Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNieves Salazar
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

Exp. Nº AP21-L-2014-001611

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: C.D.Z.B., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-5.305.430.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALI DELGADO Y Y.J., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 144.787 y 154.910 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VARGAS S.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2005, bajo el N° 90, tomo 9-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.598 respectivamente

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL O ENFERMEDAD OCUPACIONAL

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 4 de junio de 2014, la representación de la parte actora presenta demandada ante la URDD, en fecha 09 de junio de 2014 el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial da por recibido y en fecha 10 de junio de 2014 la causa es admitida y en consecuencia ordena las notificaciones de ley. En tal sentido, en fecha 05 de diciembre de 2014 se celebra la audiencia preliminar ante el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, este Tribunal, deja constancia de la comparecencia a esta Audiencia Preliminar de las partes. Se ordena la incorporación al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por las partes, la parte accionante, constante de tres (03) folios y trescientos cuarenta y dos (342) anexos, de la parte demandada constante de ocho (08) folios útiles y trescientos treinta y tres (333) anexos, se ordena la remisión del presente asunto a los Tribunales de Juicio de este Circuito del Trabajo, de conformidad con la norma contenida en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente, previa distribución de la causa, le correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado, quien en fecha 14 de enero de 2015, recibe el presente asunto, y en fecha 19 de mayo de 2015 se dicto auto mediante el cual se ABOCA a la presente causa quien suscribe como Jueza suplente del presente Juzgado, y el 25 de mayo de 2015, se dicto auto, mediante el cual se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia, para el día 10 de junio de 2015 a las 02:00 pm. En tal sentido, siendo la hora y el día fijado para la celebración de la audiencia, la misma se celebró dictando la Juez el dispositivo oral del fallo, cuyos motivos de hecho y de derecho se pasan a reproducir mediante el presente fallo, bajo las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señaló la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que la ciudadana C.D.Z.B., comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Laboratorios Vargas, S.A., desde el día 10 de mayo de 1993 y en la actualidad continúa prestando sus servicios para la demandada. Señala que se desempeñó con el cargo de operador grado II en el departamento de gota-liquido, con un horario comprendido de 6:00 am a 3:30 pm. Aduce que durante dicho turno laboral ha venido realizando actividades tales como: movimientos de cajas con peso, acondicionar las áreas y los equipos de trabajo, embalajes de las diferentes formas farmacéuticas entre otras, provocando daños graves a diferentes zonas de su cuerpo, ocasionados por las posturas disergonómicas generados por la sedestacion prolongada, y trabajos repetitivos de tronco, manos y dedos con el riesgo adicional que el trabajo se realizaba en espacios con ambiente controlados, indica que los factores de riesgos señalados fueron los que trajeron como consecuencia, una enfermedad que le ha dejado secuelas, que poco a poco comenzó a tener sintomatología de dolor fuerte lumbar, desde el año 2007, la cual ha ido aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia.

Igualmente señala que su representada, en ocasión a los fuertes dolores lumbares, se dirigió en distintas oportunidades a los especialistas, los cuales para poder determinar si existía o no una anomalía, le recomendaron, actividades limitadas y/o adecuación laboral pudiendo continuar en su puesto de trabajo actual, resonancias magnéticas, electromiografía, rehabilitaciones en varias oportunidades y acompañadas de la ingesta de fármacos, analgésicos y antiinflamatorios, no obstante, en varias ocasiones producto del fuerte dolor le fueron indicados reposos por 10 y hasta de 21 días

Asimismo señala que aproximadamente para el mes de enero de 2011 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, llevo a cabo una investigación en las instalaciones de la empresa, a los efectos de determinar las condiciones laborales en el que se encontraban los trabajadores, debido a varias denuncias realizadas, durante el proceso investigativo ejercido por INPSASEL la demandada procedió a llamar a varios trabajadores los cuales tenían mas de 15 a 30 años laborando, con la finalidad de que renunciaran a la relación laboral y a todas las acciones judiciales que pudieran ejercer a futuro, entre esos trabajadores estuvo su mandante la cual se negó a firmar dicha renuncia, en virtud de la negativa de su mandante, la demandada procedió a prohibirle el paso a la planta donde actualmente labora y suspendió los pagos de los beneficios generados de la relación laboral. Señala que en virtud de tales circunstancias su representada, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo para ampararse, donde fue sancionado el acto irrito por parte de la demandada, fue obligada a reintegrar y a pagar salario caído a la ciudadana C.Z., obteniendo puras repuestas negativas por parte de la empresa, manifestándole textualmente. “… que esperaban el respectivo juicio ante los honorables Tribunales y solo así obtendría su pago…”

Luego de un estudio exhaustivo, INPSASEL constato una seria de incumplimientos del ordenamiento jurídico por parte de la demandada, asimismo: certificó en fecha 16 de Agosto de 2012, que su mandante se encuentra padeciendo de Discopatía cervical: hernia discal C3-C4,C4-C5 y Discopatía lumbrosaca multisegmentaria prominencia discal desde L2-L3 a L5-S1, causado por las actividades que realizaba sin las respectivas protecciones de seguridad, el patrono incumplió con la obligación de informar sobre los riesgos que puede ocasionar la realización de las actividades laborales inherentes al puesto de trabajo a desempeñar, en consecuencia, declaró discapacidad total y permanente, y; ordenó la debida indemnización. En fecha 05 de abril de 2013 la entidad de trabajo interpuso, Recurso Contencioso Administrativo, conjuntamente con medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra acto administrativo N° 0320-2012 de fecha 16 de agosto 2012 emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por ante el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual nuestra representada era tercera interesada, la citación fue llevada a cabo por comisión visto que la parte demandada manifestó que no sabia la dirección de la ciudadana Carmen, el Juzgado Superior declaró IMPROCEDENTE el recurso interpuesto, seguidamente la parte demandada interpuso recuso de apelación el cual fue declarado SIN LUGAR.

Una vez evaluada en este departamento médico Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL) con el N° de historia medica ocupacional CAP-00534-10, se determina que la trabajadora presenta diagnósticos de, 1.- Discopatía Cervical: Hernia Discal C3-C4 y C4-c5 y 2.- Discopatía Lumbrosaca Multisegmentaria Prominencia Discal desde L2-L3 a L5-S1, las patologías descritas constituyen estados patológicos agravados con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas.

En consecuencia reclama los siguientes conceptos y montos:

  1. Indemnización correspondiente a la enfermedad ocupacional de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOCYMAT, la cantidad de Bs. 734.088,00,

  2. Daño Moral, la cantidad de Bs. 60.000,00

  3. Lucro cesante la cantidad de Bs. 1.957.568,00,

    Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 2.751.654,80

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Por su parte, la representación de la parte demandada admite por ser cierto: la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y la jornada de trabajo; no obstante niega, rechaza y contradice que, su representada haya llamado sigilosamente a todos aquellos trabajadores que tenían laborando en la empresa de 15 a 30 años incluyendo a la ciudadana C.Z., de igual modo que se le ofreciera una cierta cantidad de dinero para que renunciara, y que a la hoy actora se le prohibiera el acceso a la planta de trabajo y/o suspendido los pagos de los beneficios de la relación laboral. Igualmente en cuanto al fondo de la demandada niega, rechaza y contradice que, la entidad de trabajo haya incumplido de forma alguna con el ordenamiento jurídico. En tal sentido, niega, rechaza y contradice que:

    • La presunta patología alegada por la demandante se deba en forma alguna a causa imputable a nuestra representada, por lo que niega que Laboratorios Vargas no haya suministrado a la ciudadana C.Z. los instrumentos de seguridad suficientes y necesarios para el resguardo de su salud.

    • Su representada haya expresado “ … que esperaban el respectivo juicio antes (sic) los honorables Tribunales de la Republica y solo así obtendría su pago…” y que su representada haya obligado a la parte actora a buscar sus recibos de pago en las oficinas administrativas.

    • Las labores inherentes al cargo sean las indicadas por la parte actora, por lo tanto niegan que las labores efectuadas por la demandante hayan provocado daños graves a diferentes zonas de su cuerpo.

    • La ciudadana C.Z. no fuese notificada de los riesgos inherentes a sus labores, así como también negamos y rechazamos no haya recibido la instrucción adecuada por parte de nuestra representada.

    • Pretendida y negada enfermedad ocupacional haya comenzado a tener sintomatología de dolor fuerte lumbar, desde el año 2007, así como también desconoce y a todo evento niega que dicha sintomatología haya aumentado de intensidad y frecuencia.

    Por otro lado niega, rechaza y contradice que, la parte actora se haya dirigido en distintas oportunidades a especialistas, para poder determinar si existía o no una anomalía, niega que se les hubiese notificado de las actividades limitadas y/o adecuación laboral, y que se le sugiriera a la parte actora realizarse resonancias magnéticas, electromiografía, rehabilitaciones en varias oportunidades y acompañadas de la ingesta de fármacos, analgésicos y antiinflamatorios.

    Asimismo niega, rechaza y contradice que la demandante haya sufrido un supuesto acoso laboral, así como también negamos que se le haya prohibido a la actora el acceso a su lugar de labor, y que se le haya querido obligar en diversas oportunidades a firmar su renuncia tanto a la relación laboral como a su derecho de reclamo a la debida y justa indemnización.

    Igualmente niega, rechaza y contradice que la supuesta y negada enfermedad ocupacional que alega padecer la demandante, la condicione una pretendida y negada DISCAPAIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, y niega que la condición de la demandante no haya mejorado a pesar de los tratamientos.

    Por otro lado niega, rechaza y contradice que la empresa deba responder por unas supuestas y negadas responsabilidad, objetiva y subjetiva, derivada de la pretendida y negada discapacidad parcial y permanente con ocasión al trabajo que alega padecer la parte actora.

    Igualmente niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo haya actuado con dolo eventual por omisión en garantizar las condiciones de seguridad en el trabajo, o de cualquier otra forma, por lo que niega que las labores efectuadas por la demandante para su representada haya sido inseguras o constituyeran un riesgo especial

    Finalmente niega, rechaza y contradice que:

    • la empresa adeude a la demandante como monto mínimo, o cualquier otro, la cantidad de 550.733,60.

    • se le adeude a la demandante la cantidad de 734.088,00, por el salario diario de la demandante.

    • se le adeude a la actora la cantidad de 60.000,00 por concepto de daño moral.

    • sean procedentes las indemnizaciones materiales, o de cualquier otra índole y/o daño moral reclamado por la ciudadana C.Z., asimismo, niega y rechaza que por una supuesta angustia ocasionada haya afectada el entorno familiar y social de la demandante y/o su estado físico.

    • la empresa haya cometido hecho ilícito alguno, y que la alegada enfermedad haya sido un hecho público y notorio.

    • se le deba a la demandante la cantidad de 1.957.568,00 por concepto de lucro cesante

    DE LA CONTROVERSIA

    Visto lo alegado por la parte actora, así como la defensa expuesta por al parte demandada, esta juzgadora considera que la controversia estriba en determinar en principio y como punto previo si procede o no la prejudicialidad alegada por la parte demandada; en tal sentido, de no ser procedente, debe quien decide descender a verificar al procedencia de los conceptos demandados.

