Decisión nº DP11-L-2014-000047 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintisiete (27) de m.d.D.M.C. (2014)

204° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2014-000047

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanas C.D.M.P. y K.H.R., titular de la cedula de identidad N° V-13.019.734 y V-17.253.155, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados S.C.P.D.R. y S.A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 139.269 y 86.071, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo CENTRAL EL PALMAR, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 01, Tomo 1-C, de fecha 20 de enero de 1956

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.P.Z. y L.P.N., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.202 y 7.728, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE CONCEPTOS SALARIALES.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 02 de marzo de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por las ciudadanas C.D.M.P. y K.H.R. contra la Entidad de Trabajo CENTRAL EL PALMAR S.A.. En fecha 06 de marzo de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de La Victoria, recibe el expediente, siendo admitida la demanda en esa misma fecha, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 11 de abril de 2012 (folios 65 y 66), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y sus Apoderados Judiciales, y del Apoderado Judicial de la accionada, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, prolongada en varias oportunidades la audiencia preliminar, se dio por concluida la misma en fecha 26 de julio de 2012, sin lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 02 de agosto de 2012, según se evidencia a los folios 83 al 111; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, dándose por recibido el 10 de agosto de 2012 a los fines de su revisión (folio 117). Por auto de fecha 19 de septiembre de 2012 (folios 118 al 122) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 19 de noviembre de 2013, la ciudadana Jueza Abg. M.C., se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación en fecha 07 de octubre de 2013 en el cargo de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria.

En fecha 09 de diciembre de 2013, la Juez Abg. M.C., se inhibe de conocer la presente causa, por cuanto conoció de la misma en etapa de sustanciación, mediación y ejecución; por lo que se remite el expediente para su distribución entre los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.

En fecha 14 de enero de 2014, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibe el expediente, previa distribución, procediendo a dictar sentencia en fecha 17 de enero de 2014, en la cual se declara Con Lugar la inhibición planteada por la Dra. M.C., a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, ordenándose la remisión inmediata del presente asunto, para su distribución.

En fecha 31 de enero de 2014, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibe el expediente, previa distribución. En fecha 13 de febrero de 2014, este Juzgado mediante auto ratifica el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en La Victoria. En fecha 17 de febrero de 2014, este Juzgado fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, para el día 27 de marzo de 2014.

En fecha 27 de marzo de 2014, se llevo a cabo la audiencia oral y publica en el presente juicio, donde se dejo constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes quienes expusieron sus alegatos y defensas, siendo objeto de prolongación para el día 13 de mayo de 2014, en cuya oportunidad se procedió a la evacuación del material probatorio; difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 20 de mayo de 2014; el cual se efectuó conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este juzgado tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por indemnización de COBRO DE DIFERENCIA DE CONCEPTOS SALARIALES, intentaran los ciudadanos C.D.M.P. Y K.H.R., contra la Entidad de Trabajo CENTRAL EL PALMAR, S.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 33), lo siguiente:

De la Trabajadora C.D.M.P.:

Que en fecha 10 de noviembre de 1997, ingreso a prestar servicios personales en el cargo de Asistente Administrativo por cuenta ajena y bajo dependencia de la demandada, y desempeñando para el momento del egreso en fecha 15 de febrero de 2012, el cargo de Analista de Cuentas por Pagar, con un sueldo básico mensual de Bs. 5.088,11 y el salario de eficacia atípica de Bs. 166,30, con un tiempo de servicio de 14 años, 3 meses y 5 días.

Que al momento de su retiro se ha podido evidenciar después de una revisión técnica, jurídica y numérica de sus recibos de pagos, que existe una diferencia sustancial en los siguientes conceptos: 1) Vacaciones, 2) Bono Vacacional, 3) Días Feriados y Descanso en Vacaciones y 4) Salario de Eficacia Atípica.

Que existe una diferencia dineraria entre los conceptos antes señalados, los pagados insuficientemente y los jamás calculados por la hoy demandada, generándose adicionalmente una diferencia monetaria en el calculo y pago de la utilidades, de las vacaciones, de la prestación de antigüedad mensual y anual y todos los demás pasivos y derechos laborales a que haya lugar.

De la Trabajadora K.H.R.:

Que en fecha 10 de noviembre de 2006, ingreso a prestar servicios personales en el cargo de Analista de Tesorería por cuenta ajena y bajo dependencia de la demandada, y desempeñando para el momento del egreso en fecha 15 de febrero de 2012, el cargo de Analista de Tesorería, co un sueldo básico mensual de Bs. 5.119,34 y el salario de eficacia atípica de Bs. 83,00, con un tiempo de servicio de 5 años, 3 meses y 6 días.

Que al momento de su retiro se ha podido evidenciar después de una revisión técnica, jurídica y numérica de sus recibos de pagos, que existe una diferencia sustancial en los siguientes conceptos: 1) Vacaciones, 2) Bono Vacacional, 3) Días Feriados y Descanso en Vacaciones y 4) Salario de Eficacia Atípica.

Que existe una diferencia dineraria entre los conceptos antes señalados, los pagados insuficientemente y los jamás calculados por la hoy demandada, generándose adicionalmente una diferencia monetaria en el calculo y pago de la utilidades, de las vacaciones, de la prestación de antigüedad mensual y anual y todos los demás pasivos y derechos laborales a que haya lugar.

De error contumaz de Central El Palmar, S.A., en el pago de las vacaciones, bono vacacional, feriados y descanso en vacaciones y salario de eficacia atípica.

Que la demandada realizo cálculos errados con relación a los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional, Días de Feriados y Descansos en vacaciones (jamás pagados), y el Salario de Eficacia Atípica (este ultimo que conforma o integra los recibos de pagos desde el momento del ingreso de las trabajadoras), hasta el momento del egreso, lo que trae como consecuencia una disparidad en las incidencias que cada uno de estos conceptos generaron en el calculo y pago de las utilidades, vacaciones y prestación de antigüedad mensual y anual, no se tomo en consideración lo contemplado en los artículos 133, 157 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los estipulados en las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes durante toda la prestación personal del servicio.

De los días feriados y descanso en vacaciones:

Que la demandada ha omitido durante todos los años de la prestación de servicio de las demandantes el pago correspondiente a los días de descanso semanal comprendidos durante el disfrute de las vacaciones legales, estando incursa en total desacato y desobediencia a lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que adicionalmente las demandantes al estar regidas por las Convenciones Colectivas, nunca le fueron pagados los días de descanso durante el disfrute de sus vacaciones, prueba de ello es que no aparece reflejado su pago en ninguno de los recibos de pago, y la demandada jamás estipulo en ninguno de los Contratos Colectivos vigentes el pago de los días de descanso y feriados en vacaciones, siendo incluido a partir de la Convención Colectiva vigente para los años 2011-2013, lo que arroja una mora retroactiva en el pago de dicho concepto durante todo el tiempo que duro la prestación del servicio por parte de las demandadas.

De la omisión legal en el pago de las vacaciones específicamente del articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la demandada evidentemente no efectúa el pago de los 57 días contemplados y señalados en la cláusula 28 de la Convención Colectiva 2008-2011 referida a las Vacaciones, sino que pagan solo 42 días, siendo repetitivo el incumplimiento durante la vigencia de las Convenciones Colectivas anteriores, quedando en flagrante deuda retroactiva para con las trabajadoras demandantes en el pago de los 15 días restantes para completar los días estipulados y convenidos.

De lo adeudado a las demandantes por Central El Palmar, S.A.:

C.D.M.P.:

Días de Descanso y feriados de cada año de servicios, la cantidad de Bs. 20.351,40.

Incidencia en las Utilidades y Prestación de Antigüedad respecto al artículo 157 LOT, por la cantidad de Bs. 29.719,33.

Días adicionales por Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la LOT, la cantidad de Bs. 15.433,15.

Incidencia de Utilidades y Prestación de Antigüedad respecto a los días adicionales por antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de las LOT, la cantidad de Bs. 22.349,48.

Articulo 223 de la LOT, por la cantidad de Bs. 35.614,95.

Incidencia en las utilidades y prestación de antigüedad respecto al artículo 223 LOT, por la cantidad de Bs. 50.935,03.

Total adeudado por concepto de feriados y descansos en vacaciones, días adicionales por antigüedad y días faltantes del bono vacacional con sus respectivas incidencias, por la cantidad de Bs. 174.742,52.

Incidencia del Salario de Eficacia Atípica, por la cantidad de Bs. 7.084,19.

Estimación de la demanda: Bs. 181.826,72.

K.H.R.:

Días de Descanso y feriados de cada año de servicios, la cantidad de Bs. 4.200,22.

Incidencia en las Utilidades y Prestación de Antigüedad respecto al artículo 157 LOT, por la cantidad de Bs. 5.856,97.

Días adicionales por Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la LOT, la cantidad de Bs. 787,5414.

Incidencia de Utilidades y Prestación de Antigüedad respecto a los días adicionales por antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de las LOT, la cantidad de Bs. 1.101,59.

Articulo 223 de la LOT, por la cantidad de Bs. 7.575,41.

Incidencia en las utilidades y prestación de antigüedad respecto al artículo 223 LOT, por la cantidad de Bs. 10.981,83.

Total adeudado por concepto de feriados y descansos en vacaciones, días adicionales por antigüedad y días faltantes del bono vacacional con sus respectivas incidencias, por la cantidad de Bs. 30.803,56.

Incidencia del Salario de Eficacia Atípica, por la cantidad de Bs. 1.945,75.

Estimación de la demanda: Bs. 32.749,31.

Demandan la aplicación de los intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 46.090,93.

Que todo trae como resultado un total a demandar de Bs. 260.666,96.

Se solicita aplicar la indexación judicial.

Solicita sea declarado Con Lugar en la sentencia definitiva con la imposición de la expresa condenatoria en costas y costos procesales, así como los honorarios profesionales.

Por su parte, adujo la accionada CENTRAL EL PALMAR, S.A., en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 83 al 111), lo que de seguida se transcribe:

Como defensa de fondo opone a las demandantes la excepción de pago, ya que la demandada procedió a cancelar a las accionantes en su oportunidad y en forma correcta, todas y cada una de las cantidades que le correspondían por concepto de vacaciones, bono vacacional, días feriados y descanso en vacaciones, días adicionales por antigüedad en vacaciones y Salario de Eficacia Atípica, y nada quedo a deberles por tal concepto ni por ningún otro así como de las supuestas incidencias que los conceptos demandados presuntamente general, ni ningún otro pasivo laboral.

Que los pagos de los días domingo, feriados y de descanso en vacaciones, están incluidos en el pago del salario mensual, por lo que al momento de disfrutar de sus correspondientes vacaciones la empresa los mantiene en nómina, como si estuvieran laborando, el pago de los días de descanso, domingos y feriados se les efectúa cuando se produce el pago de su salario mensual o por quincenas.

Que como parte de sus pagos por terminación de servicios, la empresa le pagó a las actoras por concepto de bonificación voluntaria, la suma de Bs. 79.487,59, a la ciudadana C.D.M.P., y Bs. 72.538,21 a la accionante K.H.R..

Que la empresa es acreedora por compensación, de las sumas entregadas a las accionantes como Bonificación Voluntaria.

Contestación al fondo:

Que es cierto que las accionantes laboraron para la accionada durante el periodo señalado en el libelo de la demanda, así como los cargos desempeñados y los salarios indicados.

Niega rechaza y contradice que le haya cancelado incorrectamente los conceptos de vacaciones, bono vacacional, días feriados y descansos en vacaciones, días adicionales por antigüedad en vacaciones y salario de eficacia atípica, pues la misma de conformidad a la Ley y a la Convención Colectiva de Trabajo vigente procedió a cancelarles todos los conceptos demandados.

Niega rechaza y contradice que las pretensiones de las demandadas puedan estar fundamentadas en derecho.

Niega rechaza y contradice que la empresa haya omitido durante todos los años de servicio de las demandantes, el pago correspondiente a los días de descanso semanal comprendido durante el disfrute de vacaciones legales ni que la empresa este incursa en desacato y desobediencia a los establecido en el articulo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tales días se encuentran incluidos en el pago de hace la empresa de 58 días por vacaciones en la vigente Convención Colectiva 2011-2013, y en los días previstos en las mismas.

Que todos y cada uno de los conceptos demandados son y siempre han sido calculados y pagados correctamente.

Niega rechaza y contradice que la empresa haya pagado solamente 42 días de los 57 días del salario promedio del Bono Vacacional contemplados en la Convención Colectiva 2008-2011.

Que el salario de eficacia atípica percibido por las accionantes, el mismo fue constituido con arreglo a lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en conjunción con lo dispuesto en el articulo 74 del Reglamento.

Niega rechaza y contradice las sumas y conceptos demandados por las accionantes.

Niega rechaza y contradice que la empresa adeude cantidad alguna por concepto de indexación judicial o corrección monetaria, ni mucho menos que sea condenada al pago de costas procesales.

Solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda, con la expresa condenatoria en costas para las demandantes.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las diferencias demandadas por concepto vacaciones, bono vacacional, días feriados y de descanso en vacaciones, días adicionales por antigüedad en vacaciones y salario de eficacia atípica, y las incidencias que todos estos conceptos generaron en el calculo y pago de prestaciones sociales, generadas a favor de las hoy accionantes.

En tal sentido, se tiene que la controversia se circunscribe en determinar la procedencia de los conceptos y montos laborales demandados.

Una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Así mismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar que adeude cantidad diferencia alguna, a favor de las demandantes, aduciendo que los pagos fueron efectuados de manera correcta, recayendo en consecuencia en el accionada la carga probatoria y es éste quien debe demostrar que pago a las demandantes todos los conceptos derivados de la relación de trabajo existente entre las mismas, conforme a lo establecido en la ley así como en las Convenciones Colectivas vigentes durante el tiempo en que duro la prestación personal del servicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: El cual no fue admitido, por cuanto tal defensa no constituye un medio de prueba susceptible de promoción, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    Marcada con la letra “B”, Planilla de Movimiento de Finiquito (folio 8 anexo A), promovido a los efectos de demostrar que es una trabajadora inactiva, que tuvo una antigüedad de 14 años, 3 meses y 5 días, que su salario básico diario es de Bs. 169,60, y que aparece en la planilla el denominado Salario de Eficacia Atípica, concepto este demandado en el presente asunto. No hubo impugnación por parte de la representación judicial de la demandada. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de los conceptos y cantidades pagadas por la demandada a favor de la demandante C.D.M.P.. Y Así Se Decide.

    Marcado con la letra “RP1998, RP1999, RP2000, RP2001, RP2002, RP2003, RP2004, RP2005, RP2006, RP2007, RP2008, RP2010, RP2011, RP2012”, recibos de pagos (folio 09 al 163 anexo A), promovido a los efectos de demostrar que se le paga a la actora desde el año 1999 el denominado concepto sueldo articulo 133, que posteriormente le fue cambiado el nombre a Salario de Eficacia Atípica, el cual se pago contrariando la ley, arrojando una diferencia salarial. No hubo impugnación por parte de la representación judicial de la demandada. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales como demostrativo de los conceptos y cantidades pagadas por la demandada a favor de la demandante C.D.M.P. en las fechas señaladas en los correspondientes recibos. Y así se decide.

    Marcado con la letra “VI-2012, VI-2011, VI-2006, VI2005, VI-2004, VI-2003, VI-2000 y VI-1998”, Planillas de movimientos vacación individual (folio 165 al 172 anexo A), promovido a los efectos de demostrar que en dichas planillas no se reflejan los días de bono vacacional previsto en cada una de las Convenciones Colectivas de Trabajo, aparece insuficiente, no aparece los días adicionales por antigüedad ni los días de descanso que deben pagarse durante el disfrute del periodo vacacional. No hubo impugnación por parte de la representación judicial de la demandada. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales como demostrativas de las cantidades pagadas por la demandada a favor de la demandante C.D.M.P. por concepto de días de vacaciones, bono vacacional, y bonificación post vacacional en las fechas señaladas en los correspondientes recibos. Y así se decide.

    Marcada con la letra “IS”, documento de fecha 27 de julio de 2012 (folio 164), promovido a los efectos de demostrar que cuando la empresa hacia sus aumentos salariales, dentro de ese aumento en dicha carta aparece el salario de eficacia atípica. No hubo impugnación por parte de la representación judicial de la demandada. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental como demostrativa del aumento salarial otorgado por la demandada a la demandante ciudadana C.M., en fecha 27 de julio de 2002. Y así se decide.

    Marcado con la letra “RP2007, RP2008, RP-2009, RP2010, RP2011, RP2012” promueve recibos de pagos (folio 179 al 229 anexo A), promovido a los efectos de demostrar la existencia del concepto del salario de eficacia atípica, el cual se establece aparte y no se toma en cuenta para el cálculo de los demás conceptos de vacaciones, utilidades y prestaciones sociales. No hubo impugnación por parte de la representación judicial de la demandada. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales como demostrativo de los conceptos y cantidades pagadas por la demandada a favor de la demandante K.H.R. en las fechas señaladas en los correspondientes recibos. Y así se decide.

    Marcado con la letra “VI-2009, VI-2010, VI-2011, VI-2012”, planillas de movimientos vacación individual (folio 230 al 233 anexo A), promovido a los efectos de demostrar que solo aparece el concepto vacaciones legales, en el bono vacacional aparecen 27 días que son insuficientes de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva, no aparece el concepto de días adicionales por antigüedad, ni los días de descanso en vacaciones ni feriados. No hubo impugnación por parte de la representación judicial de la demandada. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales como demostrativas de las cantidades pagadas por la demandada a favor de la demandante K.H.R. por concepto de días de vacaciones y bono vacacional, en las fechas señaladas en los correspondientes recibos. Y así se decide.

  3. DE LA EXHIBICION: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto que dicha prueba no fue admitida en su oportunidad procesal, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS Y DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Los cuales no fueron admitidos, por cuanto tales defensas no constituyen medios de pruebas susceptibles de promoción, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

  5. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    Marcado legajo“1”, recibos de pagos de salarios efectuados, correspondientes al mes de septiembre 2000, septiembre y octubre 2001, junio y julio 2003, noviembre y diciembre 2004, diciembre 2006, noviembre y diciembre 2011 y enero 2012 (folio 32 al 330 anexo B), promovidos a los efectos de demostrar que los conceptos salariales demandados están bien pagados y constituidos, se evidencia que se cumple con el pacto convencional de vacaciones que es de 57 días de vacaciones no de bono vacacional, se discriminan los días hábiles de descanso, días feriados, días de descanso correspondiente en el periodo, y el salario de eficacia atípica. No hubo impugnación por parte de la representación judicial de la parte actora. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales como demostrativo de los conceptos y cantidades pagadas por la demandada a favor de la demandante C.D.M.P. en las fechas señaladas en los correspondientes recibos. Y así se decide.

    Marcado legajo “2”, recibos planilla de movimiento vacación individual correspondiente a los periodos: 05-10-1998 al 26-10-1998, desde el 27-09-1999 al 19-10-1999, desde04-09-2000 al 26-09-2000, desde 24-09-2001 al 18-10-2001, desde 17-09-2002 al 11-10-2002, desde 30-06-2003 al 29-07-2003, desde 08-11-2004 al 07—12-2004, desde 07-11-2005 al 07-12-2005, desde 06-11-2006 al 07-12-2006, desde 04-11-2008 al 09-12-2008, desde 27-11-2009 al 06-01-2010, desde 29-11-2010 al 05-01-2011 y desde 12-12-2011 al 19-01-2012 (folio 274 al 286 anexo A), promovido a los efectos de demostrar que pagaron correctamente todos y cada uno de los conceptos demandados. No hubo impugnación por parte de la representación judicial de la parte actora. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales como demostrativas de las cantidades pagadas por la demandada a favor de la demandante C.D.M.P. por concepto de días de vacaciones, bono vacacional, y bonificación post vacacional en las fechas señaladas en los correspondientes recibos. Y así se decide.

    Marcado con la letra “A”, planilla de movimiento finiquito (folio 302 anexo A), promovido a los efectos de que en caso de una hipotética condena por algún concepto, solicitan la compensación de la cantidad de Bs. 79.487,59 por concepto de bonificación voluntaria que se le pago a la trabajadora al momento de la culminación de la relación de trabajo, amen del resto de los conceptos que le correspondían. No hubo impugnación por parte de la representación judicial de la parte actora. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de los conceptos y cantidades pagadas por la demandada a favor de la demandante C.D.M.P.. Y así se decide.

    Marcado legajo “3”, recibos por concepto de pago de utilidades correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, y 2011 (folio 287 al 291 anexo A), promovido a los efectos de demostrar la periodicidad del pago, el pago es mensual, se pagan los conceptos correspondiente a esos días, los conceptos demandados están bien pagados, no hay diferencias. No hubo impugnación por parte de la representación judicial de la parte actora. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales como demostrativas de las cantidades pagadas por la demandada a favor de la demandante C.D.M.P. por concepto de días de utilidades en las fechas señaladas en los correspondientes recibos. Y así se decide.

    Marcado legajo“1”, recibos de pagos de salarios efectuados al accionante correspondientes al mes de marzo y abril 2010, abril y mayo 2011 y noviembre 2011 (folio 303 al 307 anexo B), promovido a los efectos de demostrar que pagan por unidad de tiempo, que dentro del pago mensual están incluidos todos los conceptos que durante ese mes se pudieron haber generado, inclusive el salario de eficacia atípica se hizo el descuento estipulado, por lo que no hay diferencia alguna. No hubo impugnación por parte de la representación judicial de la parte actora. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de los conceptos y cantidades pagadas por la demandada a favor de la demandante K.H.R.. Y así se decide.

    Marcado legajo “2”, recibos planilla de movimiento vacación individual correspondiente a los periodos: desde 10-03-2008 al 02-04-2008, desde 06-04-2009 al 04-05-2009, desde29-03-2010 al 28-04-2010, desde 18-04-2011 al 17-05-2011 y desde 01-11-2011 al 28-11-2011 (folio 308 al 312 anexo A), promovido a los efectos de demostrar que las vacaciones se han pagado de acuerdo a la cláusula 28 de las Convenciones Colectivas vigentes durante la relación de trabajo que unió a las partes, no es cierto que la Convención Colectiva diga expresamente que se pagara una cantidad determinada. No hubo impugnación por parte de la representación judicial de la parte actora. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales como demostrativas de las cantidades pagadas por la demandada a favor de la demandante K.H.R. por concepto de días de vacaciones y bono vacacional, en las fechas señaladas en los correspondientes recibos. Y así se decide.

    Marcado con la letra “A”, planilla de movimiento finiquito (folio 325 anexo A), promovido a los efectos de demostrar a los efectos de que en caso de una hipotética condena por algún concepto, solicitan la compensación de la cantidad ya pagada. No hubo impugnación por parte de la representación judicial de la parte actora. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de los conceptos y cantidades pagadas por la demandada a favor de la demandante K.H.R.. Y así se decide.

    Marcado legajo “3”, recibos por concepto de pago de Utilidades correspondiente a los años 2007, 2010 y 2011 (folio 313 al 315 anexo A), promovido a los efectos de demostrar que efectivamente la demandada mantuvo en nomina los 12 meses que conforman una anualidad durante la vigencia de la relación de trabajo, en ella se encuentra comprendido cualquier pago por concepto de días de descanso y días feriados. No hubo impugnación por parte de la representación judicial de la parte actora. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales como demostrativas de las cantidades pagadas por la demandada a favor de la demandante K.H.R. por concepto de días de utilidades en las fechas señaladas en los correspondientes recibos. Y así se decide.

    Marcado con la letra “B”, contrato de trabajo de fecha 10-11-2006 (folio 236 al 237), promovido a los efectos de demostrar que por cuanto la demandante no era una trabajadora sindicalizada, la demandada debió estipular las condiciones iniciales de trabajo. No hubo impugnación por parte de la representación judicial de la parte actora. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las condiciones en las que fue celebrado el respectivo contrato entre la ciudadana K.H.R. y la demandada de autos. Y así se decide.

  6. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró Oficio N° 2255-12, a la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, ubicado en la Carretera Nacional San Mateo- La Encrucijada, Municipio B.d.E.A., a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    1. Si fueron depositadas en la cuenta bancaria de la ciudadana C.D.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.019.734 en la cuenta identificada con el Nro. 1236000471, las sumas correspondientes al pago de sueldo durante los meses de octubre de 1998, septiembre y octubre de 1999, septiembre de 2000, septiembre y octubre de 2001, septiembre y octubre de 2002, junio y julio de 2003, noviembre y diciembre de 2004, noviembre y diciembre de 2005, noviembre y diciembre de 2006, noviembre y diciembre de 2007, enero de 2008, noviembre y diciembre de 2008, noviembre y diciembre de 2009, enero de 2010, noviembre y diciembre de 2010, enero y diciembre de 2011 y enero de 2012.

    2. Informe sobre los depósitos efectuados en la cuenta corriente antes identificada perteneciente a la ciudadana C.D.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V-13.019.734, en las siguientes fechas y por los montos que a continuación señalamos:

  7. - En fecha noviembre 2005 Bs. 1.024.980,00.

  8. - En fecha noviembre 2006 Bs. 638.870,00.

  9. - En fecha enero 2007 Bs. 893.670,00.

  10. - En fecha noviembre de 2008 Bs. 1.562,83.

  11. - En fecha noviembre 2009 Bs. 1.666,09.

  12. - En fecha diciembre 2009 Bs. 1.576,33.

  13. - En fecha enero 2010 Bs. 1.886,21.

  14. - En fecha noviembre 2010 Bs. 2.034,33.

  15. -En fecha diciembre 2010 Bs. 2.098,97.

  16. - En fecha enero 2011 Bs. 2.397,08.

    1. Si fueron depositadas en la cuenta bancaria de la ciudadana K.H.R., titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.253.155 en la cuenta identificada con el Nro. 236031325, las sumas correspondientes a pago de sueldo durante los meses marzo y abril de 2008, abril y mayo de 2009, marzo y abril de 2010, abril y mayo de 2011 y noviembre 2011; y en la cuenta Nro. 1236011007 la sumas correspondientes a pago de sueldo a partir del 2009.

    2. Informe sobre los depósitos efectuados en la cuenta Nro. 1236011007 perteneciente a la ciudadana K.H.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.253.155 en las siguientes fechas y por lo montos que a continuación señalamos:

  17. - En fecha marzo 2008 Bs. 836,07.

  18. - En fecha abril 2008 Bs. 835,12.

    1. Informe sobre los depósitos efectuados en la cuenta Nro. 1236011007 perteneciente a la ciudadana K.H.R., titular de la cedula de identidad Nº V-17.253.155 en las siguientes fechas y por los montos que a continuación señalamos:

  19. - En fecha abril 2009 Bs. 1.526,46.

  20. - En fecha mayo 2009 Bs. 1.561,59.

  21. - En fecha marzo 2010 Bs. 1.396,99.

  22. - En fecha abril 2010 Bs. 1.415,29.

  23. - En fecha abril 2011 Bs. 1.798,71.

  24. - En fecha mayo 2011 Bs. 1.856,10.

  25. - En fecha noviembre 2011 Bs. 3.655,46.

    Visto que no consta en autos las resultas de la presente prueba de informes, se entiende que la misma queda desistida por la parte promovente, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    A.y.v.l. pruebas consignadas por las partes a los autos, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre los requerimientos expuestos por la parte actora tanto en escrito libelar como en la audiencia de juicio, en base a las siguientes consideraciones:

    Observa este operador de justicia, que la parte actora alega tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, que la demandada realizo cálculos errados con relación a los conceptos de vacaciones, bono vacacional, días de feriados y descansos en vacaciones (jamás pagados), y el Salario de Eficacia Atípica (este ultimo que conforma o integra los recibos de pagos desde el momento del ingresaron las trabajadoras), hasta el momento del egreso, lo que trajo como consecuencia una disparidad en las incidencias que cada uno de estos conceptos generaron en el calculo y pago de las utilidades, vacaciones y prestación de antigüedad mensual y anual, no se tomo en consideración lo contemplado en los artículos 133, 157 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y lo estipulado en las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes durante toda la prestación personal del servicio.

    Por su parte, la accionada tanto en el escrito de contestación como en la audiencia de juicio, opuso como defensa perentoria la excepción de pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.283 del Código Civil, manifestando ante este Juzgado que pago en su oportunidad y en forma correcta, todas y cada una de las cantidades que le correspondían a las demandantes por los conceptos de vacaciones, bono vacacional, días feriados y de descanso en vacaciones; en apego a las Convenciones Colectivas vigentes durante el periodo en que se mantuvo la prestación del servicio, y a la ley, y nada queda a deberles por tales conceptos ni por ningún otro; e igualmente nada le adeuda por concepto de las supuestas incidencias que los conceptos demandados presuntamente generan en el cálculo y pago de utilidades, vacaciones, prestación de antigüedad mensual, anual y ningún otro pasivo o derecho laboral, por lo que solicitó a este Tribunal declare Con Lugar la defensa perentoria opuesta y en consecuencia Sin Lugar la demanda incoada, requerimiento éste que forma parte del fondo de la controversia, de acuerdo a lo debatido en el juicio.

    Así, se evidencia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer si efectivamente la parte demandada cumplió con el pago debido de los conceptos que hoy se demandan, conforme a lo previsto en la ley y las convenciones colectivas vigentes durante el tiempo en que se desarrolló la relación de trabajo entre la demandada y las accionantes de autos, precisando este juzgador que conforme la demandada dio contestación a la demanda, correspondía sobre si la carga de la prueba, debiendo demostrar ante es juzgado la veracidad de sus aseveraciones y que nada adeuda a las demandantes de la presente causa. Y así se establece.

    Sobre los cálculos errados con relación a los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional, Días de Feriados y Descansos en vacaciones:

    La parte actora, tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, alegan que la demandada erró en el calculo de los conceptos relativos a vacaciones, bono vacacional y días feriados y de descanso en vacaciones.

    Con relación a ello, la Ley Orgánica del Trabajo establece los siguiente:

    Artículo 157. Los días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados.

    Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

    Así pues, se tiene que la parte demandada consignó dentro de su acervo probatorio recibos de pagos de salarios otorgados para ambas demandadas, a los cuales este sentenciador otorgó pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia el pago mes a mes de los treinta días (30) completos de salario, hecho este que genera certeza en este operador de justicia del pago correspondiente de los conceptos de días feriados y descanso en vacaciones, días adicionales por antigüedad y días faltantes del bono vacacional.

    Aunado a ello, se evidencia que empresa demandada cumplió con el pago del concepto de vacaciones, reflejando el mismo en dos (02) recibos de pago efectuados por separados, un primer recibo donde se evidencia el pago por concepto de días de vacaciones y demás conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época) y un recibo complementario emitido por la hoy accionada, donde se refleja el pago de los conceptos derivados de la Convención Colectiva, razón por la cual este Juzgador determina que se pagaron todos los conceptos por concepto de vacaciones y demás beneficio de ley de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época) y las convenciones colectivas. Así se Decide.

    En razón de los anteriormente expuesto es por lo que este sentenciador, declara Improcedente las diferencias demandadas por concepto de vacaciones, bono vacacional y días feriados y de descanso en vacaciones reclamados por ambas accionantes en el presente asunto. Y Así se Decide.

    De la Incidencia del SALARIO DE EFICACIA ATIPICA en los conceptos demandados:

    Con relación a la accionante ciudadana C.D.M.P.:

    Con relación a la incidencia del llamado Salario de Eficacia Atípica, evidencia quien Juzga que de las pruebas aportadas no consta contrato individual de trabajo o acuerdo alguno celebrado entre la empresa y la demandada C.M., donde se evidencien las condiciones bajo las cuales quedó establecido el porcentaje de exclusión de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, razón por la cual declara procedente las incidencias del Salario de Eficacia Atípica en los concepto días feriados y descanso en vacaciones, días adicionales por antigüedad y días faltantes del bono vacacional. Y así se decide.

    En este sentido, pasa este sentenciador a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, para la obtención de los montos generados a favor de la accionante antes identificada:

    Incidencia de días de descanso y feriados en Vacaciones sobre Utilidades y Prestaciones de Antigüedad: Se condena a la parte demandada a pagar a favor de la trabajadora accionante la cantidad de ONCE MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.190,77), por concepto de incidencia en los días de descanso y feriados en vacaciones sobre utilidades y prestación de antigüedad, tal y como se desprende del siguiente cuadro anexo:

    Periodo Total Bs. Incidencia / Utilidad Incidencia / Prest Ant Incd Días Adicionales Pres Ant Total en Incidencias

    1997-1998 1,187.20 395.73 197.87 593.60

    1998-1999 1,017.60 339.20 169.60 5.65 514.45

    1999-2000 1,017.60 339.20 169.60 11.31 520.11

    2000-2001 1,017.60 339.20 169.60 16.96 525.76

    2001-2002 1,356.80 452.27 226.13 30.15 708.55

    2002-2003 1,526.40 508.80 254.40 42.40 805.60

    2003-2004 1,356.80 452.27 226.13 45.23 723.63

    2004-2005 1,356.80 452.27 226.13 52.76 731.16

    2005-2006 1,696.00 565.33 282.67 75.38 923.38

    2006-2007 1,696.00 565.33 282.67 84.80 932.80

    2007-2008 1,696.00 565.33 282.67 94.22 942.22

    2008-2009 1,696.00 565.33 282.67 103.64 951.64

    2009-2010 2,035.20 678.40 339.20 135.68 1,153.28

    2010-2011 2,035.20 678.40 339.20 146.99 1,164.59

    6,897.07 3,448.53 845.17 11,190.77

    Incidencia en Utilidades y Prestación de Antigüedad por Días Adicionales en Vacaciones: Se condena a la parte demandada a pagar a favor de la trabajadora accionante la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.488,48), por concepto de incidencia en utilidades y prestación de antigüedad por días adicionales en Vacaciones, tal y como se desprende del siguiente cuadro anexo:

    Periodo Días adicionales en Vacac Incidencia / Utilidad Incidencia / Prest Ant Incd Días Adicionales Pres Ant Total en Incidencias

