Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2010-000668

PARTE ACTORA: C.D.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° V-10.995.855 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: D.J.T. y A.R.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 39.689 y 103.862 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: S.R.D.C. y G.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-2.241.290 y 1.573.058 respectivamente, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: E.T.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.945.-

JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

En virtud de la apelación ejercida por el abogado A.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de noviembre de 2.010, y la aclaratoria dictada en fecha 11 de noviembre de 2.010.- Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca; intentara la ciudadana C.D.R.C.; contra los ciudadanos S.R.D.C. y G.C., todos ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la pretensión del actor se encuentra encaminada a una demanda por Ejecución de Hipoteca, mediante la cual alegó el actor en su libelo de demanda, lo siguiente:

“Consta de documento protocolizado (…), que la ciudadana C.D.R.C., otorgo un préstamo hipotecario a la ciudadana C.D.R.C., otorgo un préstamo hipotecario a la ciudadana S.R.D.C. (…) quien convino para pagar a mi representada la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs: 20.000.000,00) actualmente en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs: 20.000,00) monto de préstamo hipotecario sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa y la parcela sobre la cual esta construida, ubicada en la calle concordia de la Ciudad de Puerto La Cruz, municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (…).

Es el caso ciudadana Juez, que la deudora señora S.R.D.C., incumplió totalmente en el pago de la obligación hipotecaria constituida a favor de la señora: C.D.R.C., mi representada. Debe también la ciudadana S.R.D.C., los intereses moratorios calculados conforme la Ley, más los gastos de cobranzas judicial y extrajudicial.- Como quiera que la deudora hasta la presente fecha no ha cancelado la obligación contraída a través de la hipoteca convencional de primer grado a favor de mi mandante, e infructuosa como ha sido todas las gestiones extrajudiciales que se han hecho para hacer efectiva la cancelación de la obligación hipotecaria; siguiendo instrucciones de mi mandante solicito de usted, la ejecución de la hipoteca convencional de primer grado, constituida por la ciudadana S.R.D.C. y G.C. su cónyuge, sobre el inmueble de su propiedad ubicado en la calle concordia de la ciudad de Puerto La Cruz, suficientemente deslindada y determinada en la primera parte de esta solicitud, con el documento constituido de la hipoteca, marcado con la letra “B” (…).

De conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado y hago la correspondiente participación al registro subalterno respectivo (…).-“

Por su parte, el Juzgado de la causa basó su decisión en los siguientes términos:

(…)Dispone el Artículo 1907 del Código Civil:

Las hipotecas se extinguen:

1º. Por la extinción de la obligación.

2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865

3º. Por la renuncia del acreedor.

4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.

6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas. (Negrillas del Tribunal)

Los codemandados mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2010, consignaron en cheques de gerencias Nº 00008329 y Nº 00006946, a favor del Banco de Venezuela, el primero por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 45.400,00), y el segundo por la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 3.200,00), que suman la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. 48.600,00) para dar cumplimiento al decreto intimatorio que comprende, las siguientes cantidades: 1.- Veinte Mil Bolívares por concepto de monto de Préstamo Hipotecario; 2.- Los intereses moratorios calculados desde el día 15 de mayo de 2001, hasta el día 14 de octubre de 2010, fecha en que se realizó el pago; y 3-. Las costas y costos procesales calculados prudencialmente por este Tribunal en un 25% del monto demandado, es decir sobre los Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. 20.000,00) demandados.

En lo pertinente a los intereses moratorios sobre la hipoteca constituida en fecha 14 de febrero de 2001, el Artículo 1746 del Código Civil dispone:

...El interés es legal o convencional.

El interés es el tres por ciento anual.

El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.

El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.

El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual...