    En tal sentido, es necesario analizar los medios probatorios promovidos por la parte actora

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    De las Documentales:

    Inserta a los folios 46 al 70 de la pieza 1 del expediente, contentivas de copias simples de: actuaciones del expediente de INPSASEL del cual se evidencia la incapacidad Residual de fecha 25 de junio de 2013 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la misma se desprende de el resultado de Evaluación de Incapacidad Residual practicada a la ciudadana C.Z., de 55 años de edad, ocupación obrera, venezolana titular de la cedula de identidad N° 5.305.430, se certificó como diagnostico de incapacidad de: Discopatía Cervical, Hernia Discal, C3-C4, C4-C5, Discopatía Lumbosacra, prominencia Discal L2- L3 a L5-S1, Hipertensión Arterial estadio I, con una perdida de su capacidad para el trabajo del 10%. Este juzgado considera que se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

    Inserta a los folios 05 al 164, del cuaderno de recaudo N° 1, contentivo de copia certificada correspondiente a la Investigación del Expediente técnico signado con el N° DIC-IE11-0826 perteneciente a la empresa Laboratorios Vargas, del mismo se desprende los siguientes: 1) Solicitud de investigación de origen de enfermedad, emanada de INPSASEL, de fecha 11 de enero de 2011, de la misma se evidencia que la ciudadana C.D.Z.B., titular de la cedula de identidad N° V-5.305.430, edad de 53 años, nivel educativo primaria, mano dominante la derecha, para el momento se encontraba trabajando, la dirección de habitación: Urbanización S.B., Vereda 2, N° 53, S.t.d.t., los datos de la Empresa: Laboratorios Vargas, Actividad Económica comercio, ingreso a la empresa en fecha 10 de mayo de 1993 y egreso de la empresa trabajando actualmente, cargo desempeñado Operaria II, tiempo en la empresa de 17 años, turno fijo, fecha de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) no esta clara, no ha sido retirado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), si tiene evaluación medica pre-empleo, si tiene evaluación medica post-empleo; impresión diagnostica ocupacional: 1) Espindiloartrisis incipiente; 2) Discopatía con perminencia discal L2-L3 hasta L5-S, posibles causa ocupacionales: condiciones disegornomicas y sobrecarga física del trabajo, descripción de las actividades según el trabajador: meter goteros, revisión en pantalla, embalar producto si no es muy pesado, el tiempo de cada actividad es rotativo cada hora; frecuencia con que realizaba cada una de las actividades: todos los días; , horas extraordinarias y cantidad: no se observa; indica que tomaba sus vacaciones anuales; descripción de las herramientas, maquinarias equipos utilizaba para cada actividad (incluyendo peso, tamaño y forma): para revisar en pantalla usa tapa boca, guante, gorro, cubre zapatos, tapa oído, y braga,; para meter gotero usa uniforme, guante, tapa boca, y tapa oído, ; para embalar depende del frasco puede ser de 30ml; de 15 ml o 20 ml, embala sentada dependiendo de la cantidad del bulto agarra los pesos; descripción del área donde habitualmente los realizaba dichas actividades: departamento de líquidos áreas gotas; 2) Informe de Investigación de origen de enfermedad, suscrita por el ciudadano R.D. en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, Diresat-Capital-Vargas, de fecha 01 de septiembre de 2011, se identifica la empresa; para el momento de la actuación se deja constancia de lo siguiente : de iniciar la investigación de origen de la enfermedad sobre la ciudadana C.Z., CI N° 5.305.430 se da continuidad el día 01/09/2011, ya que en fecha 24/08/2011se hizo la primera visita en presencia de los delegados de prevención los ciudadanos G.L., R.C. C.I. N° V- 13.088.020 y V-6.850.804, se procedió a constara el área de trabajo y/o actividades de la ciudadana antes identificada en donde tomo declaración a las ciudadanas M.S. y E.A., en su carácter de operarias, para culminar será consignada la siguiente documentación (inserta a los folios 13al 213 del CRN° 1 del expediente) por parte del empleador representada por el ciudadano M.P. C.I. N° V-6.478.589: a) notificación de riesgo; servicio de seguridad y salud laboral; c) capacitación en seguridad y salud; d) flugograma del proceso productivo; e) análisis de seguridad en el trabajo; f9 evaluaciones de seguridad; g) historial del trabajador; h) informe clínico o Paraclínico; i) descripción y perfil de cargo; 3) Informe complementario de investigación de origen de enfermedad suscrita por el ciudadano R.D. en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, Diresat-Capital-vargas, del cual se desprende que para el momento antecedentes laborales en otras empresas: Distrofar, C.A, fecha de ingreso 28/05/1984; fecha de egreso 01/02/1985; de la notificación de riesgo se constato que para el momento de ingreso de la trabajadora a la empresa, no se le informo por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres presentes en el ambiente laboral, sin embargo la empresa notificó por medio de documento identificado como “Notificación de Riesgo “ de fecha 20/06/2011, sobre los riesgos existentes en el puesto o cargo de operario departamento de líquidos-gotas, no obstante se pudo observar que la mencionada notificación establece los factores de riesgo de manera generalse constato constancia de inducción de riesgo de fecha 14/03/2001; Exámenes médicos ocupacionales: no se pudo evidenciar la existencia de constancia de exámenes médicos ocupacionales (pre y pos empleo y vacacional, tal como periódicos); entrega y recepción de los equipos de protección personal: se constato la entrega de uniformes para ejecutar las tareas y/o actividades; Se realizo la evaluación integral que incluyo los 5 criterios:1)higiénico-ocupacional, 2) Epidemiológico, 3) Legal, 4) Paraclínico y 5) clínico, concluyendo que la ciudadana C.Z. en el cargo de operario (departamento de: gotas – líquidos) en un periodo de 18 años con 9 meses, esta expuesta a riesgos asociados a patologías del tipo músculo esqueléticos las cuales se mencionan a continuación: .1) bipedestación; .2) exposición a riesgo disergonómicos provenientes de la manipulación de pesos aproximados entre 5 a 25 kilogramos; 3) flexión y extensión del tronco; 4) giro del tronco; 5) flexión y extensión de miembros inferiores; y 6) presión manual; 4) notificación N° 0320-2012 de fecha 16 de agosto de 2012 de la misma se desprende la notificación a la empresa de la certificación N° 0320-2012 de la ciudadana C.Z.; 5) Certificación N° 0320-2012 de fecha 16 de agosto de 2012, de la ciudadana C.Z.d. 52 años de edad, mediante la cual el Dr. Raniero E.S.F., en su carácter de Medico Ocupacional II, certificó que se trata de diagnostico de:1) Discopatía Cervical: Hernia Discal C3-C4 y C4-C5 y 2) Discopatía lumbosacra Multisegmentaria Prominencia discal desde L2-L3 a L5-S1 (Código CIE10: M50.1, M51.1) consideradas como enfermedades Ocupacionales Agravadas por el Trabajo, que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRTABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que requieran manejo de cargas de peso y esfuerzo en ambos miembros superiores. 6) oficio N° 01349-12 de fecha 16 de agosto de 2012emanado del IPSASEL, de fecha 22/10/2010 dirigido a la ciudadana C.Z. (actor en la presente causa), y recibido por éste en fecha 02/11/2012, mediante el cual determina el monto indemnizatorio, de acuerdo al artículo 130 numeral 3 de la LOCYMAT por la cantidad de Bs. 550.733,60. (salario integral diario por la cantidad de Bs. 335,20)

    En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

    Inserta a las folios 258 al 290 del cuaderno de recaudo N° 1, contentiva de copias simples del expediente AP21-N-2013-000167 del recurso nulidad interpuesto por Laboratorios Vargas contra Certificación N° 0350-2012, emanada de la Diresat Distrito Capital y Vargas, contentivo de demandada del recurso de nulidad, admisión por parte edl Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial y pronunciamiento sobre la cautelar. Igualmente se evidencia decisión de la Sala de Casación Social la cual declaró SIN LUGAR sobre el recurso de apelación ejercido por Laboratorios Vargas contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Superior del trabajo de la Circunscripción judicial del Área metropolitana de caracas.

    En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

    Inserta a los folios 292, 297, 299, 300 y 346 del cuaderno de recaudo N° 1, contentiva de copias simples de Certificados de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

    Insertos a los folios 291, 293 al 296 y 298, 301 al 345, y 347, resultados de estudios médicos e indicaciones médicas, los cuales fueron impugnados por la parte demandada por ser copia simple, sin embargo, visto que no fue ratificado en la audiencia de juicio, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    Punto Previo:

    La parte demandada señala en su escrito de promoción de pruebas como unto previo, la prejudicialidad aduce que en fecha 5/04/2013 se interpuso ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Certificación N° 0320-2012 de fecha 16/08/2012 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPASASEL), asi como el acta de levantada por el funcionario Rainero E.S.F. en fecha 16/08/2012, mediante le cual certificó el origen ocupacional de la enfermedad de ciudadana C.Z., el cual se encuentra signado con el número AP21N-2013-000167; igualmente señala que dicho recurso fue admitido por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 17/04/2013 y que para el momento de la presentación del escrito de pruebas, se encontraba en estado de notificación. En tal sentido, como quiera que a su juicio, el acto administrativo controvertido tiene importancia para la presente causa, solicita sea declarada la prejudicialidad y se suspenda el presente asunto hasta tanto conste la decisión definitiva firme en al nulidad interpuesta.

    De la Documentales:

    Inserta a los folios 10 al 101 del cuaderno de recaudo N° 2, contentiva de copias simples de notificación de riesgo En tal sentido, se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuero opuestas. Así se establece

    Inserta a los folios del cuaderno de recaudo N° 2, contentivo de copia certificada correspondiente a la Investigación del Expediente técnico signado con el N° DIC-IE11-0826 perteneciente a la empresa Laboratorios Vargas

    En relación a la prueba precedente la misma fue valorada supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece

    Inserta al folio 203 de la pieza 2 del expediente, contentivo de impresión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), emanado de la Dirección General de Afiliación se desprende Constancia de las cotizaciones del trabajador, del mismo se desprende los datos de la ciudadana C.Z., sexo, fecha de nacimiento, numero patronal, nombre de la empresa Laboratorios Vargas S.A.., fecha de ingreso 10/05/1993, relación de semanas y salarios cotizados en los últimos 15 años, cotizando desde el año 1996 al 2011. Este juzgado considera que se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

    De la Prueba de Informe:

    La parte demandada promovió prueba de informe al Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), y la entidad de trabajo SHA de VENEZUELA, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), entidad de trabajo Seguros nuevo mundo C.A., entidad de trabajo Compañía Anónima Seguros Caracas de Liberty Mutual. En tal sentido en al audiencia de juicio, la parte demandada, solicita la prueba de informe al Instituto de los Seguros Sociales (IVSS). No obstante ello, visto el objeto de la misma, la Juez considera que la misma es inoficiosa.

    En cuanto a las resultas proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) cuyas resultas corren insertas al folio 197 del expediente y de la cual se desprende que Laboratorios Vargas S.A., con registro de Información Fiscal J000215367, el cual posee registros activos en los sistemas de la coordinación regional de Epidemiología de la GERESAT. Los delegados de prevención A.R., Randolf Moreno, B.P., R.C., H.S., Y.M., titulares de la cedula de identidad Nos 10.378.916, 16.021.948, 15.182.585, 6.850.804, 13.112.826 y 10.403.702 respectivamente, quienes fueron electos en fecha 06/06/2006 y registro en fecha 23/03/2007, siendo los representantes del patrono R.P., D.V., E.B., R.N., L.P., titulares de la cedulas Nos 16.097.378, 14.485.327, 13.487.452, 11.171.848, 12.483.341 respectivamente, quienes ocupan el cargo de Gerente de Planificación, Gerente de Innovación, Jefe de Producción, Gerente de Almacen y Gerente de mantenimiento respectivamente. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.

    En relación a las resultas de la prueba de informe proveniente de la entidad de trabajo Sha de Venezuela C.A., cuyas resultas corren insertas al folio 177 del expediente y de la cual se desprende que en nuestros documentos, libros, archivos y registros no reposan ni poseemos ni hemos elaborado ningún informe sobre dicha evaluación ergonómica signada bajo el N° 08-14, igualmente indican que nuestros registros de nomina jamás hemos tenido como trabajadora a la ciudadana Ingeniero M.D. y por lo tanto carecemos de informe alguno que consignar.

    En tal sentido, visto la información de la misma, no se le otorga valor probatorio pro cuanto no resuelve el fondo de la controversia. Así se establece.

    En relación a las resultas proveniente de la entidad de trabajo, Seguros nuevo mundo C.A. las mismas corren insertas a los folios 154 al 156 del expediente y de la cual se desprende en cuanto a la ciudadana C.Z., titular de la cedula de identidad N° V-5.305.430 lo siguiente estuvo amparada por su representada (Seguros nuevo mundo C.A.), por intermedio de una p.c.a. nombre de la referida empresa (Laboratorios Vargas), signada SALC-00001-233, y estuvo vigente hasta el año 2009. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.

    En cuanto a las resultas proveniente de la entidad de trabajo Compañía Anónima Seguros Caracas de Liberty Mutual insertas a los folios 154 al 156 del expediente y de la cual se desprende en cuanto a la ciudadana C.Z., titular de la cedula de identidad N° V-5.305.430 lo siguiente aparece en los sistemas y archivos como asegurada bajo el Certificado N° 57 emitido en la Póliza colectivo Liberty Salud N° 1-53-2201183 por el periodo 14/03/2014 al 14/03/2015, contratada esa póliza por la empresa Laboratorios Vargas S.A. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.

    DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

    En la audiencia de Juicio, la Jueza haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 103 de la LOPTRA, procedió a realizar declaración de parte a la ciudadana C.Z..

    En relación a la declaración de parte la ciudadana C.Z., titular de la cedula de identidad N° V-16.023.171, señalo en la audiencia que cuenta con 57 años de edad, se encuentra laborando en Laboratorios Vargas S.A, desempeñando el cargo de Operario II, realizando las funciones de revisar en pantalla, revisando que los envases tengan correctamente los, códigos, funciones que realiza sentada y parada, vive actualmente en los Valles del Tuy, tiene un hijo con 29 años de edad, de estado civil casada, el esposo trabaja, con un grado de educación de primaria, indico que se ha realizado rehabilitación aunque en estos momentos no , señala que se ha sentido mal, acudió al medico le prescribieron médicos y le indicaron rehabilitación y hasta el momento no ha solicitado cita, comenzó la vida laboral a partir de los 18 años, en las empresas que ha trabajado ha sido de obrera, luego empezó a trabajar en Laboratorios Vargas S.A a la edad de 30 años de edad aproximadamente, a partir del año 2007 le comenzaron las dolencias y pensó que era cansancio, asistió al medico y hacer rehabilitación, mejoraba, pero al empezar nuevamente con el trabajo aparecía de nuevo las dolencias, al no haber cambio en sus actividades se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el departamento de líquidos trabajaban 40 personas aproximadamente,

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Vista la controversia, esta Juzgadora pasa a señalar lo siguiente:

    Punto Previo:

    De la Prejudicialidad

    La parte accionada en su escrito de pruebas asi como en la audiencia de juicio, alega la figura de la prejudicialidad, señalando que como quiera que el Juzgado Superior Primero de este Circuito se pronunció sobre el Recurso de Nulidad interpuesto contra la certificación de INPASASEL que declaró la incapacidad total y permanente a favor de la ciudadana C.Z. habida de que el mismo fue declarado sin lugar, señala la representación de la parte demandada, que anunciaron recurso de casación ante la Sala de Casación Social del Tribunal del Justicia. En tal sentido, y como quiera que está pendiente dicha decisión alega la prejudicialidad de la presente causa.

    Ahora bien, visto lo anterior, es importante señalar que la figura de la prejudicialidad, es una de las cuestiones que obsta la sentencia definitiva y se encuentra regulada en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Según Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p. 60, Caracas, 1996, la prejudicialidad es definida “como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad.”

    Con relación a la prejudicialidad y su tratamiento en materia laboral, en el cual no están previstas la cuestiones previas, observa este tribunal que en sentencia del 14 de mayo de 2003, caso DEFENSOR DEL PUEBLO, contra las sociedades mercantiles CMT TELEVISIÓN S.A., CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VENEVISIÓN), GLOBOVISIÓN, RCTV C.A., CORPORACIÓN TELEVEN C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VTV), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

    “Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).

    En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa.” (Cursiva de esta Instancia).

    Así las cosas, en el caso de marras, observa quien decide, que se evidencia de los autos, específicamente de los folios 258 al 270 del CRN°1 copia del Recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada en contra de la certificación de INPSASEL N°1 0320-2012 DE FECHA 16/08/2012 el cual fue signado bajo la nomenclatura AP21N-2013-000167 del cual se observa demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar contra el mencionado acto administrativo, igualmente se evidencia admisión del recurso de nulidad, decisión de fecha 17/04/2013 dictada por el Juzgado Superior Primero sobre la medida cautelar y decisión proferida por la Sala de Casación Social de fecha 11/03/2014 con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvia Porras de Roa sobre recurso contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero sobre la medida cautelar.

    No obstante ello, la parte demandada, en la audiencia de juicio, señala que contra la decision del Jugado Superior Primero que declaró sin lugar el recurso de nulidad contra la certificación N°0320-12 de fecha 16/08/2012 proveniente de INPSASEL, ejerció recurso de apelación ante la Sala de Casación Social; sin embargo, no consta en autos prueba alguna sobre las actuaciones realizadas por la parte demandada ante al Sala de Casación Social de cara a la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial del Trabajo,

    Al respecto, quien decide considera importante señalar sentencia N° 52 de fecha 26/02/2015, emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, en el caso a M.M.D.E. contra la sociedad mercantil INVERSIONES PEROZO GARCÍA, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:

    (…) De la cuestión prejudicial:

    La empresa Inversiones Perozo García, C.A. opuso como defensa, en su escrito de contestación de la demanda, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un juicio distinto y que incide directamente en este asunto, al encontrarse pendiente de decisión la demanda de nulidad que interpuso contra la Certificación del accidente de trabajo N° 157/09, dictada el 12 de junio de 2009 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    Ahora bien, una cuestión prejudicial es un antecedente lógico que debe constituirse para que nazca el derecho reclamado en un proceso, el cual, por depender del reconocimiento previo de otro derecho, no tendría existencia hasta tanto ello ocurra.

    En casos como el de autos, en que se debate la indemnización derivada de un accidente laboral, importa destacar que la competencia para calificar el origen ocupacional del infortunio, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de conformidad con lo previsto en los artículos 18, numeral 15 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Asimismo, el acto administrativo correspondiente puede ser impugnado en sede administrativa o jurisdiccional, conteste con lo establecido en el artículo 77 eiusdem. No obstante, las causales que pueden dar lugar a la nulidad de dicho acto administrativo –de fondo o incluso de naturaleza formal–, no necesariamente afectarán la veracidad de la existencia de la enfermedad o de la ocurrencia del accidente, y de su vinculación con las actividades desempeñadas en el trabajo o con ocasión del mismo.

    Así, considerando que el juez debe resolver las controversias sometidas a su conocimiento, sin poder absolver la instancia, para lo cual debe basarse en los alegatos y en todas las probanzas cursantes en el expediente –y no sólo la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pese a la relevancia de dicha documental, se declara improcedente la cuestión prejudicial opuesta. Así se declara…

    (Cursiva de esta Instancia)

    En tal sentido, quien decide concluye, de acuerdo al criterio supra, debe forzosamente declara improcedente la prejudicialidad alegada por la parte demandada, por cuanto existe otros medios probatorios en los cuales se puede apoyar esta juzgadora para decidir el fondo y no absolver la instancia. Así se decide.-

    Así las cosas, declarada como fuera sin lugar la cuestión prejudicial interpuesta por la parte demandada, esta jugadora debe descender a revisar la procedencia sobre los conceptos reclamados.

    De los Conceptos Reclamados:

    De la Indemnización relativa al 130 de la LOCYMAT:

    La parte actora demanda las indemnizaciones por enfermedad ocupacional relativa al artículo 130 de la LOCYMAT,

    En tal sentido a los fines de darle solución a los hechos aquí controvertidos pasa esta Juzgadora a realizar el siguiente análisis:

    La Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente De Trabajo en su Artículo 70, establece lo siguiente: “Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.” (Cursiva de este tribunal).

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nro. 505, de fecha 22 de abril de 2008, lo siguiente:

    (…) con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido…

    . (Cursiva y Subrayado de este Tribunal).

    Así las cosas, consta a los autos, en el folio 225 y 226 de la CRN°1 Certificación N° 0320-2012 de evaluación medica, de fecha 16 de agosto de 2012, de la misma se evidencia que el DR. Rainero E. Silva en su carácter de medico ocupacional especialista en salud ocupacional Certifico que la trabajadora C.D.Z.B. presentó diagnósticos de 1.- Discopatía Cervical: Hernia Discal C3-C4 y C4-C5 y 2.- Discopatía Lumbosacra Multisegmentaria Prominencia Discal desde L2-L3 a L5-S1 considerado como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad total y permanente. Asimismo consta en autos informe pericial (ver folio 69 y 70) mediante el cual establece como monto indemnizatorio correspondiente al artículo 130 de la LOCYMAT, la cantidad de Bs. 550.733,6

    Igualmente se evidencia de los autos certificación emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en el cual se evidencia el grado de discapacidad de su capacidad productiva de un diez por ciento (10%).

    Ahora bien, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el organismo encargado de certificar el origen ocupacional de los accidentes o enfermedades y determinar el grado de discapacidad, vale decir, si ésta es total, parcial y permanente, todo ello a los fines de establecer la sanciones correspondientes establecidas en la LOCYMAT. Sin embargo, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS) es el ente mediante el cual se encarga de determinar el porcentaje de la capacidad productiva, de cuerdo a la certificación emanada de INPSASEL, en consecuencia considera ésta juzgadora que a los efectos de determinar las indemnizaciones sancionatorias establecidas en la Ley especial, es importante tomar en consideración la certificación emanada del órgano especializado (INPSASEL) así como el correspondiente informe pericial, el cual establece el monto correspondiente. Así se establece.

    En tal sentido, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 130 establece las indemnizaciones, específicamente en el caso de marras, la correspondiente al numeral 3º relativa a las indemnización por discapacidad total y permanente, el salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos.

    Así las cosas, visto la providencia administrativa emanada de INPSASEL, y, por cuanto dicho acto administrativo, esta juzgadora declarar procedente las indemnización relativa al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 3°, en consecuencia se ordena a la demandada la cantidad de Bs. 500.733,6., en razón de 1.643 días en base al salario integral de Bs. 335.20 diario. Así se decide.

    Del Daño Moral:

    Respecto al daño moral reclamado, resulta preciso considerar sentencia número 722 de fecha 02 de julio de 2004, en la cual la Sala de Casación Social, sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.) con respecto al daño moral señaló lo siguiente: “(…) Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo…” (Cursiva y subrayada de este Tribunal).

    En el caso de marras, la actora sufrió una enfermedad, el cual le ocasionó una discapacidad total y permanente para el desarrollo de sus actividades, en tal sentido visto lo anterior, resulta claro que en virtud de la llamada “teoría de los riesgos profesionales”, por el sólo hecho de determinarse que la enfermedad sufrida por el actor, es de carácter ocupacional, procede el reclamo del daño moral, en consecuencia, resulta forzosa para esta juzgadora determinar procedente las indemnización por daño moral. Así se establece.

    Ahora bien en cuanto a la estimación del referido daño moral, la doctrina y la jurisprudencia p.p. reiterada, han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. No obstante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación. En tal sentido, es importante traer a colación lo indicado por la Sala de Casación Social en Sentencia de 19/03/2015 con Ponencia de la Dra. M.G.M.T., En El Caso H.C.S., contra la sociedad mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIME, C.A.), en lo cual en un caso análogo se señaló lo siguiente:

    (…) Tomando como basamento la doctrina esbozada en los párrafos anteriores para decidir el asunto que hoy nos ocupa, y ante la irrefutable evidencia de la afección padecida por el accionante “Discopatía Cervical: Prominencia C3-C4 y C4-C5, Hernia C6-C7, Discopatía Lumbar: Hernia L3-L4, L4-L5 y L5-S1” entendida como una enfermedad profesional, ocasionándole una incapacidad “total permanente” para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: “levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, movimientos repetitivos de miembros superiores por encima de la altura del hombro, movimientos de flexión y rotación de columna cervical y lumbar de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada así como trabajar en superficie y con herramientas que vibren”; conforme a la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, basta únicamente que ocurra un accidente de trabajo o enfermedad profesional para que proceda la exigibilidad del daño moral, prescindiéndose de toda consideración del hecho ilícito como causante del daño, por lo tanto, al haberse establecido la efectiva materialización de la enfermedad profesional en el presente caso, resulta procedente la pretensión de reparación del daño moral.

    Es por ello que como consecuencia de la anterior declaración, y atendiendo los parámetros consagrados en la antes comentada decisión N° 995, debe pasar esta Sala –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil– a efectuar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada:

    a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (la llamada escala de los sufrimientos morales): se observa que la enfermedad padecida por éste y agravada por el trabajo ocasionó al ciudadano H.C.S. una Discopatía Cervical: Protusión C3-C4 y C4-C5, y Discopatía Lumbar: Hernia L4-L5 y L5-S1, ocasionándole una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, impidiéndosele por este infortunio realizar trabajos de alta exigencia física como los ejecutaba antes del accidente.

    b) En lo relativo al grado de culpabilidad de la accionada: no se observó incumplimiento alguno a la normativa de salud y seguridad laborales.

    c) En relación con la conducta de la víctima: se aprecia que el actor estaba realizando las funciones habituales de su cargo, no se evidenció actitud culposa por parte del trabajador.

    d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: consta en autos que su grado de instrucción es hasta sexto grado de educación básica.

    e) En lo atinente a la capacidad económica de la demandada: se evidenció que tiene ciento setenta y un (171) trabajadores, lo que indica que no se trata ni de una pequeña ni mediana empresa.

    f) Con respecto a la capacidad económica y social del accionante: devengaba un bajo salario por lo que se presume que ostenta una condición económica modesta. Asimismo, se observa que al momento en que le fue certificada la enfermedad como agravada por el trabajo contaba con 48 años de edad, y actualmente, tiene 53 años.

    g)En lo que atañe a los posibles atenuantes a favor del responsable: se observa que la empresa demandada fue diligente al cumplir con las normas de seguridad y salud en el trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, la Sala considera justa y equitativa una indemnización por daño moral equivalente a quince mil Bolívares (Bs. 15.000). Así se decide…

    (Cursiva de esta Instancia).

    En este sentido, acatando y siguiendo la posición de la Sala de Casación Social con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, esta juzgadora considera que de acuerdo a los elementos que consta a los autos así como de la declaración de parte realizada a la actora, se evidencia los siguientes elementos:

    En relación a la importancia del daño, tanto físico como psíquico: el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 16/08/2012, certificó que el padecimiento sufrido por la actora fue producto de una enfermedad agravaba por la condiciones de trabajo generando un ocasionando una discapacidad total y permanente, Discopatía con perminencia discal L2-L3 hasta L5-S, posibles causa ocupacionales: condiciones disegornomicas y sobrecarga física del trabajo y quedando limitado para ejecución de limitación para actividades que requieran manejo de cargas de peso y esfuerzo en ambos miembros superiores.

    En cuanto al grado de culpabilidad del accionado y conducta de la víctima: De los autos se desprende al folio 219 del CRN°1 que la empresa no cumplió con la sevaluaciones de puestos de trabajo a fin de identificar los riesgos inherentes al cargo, igualmente no existe programas de fonación en higiene postural incumpliendo la empresa con lo establecido en le artículo 56 numeral 3 de la LOCYMAT; asimismo se desprende que no existe evaluación, identificación y control de riesgos asociados a la actividad desarrollada por los trabajadores, incumpliendo con lo establecido en el artículo 40 numeral 1.3 y 62 de la LOCYMAT.

    En relación a la edad y grado de educación, se evidencia que la actora tenía para el momento de la certificación de la enfermedad 52 años de edad, y que se desempeñaba con el oficio de operaria en el departamento de gotas, desde hace 18 años y 9 meses. Igualmente se evidencia que en cuanto a su nivel de educación que cursó estudios primarios. Sin embargo, la actora señaló en la audiencia de juicio, que comenzó la vida laboral a partir de los 18 años, y que en las empresas que ha trabajado ha sido de obrera, luego empezó a trabajar en Laboratorios Vargas S.A a la edad de 30 años de edad aproximadamente.

    En cuanto a la posición social y económica del reclamante, se desprende de los autos, que para el momento de la enfermedad vivía Urbanización S.B., Vereda 2, N° 53, S.T.d.T. y devengaba un salario diario integral de Bs. 335.20

    En cuanto a la capacidad económica de la parte accionada; se evidencia al folio 2014 del CRN°1 específicamente del informe de investigación y origen de la enfermedad que la empresa al momento de la enfermedad contaba con 1026 trabajadores, por lo quien decide considera que se trata de una empresa grande.

    En cuanto a los posibles atenuantes a favor del responsable, no se evidencia de los autos que la empresa cumplió con la normativa de la LOCYMAT.

    Ahora bien, esta juzgadora considera importante tomar en consideración que en cuanto a la enfermedad diagnosticada, la misma es agravada con ocasión al trabajo, en consecuencia entiende esta juzgadora que no fue producida en virtud de la actividad que desarrollaba la trabajadora.

    Cabe destacar que como quiera que dicha enfermedad es degenerativa, no puede considerarse que los factores son únicamente la actividad desarrollada en este caso por la ciudadana C.Z. como trabajadora de Laboratorios Vargas, sino que existe otros factores que inciden directamente como la edad de la persona, sus condiciones fiscas, si realiza o no algún deporte, etc.

    En consecuencia, visto que la estimación del daño moral es apreciativa del juez, quien decide considera como justa y equitativa la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), por concepto de indemnización del daño moral. Así se decide.

    Del Lucro Cesante:

    Así las cosas, se procede a transcribir parte del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2006 con ponencia del Dr. J.R.P. (caso F.R.C. contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) la cual reza lo siguiente:

    En relación con la pretendida indemnización por lucro cesante y daño moral, observa la Sala que el lucro cesante es el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho y la obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia...

    En este orden de ideas, tal y como lo señaló nuestro M.T. de la República, para que resulte procedente un daño a favor de un particular, en este caso a favor de un trabajador, llámese daño material (lucro cesante y daño emergente) o daño moral debe indefectiblemente existir un hecho ilícito patronal que origine la obligación sobre este de resarcir el daño que su conducta dolosa, negligente o por impericia ocasiono. En tal sentido, la Sala Social en sentencia N°722 de fecha 02/07/2004 señaló que la parte actora debe demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido.

    Ahora bien, es importante señalar recientemente lo indicado la Sala de Casación Social en relación al Lucro Cesante, sentencia de fecha 13/03/2014, mediante la cual indica y reitera la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño, basado en la responsabilidad subjetiva. Igualmente en sentencia N° 847 de fecha 0810/2013, se determinó que es improcedente la indemnización por lucro cesante, por cuanto la trabajadora a pesar de las limitaciones conserva su capacidad productiva, basado igualmente en la relación de causalidad que debe verificarse entre el hecho y el daño.

    En tal sentido en el caso de marras, es importante señalar que la actora en su escrito libelar, al igual que en la declaración de parte, indicó que se encuentra trabajando en al actuales momentos, aunado a ello, se desprende de los autos que la entidad de trabajo, cumplió con su obligación de brindarle un sistema de seguro social, tal como se evidencia de recibo de incapacidad provenniente del IVSS, asi como certificado de incapacidad residual y la prueba de informe de la empresa de seguro, en consecuencia está juzgadora considera que además de no verificarse la existencia de la relación causal entre el hecho ílicito y el daño causado, la empresa cumplió como un buen padre de familia y por cuanto el objeto del petitum tiene como finalidad un objetivo económico patrimonial para la victima en virtud del daño y dado su imposibilidad de trabajar, durante su etapa de vida productiva, es forzoso declara improcedente dicha solicitud. Así se decide.

    De los Intereses Moratorios Y la Indexación:

    A los fines de establecer los intereses de mora así como la indexación se ordena la realización de una expertita complementaria del fallo a cargo de un experto contable designado por el Juzgado de Sustanciación Medicación y Ejecución de Primera Instancia. Así se establece.

    Se ordena la cuantificación de los intereses moratorios sobre el monto condenado de conformidad con lo previsto en el artículo 130 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, exclusive de la fecha de notificación de la demanda, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.

    Asimismo, se ordena la cancelación de intereses moratorios e indexación sobre la indemnización del artículo 130 numeral 3 de la LOCYMAT y el daño moral, el mismo será calculado a partir del decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, si la demandada no cumpliere voluntariamente (en el caso del daño moral) de conformidad con la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, lo cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de los intereses moratorios e indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana C.Z. contra la entidad de trabajo LABORATORIOS VARGAS, S.A., por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL. SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo demandada LABORATORIOS VARGAS, S.A., a cancelar conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay expresa condenatoria en vista la naturaleza del fallo. Se deja constancia que la publicación in extenso del presente fallo se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA,

    __________________

    Abg. N.S.

    EL SECRETARIO,

    ________________

    Abg. O.C.

    En la misma fecha, 17 de junio de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO,

    ________________

    Abg. O.C.

    EXP. AP21-L-2014-001611

    Una (1) pieza; dos (02) cuadernos de recaudos

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

    Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015)

    205º y 156º

    Exp. Nº AP21-L-2014-0012801611

    IDENTIFICACION DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: C.D.Z.B., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-5.305.430.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALI DELGADO Y Y.J., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 144.787 y 154.910 respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VARGAS S.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2005, bajo el N° 90, tomo 9-A

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.598 respectivamente

    MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL O ENFERMEDAD OCUPACIONAL

    ANTECEDENTES PROCESALES

    En fecha 4 de junio de 2014, la representación de la parte actora presenta demandada ante la URDD, en fecha 09 de junio de 2014 el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial da por recibido y en fecha 10 de junio de 2014 la causa es admitida y en consecuencia ordena las notificaciones de ley. En tal sentido, en fecha 05 de diciembre de 2014 se celebra la audiencia preliminar ante el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, este Tribunal, deja constancia de la comparecencia a esta Audiencia Preliminar de las partes. Se ordena la incorporación al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por las partes, la parte accionante, constante de tres (03) folios y trescientos cuarenta y dos (342) anexos, de la parte demandada constante de ocho (08) folios útiles y trescientos treinta y tres (333) anexos, se ordena la remisión del presente asunto a los Tribunales de Juicio de este Circuito del Trabajo, de conformidad con la norma contenida en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente, previa distribución de la causa, le correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado, quien en fecha 14 de enero de 2015, recibe el presente asunto, y en fecha 19 de mayo de 2015 se dicto auto mediante el cual se ABOCA a la presente causa quien suscribe como Jueza suplente del presente Juzgado, y el 25 de mayo de 2015, se dicto auto, mediante el cual se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia, para el día 10 de junio de 2015 a las 02:00 pm. En tal sentido, siendo la hora y el día fijado para la celebración de la audiencia, la misma se celebró dictando la Juez el dispositivo oral del fallo, cuyos motivos de hecho y de derecho se pasan a reproducir mediante el presente fallo, bajo las siguientes consideraciones:

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

    Señaló la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que la ciudadana C.D.Z.B., comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Laboratorios Vargas, S.A., desde el día 10 de mayo de 1993 y en la actualidad continúa prestando sus servicios para la demandada. Señala que se desempeñó con el cargo de operador grado II en el departamento de gota-liquido, con un horario comprendido de 6:00 am a 3:30 pm. Aduce que durante dicho turno laboral ha venido realizando actividades tales como: movimientos de cajas con peso, acondicionar las áreas y los equipos de trabajo, embalajes de las diferentes formas farmacéuticas entre otras, provocando daños graves a diferentes zonas de su cuerpo, ocasionados por las posturas disergonómicas generados por la sedestacion prolongada, y trabajos repetitivos de tronco, manos y dedos con el riesgo adicional que el trabajo se realizaba en espacios con ambiente controlados, indica que los factores de riesgos señalados fueron los que trajeron como consecuencia, una enfermedad que le ha dejado secuelas, que poco a poco comenzó a tener sintomatología de dolor fuerte lumbar, desde el año 2007, la cual ha ido aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia.

    Igualmente señala que su representada, en ocasión a los fuertes dolores lumbares, se dirigió en distintas oportunidades a los especialistas, los cuales para poder determinar si existía o no una anomalía, le recomendaron, actividades limitadas y/o adecuación laboral pudiendo continuar en su puesto de trabajo actual, resonancias magnéticas, electromiografía, rehabilitaciones en varias oportunidades y acompañadas de la ingesta de fármacos, analgésicos y antiinflamatorios, no obstante, en varias ocasiones producto del fuerte dolor le fueron indicados reposos por 10 y hasta de 21 días

    Asimismo señala que aproximadamente para el mes de enero de 2011 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, llevo a cabo una investigación en las instalaciones de la empresa, a los efectos de determinar las condiciones laborales en el que se encontraban los trabajadores, debido a varias denuncias realizadas, durante el proceso investigativo ejercido por INPSASEL la demandada procedió a llamar a varios trabajadores los cuales tenían mas de 15 a 30 años laborando, con la finalidad de que renunciaran a la relación laboral y a todas las acciones judiciales que pudieran ejercer a futuro, entre esos trabajadores estuvo su mandante la cual se negó a firmar dicha renuncia, en virtud de la negativa de su mandante, la demandada procedió a prohibirle el paso a la planta donde actualmente labora y suspendió los pagos de los beneficios generados de la relación laboral. Señala que en virtud de tales circunstancias su representada, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo para ampararse, donde fue sancionado el acto irrito por parte de la demandada, fue obligada a reintegrar y a pagar salario caído a la ciudadana C.Z., obteniendo puras repuestas negativas por parte de la empresa, manifestándole textualmente. “… que esperaban el respectivo juicio ante los honorables Tribunales y solo así obtendría su pago…”

    Luego de un estudio exhaustivo, INPSASEL constato una seria de incumplimientos del ordenamiento jurídico por parte de la demandada, asimismo: certificó en fecha 16 de Agosto de 2012, que su mandante se encuentra padeciendo de Discopatía cervical: hernia discal C3-C4,C4-C5 y Discopatía lumbrosaca multisegmentaria prominencia discal desde L2-L3 a L5-S1, causado por las actividades que realizaba sin las respectivas protecciones de seguridad, el patrono incumplió con la obligación de informar sobre los riesgos que puede ocasionar la realización de las actividades laborales inherentes al puesto de trabajo a desempeñar, en consecuencia, declaró discapacidad total y permanente, y; ordenó la debida indemnización. En fecha 05 de abril de 2013 la entidad de trabajo interpuso, Recurso Contencioso Administrativo, conjuntamente con medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra acto administrativo N° 0320-2012 de fecha 16 de agosto 2012 emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por ante el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual nuestra representada era tercera interesada, la citación fue llevada a cabo por comisión visto que la parte demandada manifestó que no sabia la dirección de la ciudadana Carmen, el Juzgado Superior declaró IMPROCEDENTE el recurso interpuesto, seguidamente la parte demandada interpuso recuso de apelación el cual fue declarado SIN LUGAR.

    Una vez evaluada en este departamento médico Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL) con el N° de historia medica ocupacional CAP-00534-10, se determina que la trabajadora presenta diagnósticos de, 1.- Discopatía Cervical: Hernia Discal C3-C4 y C4-c5 y 2.- Discopatía Lumbrosaca Multisegmentaria Prominencia Discal desde L2-L3 a L5-S1, las patologías descritas constituyen estados patológicos agravados con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas.

    En consecuencia reclama los siguientes conceptos y montos:

  4. Indemnización correspondiente a la enfermedad ocupacional de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOCYMAT, la cantidad de Bs. 734.088,00,

  5. Daño Moral, la cantidad de Bs. 60.000,00

  6. Lucro cesante la cantidad de Bs. 1.957.568,00,

    Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 2.751.654,80

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Por su parte, la representación de la parte demandada admite por ser cierto: la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y la jornada de trabajo; no obstante niega, rechaza y contradice que, su representada haya llamado sigilosamente a todos aquellos trabajadores que tenían laborando en la empresa de 15 a 30 años incluyendo a la ciudadana C.Z., de igual modo que se le ofreciera una cierta cantidad de dinero para que renunciara, y que a la hoy actora se le prohibiera el acceso a la planta de trabajo y/o suspendido los pagos de los beneficios de la relación laboral. Igualmente en cuanto al fondo de la demandada niega, rechaza y contradice que, la entidad de trabajo haya incumplido de forma alguna con el ordenamiento jurídico. En tal sentido, niega, rechaza y contradice que:

    • La presunta patología alegada por la demandante se deba en forma alguna a causa imputable a nuestra representada, por lo que niega que Laboratorios Vargas no haya suministrado a la ciudadana C.Z. los instrumentos de seguridad suficientes y necesarios para el resguardo de su salud.

    • Su representada haya expresado “ … que esperaban el respectivo juicio antes (sic) los honorables Tribunales de la Republica y solo así obtendría su pago…” y que su representada haya obligado a la parte actora a buscar sus recibos de pago en las oficinas administrativas.

    • Las labores inherentes al cargo sean las indicadas por la parte actora, por lo tanto niegan que las labores efectuadas por la demandante hayan provocado daños graves a diferentes zonas de su cuerpo.

    • La ciudadana C.Z. no fuese notificada de los riesgos inherentes a sus labores, así como también negamos y rechazamos no haya recibido la instrucción adecuada por parte de nuestra representada.

    • Pretendida y negada enfermedad ocupacional haya comenzado a tener sintomatología de dolor fuerte lumbar, desde el año 2007, así como también desconoce y a todo evento niega que dicha sintomatología haya aumentado de intensidad y frecuencia.

    Por otro lado niega, rechaza y contradice que, la parte actora se haya dirigido en distintas oportunidades a especialistas, para poder determinar si existía o no una anomalía, niega que se les hubiese notificado de las actividades limitadas y/o adecuación laboral, y que se le sugiriera a la parte actora realizarse resonancias magnéticas, electromiografía, rehabilitaciones en varias oportunidades y acompañadas de la ingesta de fármacos, analgésicos y antiinflamatorios.

    Asimismo niega, rechaza y contradice que la demandante haya sufrido un supuesto acoso laboral, así como también negamos que se le haya prohibido a la actora el acceso a su lugar de labor, y que se le haya querido obligar en diversas oportunidades a firmar su renuncia tanto a la relación laboral como a su derecho de reclamo a la debida y justa indemnización.

    Igualmente niega, rechaza y contradice que la supuesta y negada enfermedad ocupacional que alega padecer la demandante, la condicione una pretendida y negada DISCAPAIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, y niega que la condición de la demandante no haya mejorado a pesar de los tratamientos.

    Por otro lado niega, rechaza y contradice que la empresa deba responder por unas supuestas y negadas responsabilidad, objetiva y subjetiva, derivada de la pretendida y negada discapacidad parcial y permanente con ocasión al trabajo que alega padecer la parte actora.

    Igualmente niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo haya actuado con dolo eventual por omisión en garantizar las condiciones de seguridad en el trabajo, o de cualquier otra forma, por lo que niega que las labores efectuadas por la demandante para su representada haya sido inseguras o constituyeran un riesgo especial

    Finalmente niega, rechaza y contradice que:

    • la empresa adeude a la demandante como monto mínimo, o cualquier otro, la cantidad de 550.733,60.

    • se le adeude a la demandante la cantidad de 734.088,00, por el salario diario de la demandante.

    • se le adeude a la actora la cantidad de 60.000,00 por concepto de daño moral.

    • sean procedentes las indemnizaciones materiales, o de cualquier otra índole y/o daño moral reclamado por la ciudadana C.Z., asimismo, niega y rechaza que por una supuesta angustia ocasionada haya afectada el entorno familiar y social de la demandante y/o su estado físico.

    • la empresa haya cometido hecho ilícito alguno, y que la alegada enfermedad haya sido un hecho público y notorio.

    • se le deba a la demandante la cantidad de 1.957.568,00 por concepto de lucro cesante

    DE LA CONTROVERSIA

    Visto lo alegado por la parte actora, así como la defensa expuesta por al parte demandada, esta juzgadora considera que la controversia estriba en determinar en principio y como punto previo si procede o no la prejudicialidad alegada por la parte demandada; en tal sentido, de no ser procedente, debe quien decide descender a verificar al procedencia de los conceptos demandados.

    En tal sentido, es necesario analizar los medios probatorios promovidos por la parte actora

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    De las Documentales:

    Inserta a los folios 46 al 70 de la pieza 1 del expediente, contentivas de copias simples de: actuaciones del expediente de INPSASEL del cual se evidencia la incapacidad Residual de fecha 25 de junio de 2013 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la misma se desprende de el resultado de Evaluación de Incapacidad Residual practicada a la ciudadana C.Z., de 55 años de edad, ocupación obrera, venezolana titular de la cedula de identidad N° 5.305.430, se certificó como diagnostico de incapacidad de: Discopatía Cervical, Hernia Discal, C3-C4, C4-C5, Discopatía Lumbosacra, prominencia Discal L2- L3 a L5-S1, Hipertensión Arterial estadio I, con una perdida de su capacidad para el trabajo del 10%. Este juzgado considera que se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

    Inserta a los folios 05 al 164, del cuaderno de recaudo N° 1, contentivo de copia certificada correspondiente a la Investigación del Expediente técnico signado con el N° DIC-IE11-0826 perteneciente a la empresa Laboratorios Vargas, del mismo se desprende los siguientes: 1) Solicitud de investigación de origen de enfermedad, emanada de INPSASEL, de fecha 11 de enero de 2011, de la misma se evidencia que la ciudadana C.D.Z.B., titular de la cedula de identidad N° V-5.305.430, edad de 53 años, nivel educativo primaria, mano dominante la derecha, para el momento se encontraba trabajando, la dirección de habitación: Urbanización S.B., Vereda 2, N° 53, S.t.d.t., los datos de la Empresa: Laboratorios Vargas, Actividad Económica comercio, ingreso a la empresa en fecha 10 de mayo de 1993 y egreso de la empresa trabajando actualmente, cargo desempeñado Operaria II, tiempo en la empresa de 17 años, turno fijo, fecha de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) no esta clara, no ha sido retirado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), si tiene evaluación medica pre-empleo, si tiene evaluación medica post-empleo; impresión diagnostica ocupacional: 1) Espindiloartrisis incipiente; 2) Discopatía con perminencia discal L2-L3 hasta L5-S, posibles causa ocupacionales: condiciones disegornomicas y sobrecarga física del trabajo, descripción de las actividades según el trabajador: meter goteros, revisión en pantalla, embalar producto si no es muy pesado, el tiempo de cada actividad es rotativo cada hora; frecuencia con que realizaba cada una de las actividades: todos los días; , horas extraordinarias y cantidad: no se observa; indica que tomaba sus vacaciones anuales; descripción de las herramientas, maquinarias equipos utilizaba para cada actividad (incluyendo peso, tamaño y forma): para revisar en pantalla usa tapa boca, guante, gorro, cubre zapatos, tapa oído, y braga,; para meter gotero usa uniforme, guante, tapa boca, y tapa oído, ; para embalar depende del frasco puede ser de 30ml; de 15 ml o 20 ml, embala sentada dependiendo de la cantidad del bulto agarra los pesos; descripción del área donde habitualmente los realizaba dichas actividades: departamento de líquidos áreas gotas; 2) Informe de Investigación de origen de enfermedad, suscrita por el ciudadano R.D. en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, Diresat-Capital-Vargas, de fecha 01 de septiembre de 2011, se identifica la empresa; para el momento de la actuación se deja constancia de lo siguiente : de iniciar la investigación de origen de la enfermedad sobre la ciudadana C.Z., CI N° 5.305.430 se da continuidad el día 01/09/2011, ya que en fecha 24/08/2011se hizo la primera visita en presencia de los delegados de prevención los ciudadanos G.L., R.C. C.I. N° V- 13.088.020 y V-6.850.804, se procedió a constara el área de trabajo y/o actividades de la ciudadana antes identificada en donde tomo declaración a las ciudadanas M.S. y E.A., en su carácter de operarias, para culminar será consignada la siguiente documentación (inserta a los folios 13al 213 del CRN° 1 del expediente) por parte del empleador representada por el ciudadano M.P. C.I. N° V-6.478.589: a) notificación de riesgo; servicio de seguridad y salud laboral; c) capacitación en seguridad y salud; d) flugograma del proceso productivo; e) análisis de seguridad en el trabajo; f9 evaluaciones de seguridad; g) historial del trabajador; h) informe clínico o Paraclínico; i) descripción y perfil de cargo; 3) Informe complementario de investigación de origen de enfermedad suscrita por el ciudadano R.D. en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, Diresat-Capital-vargas, del cual se desprende que para el momento antecedentes laborales en otras empresas: Distrofar, C.A, fecha de ingreso 28/05/1984; fecha de egreso 01/02/1985; de la notificación de riesgo se constato que para el momento de ingreso de la trabajadora a la empresa, no se le informo por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres presentes en el ambiente laboral, sin embargo la empresa notificó por medio de documento identificado como “Notificación de Riesgo “ de fecha 20/06/2011, sobre los riesgos existentes en el puesto o cargo de operario departamento de líquidos-gotas, no obstante se pudo observar que la mencionada notificación establece los factores de riesgo de manera generalse constato constancia de inducción de riesgo de fecha 14/03/2001; Exámenes médicos ocupacionales: no se pudo evidenciar la existencia de constancia de exámenes médicos ocupacionales (pre y pos empleo y vacacional, tal como periódicos); entrega y recepción de los equipos de protección personal: se constato la entrega de uniformes para ejecutar las tareas y/o actividades; Se realizo la evaluación integral que incluyo los 5 criterios:1)higiénico-ocupacional, 2) Epidemiológico, 3) Legal, 4) Paraclínico y 5) clínico, concluyendo que la ciudadana C.Z. en el cargo de operario (departamento de: gotas – líquidos) en un periodo de 18 años con 9 meses, esta expuesta a riesgos asociados a patologías del tipo músculo esqueléticos las cuales se mencionan a continuación: .1) bipedestación; .2) exposición a riesgo disergonómicos provenientes de la manipulación de pesos aproximados entre 5 a 25 kilogramos; 3) flexión y extensión del tronco; 4) giro del tronco; 5) flexión y extensión de miembros inferiores; y 6) presión manual; 4) notificación N° 0320-2012 de fecha 16 de agosto de 2012 de la misma se desprende la notificación a la empresa de la certificación N° 0320-2012 de la ciudadana C.Z.; 5) Certificación N° 0320-2012 de fecha 16 de agosto de 2012, de la ciudadana C.Z.d. 52 años de edad, mediante la cual el Dr. Raniero E.S.F., en su carácter de Medico Ocupacional II, certificó que se trata de diagnostico de:1) Discopatía Cervical: Hernia Discal C3-C4 y C4-C5 y 2) Discopatía lumbosacra Multisegmentaria Prominencia discal desde L2-L3 a L5-S1 (Código CIE10: M50.1, M51.1) consideradas como enfermedades Ocupacionales Agravadas por el Trabajo, que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRTABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que requieran manejo de cargas de peso y esfuerzo en ambos miembros superiores. 6) oficio N° 01349-12 de fecha 16 de agosto de 2012emanado del IPSASEL, de fecha 22/10/2010 dirigido a la ciudadana C.Z. (actor en la presente causa), y recibido por éste en fecha 02/11/2012, mediante el cual determina el monto indemnizatorio, de acuerdo al artículo 130 numeral 3 de la LOCYMAT por la cantidad de Bs. 550.733,60. (salario integral diario por la cantidad de Bs. 335,20)

    En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

    Inserta a las folios 258 al 290 del cuaderno de recaudo N° 1, contentiva de copias simples del expediente AP21-N-2013-000167 del recurso nulidad interpuesto por Laboratorios Vargas contra Certificación N° 0350-2012, emanada de la Diresat Distrito Capital y Vargas, contentivo de demandada del recurso de nulidad, admisión por parte edl Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial y pronunciamiento sobre la cautelar. Igualmente se evidencia decisión de la Sala de Casación Social la cual declaró SIN LUGAR sobre el recurso de apelación ejercido por Laboratorios Vargas contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Superior del trabajo de la Circunscripción judicial del Área metropolitana de caracas.

    En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

    Inserta a los folios 292, 297, 299, 300 y 346 del cuaderno de recaudo N° 1, contentiva de copias simples de Certificados de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

    Insertos a los folios 291, 293 al 296 y 298, 301 al 345, y 347, resultados de estudios médicos e indicaciones médicas, los cuales fueron impugnados por la parte demandada por ser copia simple, sin embargo, visto que no fue ratificado en la audiencia de juicio, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    Punto Previo:

    La parte demandada señala en su escrito de promoción de pruebas como unto previo, la prejudicialidad aduce que en fecha 5/04/2013 se interpuso ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Certificación N° 0320-2012 de fecha 16/08/2012 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPASASEL), asi como el acta de levantada por el funcionario Rainero E.S.F. en fecha 16/08/2012, mediante le cual certificó el origen ocupacional de la enfermedad de ciudadana C.Z., el cual se encuentra signado con el número AP21N-2013-000167; igualmente señala que dicho recurso fue admitido por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 17/04/2013 y que para el momento de la presentación del escrito de pruebas, se encontraba en estado de notificación. En tal sentido, como quiera que a su juicio, el acto administrativo controvertido tiene importancia para la presente causa, solicita sea declarada la prejudicialidad y se suspenda el presente asunto hasta tanto conste la decisión definitiva firme en al nulidad interpuesta.

    De la Documentales:

    Inserta a los folios 10 al 101 del cuaderno de recaudo N° 2, contentiva de copias simples de notificación de riesgo En tal sentido, se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuero opuestas. Así se establece

    Inserta a los folios del cuaderno de recaudo N° 2, contentivo de copia certificada correspondiente a la Investigación del Expediente técnico signado con el N° DIC-IE11-0826 perteneciente a la empresa Laboratorios Vargas

    En relación a la prueba precedente la misma fue valorada supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece

    Inserta al folio 203 de la pieza 2 del expediente, contentivo de impresión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), emanado de la Dirección General de Afiliación se desprende Constancia de las cotizaciones del trabajador, del mismo se desprende los datos de la ciudadana C.Z., sexo, fecha de nacimiento, numero patronal, nombre de la empresa Laboratorios Vargas S.A.., fecha de ingreso 10/05/1993, relación de semanas y salarios cotizados en los últimos 15 años, cotizando desde el año 1996 al 2011. Este juzgado considera que se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

    De la Prueba de Informe:

    La parte demandada promovió prueba de informe al Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), y la entidad de trabajo SHA de VENEZUELA, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), entidad de trabajo Seguros nuevo mundo C.A., entidad de trabajo Compañía Anónima Seguros Caracas de Liberty Mutual. En tal sentido en al audiencia de juicio, la parte demandada, solicita la prueba de informe al Instituto de los Seguros Sociales (IVSS). No obstante ello, visto el objeto de la misma, la Juez considera que la misma es inoficiosa.

    En cuanto a las resultas proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) cuyas resultas corren insertas al folio 197 del expediente y de la cual se desprende que Laboratorios Vargas S.A., con registro de Información Fiscal J000215367, el cual posee registros activos en los sistemas de la coordinación regional de Epidemiología de la GERESAT. Los delegados de prevención A.R., Randolf Moreno, B.P., R.C., H.S., Y.M., titulares de la cedula de identidad Nos 10.378.916, 16.021.948, 15.182.585, 6.850.804, 13.112.826 y 10.403.702 respectivamente, quienes fueron electos en fecha 06/06/2006 y registro en fecha 23/03/2007, siendo los representantes del patrono R.P., D.V., E.B., R.N., L.P., titulares de la cedulas Nos 16.097.378, 14.485.327, 13.487.452, 11.171.848, 12.483.341 respectivamente, quienes ocupan el cargo de Gerente de Planificación, Gerente de Innovación, Jefe de Producción, Gerente de Almacen y Gerente de mantenimiento respectivamente. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.

    En relación a las resultas de la prueba de informe proveniente de la entidad de trabajo Sha de Venezuela C.A., cuyas resultas corren insertas al folio 177 del expediente y de la cual se desprende que en nuestros documentos, libros, archivos y registros no reposan ni poseemos ni hemos elaborado ningún informe sobre dicha evaluación ergonómica signada bajo el N° 08-14, igualmente indican que nuestros registros de nomina jamás hemos tenido como trabajadora a la ciudadana Ingeniero M.D. y por lo tanto carecemos de informe alguno que consignar.

    En tal sentido, visto la información de la misma, no se le otorga valor probatorio pro cuanto no resuelve el fondo de la controversia. Así se establece.

    En relación a las resultas proveniente de la entidad de trabajo, Seguros nuevo mundo C.A. las mismas corren insertas a los folios 154 al 156 del expediente y de la cual se desprende en cuanto a la ciudadana C.Z., titular de la cedula de identidad N° V-5.305.430 lo siguiente estuvo amparada por su representada (Seguros nuevo mundo C.A.), por intermedio de una p.c.a. nombre de la referida empresa (Laboratorios Vargas), signada SALC-00001-233, y estuvo vigente hasta el año 2009. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.

    En cuanto a las resultas proveniente de la entidad de trabajo Compañía Anónima Seguros Caracas de Liberty Mutual insertas a los folios 154 al 156 del expediente y de la cual se desprende en cuanto a la ciudadana C.Z., titular de la cedula de identidad N° V-5.305.430 lo siguiente aparece en los sistemas y archivos como asegurada bajo el Certificado N° 57 emitido en la Póliza colectivo Liberty Salud N° 1-53-2201183 por el periodo 14/03/2014 al 14/03/2015, contratada esa póliza por la empresa Laboratorios Vargas S.A. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.

    DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

    En la audiencia de Juicio, la Jueza haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 103 de la LOPTRA, procedió a realizar declaración de parte a la ciudadana C.Z..

    En relación a la declaración de parte la ciudadana C.Z., titular de la cedula de identidad N° V-16.023.171, señalo en la audiencia que cuenta con 57 años de edad, se encuentra laborando en Laboratorios Vargas S.A, desempeñando el cargo de Operario II, realizando las funciones de revisar en pantalla, revisando que los envases tengan correctamente los, códigos, funciones que realiza sentada y parada, vive actualmente en los Valles del Tuy, tiene un hijo con 29 años de edad, de estado civil casada, el esposo trabaja, con un grado de educación de primaria, indico que se ha realizado rehabilitación aunque en estos momentos no , señala que se ha sentido mal, acudió al medico le prescribieron médicos y le indicaron rehabilitación y hasta el momento no ha solicitado cita, comenzó la vida laboral a partir de los 18 años, en las empresas que ha trabajado ha sido de obrera, luego empezó a trabajar en Laboratorios Vargas S.A a la edad de 30 años de edad aproximadamente, a partir del año 2007 le comenzaron las dolencias y pensó que era cansancio, asistió al medico y hacer rehabilitación, mejoraba, pero al empezar nuevamente con el trabajo aparecía de nuevo las dolencias, al no haber cambio en sus actividades se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el departamento de líquidos trabajaban 40 personas aproximadamente,

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Vista la controversia, esta Juzgadora pasa a señalar lo siguiente:

    Punto Previo:

    De la Prejudicialidad

    La parte accionada en su escrito de pruebas asi como en la audiencia de juicio, alega la figura de la prejudicialidad, señalando que como quiera que el Juzgado Superior Primero de este Circuito se pronunció sobre el Recurso de Nulidad interpuesto contra la certificación de INPASASEL que declaró la incapacidad total y permanente a favor de la ciudadana C.Z. habida de que el mismo fue declarado sin lugar, señala la representación de la parte demandada, que anunciaron recurso de casación ante la Sala de Casación Social del Tribunal del Justicia. En tal sentido, y como quiera que está pendiente dicha decisión alega la prejudicialidad de la presente causa.

    Ahora bien, visto lo anterior, es importante señalar que la figura de la prejudicialidad, es una de las cuestiones que obsta la sentencia definitiva y se encuentra regulada en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Según Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p. 60, Caracas, 1996, la prejudicialidad es definida “como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad.”

    Con relación a la prejudicialidad y su tratamiento en materia laboral, en el cual no están previstas la cuestiones previas, observa este tribunal que en sentencia del 14 de mayo de 2003, caso DEFENSOR DEL PUEBLO, contra las sociedades mercantiles CMT TELEVISIÓN S.A., CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VENEVISIÓN), GLOBOVISIÓN, RCTV C.A., CORPORACIÓN TELEVEN C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VTV), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

    “Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).

    En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa.” (Cursiva de esta Instancia).

    Así las cosas, en el caso de marras, observa quien decide, que se evidencia de los autos, específicamente de los folios 258 al 270 del CRN°1 copia del Recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada en contra de la certificación de INPSASEL N°1 0320-2012 DE FECHA 16/08/2012 el cual fue signado bajo la nomenclatura AP21N-2013-000167 del cual se observa demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar contra el mencionado acto administrativo, igualmente se evidencia admisión del recurso de nulidad, decisión de fecha 17/04/2013 dictada por el Juzgado Superior Primero sobre la medida cautelar y decisión proferida por la Sala de Casación Social de fecha 11/03/2014 con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvia Porras de Roa sobre recurso contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero sobre la medida cautelar.

    No obstante ello, la parte demandada, en la audiencia de juicio, señala que contra la decision del Jugado Superior Primero que declaró sin lugar el recurso de nulidad contra la certificación N°0320-12 de fecha 16/08/2012 proveniente de INPSASEL, ejerció recurso de apelación ante la Sala de Casación Social; sin embargo, no consta en autos prueba alguna sobre las actuaciones realizadas por la parte demandada ante al Sala de Casación Social de cara a la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial del Trabajo,

    Al respecto, quien decide considera importante señalar sentencia N° 52 de fecha 26/02/2015, emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, en el caso a M.M.D.E. contra la sociedad mercantil INVERSIONES PEROZO GARCÍA, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:

    (…) De la cuestión prejudicial:

    La empresa Inversiones Perozo García, C.A. opuso como defensa, en su escrito de contestación de la demanda, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un juicio distinto y que incide directamente en este asunto, al encontrarse pendiente de decisión la demanda de nulidad que interpuso contra la Certificación del accidente de trabajo N° 157/09, dictada el 12 de junio de 2009 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    Ahora bien, una cuestión prejudicial es un antecedente lógico que debe constituirse para que nazca el derecho reclamado en un proceso, el cual, por depender del reconocimiento previo de otro derecho, no tendría existencia hasta tanto ello ocurra.

    En casos como el de autos, en que se debate la indemnización derivada de un accidente laboral, importa destacar que la competencia para calificar el origen ocupacional del infortunio, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de conformidad con lo previsto en los artículos 18, numeral 15 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Asimismo, el acto administrativo correspondiente puede ser impugnado en sede administrativa o jurisdiccional, conteste con lo establecido en el artículo 77 eiusdem. No obstante, las causales que pueden dar lugar a la nulidad de dicho acto administrativo –de fondo o incluso de naturaleza formal–, no necesariamente afectarán la veracidad de la existencia de la enfermedad o de la ocurrencia del accidente, y de su vinculación con las actividades desempeñadas en el trabajo o con ocasión del mismo.

    Así, considerando que el juez debe resolver las controversias sometidas a su conocimiento, sin poder absolver la instancia, para lo cual debe basarse en los alegatos y en todas las probanzas cursantes en el expediente –y no sólo la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pese a la relevancia de dicha documental, se declara improcedente la cuestión prejudicial opuesta. Así se declara…

    (Cursiva de esta Instancia)

    En tal sentido, quien decide concluye, de acuerdo al criterio supra, debe forzosamente declara improcedente la prejudicialidad alegada por la parte demandada, por cuanto existe otros medios probatorios en los cuales se puede apoyar esta juzgadora para decidir el fondo y no absolver la instancia. Así se decide.-

    Así las cosas, declarada como fuera sin lugar la cuestión prejudicial interpuesta por la parte demandada, esta jugadora debe descender a revisar la procedencia sobre los conceptos reclamados.

    De los Conceptos Reclamados:

    De la Indemnización relativa al 130 de la LOCYMAT:

    La parte actora demanda las indemnizaciones por enfermedad ocupacional relativa al artículo 130 de la LOCYMAT,

    En tal sentido a los fines de darle solución a los hechos aquí controvertidos pasa esta Juzgadora a realizar el siguiente análisis:

    La Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente De Trabajo en su Artículo 70, establece lo siguiente: “Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.” (Cursiva de este tribunal).

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nro. 505, de fecha 22 de abril de 2008, lo siguiente:

    (…) con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido…

    . (Cursiva y Subrayado de este Tribunal).

    Así las cosas, consta a los autos, en el folio 225 y 226 de la CRN°1 Certificación N° 0320-2012 de evaluación medica, de fecha 16 de agosto de 2012, de la misma se evidencia que el DR. Rainero E. Silva en su carácter de medico ocupacional especialista en salud ocupacional Certifico que la trabajadora C.D.Z.B. presentó diagnósticos de 1.- Discopatía Cervical: Hernia Discal C3-C4 y C4-C5 y 2.- Discopatía Lumbosacra Multisegmentaria Prominencia Discal desde L2-L3 a L5-S1 considerado como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad total y permanente. Asimismo consta en autos informe pericial (ver folio 69 y 70) mediante el cual establece como monto indemnizatorio correspondiente al artículo 130 de la LOCYMAT, la cantidad de Bs. 550.733,6

    Igualmente se evidencia de los autos certificación emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en el cual se evidencia el grado de discapacidad de su capacidad productiva de un diez por ciento (10%).

    Ahora bien, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el organismo encargado de certificar el origen ocupacional de los accidentes o enfermedades y determinar el grado de discapacidad, vale decir, si ésta es total, parcial y permanente, todo ello a los fines de establecer la sanciones correspondientes establecidas en la LOCYMAT. Sin embargo, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS) es el ente mediante el cual se encarga de determinar el porcentaje de la capacidad productiva, de cuerdo a la certificación emanada de INPSASEL, en consecuencia considera ésta juzgadora que a los efectos de determinar las indemnizaciones sancionatorias establecidas en la Ley especial, es importante tomar en consideración la certificación emanada del órgano especializado (INPSASEL) así como el correspondiente informe pericial, el cual establece el monto correspondiente. Así se establece.

    En tal sentido, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 130 establece las indemnizaciones, específicamente en el caso de marras, la correspondiente al numeral 3º relativa a las indemnización por discapacidad total y permanente, el salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos.

