Decisión nº 1081 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaría Esperanza Moreno Zapata
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 21 enero de 2010

199° y 150°

RESOLUCIÓN N° 1081

EXPEDIENTE 1Aa 680-09

JUEZ PONENTE: M.E.M.Z.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas C.D.M.D.V. y V.F.M., en su carácter de Fiscal Centésima Décima Séptima del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Centésima Décima Segunda, respectivamente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en ejecución de medidas Sección Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 3 de esta misma Sección, mediante la cual sustituyó la medida privativa de libertad, por las medidas socio educativas de L.A. y Reglas de Conductas al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA)

VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación, mediante resolución Nº 1076, de fecha 07 de enero de 2010, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

…ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de auto de fecha 30 de noviembre de 2.009, en la causa número 09-517, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual se sustituyo (sic) la medida Privativa de Libertad, por las medidas socioeducativas de: L.A. y Reglas de Conducta al Joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA); en audiencia de revisión de la medida, sin contar con los informes respectivos solicitados por las partes, vale destacar vindicta pública y Defensa Pública, fijando el tribunal la audiencia de revisión de la medida, a sabiendas de no constar en autos lo solicitado por las partes siendo ellos requisitos necesarios para tal fin, incurriendo en un agravio inexcusable y en violación flagrante de lo previsto en los artículos 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente (sic), en plena armonía con lo establecido en el artículo 642 ejusdem; considerando quienes por esta vía recurren que hubo inobservancia por parte del a quo; lo que llevo (sic) a que le sentenciador incurriera en violación del debido proceso, considerando recurrible la decisión por falta de motivación y elementos de convicción serios y razonados, conforme al principio de la coherencia con lo debatido y probado; principio este que tiene como finalidad el de facilitar el control de la argumentación judicial y de evitar así que la discrecionalidad judicial se convierta en arbitrariedad, considerando quienes por esta vía recurren que la decisión a la cual recurrimos es violatoria de la Ley y de Principios y Garantías que rigen el p.P..

CAPITULO II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SUS MOTIVOS

1. En fecha 06 de Agosto del 2009 el Ministerio Público solicito (sic) se reformulara el Plan individual rielante (sic) al folio 5 de la II pieza del sancionado… en donde se especifiquen las metas y estrategias a largo, mediano y corto plazo de forma cualitativa y cuantitativamente, en sus áreas sociales, educativas y psicológicas.

2. En fecha tres (03) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009) el Ministerio Público ratificó la diligencia efectuada en fecha 06-08-09, y la verificación de si el sancionado había sido remitido o trasladado a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de practicarle las evaluaciones Psicológicas y psiquiatritas respectivas, tal como fuera requerida por el Juez de Ejecución.

3. En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), el Ministerio Público ratifica diligencias ut supra solicitadas, explanando la imposibilidad de efectuar la audiencia de revisión de la medida a la cual estaba convocando el tribunal, por carecer los requerimientos necesarios para una efectiva revisión de la medida; elementos que habían sido solicitados previamente tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Pública a la convocatoria de la Audiencia de Revisión de la Medida.

Del análisis cronológico se evidencia que de la decisión recurrida, el Órgano decidor consideró pertinente convocar una audiencia de revisión de la medida de oficio, sin estar llenos los extremos para tal convocatoria, vale señalar los informes evolutivos a un plan individual, el cual fue objetado tanto por el Ministerio Público como por la propia Defensa del Sancionado de marras, vulnerando de esta manera principios rectores consagrados en la ley especial que regula la materia; alegando dentro de la motiva recurrida, que las ordenes emanadas de dicho tribunal por vigilar los derechos del sancionado privado de libertad, habían sido infructuosas, sorprendiendo a quienes por esta vía recurren, que la juez natural alegara dichos fundamentos entre otros, para sustentar su motiva; cuando nuestra norma sustantiva y adjetiva penal, faculta a los Jueces a que los cuerpos del estado (sic) acaten sus ordenes por mandato expreso de la Ley, y que de no cumplirse perfectamente, cuenta con las herramientas legales, tal como lo prevé el artículo 483 del Código Penal en p.a. con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen las facultades coercitivas y disciplinarias que tiene el Juez para hacer valer y respetar sus decisiones y las cuales están igualmente sustentadas en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las cuales facultan y obligan al ente jurisdiccional ha (sic) hacer valer y respetar la investidura que como estado tiene y esta obligada a hacer cumplir.

Por otra parte, el decisor sustenta su motiva para sustituir la medida de Privación de Libertad, por la de L.A. y Reglas de Conducta, alegando las facultades que como Juez le consagra el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) en el sentido, de que esta obligada a verificar si la medida impuesta está dando los resultados para los cuales fue o esta siendo ejecutada; sorprendiendo al Ministerio Público dicha motiva, porque es ésta la facultad que omitió y vulnero (sic) la Juez al momento de tomar la decisión de sustituir la medida en referencia; toda vez que sin sustento probatorio y sin poder verificar si la medida era contraria al proceso educativo del joven adulto, y si la misma cumplía o no el objetivo para el cual fue impuesta, decidió sin sustento demostrativo, sustituir la medida socioeducativa al joven adulto…, siendo éstos requisitos indispensables para poder determinar si la medida esta ajustada al proceso educativo o no de un sancionado, sin poder entender la convicción utilizada por el sentenciador para sustituir la medida en referencia; toda vez que la convicción del juez no depende de un “alea” sino que debe venir dada por las circunstancias particulares al caso en concreto, las que, al ser tomadas en cuenta, generan criterios que permita a éste arribar a un pronunciamiento motivado, con relación a la sustitución o no de la medida. Por lo que a criterio de quienes por esta vía recurren, la juzgadora sobrepaso (sic) los límites y facultades que la ley le otorga, extralimitándose de esta manera, al ius pudiendi que la ley le da, para decidir sin argumento probatorio lo aquí apelado; considerando quienes recurren, que la decisión goza de inmotivación por parte del juzgador, ya que “existe motivación cada vez que es posible conocer el criterio utilizado por el juez para abordar el fondo del asunto jurídico debatido.

Por otra parte, alega la juzgadora que las medidas más ajustadas a derecho para sustituir la Privación de L.e.: L.A. y Reglas de Conducta, sin especificar cómo llega a la determinación de que estas son las medidas más idóneas al caso en concreto, observando la vindicta publica (sic) que no goza de señalamientos, ni específicos, ni genéricos; en los cuales se compruebe el por qué estima que la sustitución de la medida socioeducativa, resultaría verdaderamente idóneas, ni como (sic) permitiría al sancionado reincorporarse a las labores que desempeñaba con anterioridad; por lo que no haciendo el juez señalamientos concretos capaces de enervar la presunción de idoneidad de la medida; es que se puede afirmar nuevamente que el fallo recurrido no goza de motivación fehaciente, por carecer por (sic) lógica razonada, de medios que lleven a la convicción de que lo decidido es idóneo; toda vez que en las actas procesales no se acreditó la evolución progresiva sostenida que permita presumir que la finalidad buscada con la privación de la libertad pueda ser satisfecha con un régimen de menor intervención. Toda vez que la defensa, ni el sancionado ofrecieron alternativas ciertas que evidencien la viabilidad de su solicitud, no quedando desvirtuada la necesidad y la idoneidad de la medida inicialmente impuesta.

De allí la importancia del plan individual e informes evolutivos, ya que ellos son la guía con que cuenta el Juez de ejecución, para poder conocer como se logrará el objetivo de la sanción socioeducativa, a través de éste, conocerá como se desempeña el adolescente en el cumplimiento de la sanción y los logros en el desarrollo de la ejecución de la misma; ya que el plan individual trabaja directamente sobre el joven, siendo ésta la herramienta de trabajo del equipo técnico que desarrolla la sanción, siendo la mejor forma que tiene el juez de evaluar el impacto real de la misma sobre el sancionado; herramienta indispensable para la decisión de modificar o sustituir una medida, pues de que otra forma conoce el juez que el sancionado ha logrado los objetivos de la misma, o de que la misma no se ajusta al objetivo establecido, si no es a través del desarrollo de un plan de intervención con metas y estrategias concretas, para el logro del desarrollo pleno de las capacidades que el sancionado necesita para integrarse cabalmente y de manera adecuada en su familia y sociedad, por lo que dicho plan no solo (sic) debe verse como un requisitos de forma que debe exigir el juez, ya que esta es la vida y esencia misma de la ejecución de las sanciones y así debe entenderse no solo (sic) por el juez, sino por todos los componentes del sistema, empezando por el propio sancionado. Por lo que el Juez de ejecución al realizar el estudio de dicho plan y los informes evolutivos apreciara (sic) si se han logrado o superado las metas que conducen a la realización del objetivo de las medidas y por ende de la ejecución de la sanción originalmente impuesta, logrando con ello hacer una revisión de la medida efectiva y eficaz para sustituir una medida, por contar con los principios de progresividad e idoneidad para el logro de la finalidad de la ejecución.