Siendo en el presente caso un Préstamo con Garantía Hipotecaria, tal como lo señala el citado Artículo el interés no podrá exceder del 1% mensual, equivalente al 12% anual. Dicho lo anterior los codemandados en fecha 14 de octubre de 2010, presentaron informe Nº ANZ 2058775, de Contador Público Colegiado, Lic. Eduardo Rojas, C.P.C Nº 25.137, quien es Experto Contable, quien calculó los intereses de mora de la tantas veces citada Hipoteca, desde la fecha 15 de mayo de 2001, hasta el 14 de octubre de 2010, sobre la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes, que es la cantidad por concepto de Préstamo Hipotecario, arrojando tal como riela al folio Nº 206 del presente expediente, la cantidad de veintidós Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 22.600,00), y tal como reza en la tabla que riela en los folios que van desde el 207, hasta el 209 inclusive. Operación aritmética que este Juzgador considera ajustada a derecho y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1746 del Código Civil. Así se declara.

Ahora bien, cumplida como ha sido la obligación contraída en el contrato de venta con Hipoteca Convencional de Primer Grado, suscrita por la ciudadana C.D.R.C., y los ciudadanos S.R.d.C. y G.C., en fecha 14 de febrero de 2001, mediante la consignación de las cantidades descritas en el auto de admisión de fecha 20 de junio de 2001, se hace forzoso para este Juzgador declarar extinguida en virtud del pago, la Hipoteca Convencional de Primer Grado que pesa sobre el inmueble a que se contrae la presente acción. Así se declara.

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el pago o el hecho liberador respectivo, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refieren los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

En este sentido en sentencia de fecha 26 de marzo de 1.987, la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo), en su Sala de Casación Civil, dejó sentado el criterio que a continuación se transcribe:“...El artículo 1.354 del Código Civil señala que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de esta debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; a.e.c.d. la norma citada, se observa que esta norma impone la distribución de la carga de la prueba para el actor y para el demandado. Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, y solo se cumple con el mandato que impone la norma del artículo 1.354, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones, y, en materia de obligaciones el actor prueba los hechos que suponen la existencia de la obligación y el demandado los hechos que suponen la extinción de esta......” (Sentencia de 26 de marzo de 1987 (C.S.J. Casación) E. Valbuena y otro contra Tubi e Import C.A. y otro).

En virtud de los criterios Jurisprudenciales anteriormente expuestos y por cuanto la demanda de ejecución de hipoteca bajo análisis ha sido cancelada por la accionada bajo autocomposición procesal de convenimiento, resulta para este Juzgador forzoso como consecuencia del convenimiento presentado, Homologar, como en efecto homologa el convenimiento realizado por los codemandados, ciudadanos S.R.d.C. y G.C., identificados supra, y declarada extinguida la hipoteca convencional de primer grado de fecha 14 de febrero de 2001, suscrita por los ciudadanos C.D.R.C., y los precitados ciudadanos S.R.D.C. y G.C.. Así se decide. (…)”

Seguidamente en el lapso de Ley, la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó una aclaratoria de la sentencia antes señalada, la cual hizo bajo las siguientes consideraciones:

“(…) Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Observa éste Juzgador que ambas partes se encuentran notificadas de la sentencia dictada en el presente juicio, como consta en diligencias suscritas en fecha 08 de noviembre de 2010 y que en la oportunidad procesal para ello, la parte demandada solicita rectificación de una cantidad de dinero consignada mediante Cheque de Gerencia emitido por el Banco de Venezuela y se corrija el número de cédula de identidad de uno de los demandados, evidenciándose en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2.010, los errores materiales antes descritos; y en atención a lo requerido por la parte demandada, en la diligencia antes mencionada, la cual no es contraria a derecho, éste Tribunal declara que: En la primera y segunda página de la sentencia dictada en el presente juicio, insertas a los folios 234 y 235 del presente Expediente, así como también en los folios 245, 249 y 270 aparece erróneamente el número de cédula de identidad del co-demandado, ciudadano G.C. como “1.593.058”, siendo lo correcto “1.573.058”; asimismo, se evidencia, en la misma sentencia a los folios 246, en las líneas 33 y 34; 247, en las líneas 3 y 4; y 256, en las líneas 5 y 6, que la codemandada ciudadana S.R.d.C., en fecha 17 de noviembre de 2009, consignó cheque de gerencia Nº 00008329, a favor del Banco de Venezuela por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 45.000,00), siendo esto incorrecto, por cuanto la cantidad correcta del cheque de gerencia Nº 00008329, a favor del Banco de Venezuela es la suma de Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 45.400,00), todo a los fines de dar cumplimiento al Decreto de Intimación de la presente demanda.- Así se decide.-

