Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 10 de Julio de 2008

198° y 149°

PARTE ACTORA: C.D.G.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.330.205.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.U.C. e I.B.Á., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.101 y 28.392, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO I.V. C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 09 de Octubre de 1952, bajo el número 93, del Tomo 1-A, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 16 de diciembre de 1963, bajo N°38 del Tomo 35-A, entidad bancaria en liquidación según Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, número 002-1001, de fecha 19 de Octubre de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.337 de fecha 3 de diciembre de 2001, organismo liquidador FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).-

APODERADOS JUDICIALES DEL ORGANO LIQUIDADOR DE LA DEMANDADA: R.C. y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.015.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Expediente No. AP21-R-2008-000852

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana C.D.G.S. contra Banco I.V. C.A.-

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 13 de junio de 2008, se dejó constancia que al Quinto (5to) día hábil siguiente se fijaría por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar la respectiva Audiencia Oral, a tenor de lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante auto de fecha 20/06/2008, se fijó para el día jueves 03 de julio de 2008, a las 2:00 p.m, la celebración de la Audiencia Oral.

En fecha 03 de julio de 2008, se dictó dispositivo oral del fallo.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora aduce que su representada comenzó a prestar sus servicios en fecha 01/02/1991, devengando como último salario la cantidad de Bs. 789.434,64 (Bs..F. 789,43). Que el día 30/11/2006, fue despedida sin causa justificada fue despedido y que el día 06/03/2007 la empresa demandada le pagó sus prestaciones sociales y suscribió una transacción por ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital. Indica igualmente, que dicho acto fue celebrado de forma impositiva ante la citada Notaría, ya que la demandada se negó a celebrarlo ante el organismo competente como lo es la Inspectoría del Trabajo. Que dicha transacción adolece de vicios, ya que no contiene de manera detallada los conceptos que en derecho le corresponden a su mandante, contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como en el contrato colectivo de los trabajadores de la demandada. Asimismo señalan, que en la transacción no se tomó en cuenta lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en las cláusulas 8 y 82 del contrato colectivo, por lo que demanda por los siguientes montos y conceptos: 1.- La cantidad de Bs. F. 6.193,34 por concepto de indemnización de 150 días según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 8 del contrato colectivo. 2.- La cantidad de Bs. F. 2.473,56 por concepto de indemnización de 94 días transcurridos desde la notificación del despido hasta el día en que se recibió el pago parcial de prestaciones sociales, según la cláusula 82 del contrato colectivo del trabajo, estimando la demanda en la cantidad de Bs. F. 8.666,90. Finalmente solicita que se acuerde la indexación monetaria y los intereses de mora a los montos demandados, y que los mismos sean cuantificados mediante experticia complementaria del fallo.

Por su parte, el apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), que un órgano liquidador del Banco I.V. C.A., admitió el documento contentivo de la transacción laboral suscrito por las partes en fecha 06/03/2007, señalando que en el mismo se evidencia la liquidación de la trabajadora accionante, de conformidad con lo establecido en el contrato colectivo de los trabajadores del Banco I.V. C.A. y lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Que la parte demandante la había impugnado en fecha 0/03/2007, por ante la Inspectoría del Trabajo. Igualmente indica que la terminación del vínculo laboral es una consecuencia lógica de cualquier empresa que se encuentre bajo el régimen de liquidación administrativa, a tenor de lo establecido en la Ley General de Banco y otras Instituciones financieras y que, en vista de ello, se procedió a dar por terminada la relación de trabajo y a pagar la prestación por antigüedad y otros conceptos relacionados con la prestación laboral. Alegan que la relación de trabajo no terminó ni por retiro ni por despido, siendo éstos los únicos supuestos previstos en la Convención Colectiva que dan lugar al pago doble de los beneficios laborales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que las partes de mutuo acuerdo, sin coacción ni apremio, en libre ejercicio de su libre albedrío, de modo expreso y por escrito, acordaron poner fin a cualquier reclamo eventual o futuro mediante la suscripción del documento acompañado a los autos. En virtud de los argumentos anteriormente expuestos niegan y rechazan todos los argumentos esgrimidos por la actora en su escrito libelar.

El a-quo mediante sentencia de fecha 22/04/2008, declaró sin lugar la demanda al considerar que la transacción suscrita entre las partes, si bien no fue realizada por ante la Inspectoría del Trabajo, consta que fue celebrada con el propósito de evitar un eventual y futuro litigio y no se evidencia que las partes hayan sido coaccionadas a firmar. Igualmente consideró el a-quo que los conceptos en dicha transacción constan en forma detallada, considerando válida la referida transacción e improcedente la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos indicando que la sentencia de primera instancia violó a los derechos irrenunciables del accionante, por cuanto si bien es cierto que el trabajador estaba asistido al momento de firmar la transacción, el consentimiento estaba viciado, por cuanto el mismo estaba constreñido por su necesidad económica. Que la transacción no está homologada por el Inspector del Trabajo y que el accionante impugnó la transacción notariada, por lo que el a-quo no debió considerarla como cosa juzgada, ya que violenta el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el 9 de su Reglamento y el artículo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicitó que se anule la sentencia de primera instancia y se declare con lugar la apelación. Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante manifestó que representa a FOGADE, que es el ente encargado del proceso de liquidación del Banco Italo, el cual fue estatizado y posterior a su proceso de liquidación, se participó al personal de esa situación, por lo que culminado dicho proceso se suscribieron las transacciones con todo el personal; que aún cuando la transacción no esta homologada, contiene una manifestación de voluntad y que FOGADE cumplió con lo establecido en la Convención Colectiva por ser más favorable para los trabajadores del Banco, citando dos decisiones de la Sala de Casación Social que según su decir se han pronunciado al respecto.

En virtud de lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si en el presente caso la transacción suscrita entre las partes, cumplió o no, con lo previsto por la doctrina de la Sala de Casación Social, y según sea el caso, determinar o no la procedencia de los conceptos reclamados. Así se establece.-

En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovidas en el lapso probatorio:

Marcada “B” y que riela inserta al folio 12 del expediente, original de comunicación emanada del Banco I.V. de fecha 24/11/2006 y dirigida a la actora en la presente causa, ciudadana C.G., a la que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnada por la parte a la que se le opuso. De la misma se desprende que los coordinadores de la Junta Liquidadora de los grupos financieros I.V., le comunican de la liquidación administrativa de ese Grupo financiero acordado por FOGADE mediante resolución No. 002-1001 del 19/10/2001, publicada en Gaceta Oficial el 03/12/2001. De igual manera le informan de la ejecución del Plan de Liquidación de Personal, que prestaría sus servicios hasta el día 30/11/2006 y que le serían canceladas sus prestaciones sociales tomando en cuenta los derechos, beneficios e indemnizaciones que legalmente y contractualmente le correspondiesen. Así se establece.-

Marcada “C-1” que corre inserta al 17 del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales de la trabajadora accionante, de fecha 30/11/2006, la cual no fue atacada por la parte a la que se le opuso, en virtud de ello, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende los conceptos y montos que fueron pagados a la actora y que totalizaron la cantidad de Bs. 18.413.759,02; por los conceptos que ha continuación se detallan: por las asignaciones correspondientes por concepto de preaviso, antigüedad, vacaciones pendientes por disfrutar período 2005-2006, pagos de días feriados y descanso semanal, bono vacacional y bono de fin de año. Asimismo se evidencia el pago del Preaviso contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Marcado “C” y que riela al folio 13 del expediente, original de la transacción celebrada entre las partes en fecha 06/03/2007, la cual no fue atacada por la parte a la que se le opuso, por loque se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la parte actora al suscribir la transacción con la demandada, por ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, se encontraba asistida por la Abogada I.B.Á.; Que fue celebrada con el propósito de evitar un eventual y futuro litigio de carácter laboral; que la parte actora recibió la cantidad de Bs. F. 18.545,33 (Bs. 18.545.331,47) por las asignaciones correspondientes por concepto de preaviso, antigüedad, vacaciones pendientes por disfrutar período 2005-2006, pagos de días feriados y descanso semanal, bono vacacional y bono de fin de año. Asimismo se dejó establecido que la actora se le realizaron deducciones por concepto de anticipos sobre prestación de antigüedad, por concepto de fideicomiso y por concepto de INCE, que la actora recibió el pago de 5 días extras de actividades realizadas; señalando la parte accionante que recibía el dinero a su entera satisfacción y que nada le debe la demandada por los conceptos antes señalados, así como tampoco se le adeuda por salarios caídos, daño moral, daño material, horas extras, horas nocturnas, vacaciones ordinarias y/o fraccionadas, días feriados y de descanso, utilidades, primas sobre sueldo, gratificaciones, recargos legales o convencionales, comisiones, diferencias de superior categoría, intereses sobre prestaciones sociales o por cualquier otro concepto. Así se establece.-

Marcada “E” que corre inserta al folio 47 del expediente, se evidencia que en fecha 8 de Marzo de 2007 la demandante, impugnó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, la transacción suscrita por las partes por ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador, por adolecer de vicios, en su decir, al no contener de manera detallada y específica los conceptos que en derecho le corresponden. Así se establece.-

