Decisión nº PJ0172007000191 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Protección

Ciudad Bolívar, 17 de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2007-000215 (7143)

PARTE ACTORA: Y.D.C.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.574.164, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la niña LUZMARINA J.D., de diez (10) años de edad.

DEFENSOR JUDICIAL: Abog. G.R., Defensora Publica tercera en Materia de Protecciòn del Niño y del Adolescentes.-

PARTE DEMDANDADA: M.S.S., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad personal No. 8.885.183, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: E.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.052, de este domicilio.-

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

PRIMERO

  1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 15 de marzo de 2006, la ciudadana YELITZA DELL C.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.574.164, de este domicilio, representante legal de la niña LUZMARINA J.D., de diez (10) años de edad, debidamente asistida por la Abog. G.R., defensora publica tercera en Materia de Protecciòn de niños y del Adolescentes, procedió a presentar formal demanda en contra del ciudadano: M.S.S. por INQUISICION DE PATERNIDAD, por ante el Juzgado de Protecciòn de Niños y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

1.1. PRETENSION:

Alega la parte actora en su escrito: Que hace aproximadamente diecisiete (17) años, trabajaba en la Tienda Fantástico, ubicada en la calle Venezuela, sector Paseo Orinoco de esta ciudad, por donde pasaba todas las tardes frente a esta tienda un señor con rasgos de extranjero en su vehículo, el cual bajaba el vidrio, tocaba corneta y la saludaba y sonreía. Que luego estando en la parada de autobuses, el señor (porque para ese entonces no conocía su nombre), se estaciono, y estuvimos hablando varios minutos, ofreciéndole llevarla a su casa, la cual acepto, y en ese momento conoció al señor M.S.. Que a partir de esa primera vez, le ofreció siempre la cola, y desde allí nació su amistad, cada vez mas cariñoso y atento, que le daba muchos regalos. Que luego esa amistad se convirtió en una relación amorosa. Que luego de cuatro (4) años de novios, el 25 de enero de 1993, se fue definitivamente a convivir con el en un apartamento que le compro, ubicado en la urbanización La Paragua, sector I, edificio 1-A, Primer piso No.21 de esta ciudad. Que luego de haber transcurrido dos años mutuo y común acuerdo decidieron procrear una hija de nombre LUZMARINA J.D.. Que el ciudadano M.S.S. costeo todos los gastos que un embarazo amerita, y el control prenatal. Que el 24 de junio de 1995, nace su hija en el Hospital Ruiz y Páez de esta Ciudad, M.S.S., se mostró muy cariñoso y feliz por su hija, desde ese momento comenzó a cumplir con todas sus obligaciones de buen padre de familia. Que luego de seis (6) Años de edad de la niña, le solicito a el nuevamente que reconociera a su hija, que le diera su apellido, contestándole que el era casado y su esposa no le permitía darle el apellido a la niña, que desde ese momento el se fue desentendiéndose de la niña a tal punto que la obligación alimentaria voluntaria, la ha ido disminuyendo paulatinamente que hasta la presente fecha no cumple con la manutención de la niña. Como medio de pruebas ofreció partida de nacimiento de la niña LUZMARINA J.D., a fin de probar la filiación con su madre. Solicito Prueba Heredobiológica, a fin de que se dictamine si el ciudadano M.S.S., es padre biológico de la niña. Ofreció las testimoniales de los ciudadanos: INIRIDA DEL R.B. MOGOLLON, Z.J. MANEIRO DE NUÑEZ, N.J. HERRERA, L.Y.F. y J.D.C.B.D.O.. Que por todo lo antes expuesto procedió a demandar al ciudadano M.S.S. por INQUISICION DE PATERNIDAD.

1.2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 27 de marzo de 2006, el Juzgado de Protecciòn No. 2 de Niños y Adolescentes del Primer Circuito del Estado Bolívar, admite la presente demanda, el Tribunal ordena el emplazamiento del demandado, para que comparezca por ante este tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra, concediéndosele un plazo de Cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha de su citación; y se ordenó la intimación del ciudadano M.S.S., a los fines de que comparezca ante el tribunal , dentro de los tres (3) días des despacho siguientes a su intimación, a manifestar si esta dispuesto o no a realizarse la prueba Heredo Biológica.

En fecha 11 de abril de 2006, mediante diligencia el ciudadano: M.S., se da por citado de la presente demanda.

1.3. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por auto de fecha 25 de abril de 2006, el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Cerrado el Acto de Contestación de la Demanda, por cuanto el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dicho acto. Y en esa misma fecha, los Abogados J.S.R. y G.S.L., en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano M.S.S., presentaron escrito de contestación a la demanda, exponiendo lo siguiente: “Hacen del conocimiento que su mandante intento una acción de cobro por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente número FP02-M-2003-144, en contra de la ciudadana Y. delC.D.L., en virtud de que la misma es deudora insolvente y enemiga notoria y publica de su mandante; y que dicho procedimiento se encuentra en etapa de ejecución de sentencia y sobre cuyos bienes de su propiedad ha embargado su mandante. Niegan, rechazan, y contradicen que su mandante pasaba todas las tardes frente a la tienda fantástico, en su vehículo particular para saludar la ciudadana Y.D.L.. Niegan, rechazan y contradicen, que estando parada la ciudadana Y.D.L., en el Mirador Angostura, esperando Transporte Publico para ir a su casa, pasa su mandante, y que haya conversado con ella para llevarla a su casa. Niegan, rechazan y contradicen, que su mandante haya ofrecido llevar a la ciudadana Y.D.L., para su casa todos los días, y que desde allí haya nacido una bonita amistad, y que es falso que le enviaba flores, ni mucho menos haberle manifestado en algún momento que estaba triste, ya que es un hombre casado y con un hogar constituido. Niegan, rechazan y contradicen, que la amistad de su mandante se haya convertido en una relación amorosa, si su mandante la conoce de vista trato y comunicación en virtud de que su mandante tuvo una relación comercial, tal y como se evidencia en el expediente supra indicado. Niegan, rechazan y contradicen, que su mandante le haya prometido que al crecer sus hijos, iría a vivir con ella ni mucho menos a casarse. Niegan, rechazan y contradicen, que su mandante estuvo cuatro (4) años de novios, así como también es falso que se fue definitivamente a convivir con ella en un apartamento. Niegan, rechazan y contradicen que en ningún momento su mandante decidió procrear con la ciudadana Y.D.L., a su hija pequeña de nombre LUZMARINA J.D.. Rechazan, niegan y contradicen, que en alguna oportunidad su mandante haya estado presente en el nacimiento de la hija de la demandante, así como también es falso, haber escogido el nombre de la hija de la demandante LUZMARINA J.D.. Niegan, rechazan y contradicen, que en ningún momento su mandante, haya solicitado el reconocimiento de la filiación para comprobar si existe alguna afinidad con la menor LUZMARINA JOVANNA. Que no es cierto que su mandante haya tratado, o haya tenido algún tipo de amistad con la ciudadana INIRIDA DEL R.B. MOGOLLON, Z.J. MANEIRO DE NUÑEZ, N.J. HERERA, L.Y.F., J.D.C.B.D.O.. Promovió como medios de pruebas, todo lo que pueda favorecer a su mandante del merito del libelo de la demanda, y de este escrito de contestación a la misma, de las pruebas ofrecidas por el demandante y las ofrecidas por su representación. Promovieron como prueba documental, copia del expediente numero FP02-M-2003-144, el cual se encuentra en etapa de ejecución en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y declaración por escrito firmado por la Dra. M.E., medico especialista en Ginecología y Obstetra, en el cual manifiesta voluntariamente que nunca conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano MAURO SACCAVENTO SORIANO. Como prueba testimonial promovieron a la ciudadana: M.E..

En fecha 15 de mayo de 2006, el ciudadano M.S.S., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Abog. G.S.L., inscrita en e Inpreabogado bajo el No. 105.782, mediante diligencia se da por intimado en la presente causa, a los fines de realizarse la respectiva prueba solicitada por la parte accionante.