En atención a todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordena tenerse la presente aclaratoria como parte de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2.010.- Así también se decide.-“

Ahora bien, dicho lo anterior, observa quien aquí decide que la presente demanda es por Ejecución de Hipoteca, y alega la actora que le otorgó un préstamo hipotecario a la ciudadana S.R.D.C., ya identificada, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 20.000,00), el cual quedó garantizado con un inmueble de su propiedad constituido por una casa y la parcela sobre la cual esta construida cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidos, dicho documento quedó protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público de la ciudad de Puerto La Cruz, con fecha de vencimiento el 15 de mayo de 2.001.-

Dicho esto, tenemos que la hipoteca no es más que el derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero, quedando estos en poder del deudor, cuyo procedimiento lo encontramos establecidos en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Por su parte, el Dr. E.C.B., en su Código de Procedimiento Civil, comentado, Tomo V, página 544 en relación al artículo 660 señaló lo siguiente:

“La ejecución de hipoteca es el procedimiento mediante el cual, el acreedor hipotecario hace una solicitud ante el tribunal competente a fin de que proceda a la intimación del deudor y del tercero poseedor para que efectúe el pago del crédito en un término perentorio, con la advertencia conminatoria de que en caso de no ser acatada la orden de pago, se continuará el procedimiento hasta el remate de los bienes hipotecados con la finalidad de cancelar al acreedor su crédito garantizado con el privilegio hipotecario.-“

Así las cosas, de actas se evidencia que en fecha 06 de febrero de 2.009, el Juzgado de la causa decretó una reposición al estado de que se practicara la intimación personal del co-demandado ciudadano G.C., la cual fue confirmada por este Juzgado en alzada, en fecha 07 de julio de 2.010; asimismo, en fecha 17 de noviembre de 2.009, compareció la ciudadana S.R.D.C., y consignó cheque de gerencia por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs: 45.400,00), a los fines de dar cumplimiento al decreto de intimación, una vez notificada la parte actora y habiendo constando en autos la notificación de todas las partes, en fecha 30 de septiembre de 2.010, compareció el abogado A.R.C., en su carácter de autos, y presentó escrito mediante la cual se opuso a la cantidad consignada por los demandados.- Asimismo, en fecha 14 de octubre de 2.010, comparecieron los demandados ciudadanos S.R.D.C. y G.C., en sus caracteres de autos y presentaron escrito mediante la cual consignaron cheque por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs: 3.200,00), a los fines de pagar en su totalidad lo estipulado en la boleta de intimación, razón por la cual solicitó la extinción de la obligación hipotecaria en base al contenido del artículo 1.907 del Código Civil, asimismo solicitó se declarara extemporáneo por anticipado el escrito de oposición de la parte demandante al pago total de la hipoteca, en tal sentido consignó informe de aplicación expedido por un Contador Público y visado por el Colegio de Contadores.-

Ahora bien, en este sentido considera este Tribunal que es importante determinar primeramente, si el escrito de oposición presentado por la parte actora al pago consignado por la parte demandada es procedente o no a los fines de pasar a determinar si efectivamente dicho pago extingue la obligación contraída.- Y así se declara.-

Dicho esto, observa quien aquí decide que consta al libelo de demanda que el actor alegó lo siguiente: “…y ordene la indexación del capital de la deuda hipotecada, más los intereses generados por esta…”; razón por la cual si bien es cierto, fue solicitado por el actor en su libelo de demanda, no es menos cierto, que el mismo no fue incluído en el auto de admisión, y siendo que en su oportunidad procesal correspondiente éste no ejerció los recursos que le confiere la Ley a los fines de que estas partidas fueran incluidas, debiendo por ende considerar esta sentenciadora que tal alegato relativo a la indexación solicitada, debe ser declarado extemporáneo por tardío, como en efecto.- Así se declara.-

En tal sentido, y a mayor abundamiento, comparte este Juzgado el criterio citado por el Tribunal de la causa, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002, Exp. Nº 2001-000814, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio que por ejecución de hipoteca intentará la sociedad mercantil CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., contra la ciudadana G.J.T., mediante la cual dejó establecido lo siguiente:

...En el caso concreto, la Sala observa que el decreto de intimación no ordenó pagar a la demandada los intereses que se siguieran causando desde el 30 de junio de 2000, hasta la fecha de pago; la indexación de la suma adeudada, y las costas del proceso. No obstante, esta Sala no puede pasar por inadvertido el hecho de que el mencionado decreto de intimación quedó firme, porque la parte actora nunca ejerció el recurso de apelación consagrado en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que “...el auto del juez excluyendo determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos .La ejecución de hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada...”

