Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDesistimiento

Asunto: UH05-V-2004-000017

Parte Actora: C.D.V.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.509.313, domiciliada en la carretera panamericana, sector Cocorotico, Municipio San F.d.e.Y..

Abogado asistente parte actora: J.M.M., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.198.

Adolescente: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad.

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA (Desistimiento).

Se inicia el presente procedimiento a solicitud de la ciudadana C.D.V.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.509.313, domiciliada en la carretera panamericana, sector Cocorotico, Municipio San F.d.e.Y., a favor de su nieta la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, debidamente asistida por el abogado J.M.M., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.198, hija de los ciudadanos M.A.C.V. y C.R.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.274.301 y 11.654.436, respectivamente, domiciliados el primero en la carretera panamericana, sector Cocorotico, El Paují, casa Nº 45, Municipio San F.d.e.Y. y la segunda en el sector Palo Quemao, calle principal, casa s/n, parroquia Albarico, Municipio San F.d.e.Y., en virtud de que la parte actora alega que ha tenido bajo sus cuidados a la niña de autos prácticamente desde sus nacimiento y cuenta con el consentimiento de todos sus hijos y es por lo que solicito que una vez examinada la documentación que acompaña su escrito decrete la adopción.

La presente solicitud fue admitida, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy, en fecha 09 de septiembre de 2004, se requirió el consentimiento para la adopción que se pretende, a los ciudadanos M.A.C.V. y C.R.R.C., padres biológicos de la niña de autos, se ordeno oír la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ordeno oír la opinión de los hijos de la solicitante, se solicito al equipo multidisciplinario de este Tribunal, el estudio respectivo a la solicitante para acreditar su aptitud para adoptar e informes correspondientes a la niña de autos, el cual indique el medio social, evolución personal y familiar, historia familiar y las necesidades particulares, se acordó poner en colocación familiar ininterrumpida a la niña de autos, en el hogar de la solicitante por un periodo de seis (06) meses, bajo la supervisión y evaluación del equipo multidisciplinario de este Tribunal. Así mismo se acordó notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público de este estado.

En fecha 09 de septiembre de 2004, se acordó la colocación familiar con miras a la adopción de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), bajo la responsabilidad de la solicitante ciudadana C.D.V.D.C..

En fecha 04 de octubre de 2004, comparece el ciudadano M.A.C.V., padre biológico de la niña de autos, quien expuso “… acepto y afirmo en toda y cada una de sus partes la solicitud formulada por mi madre, ciudadana C.D.V.D.C., por cuanto mi hija ha vivido desde un mes y medio de nacida a mi lado y al de mi madre, nosotros le hemos dado todo lo que necesita… es por eso que apruebo la adopción de parte de mi madre, es todo”.

En fecha 30 de marzo de 2009, se aboco al conocimiento de al presente causa la Jueza abogada A.M.L.M..

Visto que no se ha logrado la notificación de la ciudadana C.D.V.D.C., hasta la fecha 08 de abril de 2011, en la referida ciudadana comparezca al Tribunal a fin de manifestar si desea continuar con la presente solicitud, por lo que se acordó librar boleta única fijada en la cartelera del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de mayo de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa la Abg. E.M., la cual fue designada como Juez de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por cuanto en fecha 16 de marzo de 2011 mediante resolución Nº 2011-0008 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modifico la competencia de los Tribunales que conforman este Circuito de Protección en la cual fue asignada como Jueza de Juicio.

En fecha 06 de mayo de 2011, se reanuda la causa y vista la solicitud de Adopción Plena y visto que de la revisión de la presente causa se evidencia que la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no ha dado su consentimiento al igual que la ciudadana C.R.R.C., en su condición de madre de la referida adolescente como tampoco consta el informe de Idoneidad que se ordenó realizar mediante oficio No. 298 de fecha 21/07/2010, requisitos necesarios para decidir la presente causa de Adopción Plena en consecuencia, este Tribunal acuerda: Primero: Librar boleta de notificación a la ciudadana C.D.V.D.C., quien puede ser localizada en la carretera Panamericana Cocorotico, Barrio El Milagro, casa No. 45 de Albarico, a fin de que comparezca al tribunal. Segundo: Notificar a la ciudadana C.R.R.C., quien puede ser localizada en Palo Quemao, calle principal casa s/n, Parroquia Albarico, municipio san F.d.E.Y., a fin de que comparezca a dar el consentimiento. Tercero: Ratificar el contenido del oficio No. 298 de fecha 21/07/2010.

Se dejo constancia que la solicitante, la adolescente de autos y la madre biológica, no comparecieron a emitir su consentimiento en la presente solicitud.

Al folio 89 del expediente, cursa declaración de la ciudadana C.D.V.D.C., ya identificada en autos, donde expuso: “En vista de que mi nieta (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), próximamente se va a graduar de bachiller y el cambio de nombre o apellido va a causar problemas en su documentación, además ella vive conmigo y su papá (mi hijo) trabaja en Valencia y viene cada quince (15) días; desisto del presente procedimiento. Es todo”.

Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la parte actora, mediante declaración que corre inserta al folio 89 del expediente, esta juzgadora observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Al desistir la demandante, su declaración de voluntad, funciona como equivalente de una sentencia desestimatoria de la pretensión, lo que hace innecesario todo pronunciamiento de la jueza sobre el fondo del asunto.

En el caso de autos, la parte demandante decidió desistir del presente asunto, y visto que en el mismo no procede el acto de contestación de la demanda, ni hay parte demandada, es por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La EXTINCIÓN del PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.

Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil once.-

La Jueza

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. W.B.

En la misma fecha, se publico y registro la anterior decisión, siendo las 4:30pm.

La Secretaria,

Abg. W.B.

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