1.4. DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:

- Parte Actora:

-Promovió partida de nacimiento de la niña LUZMARINA J.D., a fin de probar la filiación con su madre. Solicito Prueba Heredobiológica, a fin de que se dictamine si el ciudadano M.S.S., es padre biológico de la niña. Ofreció las testimoniales de los ciudadanos: INIRIDA DEL R.B. MOGOLLON, Z.J. MANEIRO DE NUÑEZ, N.J. HERRERA, L.Y.F. y J.D.C.B.D.O..

- Parte demandada:

Promovieron como prueba documental, copia del expediente numero FP02-M-2003-144, el cual se encuentra en etapa de ejecución en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y declaración por escrito firmado por la Dra. M.E., médico especialista en Ginecología y Obstetra, en el cual manifiesta voluntariamente que nunca conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano MAURO SACCAVENTO SORIANO. Como prueba testimonial promovieron a la ciudadana: M.E..

1.5. DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 24 de mayo de 2007, el Juzgado de Protección No.2 de Niño y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Con Lugar la demanda por Inquisición de la Paternidad, incoada por la ciudadana: Y. delC.D.L., en representación de los derechos de su menor hija Luzmarina Jovanna en contra del ciudadano: M.S.S., con fundamento en los artículos: 208, 210, 211, 215, 233 y 1422 del Código Civil, en cuanto a que los jueces decidirán en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca mas verosímil, y por tratarse de que el objeto de la acción intentada es materia de inminente orden publico. En tal virtud se establece legalmente la filiación de la niña: Luzmarina Jovanna, respecto de su padre ciudadano: M.S.S., con arreglo a los cual, la precitada niña, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia se llamará y así deberá llamarse y tenerse ante la sociedad: LUZMARINA J.S.D., para todos los actos de su vida civil y de relación social sean públicos o privados, por haber quedado determinado en este fallo que es hija de: M.S.S., ambas personas ampliamente identificadas en el texto de esta decisión. Se ordena oficiar en la oportunidad que corresponda, a las autoridades civiles competentes a fin de que estampen la Nota Marginal de ley en el acta original de nacimiento de la precitada niña, acto con el cual quedará formalmente establecido en el vínculo paterno-filial existente entre el inquirido padre, antes identificado, y su hija biológica Luzmarina J.S.D..

1.6. DE LA APELACIÓN:

En fecha 11 de junio de 2007, mediante diligencia el Abog. J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.766, en su carácter acreditado en autos, Apela a la anterior decisión. Y por auto de fecha 14 junio de 2007, el tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 486 de la LOPNA. En consecuencia, se ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada a los fines y conocer y decidir de la presente apelación.

1.7. DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:

Por auto de fecha 25 de julio de 2007, se da entrada al presente expediente, y de conformidad con el Artículo 489 de la Ley Orgánica de Protecciòn de Niño y Adolescentes, se fija al quinto día a las Once (11:00 a.m.) de la mañana para que el apelante formalice el recuso.

En fecha 01 de Agosto de 2007, hora y fecha fijadas para que tuviera lugar el acto de formalización de la apelación, se dejó constancia que la parte apelante representada por el Abog. E.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 71.052, concurrió a este despacho, e hizo uso de tal derecho.-

S E G U N D O

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración.

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesto por la ciudadana Y.D.C.D.L., en representación de su menor hija LUZMARINA J.D., contra el ciudadano: M.S.S.. El Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Con Lugar la presente demanda. Contra dicha sentencia la parte demandada ejerció recurso de apelación, señalando en el acto de formalización realizado en esta Alzada lo siguiente:

…PRIMER PUNTO del cual no se esta conforme esta contenido en la parte motiva de la sentencia que cursa al folio 135 y 136 del presente expediente el se encuentra al filo N° 2 del escrito de formalización consignado por ante la U.R.D.D, y se refiere a que la prueba de experticia fue practicada e incorporada, evacuada con todas las formalidades legales y como punto de resumen el Juez menciona que debe otórgasele todo el valor probatorio por reunir todos los requisitos de validez para ello; de lo cual esta representación difiere de la sentencia en virtud de que el Juez vulnero lo establecido en el articulo 472 de la L.O.P.N.A, referente a que las partes podrán interrogar a los expertos para aclarar puntos oscuros y contradictorios de la experticia, por lo que lo mencionado por el Juez a los folios 122 al 125 del expediente, referente a que la prueba cumplió los requisitos de contradicción y control absoluto por ambas partes es falso, cercenándole flagrantemente los derechos constitucionales de defensa y debido proceso, por lo que en el acto de evacuación de pruebas de fecha 30 de abril del año 2.007, folio 124 y 125 manifestamos nuestra disconformidad de que no pudimos interrogar directamente al experto del I.V.I.C, lo cual va en contra del articulo 472 de la L.O.P.N.A. en el mismo acto de evacuación de pruebas también manifestamos en las conclusiones de que en varias oportunidades esta representación solicito el expediente en varias oportunidades y el informe sobre indagación de la filiación biológica no se encontraba consignado en el expediente por lo que dejamos constancia en las conclusiones de que el mismo fue consignado en fecha 26 de abril del año 2.007, y tuvimos acceso a la experticia el 27 de abril del mismo año, cabe destacar que cayo día viernes y el acto de evacuación se dio el lunes 30 de abril, lo que nos llama la atención de que no existiendo auto de reserva expresa de dicho informe el mismo no estuviese consignado en los autos de la causa folio 117 correspondiente al oficio 823-2 de fecha 19/03/2.007( informe heredo- biológico) en la parte de abajo del oficio se observa un sello húmedo de la U.R.D.D de fecha 11/04/2.007 de recibido a las once de la mañana, se observa otro sello húmedo de haber sido enviado y entregado al Jugado Segundo de Protección a la una (1:00 PM) en la misma fecha y en la parte de atrás se observa otro sello húmedo de que fue consignado a la causa de fecha 26/04/2.007, por lo que se vulnera la disposición de tres días para solicitar aclaratoria y ampliaciones de la experticia, vulnerando el debido proceso y cercenando el derecho a la defensa articulo 468 del C. P. C, lo cual se evidencia o se explica en el escrito de formalización consignada. Las partes no tuvieron control absoluto de la práctica de la prueba heredo-biológica y los expertos no hicieron constar con 24 horas de anticipación el día hora y lugar en que se da comienzo con la realización de la experticia, vulnerando el 466 del C.P.C. siendo materia de filiación el articulo 178 de la L.O.P.N.A nos remite al Código de Procedimiento Civil, por lo que se aplica supletoriamente el mismo así como el articulo 472 de la L.O.P.N.A., que se refiere a que las partes podrán aclarar puntos oscuros con los peritos. Con respecto al segundo punto del cual no se esta conforme cursa los folios 136 y 137 de la causa el extracto de la sentencia referente a la probabilidad de paternidad la cual es de un 99,999999999,3% de verosimilitud, no se esta de acuerdo y a que se vulnera los requisitos del articulo 467 del C.P.C. con respecto al informe sobre indagación de filiación biológica, el mismo no contiene una descripción detallada de los que fue objeto de la experticia puntos que se explican al folio 08 del escrito de formalización signado N°1 el cual a su vez tiene otras disconformidades donde se omite descripción. Punto signado N°2 del mismo folio 08 al 09, no se describen los métodos utilizados para alcanzar la certeza, los reactivos químicos utilizados, efectos secundarios de fluidos corporales, así como los insumos e instrumentos utilizados. El punto signado N° 3, folio 09, se refiere al resultado de la prueba que para que sea de un 99, 999999999,3% deberían de ser lo alelos del padre y la hija exactos y tener el mismo conteo lo que en la experticia no se cumple o no se corresponde ya que los alelos del ciudadano SPACAVENTO y la menor no son exactos. El punto N° 04 del folio 09, se menciona los alelos o los sistemas genotípicos estudiados que en las conclusiones del informe son (15) los mencionados pero si contamos los cuadros de fenotipos incluyendo los tres alelos referentes a la sangre daría un total de (16, ahora bien, si le restamos los tres alelos o fenotipos estudiados referentes a la sangre daría un resultado de (13), en el fenotipo signado “DMDi7” no se describe el correspondiente a la madre. En el folio 11 del escrito de formalización hacemos mención de que en vez de haberse analizado los fenotipos debió haberse analizado a través de la sangre los genotipos que se refiere al código genético exacto y no el fenotipo que esta sujeto a modificaciones según el ambiente, como tampoco se explica en la experticia los requisitos básicos para realizar la misma, así como lo es uno de los puntos que es la cadena de custodia de la cual fue objeto la muestra desde el momento de su extracción corporal hasta arrojar el resultado, nos referimos al recurrido de la prueba que ha podido ser contaminado entre otros. Con respecto al tercer punto del cual no se esta conforme cursante al folio 37 de la causa, la parte actora el Juez menciona que se demostró la existencia de la paternidad y que la parte actora demostró todos lo hechos alegados, cuando en realidad los testigos no acudieron de la parte actora, por lo que no pudo demostrar varios puntos del libelo especificados al folio 12 y 13 del escrito de formalización; el Juez para decidir solo tuvo el indicio de la prueba heredo-biológica la cual a nuestro parecer esta viciada y susceptible de nulidad y no hubo pluralidad de indicios para decidir, nulidad de prueba que explicamos al escrito de formalización al folio 13, por lo que estamos en presencia de una sentencia producida en forma irrita, menoscabando normas de carácter procesal y constitucional, por lo que en el escrito en la parte del petitorio solicitamos N° 1, se declare la nulidad de la sentencia por haberse violentado los articulo 178 y 483 de la L .O.P.N.A artículos 466,467,468 del C.P.C. y 49 de la Constitución, N°2 se declare la nulidad del informe sobre indagación de filiación biológica por no reunir los requisitos del articulo 467 C.P.C. así como otros aspectos explicados al folio 14 punto N° 2 del petitorio del escrito de formalización. Y por ultimo como punto N° 3 del petitorio se efectué la reposición de la causa a los fines repracticar un nuevo informe de filiación ya que en la ley no existe ningún impedimento, a los fines de hacer efectivo el control de la prueba. Por ultimo y ya que no se encuentra esta solicitud en el contenido del escrito de formalización, solicito a este Tribunal observe con detenimiento los alelos de fenotipos y genotipos de la experticia ya que los mismos no dan resultados exactos y en uno de los alelos correspondiente a la madre se encuentra un espacio vació, aunado al alelo DXS1690 en el cual hay una mutación aparente en el alelo paterno lo que debería de arrojar como resultado las conclusiones un porcentaje bajo de efectividad, con estas características ya mencionadas la aproximación del porcentaje seria entre un 85% y 70%, y no un 99,999999999,3% , resultado que se correspondería si los alelos del padre y la hija fueran exactos y por ultimo ratificamos la formalización y admisión del presente recurso y que el mismo sea sustanciado y tramitado conforme a derecho, después de un estudio minucioso del escrito de formalización consignado en la U.R.D.D…”

TERCERO:

Luego de resumirse los términos en que quedó plasmada la litis este Juzgador para decidir previamente observa lo siguiente:

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte actora, acompañó al libelo de la demanda partida de nacimiento de la niña LUZMARINA JOVANNA, macada “A”. Dicho instrumento no fue impugnado, por lo que de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, mantiene el valor probatorio de su contenido, quedando demostrado con ello que filiación existente entre la ciudadana Y.D.C.D.L. y la niña LUZMARINA JOVANNA, y por ende su representación legal, en esta acción; y así se declara.-

Asimismo promovió la prueba herodobiològica, a fin de que se dictamine si el ciudadano M.S.S., es padre biológico de la niña LUZMARINA J.D.. Para lo cual el Tribunal de la causa precedió a intimar al demandado, quien manifestó su disposición de realizarse la prueba, tal como consta al folio 99. Cuyas resultas consta del folio 117 al 119, consistente en oficio remitido del Instituto Venezolano de Investigaciones científicas, Gobierno Bolivariano de Venezuela, ubicados en altos de Pipe. Edo. Miranda, expresa lo siguiente:

…VERSIMILITUD DE PATERNIDAD

Con los datos de la tabla y las frecuencias génicas de la población, la verosimilitud de paternidad mínima es de 142.986.489.317:1; es decir, una probabilidad de paternidad de 99,99999999993% sobre la niña LUZMARINA J.D..

CONCLUSIONES.

1.- No se excluyó la paternidad en quince (15) sistemas fenotipicos.

2.- La verosimilitud de paternidad mínima fue de 142.986.489.317:1 es decidr una probabilidad de paternidad de 99,99999999993%

3.- el valor observado para la verosimilitud es altísimo como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. M.S.S. sobre la niña Luzmarina J.D..

Contra dicha prueba la representación de la parte demandada en el acto oral de evacuación de pruebas señaló que la misma no se encuentra ajustada a derecho ya que el resultado de la experticia se puede considerar como sobrevenido ya que el mismo si bien es cierto que constaba en autos el juez se había reservado dicho resultado y no fue sino hasta el día viernes que se pudo observar la misma. Asimismo la parte demandada, hoy apelante de la sentencia definitiva, en la oportunidad de fundamentar la misma señaló:

por lo que en el escrito en la parte del petitorio solicitamos N° 1, se declare la nulidad de la sentencia por haberse violentado los articulo 178 y 483 de la L .O.P.N.A artículos 466,467,468 del C.P.C. y 49 de la Constitución, N°2 se declare la nulidad del informe sobre indagación de filiación biológica por no reunir los requisitos del articulo 467 C.P.C. así como otros aspectos explicados al folio 14 punto N° 2 del petitorio del escrito de formalización. Y por ultimo como punto N° 3 del petitorio se efectué la reposición de la causa a los fines repracticar un nuevo informe de filiación ya que en la ley no existe ningún impedimento, a los fines de hacer efectivo el control de la prueba. Por ultimo y ya que no se encuentra esta solicitud en el contenido del escrito de formalización, solicito a este Tribunal observe con detenimiento los alelos de fenotipos y genotipos de la experticia ya que los mismos no dan resultados exactos y en uno de los alelos correspondiente a la madre se encuentra un espacio vació, aunado al alelo DXS1690 en el cual hay una mutación aparente en el alelo paterno lo que debería de arrojar como resultado las conclusiones un porcentaje bajo de efectividad, con estas características ya mencionadas la aproximación del porcentaje seria entre un 85% y 70%, y no un 99,999999999,3% , resultado que se correspondería si los alelos del padre y la hija fueran exactos

.-

En relación a la denuncia sobre la aplicación del contenido del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “ Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicios de que la asistencias de las partes a la mismas convalide lo actuado sin tal constancia”

Este Tribunal estima que dichas formalidades fueron cumplidas en la presente causa, tal como se desprende al folio 111 referido al oficio que envió el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) Centro de Divina experimental Laboratorio de Genética Humana, Caracas, donde informa al Tribunal el día y hora fijado para la realización de la prueba. Igualmente advirtiendo en dicho contenido que las partes podrían concurrir al acto para que realicen sus observaciones. En tal sentido se desestima el alegato esgrimido por el apelante en cuanto a la infracción del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

En lo concerniente al alegato que violó el debido proceso al incumplir con el contenido del artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, de los tres días para solicitar aclaratoria y ampliaciones de la experticia. Al respecto se observa de las actas procesales que si bien es cierto en el informe de la prueba del ADN fue recibido el día 11-04-2007 por la URDD y en esa misma fecha fue recibido por el Tribunal de la causa, siendo agregado al expediente el día 26 de abril del 2007. Lo que significa que la representación judicial de la parte demandada, pudo el mismo día 26 de abril del 2007 fecha de consignación del informe a las actas procesales, o dentro de los tres días siguientes solicitar sus aclaratorias, incluso el mismo acto oral de evacuación de las pruebas, donde el Tribunal previa lectura del informe de ADN, incorporó la referida prueba de filiación biológico, todo de conformidad con el artículo 472 de la LOPNA, y la parte demandada se limitó a impugnar la prueba por cuanto no se está cumplió con el artículo 472 ejusdem, por no haberse dado la opción de que las partes puedan interrogar directamente a los expertos para aclarar puntos oscuros y contradictorios.

Tales alegatos resultan improcedente por cuanto la parte demandada tuvo la oportunidad de en primer lugar de controlar la prueba en su realización, tal como le fue avisado, en segundo lugar, también tuvo la oportunidad en el acto oral de evacuación de prueba cuando fue incorporada por el Tribunal a través de la lectura, pero su error fue, si como bien expresa tenía puntos dudosos y oscuros ¿Por qué no solicito en esa oportunidad al Juez de la causa llamara a los expertos para su aclaración? Y el juez según su prudente arbitrio hubiera actuado conforme al art. 472 supra. Sino que procedió a impugnarla, sin alegar ningún motivo que pudieran desvirtuar los resultados de las pruebas o enervar la validez o eficacia de un resultado emitido por un ende de la Administración Pública debidamente autorizada para ello. De manera que este Juzgador, estima improcedente la denuncia del apelante, y así se declara.-

Esta alzada estima que el citado pronunciamiento esta ajustado a derecho, por cuanto de acuerdo con la jurisprudencia del M.T. en sentencia de fecha 27 de agosto del 2004 caso M. de las Sánchez contra M.R. Escobar y otros que expresa:

…… De acuerdo con el criterio anterior, la Sala considera que si es posible realizar la prueba científica (heredo-biológica) en terceras personas, mayor fuerza recobra la idea de poder practicarla en el cadáver del progenitor, es decir, en el ascendente directo y consanguíneo de la accionante.-

…la Verosimiluitud de paternidad mínima conjunta de 40.301.846:1; es decir, la probabilidad de 99.999998%...”

… los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apártese de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en estos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba de ADN, con mayor grado de certitud…

(…) (Sent. Del 1º de junio de 2000, juicio de Loaida M.V.U. c/ J.R. deA.)”.-

Dilucidado lo anterior este Juzgador pasa al análisis y valoración de la prueba herodobiològica, para determinar la existencia o no de la filiación entre el ciudadano M.S.S. como padre biológico de la niña LUZMARINA J.D..

Aparece al folio 117 de este expediente oficio remitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Gobierno Bolivariana de Venezuela, ubicado en altos de Pipe. Edo. Miranda, mediante el cual envía el informe sobre filiación biológica practicada a los ciudadanos M.S.S. y Y.D.C.D.L. y a la niña LUZMARINA J.D., donde se señala la verosimilitud de paternidad que expresa: “Con los datos de la tabla y las frecuencias génicas de la población, la verosimilitud de paternidad mínima es de 142.986.489.317:1; es decir, una probabilidad de paternidad de 99,99999999993% sobre la niña LUZMARINA J.D..

CONCLUSIONES.

1.- No se excluyó la paternidad en quince (15) sistemas fenotipicos.

2.- La verosimilitud de paternidad mínima fue de 142.986.489.317:1 es decir una probabilidad de paternidad de 99,99999999993%

3.- el valor observado para la verosimilitud es altísimo como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. M.S.S. sobre la niña Luzmarina J.D..

Con respecto a la anterior prueba, ha sido criterio reiterado por nuestro M.T. que al estar adscrito el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas al Ministerio de Ciencia y Tecnología, los científicos son a la vez funcionarios públicos que al ser designados expertos, actúan como auxiliares de justicia, sin que sea necesario juramentarlos para tal fin, pues al encargarse de sus funciones de carácter científico asumen la investidura de funcionarios públicos; por consiguiente, todos sus actos se tendrán como ciertos hasta prueba en contrario. (Vid. Sentencia Sala Casación Social del 1º de junio de 2000, caso: Loaida M.V.U. c/ J.R. deA.).