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a determinar si efectivamente el pago consignado por la parte actora extingue o no la obligación contraída, razón por la cual observa que la parte actora consignó mediante cheque de gerencia el pago intimado, conviniendo de esta manera en todas y cada una de las cantidades intimadas en el auto de admisión de fecha 20 de junio de 2.001, razón por la cual se hace necesario citar el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

En este sentido, en atención al convenimiento en los juicios por ejecución de hipoteca, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002, Exp. Nº 2001-000814, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, dejó sentado el criterio siguiente:

...En las reglas que regulan el juicio de ejecución de hipoteca no existe mención alguna respecto al convenimiento, dado que éste está consagrado para el juicio ordinario, pues el juicio sólo termina mediante el pago de la obligación demandada o por sentencia definitiva; no obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, dicho acto de autocomposición procesal es admitido para terminar la causa.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”

De acuerdo con la norma transcrita, una vez que la demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento.

Ahora bien, en el caso planteado la demandada convino en la demanda, consignó un cheque de gerencia por la cantidad de seis millones trescientos cuarenta y tres mil seiscientos treinta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs.6.343.639,28), suma que debía pagar de acuerdo con los conceptos indicados en el decreto de intimación y que es vinculante, por ser una orden de pago. Por tanto, el Juez de alzada, al homologar el convenimiento presentado por la demandada acreditando el pago de lo ordenado en la intimación, actuó conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, sin incurrir en la infracción por errónea interpretación de dicha norma, que fue denunciada por el formalizante.

De otro lado, respecto a la delación de los artículos 274 y 282 del Código de Procedimiento Civil, es preciso señalar que el juez de alzada no aplicó en la recurrida las referidas normas, pues nada dijo respecto a la condenatoria en costas en el convenimiento, sino que se limitó a condenar las costas del recurso de apelación. Por tanto, mal puede esta Sala conocer de una interpretación errónea de tales disposiciones, si ellas no fueron aplicadas...

Criterio este el cual fue citado por el Juzgado de la causa y compartido de igual manera por esta alzada, en tal sentido dispone el contenido del artículo 1.907 del Código Civil, lo siguiente:

“Las hipotecas se extinguen:

1) Por la extinción de la obligación.

2) Por la perdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.

3) Por la renuncia del acreedor.

4) Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

5) Por la expiración del termino a que se las haya limitado.

6) Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas. (Subrayado y negrilla nuestro).-

Así las cosas, de actas se evidencia que en fecha 17 de noviembre de 2009 (folios 176 y 177), los demandados consignaron cheque de gerencia Nro: 00008329, girado contra el Banco de Venezuela, por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares Exactos (Bs. 45.400,00), y en fecha 14 de octubre de 2.010 (folios 195 al 210), el segundo cheque por la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 3.200,00), girado contra el Banco de Venezuela, los cuales suman la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. 48.600,00) cuya cantidad comprende lo establecido en el decreto intimatorio, discriminados de la siguiente manera: 1) Veinte Mil Bolívares (Bs: 20.000,00) por concepto de monto de Préstamo Hipotecario; 2) Los intereses moratorios calculados desde el día 15 de mayo de 2001, hasta el día 14 de octubre de 2010, fecha en que se realizó el pago, en la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs: 22.600,00); y 3) Las costas y costos procesales calculados prudencialmente por este Tribunal en un 25% del monto demandado, es decir, sobre los Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. 20.000,00) demandados; debiendo por ende de igual manera señalarse que en fecha 14 de octubre de 2010, los demandados consignaron un informe (folios 204 al 209) Nº ANZ 2058775, de un Contador Público Colegiado, Lic. Eduardo Rojas, C.P.C Nº 25.137, quien es Experto Contable, el cual calculó los intereses de mora de la Hipoteca objeto del presente litigio, la cual comprende los intereses desde el 15 de mayo de 2001, hasta el 14 de octubre de 2010, en base a la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs:20.000,00) monto este sobre el cual se constituyó la hipoteca, cuyos cálculos considera quien aquí decide que efectivamente se encuentran ajustados a derecho en atención a los intereses legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil.- Y así se declara.-

