Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2009-002013

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimientos, como partes y Abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACTORA: Ciudadana C.M.C.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.513.012.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ELISEO MORFFE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.154.589, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 8.185.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano O.J.D.A., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Boca de Uchire y titular de la cédula de identidad Nº V-5.018.063.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio O.J.D.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.239.633, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 100.751.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

II

SÌNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2.009, este Tribunal admitió la presente demanda que por ACCIÒN REIVINDICATORIA, hubiere incoado la ciudadana C.M.C.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.513.012, asistida por el Abogado en ejercicio ELISEO MORFFE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.154.589, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 8.185, en contra del O.J.D.A., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Boca de Uchire y titular de la cédula de identidad Nº V-5.018.063, ordenando la citación de la parte demandada para su comparecencia a dar contestación a la demanda, dentro de los Veinte (20) días siguientes a su citación.

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

“...Soy propietaria de un inmueble de las características siguientes: Primero: De unas bienhechurías constantes de una edificación destinada para una vivienda familiar con fundaciones y base de concreto, cabillas, placa y paredes con bloque de concreto y vigas; instalaciones de aguas blancas y aguas negras, instalaciones eléctricas, tres (3) habitaciones, una (1) sala, recibo, comedor, cocina y baño, situada en la calle Nº 4, Sector Palo Sano de Boca de Uchire, Jurisdicción del Municipio San J. deC. estadoA.. Segundo: Comprendido en una extensión de terreno de Mil Ciento Veintisiete Metros Cuadrados (1.127Mts2), dentro de los linderos siguientes: Norte: Con Casa propiedad del señor J.C. y T.R., en (23) Metros; Sur: Con su frente y carretera de la Costa, en veintitrés (23) Metros; Este: Con Casa propiedad del señor N.C., en Cuarenta y Nueve Metros; y Oeste: Con Casa que es propiedad del señor M.S. en Cuarenta y Nueve Metros (49Mts). Cuya titularidad acompaño a la presente demanda, marcado con la letra “A”. El inmueble anteriormente deslindado (constituido por las bienechurías y el terreno donde está enclavada la misma) me pertenecen: Primero: Por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Píritu y San J. deC. del estadoA., en fecha 30 de marzo de 2005, con el Registro Nº 29, protocolo Primero, Folios 133 al 136, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre del año 2005; y Segundo: Las Bienechurías ya descritas están enclavadas en mi propio terreno según documento que anexo a la presente marcado “B”. Es el caso que el ciudadano O.J.D.A., se ha apoderado, a base de amenaza y violencia, desconociéndome el derecho de propiedad sobre el referido inmueble, ni por razones jurídicas ni por gestiones particulares ha querido desocupar el inmueble; desde el mes de julio de 2005, me ha desconocido la titularidad de la propiedad que tengo sobre el inmueble. Por cuanto las señaladas circunstancias afectan gravemente los derechos que me corresponden del preidentificado inmueble, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar formal y expresamente al ciudadano O.J.D.A., identificado en el libelo, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenado por el competente Tribunal, en entregarme el inmueble ya deslindado, el cual es de mi legítima propiedad, que el accionado ocupa con infundado ánimo de propietario, inmueble éste que cabalmente determinado en este libelo y en los documentos anexos. Estimo la cuantía de la acción en la suma de Seiscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 600.000,00)...”

En fecha 19 de febrero de 2.010, diligenció el Alguacil de este Juzgado y consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado, ciudadano O.J.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.018.063.

Mediante diligencia de fecha 03 de Marzo de 2.010, la parte demandada confiere poder Apud Acta al Abogado en ejercicio L.A.F., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 100.751.

En fecha 23 de marzo de 2.010, la parte de demandada, a través de su Apoderado judicial, abogado en ejercicio L.A.F., contesta la demanda en los siguientes términos:

...Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, la Acción Reivindicatoria incoada por la ciudadana C.M.C. deC., contra mi representado, tanto en los hechos como en el derecho. Rechazo, niego y contradigo que mi representado desde el mes de julio del año 2005, se haya apoderado del inmueble objeto del presente juicio a base de amenaza y violencia. Ciudadano Juez, mi representado ocupa el inmueble objeto del presente juicio desde el mes de agosto del año 2000, porque convino con la ciudadana C.C., en comprarle el primero, y la segunda en venderle, unas bienechurías consistentes en una casa de paredes de bloque sin frisar, piso de tierra en un cincuenta por ciento (50%) y de concreto rústico el resto, techo de zinc en un cincuenta por ciento (50%), y el resto descubierto, es decir al aire libre; la casa a medio construir, es decir, construidas en un cincuenta por ciento (50%), sobre una parcela de terreno que era municipal para ese momento, y el precio convenido por la venta era la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 3.500,00), los cuales serían cancelados con facilidades, puesto que mi representado es cónyuge de la ciudadana S.C., quien es hermana de la ciudadana C.C., y además, porque la madre de ambas hermanas, también habitaría el inmueble, y estaría bajo el cuidado de la cónyuge de mi representado, ya que la madre de ambas se encontraba en delicado estado de salud; tal y como ocurrió hasta la fecha de la muerte de la última, lo cual probaré en su momento oportuno. Ahora bien ciudadano Juez, la casa ha sido acabada de construir en un cien por ciento (100%), remodelada su fachada principal y construido un estacionamiento techado, con dinero proveniente del trabajo de mi representado, lo cual demostraré en su oportuno momento. Mi representado le venía cancelando cuotas de diferentes cantidades a la ciudadana C.C., para completar el pago definitivo de la compra de las bienechurías que hiciera a ésta última ciudadana, cuyos pagos se hicieron primero la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 500,00), en el mes de agosto del año 2000; segundo, la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 500,00), en el mes de diciembre del mismo año; y posteriormente, se hicieron diferentes pagos hasta alcanzar la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 2.000,00). Ciudadano Juez, la demandante ha intentado infructuosamente en reiteradas ocasiones valerse de los medios judiciales y extrajudiciales para desconocer el compromiso asumido con mi representado de haberle vendido verbalmente el inmueble objeto del presente juicio y tratar de desalojarlo del mismo. Es el caso ciudadano Juez, que en el año 2005, la demandante intentó una acción judicial de desalojo por ante este mismo Juzgado, identificada la causa con la nomenclatura BP02-V-2005-769, en contra de mi representado, alegando que en el mes de febrero del año 2002, había celebrado contrato de arrendamiento verbal con mi representado, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual fue declarado sin lugar por falta de inconsistencia, con lo cual queda demostrado que la demandante ha venido actuando de mala fe en todo momento, por cuanto en el libelo del presente juicio alega que mi representado desde el mes de julio del año 2005, a base de amenaza y violencia, se apoderó del inmueble objeto del presente juicio. Al comparar las dos fechas señaladas anteriormente, se deduce inteligiblemente que la demandante a falseado la verdad hasta este momento. En fecha once (11) de noviembre de 2003, se celebró Acto Conciliatorio, por ante el Juzgado del Municipio San J. deC., en donde trató de llegar a un acuerdo entre la ciudadana C.C. y mi representado, lo cual fue imposible, motivado a la intransigencia de la ciudadana C.C.. No solamente se celebró un Acto Conciliatorio, sino que hubo varios actos, en donde la ciudadana C.C., admite libre y espontáneamente que dio en venta el inmueble objeto de la presente demanda a mi representado, lo cual probaré en su oportuno momento; igualmente admite, que había recibido la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 2.000,00), como parte de pago del precio total convenido por la compra del inmueble; asimismo, se le propuso que se le devolvería el inmueble si ella aceptaba devolver el dinero que se le había entregado por la compra del inmueble y además si pagaba el costo de las bienechurías y remodelaciones que había sufrido el inmueble, para bien, y manifestó que quería que se le devolviera el inmueble con todas las bienechurías construidas por mi representado, y sin tener que devolver la cantidad de dinero que había recibido, por pago que hiciera mi representado, con motivo de la compra del inmueble; lo cual demostraré en su oportuno momento. Ciudadano Juez, de la fecha de adquisición de la parcela de terreno donde se encuentra construida la casa, queda demostrada la Mala Fe que ha existido en todo momento por parte de la ciudadana C.C., puesto que dio en venta el inmueble a mi representado, en el mes de agosto de 2000 y posteriormente a esa fecha, tramitó la compra de la parcela de terreno, por ante la Alcaldía del Municipio San J. deC. del estadoA., a espaldas de mi representado, de donde se evidencia que toda esta conducta fue premeditada, para actuar posteriormente. Por todas las razones de hecho y fundamentos de derechos invocados supra, estando en tiempo útil, doy por enteramente contestada y rechazada la demanda intentada en contra de mi representado, y por último, solicito al Tribunal que dependiendo de las pruebas que demuestren lo aquí expresado, declare sin lugar la demanda y la debida condenatoria en costas y costos al demandante...

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Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2.010, la parte demandante, promueve pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 27 de abril de 2.010, y admitidas por auto de este Juzgado de fecha 04 de mayo de 2.010; dichas pruebas fueron promovidas de la manera siguiente:

...Reproduzco el mérito probatorio de los autos invocando los documentos públicos y auténticos que acompañé al libelo de la demanda, donde se expone la titularidad del derecho de propiedad que me acredita como propietaria de una parcela de terreno y las bienechurías; cuyos títulos de propiedad, opongo formalmente a la contestación de la demanda, que hiciera la parte demandada en el presente proceso, y cuyo libelo de demanda la ratifico en todas y cada una de sus partes. Pido se practique Inspección Judicial en la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Autónomos Píritu y San J. deC. delE.A., con sede en la ciudad de Píritu, a fin de dejar constancia de mi legítima titularidad del Derecho de Propiedad que tengo sobre el terreno descrito en la demanda, donde se encuentra enclavada la casa, objeto de éste juicio de reivindicación, que reclamo conjuntamente con la aludida parcela de terreno, para tal efecto indico el Registro, el cual quedó protocolizado bajo el Nº 29, Folios 133 al 136, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre del año 2005 y de la igual manera por estar incluido en el documento registrado la casa habitación, por lo cual pido se refleje en la Inspección solicitada. Consigno en este escrito de promoción de pruebas, justificación judicial evacuada por ante el Juzgado de Boca de Uchire, Jurisdicción en el Municipio San J. deC. en fecha 26 de agosto de 1993, constante de 4 folios útiles, a fin de que sea agregado a los autos correspondientes...

En fecha 26 de abril de 2010, la parte demandada, promueve pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 27 de abril de 2.010, y admitidas por auto de este Juzgado de fecha 04 de mayo de 2.010; dichas pruebas son del tenor siguiente:

“...De conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil, en nombre y representación de mi mandante promuevo y hago valer, el valor instrumental de los siguientes documentos públicos: 1.-) Acto Conciliatorio, celebrado por ante el Juzgado del Municipio San J. deC. del estadoA., en fecha once (11) de noviembre de 2003, y que corre inserto en el Libro Principal de la causa identificada con la nomenclatura BP02-V-2005-769, y que igualmente está siendo procesada por éste mismo juzgado; con el cual se prueba: a.-) Que las bienechurías construidas en el inmueble objeto de la presente demanda, estaban en venta, y por ser citado como interesado mi representado al acto, debe entenderse que una de las partes de la relación jurídica compra venta, a que se hace referencia en el acto, era mi representado, con lo cual queda demostrado que el demandante si vendió y que mi representado si compró las bienechurías al demandante; b.-) Que mi mandante si ocupa el inmueble objeto de la presente demanda desde el mes de agosto del año 2000; 2.-) Libelo de la demanda identificado con la nomenclatura BP02—V-2005-769, antes identificada, con lo cual demostraré: a.-) Que mi representado no se ha apoderado del inmueble objeto del presente juicio a base de amenaza y violencia, tal y como pretende hacerlo entender la demandante; b.-) Igualmente queda demostrado que mi representado ocupa el inmueble mucho antes del mes de julio del año 2005, tal y como lo manifiesta libre y espontáneamente la demandante en el libelo de dicha demanda; c.-) Asimismo queda demostrada la Mala Fe, que ha existido en todo momento por parte de la demandante, puesto, que en dicha demanda la acción intentada era por desalojo y al verse frustrada dicha acción ahora recurre a una acción diferente. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, en nombre y representación de mi mandante promuevo, evacuo y hago valer la siguiente prueba documental: 1) Opongo en su contenido y firma a la parte demandante, factura emitida por “Abastos Populares Gaspar”, en fecha 15/12/2001; factura Nº 3859, emitida por DIMACO, S.R.L., en fecha 18/12/2001; factura emitida por Comercial Abreu Bellorín, C.A, en fecha 20/12/2001; factura Nº 17340, emitida por Comercial Abreu Bellorín, C.A en fecha 18/12/2004; recibo de pago emitido en fecha 26 de diciembre de 2001, por la ciudadana S.G., quien es cónyuge de mi representado, y recibida por el ciudadano D.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.369.769, como forma de pago por trabajo de flizar y techar, que hiciera en la casa construida sobre el inmueble objeto de la presente demanda; con lo cual se demuestra que mi representado y su cónyuge compraron con dinero de su propio peculio, todo el material de construcción necesario para terminar de construir la casa sobre la parcela de terreno objeto de la presente demanda, así como también pagó la mano de obra por la realización de dicha construcción, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de construcción que le faltaba a la casa. De conformidad a lo establecido en el Artículo 431 y en uso de la facultades que le confiere el Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, a este honorable Tribunal, en nombre y representación de mi mandante, respetuosamente pido, se sirva este Tribunal oficiar a las personas jurídicas señaladas en el capítulo anterior, a fin de que sus representantes legales, comparezcan por ante el Juzgado del Municipio San J. deC. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a ratificar el contenido y veracidad de las facturas presentadas por mi representado en este acto; pido que la citación se haga en la dirección señaladas en las facturas; así mismo, sea citado el ciudadano D.R.C., antes identificado, para que ratifique el contenido y veracidad del recibo de pago señalado supra y pido que la citación se haga en la siguiente dirección: Casa s/n, Sector Palo Sano, Calle Bolívar, Carretera de la Costa...”

Por auto de fecha 07 de junio de 2010, este Tribunal difirió la oportunidad para el 8º día de despacho siguiente a la precitada fecha, a los fines de realizar la Inspección Judicial solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2010, la parte demandada, a través de su Apoderado Judicial, consigna los siguientes recaudos:

...1.-) Acto Conciliatorio celebrado por ante el Juzgado del Municipio San J. deC. del estadoA., con el cual demuestro: a.-) Que las bienechurías construidas en el inmueble objeto de la presente demanda, estaban en venta y que el demandante si vendió y que mi representado si compró las bienechurías al demandante; b.-) Que mi mandante si ocupa el inmueble objeto de la presente demanda desde el mes de agosto del año 2000; 2.-) Libelo de la demanda identificado con la nomenclatura BP02-V-2005-769, con lo cual demuestro: a.-) Que mi representado no se ha apoderado del inmueble objeto del presente juicio a base de amenaza y violencia, tal y como pretende hacerlo entender la demandante; b-.) Igualmente queda demostrado que mi representado ocupa el inmueble mucho antes del mes de julio del año 2005, tal y como lo manifiesta libre y espontáneamente la demandante, en el libelo de dicho demanda; c.-) Asimismo, queda demostrada la Mala Fe, que ha existido e todo momento por parte de la demandante, puesto, que en dicha demanda la acción intentada era por desalojo y al verse frustrada en dicha acción ahora recurre a una acción diferente...

Llegada la oportunidad para que este Tribunal realizare la prueba de Inspección Judicial, éste se constituyó en fecha 18 de junio de 2010, en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Función Notarial de los Municipios Píritu – San J. deC. delE.A., ubicada en la Avenida Peñalver, Centro Comercial Las Palmeras, 2do Nivel, Oficina “F”, Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, a los fines de inspeccionar el Tomo III, del Primer Trimestre del año 2005, Protocolo Primero, Documento identificado con el Nº 29, en el cual deja constancia de lo siguiente:

“...En este estado el Tribunal deja constancia que tuvo a la vista el Tomo III, Primer Trimestre del año 2005, Protocolo Primero, en el cual se encuentra identificado con el Nº 29, el documento contentivo de venta efectuada por el C.M. delM.S.J. deC. delE.A., a través del Presidente y Sindico Procurador Municipal, ciudadano J.Á.B. y U.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.319.411 y V-4.220.216, respectivamente en el cual declaran: “...Que aceptamos en todas y cada una de sus partes la proposición contenida en la solicitud presentada en fecha 23 de julio de 1999, por la ciudadana C.M.C. deC., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.513.012, y residenciada en la Población de Boca de Uchire, para obtener en compra por legalización una parcela de terreno constante de Mil Ciento Veintisiete Metros Cuadrados (1.127Mts2), donde tienen enclavadas unas bienechurías de su propiedad, ubicadas en la calle 4, sector Palo Sano de Boca de Uchire, Jurisdicción del Municipio San J. deC. delE.A., dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Casa propiedad de J.C. y T.R., en 23Mts; Sur: Con su frente y Carretera de la Costa; Este: Con Casa propiedad de N.C., en 49 Mts; y Oeste: Con Casa propiedad de M.S., en 49 Mts, previo el informe favorable del Síndico Procurador Municipal y el voto aprobatorio de la Cámara Municipal, según consta en los actos de las Sesiones de Cámara correspondientes a los días 21/06/2001; 25/06/2001; y 09/07/2001, se da en venta a la indicada ciudadana, la parcela de terreno en referencia, de manera pública. El precio de esta venta es por la cantidad de Trescientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 394.450,00), a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), (habiéndole sido concedido el beneficio del 30% de descuento por tener más de treinta (30) años viviendo en el referido sector), por metro cuadrado, que consignó la compradora en la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio San J. deC. del estadoA., por ser parte de los ejidos del Municipio. Y Yo, C.M.C. deC., identificada en el cuerpo de este documento me hace el Concejo Municipal del Municipio San J. deC., por órgano de sus representantes, sujetándome a cumplir con las normas establecidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en la vigente Ordenanza sobre Ejidos y Arquitectura Civil... “

En fecha 21 de julio de 2010, la parte actora presenta escrito a su decir de análisis critico de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2010, la parte actora, asistida de Abogado solicita a este Tribunal proceda a dictar sentencia en el presente juicio.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION.

Para que pueda hablarse en buena lid de la reivindicación como instituto o instrumento procesal para hacer respetar el derecho de propiedad, es menester, sin lugar a dudas, que se esté en presencia de una causa petendi que busque la recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa. La acción reivindicatoria es pues, la que le compete al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño, porque, en el caso específico de la situación fáctica que haga viable la reivindicación, se precisa de una titularidad real de propiedad, que no abarca el dominio, entendido éste como el despliegue pleno de los derechos y contenido de la propiedad, destacándose el derecho al goce, uso y posesión material de la cosa de la cual se es propietario y no se ejerce el dominio por carecerse de la posesión.

La propiedad constituye una de las instituciones de mayor importancia por las repercusiones que ha tenido la misma sobre la vida económica y social de toda la humanidad, la cual es considerada, de los derechos subjetivos más característicos y dentro de estos, el derecho real de mayor importancia y de más amplio contenido.

Dispone el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela:

...Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...

En efecto, como lo ha sostenido la mejor doctrina (Cfr. KUMMEROW, Gert “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Editorial Magón. Caracas, 1.980, Pág. 337 y siguientes), la manifestación procesal del “ius vindicando” lo constituye la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual preceptúa:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

(Bastardillas del Tribunal).

La acción reivindicatoria es acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario. (Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo III, Págs. 365 y siguientes).

Por ello, son requisitos necesarios y concurrentes para su ejercicio: 1.- La prueba del derecho de propiedad o dominio del actor; 2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3.- La falta de derecho a poseer del demandado y 4.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

La acción reivindicatoria se funda sobre la existencia del derecho de propiedad, lesionado en uno de sus atributos, cual es la posesión del bien. Por eso supone, desde el ángulo del legitimado pasivo, esto es el demandado, que este lo posea o detente sin el correlativo derecho para ello. De ahí que la acción reivindicatoria se dirige a la recuperación de la cosa, pero sobre la premisa de una titularidad sustantiva que se hace valer frente al autor del hecho lesivo, por lo que la restitución aparece como resultante del derecho de propiedad reconocido en la sentencia respectiva.

La acción reivindicatoria es una acción real petitoria. De acuerdo a su estructura y función, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria consolidada consideran como elementos básicos para su procedencia los siguientes.

La prueba del derecho de propiedad por parte del actor, prueba que ha de ser cónsona con el título invocado.

La prueba de la identidad de la cosa a reivindicarse que debe singularizarse distintamente.

La prueba del hecho material de la detentación o posesión por parte del demandado.

En cuanto a la prueba de la propiedad derivativa, en virtud de la importancia escolástica que aprisiona con criterios lógicos-deductivos el acaecer, ha constituido un problema tradicional, pues si la adquisición proviene por ejemplo, de la transferencia dominical por compraventa, el actor debe exhibir, no sólo el título en cuya virtud adquirió; sino además el de su causante que le transfirió con la serie de causantes precedentes. Tal demostración del tracto sucesivo se llama con razón medieval “probatió diabólica”.

Sin embargo, ha dicho nuestra doctrina, que tal exorbitancia se evade mediante la prescripción adquisitiva, decenal o veinteñal prevista por los artículos 1.979 y 1.977 del Código Civil. En tal sentido la prescripción obra como abono al propio título y no como excepción perentoria. A este respecto a dicho nuestro más Alto Tribunal que la invocación de la prescripción adquisitiva como fundamento de la acción reivindicatoria sólo puede ser alegada en el libelo de la demanda o en su reforma.

Nos dice el autor GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos reales, p.342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.

Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no sólo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además deberá cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.

Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble que se aspira revindicar, así como la posesión legitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.

De lo anterior se desprende que toca al actor en el caso de marras, probar el derecho de propiedad que a su decir, posee sobre las bienechurías y parcela de terreno ubicadas en la calle Nº 4, Sector Palo Sano de Boca de Uchire, Jurisdicción del Municipio San J. deC. estadoA., comprendida en una extensión de terreno de Mil Ciento Veintisiete Metros Cuadrados (1.127Mts2), dentro de los linderos siguientes: Norte: Con Casa propiedad del señor J.C. y T.R., en (23) Metros; Sur: Con su frente y carretera de la Costa, en veintitrés (23) Metros; Este: Con Casa propiedad del señor N.C., en Cuarenta y Nueve Metros; y Oeste: Con Casa que es propiedad del señor M.S. en Cuarenta y Nueve Metros (49Mts).

Alega la parte actora en su escrito libelar que es propietaria de un inmueble contentivo de unas bienhechurías constantes de una edificación destinada para una vivienda familiar con fundaciones y base de concreto, cabillas, placa y paredes con bloque de concreto y vigas; instalaciones de aguas blancas y aguas negras, instalaciones eléctricas, tres (3) habitaciones, una (1) sala, recibo, comedor, cocina y baño, ubicada en la calle Nº 4, Sector Palo Sano de Boca de Uchire, Jurisdicción del Municipio San J. deC.E.A., comprendido en una extensión de terreno de Mil Ciento Veintisiete Metros Cuadrados (1.127Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con Casa propiedad del señor J.C. y T.R., en (23) Metros; Sur: Con su frente y carretera de la Costa, en veintitrés (23) Metros; Este: Con Casa propiedad del señor N.C., en Cuarenta y Nueve Metros; y Oeste: Con Casa que es propiedad del señor M.S. en Cuarenta y Nueve Metros (49Mts); y que dicha titularidad le deviene por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Píritu y San J. deC. del estadoA., en fecha 30 de marzo de 2005, con el Registro Nº 29, protocolo Primero, Folios 133 al 136, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre del año 2005.

Por su parte la representación judicial del demandado manifiesta en su escrito de contestación que su representado ocupa el inmueble objeto del presente juicio desde el mes de agosto del año 2000, porque convino con la ciudadana C.C., en comprarle la casa, y ésta en venderle, unas bienechurías consistentes en una casa de paredes de bloque sin frisar, piso de tierra en un cincuenta por ciento (50%) y de concreto rústico el resto, techo de zinc en un cincuenta por ciento (50%), y el resto descubierto, es decir al aire libre; la casa a medio construir, es decir, construidas en un cincuenta por ciento (50%), sobre una parcela de terreno que a su decir, era municipal para ese momento; que el precio convenido por la venta era la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 3.500,00), los cuales serían cancelados con facilidades, puesto que su representado es cónyuge de la ciudadana S.C., y esta a su vez, es hermana de la ciudadana C.C.; manifiesta además que su representado le venía cancelando cuotas de diferentes cantidades a la ciudadana C.C., para completar el pago definitivo de la compra de las bienechurías que hiciera a ésta, cuyos pagos se hicieron primero por la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 500,00), en el mes de agosto del año 2000; la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 500,00), en el mes de diciembre del mismo año; y posteriormente, se hicieron diferentes pagos hasta alcanzar a su decir la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 2.000,00); continúa aduciendo que en fecha once (11) de noviembre de 2003, se celebró Acto Conciliatorio, por ante el Juzgado del Municipio San J. deC., en donde trató de llegar a un acuerdo entre la ciudadana C.C. y su representado, lo cual fue imposible, motivado a la intransigencia de la ciudadana C.C.; que no solamente se celebró un Acto Conciliatorio, sino que hubo varios actos, en donde la ciudadana C.C., admite libre y espontáneamente que dio en venta el inmueble objeto de la presente demanda a su representado; que igualmente admite, que la demandante había recibido la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 2.000,00), como parte de pago del precio total convenido por la compra del inmueble; asimismo, se le propuso que se le devolvería el inmueble si ella aceptaba devolver el dinero que se le había entregado por la compra del inmueble y además si pagaba el costo de las bienechurías y remodelaciones que había sufrido el inmueble, para bien, y manifestó que quería que se le devolviera el inmueble con todas las bienechurías construidas por su representado, y sin tener que devolver la cantidad de dinero que había recibido, por pago que hiciera su representado.

Pasa este Juzgador a analizar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de puntualizar y esclarecer los puntos más álgidos del presente procedimiento, pues de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes.

Como quedó anteriormente establecido, abierto el lapso probatorio, tanto la accionante, como el demandado promovieron pruebas, las cuales serán valoradas, según el criterio que se expone a continuación:

Pruebas de la Parte demandante:

Reprodujo el mérito probatorio de los autos invocando los documentos públicos y auténticos que acompaña al libelo de la demanda, a su decir, de donde se desprende la titularidad del derecho de propiedad que le acredita como propietaria de la parcela de terreno y las bienechurías sobre estas construidas; titularidad que opuso a la parte demandada en el presente proceso, ratificando así mismo el libelo de demanda en todas y cada una de sus partes.

Rielan a los folio que van desde el dos (02), hasta el cinco y su vuelto del presente expediente, documento de compra venta de parcela de terreno suscrito por la ciudadana C.M.C. deC., titular de la cédula de identidad Nº V-5.513.012 y los ciudadanos J.Á.B. y U.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.319.411 y V-4.220.216, respectivamente, en sus carácter de Presidente y Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San J. deC. delE.A.; parcela de terreno comprendida en una extensión de Mil Ciento Veintisiete Metros Cuadrados (1.127Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con Casa propiedad del señor J.C. y T.R., en (23) Metros; Sur: Con su frente y carretera de la Costa, en veintitrés (23) Metros; Este: Con Casa propiedad del señor N.C., en Cuarenta y Nueve Metros; y Oeste: Con Casa que es propiedad del señor M.S. en Cuarenta y Nueve Metros (49Mts); protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Píritu y San J. deC. del estadoA., en fecha 30 de marzo de 2005, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Folios 133 al 136, Tomo III, Primer Trimestre del año 2005.

Constata este Juzgador que la ubicación, linderos y datos registrales indicados en los precitados documentos son los mismos que menciona el accionante en el escrito libelar y que según manifiesta posee el inmueble a reivindicar. En este sentido y orden de ideas, de las actas procesales que componen el presente expediente, evidencia este Tribunal, que la parte demandada no impugnó, tachó o desconoció dichas documentales, por lo que este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo su pleno valor probatorio para evidenciar con ello, el derecho de propiedad que aduce poseer la demandante, sobre la parcela de terreno y las bienechurías sobre ella construidas. Así se declara.

Solicitó que se practique Inspección Judicial en la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Autónomos Píritu y San J. deC. delE.A., con sede en la ciudad de Píritu, a fin de dejar constancia de su legítima titularidad del Derecho de Propiedad que tiene sobre el terreno descrito en la demanda, donde se encuentra enclavada la casa, objeto de éste juicio de reivindicación, que reclama conjuntamente con la aludida parcela de terreno, para tal efecto indicó el Registro, el cual quedó protocolizado bajo el Nº 29, Folios 133 al 136, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre del año 2005.

El reconocimiento judicial a que se refiere el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil tiene por objeto que se deje constancia por el Juez del estado de las cosas (o lugares, documentos o personas) antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes. De manera que, no sería admisible un reconocimiento de esta naturaleza promovido para que se deje constancia de una confesión que pretenda hacer alguna de las partes o para recibir el testimonio de algún testigo. El artículo 938 prevé, en este sentido, unos requisitos de procedencia de la inspección extra litem.

Sin embargo, nada obsta a que en el transcurso de la inspección el Juez deje constancia de hechos que son concomitantes con el reconocimiento si ellos pueden ser aprehendidos por medio de los sentidos.

El autor H.D.E. (Teoría General de la Prueba Judicial, tomo II, 4ª edición, 1993) al referirse al objeto de la inspección judicial enseña que pueden ser objeto de la inspección judicial los hechos ocurridos antes, pero que todavía subsistan total o parcialmente, los hechos que se produzcan en el momento de la diligencia (como un derrumbe que se produzca cuando el juez está inspeccionando el inmueble), las huellas o los rastros de un hecho pasado transitorio…

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Dice el autor mencionado que los actos jurídicos solmenes, que de acuerdo con la Ley requieren de una formalidad especial, como la escritura pública o el documento privado, no pueden probarse con sólo una inspección, pero ésta puede servir para probar hechos relacionados con aquellos, sean anteriores, coetáneos o posteriores; también es conducente para verificar el cumplimiento de la solemnidad exigida por la Ley (pág. 441). Por argumento en contrario, los actos jurídicos no solemnes (como el pago o la prórroga de un arrendamiento) sí pueden ser probados mediante una inspección. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

El Procesalista A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV) afirma que la percepción directa y personal del juez, ha de versar sobre personas, cosas, lugares, documentos, o circunstancias de hecho objeto de la prueba en el proceso, esto es, que interesen para la decisión de la causa.

Entre los hechos que interesan al proceso se encuentran los actos jurídicos que son hechos a los que una norma atribuye el efecto de crear, modificar o extinguir una relación jurídica cuyo perfeccionamiento depende de la voluntada humana (Al respecto se puede consultar a Melich Orsini, Teoría General del Contrato, Edit. Jurídica Venezolana, 2ª edición, 1993).

Llegada la oportunidad para la realización de la Inspección Judicial solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal se constituyó en fecha 18 de junio de 2010, en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Función Notarial de los Municipios Píritu – San J. deC. delE.A., ubicada en la Avenida Peñalver, Centro Comercial Las Palmeras, 2do Nivel, Oficina “F”, Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, a los fines de inspeccionar el Tomo III, del Primer Trimestre del año 2005, Protocolo Primero, Documento identificado con el Nº 29, para lo cual dejó constancia de lo siguiente:

“...En este estado el Tribunal deja constancia que tuvo a la vista el Tomo III, Primer Trimestre del año 2005, Protocolo Primero, en el cual se encuentra identificado con el Nº 29, el documento contentivo de venta efectuada por el C.M. delM.S.J. deC. delE.A., a través del Presidente y Sindico Procurador Municipal, ciudadano J.Á.B. y U.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.319.411 y V-4.220.216, respectivamente en el cual declaran: “...Que aceptamos en todas y cada una de sus partes la proposición contenida en la solicitud presentada en fecha 23 de julio de 1999, por la ciudadana C.M.C. deC., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.513.012, y residenciada en la Población de Boca de Uchire, para obtener en compra por legalización una parcela de terreno constante de Mil Ciento Veintisiete Metros Cuadrados (1.127Mts2), donde tienen enclavadas unas bienechurías de su propiedad, ubicadas en la calle 4, sector Palo Sano de Boca de Uchire, Jurisdicción del Municipio San J. deC. delE.A., dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Casa propiedad de J.C. y T.R., en 23Mts; Sur: Con su frente y Carretera de la Costa; Este: Con Casa propiedad de N.C., en 49 Mts; y Oeste: Con Casa propiedad de M.S., en 49 Mts, previo el informe favorable del Síndico Procurador Municipal y el voto aprobatorio de la Cámara Municipal, según consta en los actos de las Sesiones de Cámara correspondientes a los días 21/06/2001; 25/06/2001; y 09/07/2001, se da en venta a la indicada ciudadana, la parcela de terreno en referencia, de manera pública. El precio de esta venta es por la cantidad de Trescientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 394.450,00), a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), (habiéndole sido concedido el beneficio del 30% de descuento por tener más de treinta (30) años viviendo en el referido sector), por metro cuadrado, que consignó la compradora en la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio San J. deC. del estadoA., por ser parte de los ejidos del Municipio. Y Yo, C.M.C. deC., identificada en el cuerpo de este documento me hace el Concejo Municipal del Municipio San J. deC., por órgano de sus representantes, sujetándome a cumplir con las normas establecidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en la vigente Ordenanza sobre Ejidos y Arquitectura Civil... “ (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Si bien es cierto, como se dijo supra, que la Inspección Judicial no es el medio de prueba idóneo para probar la formalidad esencial que reviste el derecho de propiedad al que alude la Acción Reivindicatoria, en esta pudo este Juzgador constatar, en virtud del principio de inmediación, que los protocolos revisados que se tuvo a la vista, esto es, el Tomo III, Primer Trimestre del año 2005, Protocolo Primero, identificado con el Nº 29, documento contentivo de venta efectuada por el C.M. delM.S.J. deC. delE.A., a través del Presidente y Sindico Procurador Municipal, ciudadanos J.Á.B. y U.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.319.411 y V-4.220.216, respectivamente, a la ciudadana C.C. deC., titular de la cédula de identidad Nº V-5.513.01, una parcela de terreno constante de Mil Ciento Veintisiete Metros Cuadrados (1.127Mts2), donde tiene enclavadas unas bienechurías de su propiedad, ubicadas en la calle 4, sector Palo Sano de Boca de Uchire, Jurisdicción del Municipio San J. deC. delE.A., dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Casa propiedad de J.C. y T.R., en 23Mts; Sur: Con su frente y Carretera de la Costa; Este: Con Casa propiedad de N.C., en 49 Mts; y Oeste: Con Casa propiedad de M.S., en 49 Mts.

A la mencionada inspección judicial este Juzgador le otorga su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 938 ejusdem, pues, con ella se evidencia las circunstancias de modo, hecho, lugar, ubicación y linderos de la parcela de terreno y bienechurías sobre ella construidas, siendo las mismas que la actora pronuncia, describe y señala en su escrito libelar, y que acompaña con la documental valorada anteriormente por este Juzgador. Así se declara.

Consigno junto con el escrito de promoción de pruebas, justificación judicial evacuada por ante el Juzgado de Boca de Uchire, Jurisdicción del Municipio San J. deC. del estadoA., en fecha 26 de agosto de 1993, constante de 4 folios útiles, a fin de que sea agregado a los autos correspondientes.

Con respecto a la citada justificación judicial, nada tiene que valorar este Juzgador, por cuanto la parte demandante al momento de promoverla, se limitó a consignarla, sin especificar, cual era el motivo de dicha prueba, por lo que considera este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desestimar dicha prueba por cuanto la misma no aporta nada al presente proceso. Así se declara.

Pruebas de la Parte Demandada:

Promovió Acta de Acto Conciliatorio, celebrado por ante el Juzgado del Municipio San J. deC. del estadoA., en fecha once (11) de noviembre de 2003, y que corre inserto en el Libro Principal de la causa identificada con la nomenclatura BP02-V-2005-769, con el cual a su decir prueba: a.-) Que las bienechurías construidas en el inmueble objeto de la presente demanda, estaban en venta, con lo cual queda demostrado que la demandante si vendió y que su representado si compró las bienechurías al demandante; b.-) Que su mandante ocupa el inmueble objeto de la presente demanda desde el mes de agosto del año 2000.

Dicha Acta de Acto Conciliatorio se limita a establecer lo siguiente:

...En horas de despacho del día de hoy 11 de noviembre de 2003, siendo las 10:00am, compareció la ciudadana C.M.C. deC., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.513.012, de este domicilio, para denunciar problemas de una casa la cual está en venta; en este estado hicieron acto de presencia los ciudadanos O.J.D.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta Población y titular de la cédula de identidad Nº V-5.018.063 y S.J.G.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta Población y titular de la cédula de identidad Nº V-8.216.745, respectivamente. El Juez exhortó a las partes a una conciliación y luego de que las partes conversaron haciendo distintos planteamientos no llegando a ningún tipo de acuerdo, manifestando que acudirán a la vía jurisdiccional. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...

Observa este sentenciador que si bien es cierto, que en la citada Acta, el Tribunal del Municipio San J. deC. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, exhortó a las partes a una conciliación con respecto a la denuncia planteada ante dicho Tribunal con respecto a una casa en venta al parecer propiedad de la ciudadana C.C. deC., inmueble que no se identifica en dicha acta, no evidencia este Juzgador la operación mercantil de compra-venta del citado bien inmueble, pues, tanto la ciudadana C.M.C. deC. y el ciudadano O.J.D.A., supra identificados, decidieron en dicho acto, acudir a la vía jurisdiccional para resolver sus controversias. Aunado a lo anterior, uno de los requisitos para que pueda proceder la acción reivindicatoria es que el demandado se encuentre en posesión de la cosa reivindicada, tal como ocurre en el caso de marras, razón por la cual este sentenciador desecha dicha prueba por cuanto no demuestra lo aseverado por el demandado en sus pruebas. Así se declara.

Promovió Libelo de la demanda identificado con la nomenclatura BP02-V-2005-769, con lo cual a su decir demuestra: a.-) Que su representado no se ha apoderado del inmueble objeto del presente juicio a base de amenaza y violencia, tal y como pretende hacerlo entender la demandante; b.-) Queda demostrado que su representado ocupa el inmueble mucho antes del mes de julio del año 2005, tal y como lo manifiesta libre y espontáneamente la demandante en el libelo de dicha demanda; c.-) Asimismo queda demostrada la Mala Fe, que ha existido en todo momento por parte de la demandante, puesto, que en dicha demanda la acción intentada era por desalojo y al verse frustrada dicha acción ahora recurre a una acción diferente.

Con respecto a dicha documental, evidencia quien aquí decide que la misma no aporta nada al presente procedimiento, pues, de ella no se evidencia que el demandado de marras ocupe el inmueble que se discute con justo título; tampoco evidencia este Juzgador, la mala fé aducida por el demandado, por parte de la ciudadana C.C. deC., ya que dicha prueba es insuficiente, para que éste sentenciador deba acreditar a la demandante la acción dolosa a la que alude el demandado, incurre la parte actora.

En tal sentido, no habiendo demostrado el demandado, con la documental presentada en su escrito de promoción de pruebas, esto es, libelo de demanda signado bajo la nomenclatura Nº BP02-V-2005-0769, o enervado las situaciones de hecho en que a su decir incurrió la parte actora, y tampoco probó que ocupa el citado bien con justo título, este Juzgador debe desechar, como en efecto así lo hace dicha prueba documental. Así se declara.

Finalmente a los fines de probar el derecho de propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación demanda la ciudadana C.C. deC., suficientemente identificada en las actas de este expediente, acompaña la accionante, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Píritu y San J. deC. del estadoA., de fecha 30 de marzo de 2005, bajo el Nº 29, Folios 133 al 136, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre del año 2005, contentivo de operación mercantil de compra-venta, que hiciere la ciudadana C.C. deC., titular de la cédula de identidad Nº V-5.513.01, a los ciudadanos J.Á.B. y U.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.319.411 y V-4.220.216, respectivamente, en sus carácter de Presidente y Sindico Procurador Municipal, de la Alcaldía del Municipio San J. deC. del estadoA., de una parcela de terreno constante de Mil Ciento Veintisiete Metros Cuadrados (1.127Mts2), donde tienen enclavadas unas bienechurías de su propiedad, ubicadas en la calle 4, sector Palo Sano de Boca de Uchire, Jurisdicción del Municipio San J. deC. delE.A., dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Casa propiedad de J.C. y T.R., en 23Mts; Sur: Con su frente y Carretera de la Costa; Este: Con Casa propiedad de N.C., en 49 Mts; y Oeste: Con Casa propiedad de M.S., en 49 Mts.

En tal sentido, nuestro más alto Tribunal de la República, con relación a la prueba del derecho de propiedad o dominio ha sostenido: “La prueba del dominio es difícil, puesto que reclama la demostración, no sólo de la legitimidad del título, sino también del derecho del causante que transfirió el dominio, ya que el adversario puede destruir la prueba del actor sobre la base que nadie puede transmitir lo que no tiene…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio del 2000. Consultada en P.T.. Repertorio Mensual de Jurisprudencia. Año I. Junio 2000. Págs. 475 y siguientes).-

En virtud de lo expuesto, en criterio de esta instancia, la prueba por excelencia del derecho de propiedad del actor para solicitar la reivindicación de inmuebles es el documento público, entendiendo por éste, el que nos define el artículo 1.357 del Código Civil, es decir, aquel documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado; pues debemos precisar que nuestro Código Civil en sus artículos 1.920, 1.921 y 1.922, entre otros, así como la Ley de Registros y Notarias, como otras leyes y disposiciones especiales, establecen que determinados documentos y actos deben registrarse y que mientras no se cumpla con esa formalidad del registro, no surten ningún efecto contra terceros; hasta tanto no sean registrados esos actos o documentos que por disposición expresa de la ley se ordena registrar, no puede probarse por otros medios de prueba, distinto al título registrado, para hacer valer el derecho contenido en ellos, tal como prescribe claramente el artículo 1.924 del Código Civil. Empero, a los fines netamente didácticos, debemos precisar que, es muy distinto el carácter y los efectos que tienen en sí y por sí los documentos públicos y los documentos privados reconocidos o autenticados, del carácter que les puede dar a esos documentos la formalidad de su registro, pues, la formalidad del registro le da al documento el efecto de poder probar contra todo tercero interesado y de hacer de medio probatorio con el título registrado del derecho que lo requiera, desde el momento de su registro; por supuesto, no teniendo esos efectos, cuando no ha sido registrado con anterioridad, respecto de algún tercero que, por cualquier título haya adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; pero esa formalidad del registro, no cambia, per se, los efectos del documento público y del documento privado reconocido o autenticado, así como tampoco cambia los hechos o circunstancias de los cuales el documento hace plena fe, ni cambia tampoco las vías sustantivas de impugnación de dichos documentos en cada caso, toda vez que, por documento público debemos entender aquel que cumple con todas las exigencias del citado artículo 1.357 del Código Civil, dentro de las que destaca, la presencia o intervención del funcionario con capacidad para darle fe pública en la formación del acto a que el documento se contrae, autorizándolo, de modo que, cumplidas con tales exigencia, tenemos que el documento público es público ab initio, desde su nacimiento y por ello, es por lo que hace prueba legal plena, su valor, previamente establecido por la ley es absoluto, erga omnes; siendo solo un medio el concebido por la ley para impugnarlo, cual es la querella de falsedad tal como los dispone el artículo 1.380 del Código Civil; en tanto que, el documento privado reconocido o autenticado, tiene el valor probatorio que le otorga el artículo 1.363 del Código Civil, el cual expresamente señala que admite prueba en contrario; luego, en criterio de esta instancia, el documento que nace privado reconocido o autenticado y que luego se registra, no adquiere por ello el carácter de documento público, este será siempre documento privado reconocido o autenticado, con el valor probatorio y las vías de impugnación consagradas en la ley para este tipo de documentos, ya que como se dijo la formalidad del registro le dará el efecto supra anotado y no otro.

Como mejor lo explica el tratadista A.R.B. C, en sus consideraciones acerca de la Distinción entre Documento Público o Auténtico, Documento Privado Reconocido y Autenticado y Documento Registrado, consultadas en la obra El Documento Público y Privado de Autores Venezolanos, ediciones Fabreton, Caracas, 1995, páginas 290 y 291; en la cual con claridad nos enseña:

…el hecho de que ese documento privado autenticado se registre no lo convierte en documento público. De ninguna manera. En efecto, la formalidad del registro no cambia la naturaleza del documento privado autenticado convirtiéndolo en público. No, ya hemos dejado asentado que el documento público, es público ab initio. El documento privado autenticado registrado, seguirá siendo documento privado autenticado. El registro, lo que ha hecho es hacerlo producir efectos contra terceros cuando la ley por disposición especial, así lo exige. Pero dicho documento privado autenticado registrado, sólo producirá respecto de terceros, los efectos que señala el artículo 1.363 del Código Civil, y no los especificados en el artículo 1.353 ejusdem. Además, dicho documento privado autenticado registrado, podrá en todo caso, ser desvirtuado por cualquier prueba en contrario, y no los motivos de falsedad establecidos en el artículo 1.380 del Código Civil, exclusivos del documento público…

(Brewer C, Allan. Obra supra citada). (Subrayado del Tribunal).-

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, considera este sentenciador, que la prueba de la identidad a la que se hizo referencia la demandante, se encuentran por las consideraciones anotadas, plenamente acreditadas en autos para la procedencia de la acción reivindicatoria incoada, en consecuencia la demanda intentada debe prosperar y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda que por ACCIÒN REIVINDICATORIA, hubiere incoado la ciudadana C.M.C.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.513.012, asistida por el Abogado en ejercicio ELISEO MORFFE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.154.589, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 8.185, en contra del O.J.D.A., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Boca de Uchire y titular de la cédula de identidad Nº V-5.018.063. Así se Decide.

En consecuencia, se ordena a la parte demandada a hacer entrega a la ciudadana C.M.C.D.C., antes identificada; libre de personas y de bienes el inmueble objeto de la presente causa, conformado por una parcela de terreno constante de Mil Ciento Veintisiete Metros Cuadrados (1.127Mts2), donde tienen enclavadas unas bienechurías de su propiedad, ubicadas en la calle 4, sector Palo Sano de Boca de Uchire, Jurisdicción del Municipio San J. deC. delE.A., dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Casa propiedad de J.C. y T.R., en 23Mts; Sur: Con su frente y Carretera de la Costa; Este: Con Casa propiedad de N.C., en 49 Mts; y Oeste: Con Casa propiedad de M.S., en 49 Mts. Así también se decide.

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia.

En razón de que la presente decisión se produce fuera de su oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, se ordena la Notificación de las partes. Líbrese boleta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. A.J.P.

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

En esta misma fecha siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (02:54pm) se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

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