Marcadas “D”, “I” y “H” del folio 18 al 46 y del 52 al 68 del expediente, copias simples de contratos colectivos, los cuales no se consideran medios de prueba, sino ley material entre las partes, por lo que no tiene esta Alzada materia que valorar. Así se establece.-

Marcada “G” y que riela al folio 48 al 51 del expediente, copia de Gaceta Oficial No. 36.657 de fecha 09/03/1999, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que en la fecha señalada supra, emanó del Ministerio de Hacienda una Resolución mediante la cual se dicta la Reforma Parcial de las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás empresas relacionadas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, en el Capítulo V referido al “pago de las obligaciones”, en su sección I, relativa a “la liquidación del personal”, en su artículo 28 establece que la liquidación de personal que labora en los Bancos e Instituciones Financieras y demás empresas relacionadas, deberá realizarse con base a las disposiciones establecidas en las convenciones colectivas vigentes y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Así se establece.-

Marcada “J” y que riela a los folios 69 y 70 del expediente, comunicación de fecha 01/02/2007, suscrita por los ciudadanos J.B. y J.V., de fecha 01/02/2007 y dirigida a FOGADE. Esta documental es emanada de terceros que no son parte del proceso y no fue ratificada por éstos, en virtud de ello no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

Marcadas “K” y “L” que corren insertas del folio 71 al 86 del expediente, copias simples de actas suscritas entre el Banco I.V. C.A. y otros trabajadores por ante la Inspectoría del Trabajo, así como también copia de las transacciones que suscribieron con la entidad financiera. Están documentales están referidas a terceros que no son parte del proceso y no fueron ratificadas por éstos, en virtud de ello, no se les concede valor probatorio alguno. Así se establece. -

Durante la Audiencia de Juicio celebrada el día 15/04/2008 (tal como consta en el acta levantada que riela inserta del folio 155 al 157 del expediente), consignó en diez folios útiles copias certificadas del asunto AP21-2007-005222, las cuales al no guardar relación alguna con la presente controversia, razón por la cual se desecha de la presente causa. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE

Durante la celebración de la Audiencia de Juicio, el a-quo de acuerdo con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la apoderada judicial de la parte actora, en virtud que su mandante no compareció en forma personal, a las preguntas formuladas, respondió que con motivo de la transacción la cantidad de dinero recibida por su representada fue por los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad, vacaciones pendientes por disfrutar período 2005-2006, pagos de días feriados y descanso semanal, bono vacacional y bono de fin de año; asimismo, declaró que los motivos por los cuales habían procedido a impugnar la transacción se basaban en el hecho de que a su representada no le habían pagado los 150 días por concepto de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización por atraso en el pago de los beneficios laborales, prevista en la cláusula 82 de la contratación colectiva.-

Consideraciones para decidir:

Vale la pena primeramente señalar que en el caso bajo examen se evidencia, de las actas cursantes a los autos, que el Banco I.V. entró para el año (1991) en un proceso de liquidación administrativa; que dicho proceso sería coordinado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), como ente liquidador; que comoquiera que, la entidad financiera cesaría en sus operaciones, necesario era desincorporar al personal, lo que fue acordado, empero, dentro de las “Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras, y demás empresas relacionadas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa” publicado en la Gaceta Oficial No. 36.657; que dentro del marco de este proceso, la demandante fue notificada por los coordinadores de la Junta Liquidadora de los grupos financieros I.V., de la liquidación administrativa de ese Grupo financiero, acordada por FOGADE y que le informaron a su vez de la ejecución del Plan de Liquidación de Personal y que por tanto, prestaría sus servicios hasta el día 30/11/2006, indicándole que le serían canceladas sus prestaciones sociales, tomando en cuenta los derechos, beneficios e indemnizaciones que legalmente y contractualmente le correspondieran.