Como último punto en lo relativo a la aclaratoria dictada por el Juzgado a-quo y en atención al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. E.C.B. en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo III, página 99, señaló lo siguiente:

“…Este principio, comporta dos excepciones, según se desprende de la parte final de la disposición mencionada. La primera excepción se refiere a las aclaratorias, y por ella, “el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia”. La segunda excepción tiene que ver con la facultad del tribunal para dictar ampliaciones después de dictada sentencia. (…)”

Criterio éste que comparte esta Juzgadora, y en tal sentido siendo que el Juzgado de la causa basó su aclaratoria netamente en rectificar errores numéricos correspondientes a cédulas de identidad y cantidades de dinero, es por lo que considera quien aquí decide, que la misma se encuentra plenamente ajustada a derecho dentro del marco legal establecido por le ley, debiendo por ende tenerse tal aclaratoria como complemento de la decisión antes dictada.- Y así se declara.-

Así las cosas, establecido lo anterior resulta forzoso para esta alzada concluir que efectivamente la obligación contraída en el contrato de Hipoteca Legal de Primer Grado constituida por los ciudadanos S.R.D.C. Y G.C., a favor de la ciudadana C.D.R.C., en fecha 14 de febrero de 2001, y en atención a las cantidades intimadas en el auto de admisión de fecha 20 de junio de 2001, debe declararse extinguida, en virtud del pago realizado por los deudores hipotecarios.- Y así se declara.-

DECISIÓN.-

Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de noviembre de 2.010, y la aclaratoria dictada en fecha 11 de noviembre de 2.010; en el juicio que por Ejecución de Hipoteca, intentará la ciudadana C.D.R.C.; contra los ciudadanos S.R.D.C. y G.C., todos ya identificados.-

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 03 de noviembre de 2.010, y su aclaratoria dictada en fecha 11 de noviembre de 2.010.-

TERCERO

Se declara la Homologación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, del convenimiento presentado por la representación Judicial de los codemandados, ciudadanos S.R.d.C. y G.C., ya identificados, en fecha 14 de octubre de 2010; y en consecuencia Extinguida la Hipoteca Legal de Primer Grado constituida en fecha 14 de febrero de 2001, suscrita por los ciudadanos S.R.D.C. Y G.C., a favor de la ciudadana C.D.R.C., todos ya identificados, sobre un inmueble constituido por una casa y la parcela sobre la cual está construida, ubicada en la Calle Concordia de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con una Superficie de (217, 52Mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: En Cinco Metros (5 Mts) con propiedad que es o fue de M.F.D.; Sur: En Seis Metros con Cincuenta Centímetros (6, 50Mts) con la Calle Concordia que es su frente; Este: En Treinta y Nueve Metros con Cincuenta Centímetros (39, 52Mts), con propiedad que son o fueron de L.L., hermanos Figueroa, R.C. y T.O.; y Oeste: En Treinta y Ocho Metros con Noventa Centímetros (38, 90Mts), con propiedad que es o fue de C.B.; Documento que se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de febrero de 2001, anotado bajo el Nº 6, Folios 31 al 35, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2001.- Y así se decide.-

CUARTO

Se ordena a la ciudadana C.D.R.C., hacer entrega a los ciudadanos S.R.D.C. Y G.C., del inmueble debidamente identificado en el particular anterior.- Así también se decide.-

QUINTO

Se condena en costas a la parte apelante.-

Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez que conste en autos las mismas bájese a su Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez.,

Dra. M.M. y R.S..-

El Secretario.,

Abog. J.A.L..-

En esta misma fecha (17/02/2.012) siendo las 12:25 p.m se dictó y público la anterior decisión., conste.,

El Secretario.,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR