carácter que la Constitución le atribuye al concubinato, otorgándole los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley. Ahora bien, en otro orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el presente caso, correspondía a la ciudadana C.O.C.S., en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido en relación concubinaria con el ciudadano J.D.C.H.. Correspondiendo por su parte al referido ciudadano, comprobar sus argumentaciones de excepción respectivas.

En atención a lo anteriormente expresado, debe tomarse en consideración en el presente caso, que el ciudadano J.D.C.H., en su condición de sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, no ejerció durante el transcurso del juicio, las prerrogativas derivadas de su constitucional derecho a la defensa, verbigracia, no dió contestación a la demanda ni promovió pruebas, siendo que estaba debidamente citado para tal acto, como consta al folio dieciséis (16) ni menos aún, promovió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, prueba alguna que le favoreciere dentro del lapso legal correspondiente.

De conformidad con lo expuesto supra, surge en el presente caso, la presunción de confesión ficta en contra del demandado de autos, lo que obliga necesariamente a verificar el contenido del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Esta disposición consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber:

1) la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía;

2) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo;

3) la falta de prueba de la demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.

En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

Por otra parte, tenemos que la Sala de Casación Social en sentencia N° 402, de fecha 27 de junio del 2002, expresó que:

…(omissis), si bien es cierto que la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe el juez exponer en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora

.

Analizando el contenido del dispositivo legal y los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, resulta palmario, que previo a tenerse por confesa a la parte demandada, el órgano jurisdiccional debe constatar que la petición del actor no resulte contraria a derecho.

A tales efectos, se constata de autos que la demanda contiene una ACCION MERODECLARATIVA que se ha promovido por juicio civil, y que de los alegatos plasmados por la parte actora en su escrito libelar, se deja ver claramente que la pretensión que persigue, es el reconocimiento de la comunidad concubinaria que hubo entre la ciudadana C.O.C.S. y el ciudadano J.D.C.H., lo cual tomó fuerza probatoria por la confesión en que incurrió la parte demandada al no contestar la demanda; en tal sentido, constata quien aquí sentencia, que la pretensión ejercida se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que esta acorde con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con la norma constitucional establecida en el Articulo 77, revistiendo de total legitimidad la acción propuesta, por cuanto existe plena fundamentación de derecho.

Asimismo verifica quien aquí decide, que los hechos expuestos y alegados en el libelo de demanda se fundamentan en la normativa aplicable al caso en particular, y no resultan en modo alguno, ilegales. Por tanto, la petición de la parte actora se encuentra fundamentada en los dispositivos legales vigentes, constatándose que no es contraria a derecho. Y así se decide.

Así las cosas, al no contestar la demanda incoada en su contra, el silencio procesal de la parte demandada produjo que la carga de la prueba se trasladare sobre sí misma, correspondiéndole probar al efecto en la etapa legal respectiva, que lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar era falso. En tal sentido, observa el Tribunal que el ciudadano J.D.C.H., tampoco promovió en el lapso de ley, prueba alguna dirigida a desvirtuar las afirmaciones realizadas por la parte actora o al menos crear dudas sobre su existencia, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación, de lo que colige, que en el presente caso han concurrido los supuestos de hecho previstos en nuestra legislación para declarar que se verificó en contra de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, la confesión ficta, de manera que este sentenciador no comparte el criterio asumido por la recurrida, cuando declara sin lugar la presente acción por cuanto la parte demandada no señaló y probo la fecha de inicio y la fecha de culminación de la relación concubinaria, cuando de los medios probatorios, en especial el justificativo de los testigos ciudadanos MISAIRA M.H.D.L. y S.A.A.S., evacuado en fecha 18 de enero del 2007 por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, promovido por la parte actora, y ratificados mediante la prueba testimonial en el lapso de promoción de pruebas, cuyas evacuaciones constan a los folios 23 y 26, los cuales fueron contestes en ratificar el Tercer Particular del justificativo donde señalaron que los ciudadanos C.O.C.S. Y J.D.C.H., mantuvieron una relación concubinaria de doce años (12) desde el año 1995 hasta el año 2007, lo cual –repito- quedaron admitidas cuando el demandado no compareció a dar contestación a la demanda, ni aportado medio probatorio alguno que desvirtuara tales hechos. Por lo tanto, este Tribunal en aras de la tutela jurídica efectiva considera que dicha acción debe declararse CON LUGAR; Y así se dispondrán en la parte dispositiva del presente fallo.

Ahora bien, como quiera que en el presente caso ha operado la confesión ficta, este Juzgador considera inoficioso analizar y valorar las pruebas, insertas al folio 09 al 14, referida a una inspección judicial sobre los bienes muebles e inmuebles, que en todo casos serían motivos de análisis y valoración en una posterior demanda de partición y liquidación de bienes habidos en la comunidad concubinaria declarada en este fallo.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana: C.O.C.S., en contra del ciudadano J.D.C.H., ambos identificados en autos. En consecuencia, se declara que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos C.O.C.S. contra J.D.C.H. desde el año 1995 hasta el año 2007.-

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora.

Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil nueve. Años. 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy (26-06-2009) previo anuncio de Ley a las doce meridium.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

ASUNTO NRO. FP02-R-2009-000044(7557)

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