Así las cosas, tenemos que de las actas cursantes al presente expediente se pude evidenciar que la prestación de servicios que existió por parte de la trabajadora accionante con el Banco I.V. C.A., fue desde el día 01/02/1991 hasta el día 30/11/2006. Que en fecha 26/06/2007, las partes suscribieron transacción por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde la parte actora fue asistida por la profesional del derecho, abogada I.B.Á. con el propósito de celebrar como en efecto celebraron un acuerdo Transaccional. Igualmente se observa que el mismo tuvo por objeto evitar un eventual y futuro litigio de carácter laboral, siendo que ante tal eventualidad la parte actora recibió la cantidad de Bs. F. 18.545,33 (Bs. 18.545.331,47) por las asignaciones correspondientes por concepto de preaviso, diferencia de antigüedad, vacaciones pendientes por disfrutar período 2005-2006, pagos de días feriados y descanso semanal, bono vacacional y bono de fin de año. Asimismo, las partes dejaron establecido que a la parte actora se le cancelaba el pago de 5 días extras de actividades realizadas, indicando la parte accionante que recibía el dinero a su entera satisfacción y que por tal sentido la demandada nada le adeudaba por los conceptos antes señalados, así como por los conceptos de salarios caídos, daño moral, daño material, horas extras, horas nocturnas, vacaciones ordinarias y/o fraccionadas, días feriados y de descanso, utilidades, primas sobre sueldo, gratificaciones, recargos legales o convencionales, comisiones, diferencias de superior categoría, intereses sobre prestaciones sociales o por cualquier otro concepto, siendo importante estas referencias a los efectos de verificar la intención de los suscribientes de la transacción, la cual a criterio de quien aquí decide, no puede ser otra, sino que mediante reciprocas concesiones quedara regulado cualquier derecho o acción que pudiera existir, eventualmente, a favor de uno u otro, siendo importante destacar que ya la demandante con anterioridad a la suscripción de la precitada transacción, había recibido un pago por concepto de anticipos sobre prestación de antigüedad de Bs. 26.592.788,70 y 1.687.897,00, respectivamente, y por concepto de antigüedad - fideicomiso de Bs. 2.833.412,00 (ver, vuelto de la primera pagina del acuerdo en cuestión), así como que no se evidencia que haya existido vicio alguno en el consentimiento, de modo que, al contrario de lo que aduce la representación judicial de la parte actora, en cuanto que su representado a estuvo constreñido a firmar por su necesidad económica, observa esta Alzada que durante el proceso no fue alegado ni probado el precitado vicio, por lo que, repito, no se evidencia que la parte haya sido constreñida a celebrar dicho acuerdo. Así se establece.-

Así mismo, vale indicar que de la revisión de los conceptos que comprende la transacción, se consta que fueron discriminados, indicándose los hechos que la motivan, el tiempo de servicios de la accionante, el salario devengado y cada uno de los conceptos laborales que la comprenden, previéndose que mediante reciprocas concesiones quedaban regulados cualquier derecho o acción que pudiera existir, eventualmente, a favor de uno u otro. Así se establece.-

No obstante, se objeta la transacción por cuanto no fue celebrada ante un Inspector del trabajo o por ante un Juez del Trabajo, sino ante un Notario Público, a este respecto, en un caso similar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04/10/2007, caso J.A. D` Ángelo contra el Banco Industrial de Venezuela, acogió el criterio sentado por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le daba valor a una transacción que no había sido homologada por el inspector del trabajo, siendo que esta Alzada igualmente comparte lo expresado en dicho fallo, cuyo razonamiento de seguida se expone: “En criterio de este Juzgador, efectuada una transacción por ante un funcionario administrativo del trabajo, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción -salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, solo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido. De esta manera, existe la cosa juzgada, por lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación como se dijera en precedencia.

Así, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria.

(Omissis)

Ahora bien, contrastando los conceptos incluidos en la transacción con los reclamados en el libelo de la demanda, se advierte que los segundos están incluidos en los conceptos que abarca la transacción.

En el escrito contentivo de la demanda se pide el pago de cantidades de dinero por concepto de salario mensual no recibido en su oportunidad, intereses por salarios dejados de percibir, utilidades dejadas de percibir oportunamente, intereses por utilidades no percibidas, aporte de Caja de ahorros dejado de percibir, liquidación artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, liquidación de otros conceptos, liquidación artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago por período de suplencia y dieta; y en el escrito de transacción incluyen la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -en relación con la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo-, prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido 01/02, vacaciones vencidas 01/02, utilidades contractuales 2002, cesta ticket no salario, vacaciones pendientes por diferencia, adicionalmente a los conceptos indicados en la cláusula quinta, copiados en precedencia.

De lo expuesto se concluye que efectivamente, como bien se señala en la recurrida los conceptos transigidos o transados son equivalentes a los demandados, y no advirtiéndose incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, y al no constar que dicha transacción se haya rechazado para su homologación por el funcionario, forzoso resulta otorgarle pleno valor y efectividad a la transacción presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, donde incluso el funcionario da fe que el trabajador recibió, en el momento de la presentación de la transacción, el cheque contentivo del monto de la transacción.”. (Subrayado de la Sala)….”. Así se establece.-

Es así como, esta Alzada constata que la prenombrada transacción cumple con los extremos legales, antes referidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, como quiera que la presente reclamación es, según lo alegado por la parte actora, con el propósito de obtener el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de las cláusulas 8 y 82 del contrato colectivo, por los siguientes montos y conceptos: 1.- La cantidad de Bs. F. 6.193,34 por concepto de indemnización del artículo 125 ejusdem y la cláusula 8 del contrato colectivo; 2.- La cantidad de Bs. F. 2.473,56 por concepto de indemnización de 94 días transcurridos desde la notificación del despido hasta el día en que se recibió el pago parcial de prestaciones sociales, cláusula 82 del contrato colectivo del trabajo, más la corrección monetaria y los intereses de mora de los montos demandados, por no haberse incluido en la precitada transacción, siendo que llegado el momento de verificación de los extremos, indicados supra, y en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, resulta para esta Alzada, comprobado que no existe vicio alguno en el consentimiento, asícomo, que los precitados conceptos fueron incluidos o transados al darse las partes reciprocas concesiones y pactar que cualquier diferencia o concepto (cualquier derecho o acción) no incluido se entendía que quedaba regulado, previendo de manera expresa que de existir, eventualmente, alguna ventaja a favor de uno u otro, quedaba transada, razón por la cual, es forzoso concluir que mal podría acordarse el concepto los conceptos reclamados y/o la procedencia de la presente demanda, pues, ya existe cosa juzgada con respecto al mismo, todo esto de conformidad con el artículo 177 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la jurisprudencia , arriba indicada. Así se establece.-

Por último, y no obstante lo anterior, vale indicar que, con respecto a la reclamación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada ha expresado en otros fallos de índole similar, que el modo de terminación de la relación laboral que se produce en las instituciones financieras con ocasión al proceso de liquidación administrativa, no es asimilable a un despido injustificado, toda vez que “…con ocasión de la referida intervención, realizada a la demandada y, acordada por la junta de Emergencia Financiera, de acuerdo a (….), publicada en Gaceta Oficial (….), el actor al ser un trabajador (…),era un hecho lógico, natural y jurídico que, al acordarse dicha intervención, el Estado para resguardar no solo los derechos de las personas, jurídicamente tutelados, por ser los rescipendiarios directos e indirectos de tal servicio, sino también los derechos de los propios trabajadores los cuales igualmente pudieran ser lesionados, dado la cesación o iliquidez, en la que se encontraba la demandada y sus empresas relacionadas, siendo que luego de verificar el verdadero y real estado financiero del ente intervenido y objeto de liquidación, procediera ha administrar dicho ente como un buen padre de familia y en tal sentido, conforme lo prevé el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, resolviera poner fin a la relación de trabajo, producto de una causa ajena a la voluntad de las partes, pues, la accionada es una institución regulada, especialmente, por el Estado, a través de Leyes y normas de orden publico, cuya justificación es, entre otras, pretejer oportuna y efectivamente, a los sujetos que han asumido derechos y obligaciones con ella, la cual, en casos como el de autos, por su magnitud, afecta la paz y estabilidad de Republica, lo que justifica el modo de proceder arriba descrito, razón por la que no se configura, a juicio de esta Alzada, que el actor haya sido despedido, ya que tal ruptura se produjo por un hecho ajeno a la voluntad de las partes. Así se establece.-

(….) siendo en consecuencia improcedente su solicitud, respecto al pago del artículo 125 ejusdem. Así se establece.-…”, (Sentencia de fecha 17/04/2006, caso R.M. y Otros contra Británica de Seguros, C.A. Empresa de Seguros, dictada por este Tribunal.); por lo que, se concluye que tal pretensión no tiene asidero jurídico, y/o en todo caso, debe tenerse por transada, pues la ex trabajadora no solo recibió el pago del preaviso previsto en el artículo 104 de Ley Orgánica del Trabajo, sino que a su vez señalo, en la transacción que realizo con la parte demandada, que recibía el dinero a su entera satisfacción y que por tanto “… nada quedan a deberle por los conceptos previamente señalados, así como tampoco se le adeuda nada por salarios caídos, daño moral, daño material, horas extras, horas nocturnas, vacaciones ordinarias y/o fraccionadas, días feriados y de descanso, utilidades, primas sobre sueldo, gratificaciones, recargos legales o convencionales, comisiones, diferencias de superior categoría, intereses sobre prestaciones sociales o por cualquier otro concepto….”.. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.D.G.S. contra el Banco I.V. C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 22 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

W.G.

LA SECRETARIA,

Abg. RAMAULYS ALVARADO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

Expediente No. AP21-R-2008-000852

WG/RA/ADR.-

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