    1997-1998 - - - -

    1998-1999 169.60 56.53 28.27 0.94 85.74

    1999-2000 339.20 113.07 56.53 3.77 173.37

    2000-2001 508.80 169.60 84.80 8.48 262.88

    2001-2002 678.40 226.13 113.07 15.08 354.28

    2002-2003 848.00 282.67 141.33 23.56 447.56

    2003-2004 1,017.60 339.20 169.60 33.92 542.72

    2004-2005 1,187.20 395.73 197.87 46.17 639.77

    2005-2006 1,356.80 452.27 226.13 60.30 738.70

    2006-2007 1,526.40 508.80 254.40 76.32 839.52

    2007-2008 1,696.00 565.33 282.67 94.22 942.22

    2008-2009 1,865.60 621.87 310.93 114.01 1,046.81

    2009-2010 2,035.20 678.40 339.20 135.68 1,153.28

    2010-2011 2,204.80 734.93 367.47 159.24 1,261.64

    5,144.53 2,572.27 771.68 8,488.48

    Incidencia en Utilidades y Prestaciones Sociales por Bono vacacional adeudado: Se condena a la parte demandada a pagar a favor de la trabajadora accionante la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 19.094,13), por concepto de incidencia en utilidades y prestaciones sociales por Bono Vacacional, tal y como se desprende del siguiente cuadro anexo:

    Periodo Bono Vacacional Incidencia / Utilidad Incidencia / Prest Ant Incd Días Adicionales Pres Ant Total en Incidencias

    1997-1998 2,544.00 848.00 424.00 1,272.00

    1998-1999 2,544.00 848.00 424.00 14.13 1,286.13

    1999-2000 2,544.00 848.00 424.00 28.27 1,300.27

    2000-2001 2,544.00 848.00 424.00 42.40 1,314.40

    2001-2002 2,544.00 848.00 424.00 56.53 1,328.53

    2002-2003 2,544.00 848.00 424.00 70.67 1,342.67

    2003-2004 2,544.00 848.00 424.00 84.80 1,356.80

    2004-2005 2,544.00 848.00 424.00 98.93 1,370.93

    2005-2006 2,544.00 848.00 424.00 113.07 1,385.07

    2006-2007 2,544.00 848.00 424.00 127.20 1,399.20

    2007-2008 2,544.00 848.00 424.00 141.33 1,413.33

    2008-2009 2,544.00 848.00 424.00 155.47 1,427.47

    2009-2010 2,544.00 848.00 424.00 169.60 1,441.60

    2010-2011 2,544.00 848.00 424.00 183.73 1,455.73

    11,872.00 5,936.00 1,286.13 19,094.13

    Para un total general que deberá pagar la Entidad de Trabajo CENTRAL EL PALMAR, C.A., a favor de la ciudadana C.D.M.P., ambos identificados en autos, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 38.773,38), por los conceptos supra señalados. Y así se decide.

    Con relación a la accionante ciudadana K.H.R.:

    Se evidencia a los autos, que la parte demandada promovió Contrato Individual de Trabajo de fecha 10 de noviembre de 2006, (folio 326 al 327 del Anexo de Pruebas “A”), suscrito entre la empresa demandada y la ciudadana K.H., identificados en autos, del cual se desprende de la cláusula tercera del referido contrato, el porcentaje de exclusión de 5% de la remuneración mensual de la base de calculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que se deriven de la relación de trabajo existente entre las partes.

    Siendo que de la referida documental, se evidencia que la parte actora antes identificada tenía conocimiento pleno desde el inicio de la relación laboral, de las condiciones bajo las cuales se pactaría el denominado Salario de Eficacia Atípica, suscribiendo el mismo en señal de conformidad, es por lo que este sentenciador declara Improcedente la Incidencia del Salario de Eficacia Atípica en los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Días feriados y de descanso en vacaciones, reclamado por la accionante antes identificada. Y así se decide.

    Por cuanto el trabajador reclama los intereses moratorios y la indexación, se ordena el pago de intereses de mora, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, toda vez que dichos intereses, son causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., la cual comparte este Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los mismos serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

    En lo que respecta al período a indexar por los conceptos aquí condenados (diferencia de Vacaciones, Bono Vacacional, Días Feriados y Días de Descanso en Vacaciones) derivados de la relación laboral; su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada, tal como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., la cual comparte este Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, es decir, a partir del 23 de marzo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por indemnización de COBRO DE DIFERENCIA DE CONCEPTOS SALARIALES, intentara la ciudadana C.D.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.818.599, contra la Entidad de Trabajo CENTRAL EL PALMAR, S.A., inscrita por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 01, Tomo 1-C, de fecha 20 de enero de 1956.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por indemnización de COBRO DE DIFERENCIA DE CONCEPTOS SALARIALES, intentara la ciudadana K.H.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.691.605, contra la Entidad de Trabajo CENTRAL EL PALMAR, S.A. inscrita por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 01, Tomo 1-C, de fecha 20 de enero de 1956.

TERCERO

Se condena a la demandada a pagarle a la parte la actora ciudadana C.D.M.P., la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 38.773,38), por concepto de Incidencia del Salario de Eficacia Atípica en días de descanso y feriados en vacaciones sobre utilidades y prestación de antigüedad, utilidades y prestación de antigüedad por días adicionales en vacaciones y utilidades y prestaciones sociales por bono vacacional adeudado.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, bajo los parámetros indicados en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintisiete (27) días del mes de m.d.D.M.C. (2014). Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.A. TENIAS D.

LA SECRETARIA,

Abg. L.G.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. L.G.

ASUNTO N°: DP11-L-2014-000047

CT/LG/kgp.-

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