Respecto a la impugnación que pretende realizar el apelante del informe presentado por el instituto Venezolano de Investigaciones Científicos, observa esta Superioridad que cuando se trata de pruebas que se evacuan por funcionarios distintos al juez, como en el presente caso, sólo puede ser objetada: a) Cuando no haya seguridad de que las cosas, muestras y otros bienes sujetos a la pericia sean las verdaderas cosas sobre las que debe versar el examen; b) Cuando se haya alterado el resultado de la experticia; o c) Cuando los peritos hayan falseado los resultado de las operaciones realizadas consignando un falso dictamen. (Cabrera Romero, J.E.C. y control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Ávila, Tomo II, p. 32).

Dicha prueba es valorada en su contenido, por cuanto la misma fue realizada por una institución Pública, cuya eficacia y validez de los resultados no fueron desvirtuado por ningún otro medio probatorio, por cuanto ninguno de los supuestos anteriormente mencionados fueron denunciados por el apelante de manera que la simple impugnación expresada por la demandada, no afecta su validez, quedando demostrado la paternidad del Sr. M.S.S. sobre la niña Luzmarina J.D.. Y así se declara.

En relación a Las testimoniales de los ciudadanos INIRIDA DEL R.B. MOGOLLON, Z.J. MANEIRO DE NUÑEZ, N.J. HERRERA, L.Y.F., J.D.C.B.D.O., promovida por la parte actora, no comparecieron al acto oral de evacuación de pruebas.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada en relación a la prueba documental marcada “C”, cursante al folio 42, de la declaración por escrito debidamente firmado por la Dra. M.E. médico Ginecología y Obstetricia, en el cual manifiesta voluntariamente que nunca conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano M.S.S.. Asimismo Promovió la testimonial de la ciudadana M.E. para que reconozca en su contenido y firma el documento marcado “C”. Dicha testigo no compareció a dar declaración.- En tal sentido, queda desestimada la presente prueba, por cuanto no fue ratificada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y así declara.-

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE LA PATERNIDAD, incoada por la ciudadana: Y.D.C.D.L., en representación de los derechos de su menor hija Luzmarina Jovanna en contra del ciudadano: M.S.S., con fundamento en los artículos: 208, 210, 211, 215, 233 y 1422 del Código Civil, en cuanto a que los jueces decidirán en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca mas verosímil, y por tratarse de que el objeto de la acción intentada es materia de inminente orden publico. En tal virtud se establece legalmente la filiación de la niña: Luzmarina Jovanna, respecto de su padre ciudadano: M.S.S., con arreglo a los cual, la precitada niña, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia se llamará y así deberá llamarse y tenerse ante la sociedad: LUZMARINA J.S.D., para todos los actos de su vida civil y de relación social sean públicos o privados, por haber quedado determinado en este fallo que es hija de: M.S.S., ambas personas ampliamente identificadas en el texto de esta decisión. Se ordena al Juzgador aquo oficiar en la oportunidad que corresponda, a las autoridades civiles competentes a fin de que estampen la Nota Marginal de ley en el acta original de nacimiento de la precitada niña, acto con el cual quedará formalmente establecido en el vínculo paterno-filial existente entre el inquirido padre, antes identificado, y su hija biológica Luzmarina J.S.D.. Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 24 de mayo del 2007 por el Tribunal de Protección nro. 2 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuèlvase el expediente al Tribunal de Origen.-

Dada y firmada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolìvar a los diecisiete días del mes de septiembre del dos mil siete. Años. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

Abog. NUBIA DE MOSQUEDA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de ley a las doce meridium.-

LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA

Exp nro. FP02-R-2007-215 (7143)

RESOLUSION NRO. 9J01720070000191

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