    Así las cosas, visto la providencia administrativa emanada de INPSASEL, y, por cuanto dicho acto administrativo, esta juzgadora declarar procedente las indemnización relativa al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 3°, en consecuencia se ordena a la demandada la cantidad de Bs. 500.733,6., en razón de 1.643 días en base al salario integral de Bs. 335.20 diario. Así se decide.

    Del Daño Moral:

    Respecto al daño moral reclamado, resulta preciso considerar sentencia número 722 de fecha 02 de julio de 2004, en la cual la Sala de Casación Social, sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.) con respecto al daño moral señaló lo siguiente: “(…) Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo…” (Cursiva y subrayada de este Tribunal).

    En el caso de marras, la actora sufrió una enfermedad, el cual le ocasionó una discapacidad total y permanente para el desarrollo de sus actividades, en tal sentido visto lo anterior, resulta claro que en virtud de la llamada “teoría de los riesgos profesionales”, por el sólo hecho de determinarse que la enfermedad sufrida por el actor, es de carácter ocupacional, procede el reclamo del daño moral, en consecuencia, resulta forzosa para esta juzgadora determinar procedente las indemnización por daño moral. Así se establece.

    Ahora bien en cuanto a la estimación del referido daño moral, la doctrina y la jurisprudencia p.p. reiterada, han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. No obstante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación. En tal sentido, es importante traer a colación lo indicado por la Sala de Casación Social en Sentencia de 19/03/2015 con Ponencia de la Dra. M.G.M.T., En El Caso H.C.S., contra la sociedad mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIME, C.A.), en lo cual en un caso análogo se señaló lo siguiente:

    (…) Tomando como basamento la doctrina esbozada en los párrafos anteriores para decidir el asunto que hoy nos ocupa, y ante la irrefutable evidencia de la afección padecida por el accionante “Discopatía Cervical: Prominencia C3-C4 y C4-C5, Hernia C6-C7, Discopatía Lumbar: Hernia L3-L4, L4-L5 y L5-S1” entendida como una enfermedad profesional, ocasionándole una incapacidad “total permanente” para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: “levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, movimientos repetitivos de miembros superiores por encima de la altura del hombro, movimientos de flexión y rotación de columna cervical y lumbar de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada así como trabajar en superficie y con herramientas que vibren”; conforme a la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, basta únicamente que ocurra un accidente de trabajo o enfermedad profesional para que proceda la exigibilidad del daño moral, prescindiéndose de toda consideración del hecho ilícito como causante del daño, por lo tanto, al haberse establecido la efectiva materialización de la enfermedad profesional en el presente caso, resulta procedente la pretensión de reparación del daño moral.

    Es por ello que como consecuencia de la anterior declaración, y atendiendo los parámetros consagrados en la antes comentada decisión N° 995, debe pasar esta Sala –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil– a efectuar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada:

    a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (la llamada escala de los sufrimientos morales): se observa que la enfermedad padecida por éste y agravada por el trabajo ocasionó al ciudadano H.C.S. una Discopatía Cervical: Protusión C3-C4 y C4-C5, y Discopatía Lumbar: Hernia L4-L5 y L5-S1, ocasionándole una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, impidiéndosele por este infortunio realizar trabajos de alta exigencia física como los ejecutaba antes del accidente.

    b) En lo relativo al grado de culpabilidad de la accionada: no se observó incumplimiento alguno a la normativa de salud y seguridad laborales.

    c) En relación con la conducta de la víctima: se aprecia que el actor estaba realizando las funciones habituales de su cargo, no se evidenció actitud culposa por parte del trabajador.

    d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: consta en autos que su grado de instrucción es hasta sexto grado de educación básica.

    e) En lo atinente a la capacidad económica de la demandada: se evidenció que tiene ciento setenta y un (171) trabajadores, lo que indica que no se trata ni de una pequeña ni mediana empresa.

    f) Con respecto a la capacidad económica y social del accionante: devengaba un bajo salario por lo que se presume que ostenta una condición económica modesta. Asimismo, se observa que al momento en que le fue certificada la enfermedad como agravada por el trabajo contaba con 48 años de edad, y actualmente, tiene 53 años.

    g)En lo que atañe a los posibles atenuantes a favor del responsable: se observa que la empresa demandada fue diligente al cumplir con las normas de seguridad y salud en el trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, la Sala considera justa y equitativa una indemnización por daño moral equivalente a quince mil Bolívares (Bs. 15.000). Así se decide…

    (Cursiva de esta Instancia).

    En este sentido, acatando y siguiendo la posición de la Sala de Casación Social con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, esta juzgadora considera que de acuerdo a los elementos que consta a los autos así como de la declaración de parte realizada a la actora, se evidencia los siguientes elementos:

    En relación a la importancia del daño, tanto físico como psíquico: el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 16/08/2012, certificó que el padecimiento sufrido por la actora fue producto de una enfermedad agravaba por la condiciones de trabajo generando un ocasionando una discapacidad total y permanente, Discopatía con perminencia discal L2-L3 hasta L5-S, posibles causa ocupacionales: condiciones disegornomicas y sobrecarga física del trabajo y quedando limitado para ejecución de limitación para actividades que requieran manejo de cargas de peso y esfuerzo en ambos miembros superiores.

    En cuanto al grado de culpabilidad del accionado y conducta de la víctima: De los autos se desprende al folio 219 del CRN°1 que la empresa no cumplió con la sevaluaciones de puestos de trabajo a fin de identificar los riesgos inherentes al cargo, igualmente no existe programas de fonación en higiene postural incumpliendo la empresa con lo establecido en le artículo 56 numeral 3 de la LOCYMAT; asimismo se desprende que no existe evaluación, identificación y control de riesgos asociados a la actividad desarrollada por los trabajadores, incumpliendo con lo establecido en el artículo 40 numeral 1.3 y 62 de la LOCYMAT.

    En relación a la edad y grado de educación, se evidencia que la actora tenía para el momento de la certificación de la enfermedad 52 años de edad, y que se desempeñaba con el oficio de operaria en el departamento de gotas, desde hace 18 años y 9 meses. Igualmente se evidencia que en cuanto a su nivel de educación que cursó estudios primarios. Sin embargo, la actora señaló en la audiencia de juicio, que comenzó la vida laboral a partir de los 18 años, y que en las empresas que ha trabajado ha sido de obrera, luego empezó a trabajar en Laboratorios Vargas S.A a la edad de 30 años de edad aproximadamente.

    En cuanto a la posición social y económica del reclamante, se desprende de los autos, que para el momento de la enfermedad vivía Urbanización S.B., Vereda 2, N° 53, S.T.d.T. y devengaba un salario diario integral de Bs. 335.20

    En cuanto a la capacidad económica de la parte accionada; se evidencia al folio 2014 del CRN°1 específicamente del informe de investigación y origen de la enfermedad que la empresa al momento de la enfermedad contaba con 1026 trabajadores, por lo quien decide considera que se trata de una empresa grande.

    En cuanto a los posibles atenuantes a favor del responsable, no se evidencia de los autos que la empresa cumplió con la normativa de la LOCYMAT.

    Ahora bien, esta juzgadora considera importante tomar en consideración que en cuanto a la enfermedad diagnosticada, la misma es agravada con ocasión al trabajo, en consecuencia entiende esta juzgadora que no fue producida en virtud de la actividad que desarrollaba la trabajadora.

    Cabe destacar que como quiera que dicha enfermedad es degenerativa, no puede considerarse que los factores son únicamente la actividad desarrollada en este caso por la ciudadana C.Z. como trabajadora de Laboratorios Vargas, sino que existe otros factores que inciden directamente como la edad de la persona, sus condiciones fiscas, si realiza o no algún deporte, etc.

    En consecuencia, visto que la estimación del daño moral es apreciativa del juez, quien decide considera como justa y equitativa la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), por concepto de indemnización del daño moral. Así se decide.

    Del Lucro Cesante:

    Así las cosas, se procede a transcribir parte del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2006 con ponencia del Dr. J.R.P. (caso F.R.C. contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) la cual reza lo siguiente:

    En relación con la pretendida indemnización por lucro cesante y daño moral, observa la Sala que el lucro cesante es el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho y la obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia...

    En este orden de ideas, tal y como lo señaló nuestro M.T. de la República, para que resulte procedente un daño a favor de un particular, en este caso a favor de un trabajador, llámese daño material (lucro cesante y daño emergente) o daño moral debe indefectiblemente existir un hecho ilícito patronal que origine la obligación sobre este de resarcir el daño que su conducta dolosa, negligente o por impericia ocasiono. En tal sentido, la Sala Social en sentencia N°722 de fecha 02/07/2004 señaló que la parte actora debe demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido.

    Ahora bien, es importante señalar recientemente lo indicado la Sala de Casación Social en relación al Lucro Cesante, sentencia de fecha 13/03/2014, mediante la cual indica y reitera la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño, basado en la responsabilidad subjetiva. Igualmente en sentencia N° 847 de fecha 0810/2013, se determinó que es improcedente la indemnización por lucro cesante, por cuanto la trabajadora a pesar de las limitaciones conserva su capacidad productiva, basado igualmente en la relación de causalidad que debe verificarse entre el hecho y el daño.

    En tal sentido en el caso de marras, es importante señalar que la actora en su escrito libelar, al igual que en la declaración de parte, indicó que se encuentra trabajando en al actuales momentos, aunado a ello, se desprende de los autos que la entidad de trabajo, cumplió con su obligación de brindarle un sistema de seguro social, tal como se evidencia de recibo de incapacidad provenniente del IVSS, asi como certificado de incapacidad residual y la prueba de informe de la empresa de seguro, en consecuencia está juzgadora considera que además de no verificarse la existencia de la relación causal entre el hecho ílicito y el daño causado, la empresa cumplió como un buen padre de familia y por cuanto el objeto del petitum tiene como finalidad un objetivo económico patrimonial para la victima en virtud del daño y dado su imposibilidad de trabajar, durante su etapa de vida productiva, es forzoso declara improcedente dicha solicitud. Así se decide.

    De los Intereses Moratorios Y la Indexación:

    A los fines de establecer los intereses de mora así como la indexación se ordena la realización de una expertita complementaria del fallo a cargo de un experto contable designado por el Juzgado de Sustanciación Medicación y Ejecución de Primera Instancia. Así se establece.

    Se ordena la cuantificación de los intereses moratorios sobre el monto condenado de conformidad con lo previsto en el artículo 130 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, exclusive de la fecha de notificación de la demanda, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.

    Asimismo, se ordena la cancelación de intereses moratorios e indexación sobre la indemnización del artículo 130 numeral 3 de la LOCYMAT y el daño moral, el mismo será calculado a partir del decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, si la demandada no cumpliere voluntariamente (en el caso del daño moral) de conformidad con la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, lo cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de los intereses moratorios e indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana C.Z. contra la entidad de trabajo LABORATORIOS VARGAS, S.A., por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL. SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo demandada LABORATORIOS VARGAS, S.A., a cancelar conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay expresa condenatoria en vista la naturaleza del fallo. Se deja constancia que la publicación in extenso del presente fallo se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA,

    __________________

    Abg. N.S.

    EL SECRETARIO,

    ________________

    Abg. O.C.

    En la misma fecha, 17 de junio de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO,

    ________________

    Abg. O.C.

    EXP. AP21-L-2014-001611

    Una (1) pieza; dos (02) cuadernos de recaudos

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