En el mismo orden de ideas, no entiende quienes por esta vía se expresan, que el tribunal de la causa invoque la resolución 845 de fecha 16-07-2008, emanada de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de alegar que la Ley especial, no confiere a las medidas un carácter predominante psicológico, sino educativo; no siendo ésta requisito necesario para que se pueda revisar la medida y sustituirla por una menos gravosa; toda vez que en ningún momento dentro de la exposición y fundamentos dados por el Ministerio Público, para oponerse a la revisión de la medida y consecuencialmente a la sustitución de la misma, alegara la representante fiscal, que por no contar con dichas evaluaciones psicológicas no era viable la revisión de la medida.

Entiende el Ministerio Público, que el fin de dichos procesos son meramente educativos y no poseen un carácter predominantemente psicológicos, pero de igual manera las evaluaciones solicitadas por las partes, se realiza.N. con el objeto de (sic) con dichos medios probatorios se pudiera eventualmente sustituir una medida, sino por el contrario, eran para salvaguardar lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) , en la cual el objetivo primordial es garantizar el pleno desarrollo y la adecuada convivencia familiar y el comportamiento del mismo en el entorno social, garantizando de esta manera que al momento de su egreso se llenen los extremos del artículo 642 ejusdem, vale señalar, el sancionado in comento, no sea considerado un riesgo social al momento de su impacto con la sociedad, una vez llenos los extremos necesarios para su egreso, luego de un tiempo de confinamiento.

Por lo que mal podría el tribunal de la causa alegar, como en efecto lo hace, que la permanencia por mas (sic) tiempo privado de su libertad resulta contrario a su proceso de desarrollo y a las posibilidades de reinserción en el seno de la sociedad, no contando con las herramientas necesarias que lleven a la convicción real y legal, de lo aseverado por el juzgador, toda vez que no existen elementos probatorios que hagan suponer tal afirmación; ya que el tribunal se basa en plan individual el cual fue objetado por la defensa y el Ministerio Público en su momento oportuno y el cual se evidencia solo (sic) un diagnostico social en el cual no se establecen metas cuantitativas y cualitativamente con las estrategias en las cuales serán abordadas dichas metas; por los que no se entiende de donde infiere tal afirmación, así como el hecho de argumental (sic) que la vindicta publica (sic) desconoce la situación actual del sancionado de marras, cuando es evidente el seguimiento cauteloso realizado sobre el expediente del mismo, por parte del despacho fiscal.

Así mismo, consideran quienes por esta vía se expresan, que la juzgadora incurrió no solo (sic) en falta de motivación del fallo recurrido sino en errónea aplicación e interpretación de la norma, realizando un análisis equivoco del (sic) los principio (sic) alegados por ésta para fundamentar su decisión, toda vez que el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes en su parágrafo Primero es claro al otorgar la facultad al juez de poder suspender, revocar o sustituir una medida para su cumplimiento, no señalando en ningún momento el legislador, que cumplida la mitad de la sanción opera de forma automática la revisión de la medida y consecuencialmente la sustitución de la misma.

CAPITULO V

PETITORIO

En razonamiento de lo expuesto solicito que el presente Recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se anule la decisión de fecha treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pronunció de forma equivoca (Subrayado nuestro), incurriendo en una falta de aplicación de la norma, específicamente del artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la sustitución de la medida de la sanción impuesta al Joven Adulto… y consecuencialmente, es por lo que esta Representante Fiscal solicita se anule la decisión realizada por el Tribunal Natural y se ordene la subsanación material del error incurrido por la Juez recurrida.

A los fines de que sea ilustrada esta Corte de Apelaciones solicito se remita en forma íntegra, la causa 517-09, cursante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas Sección Adolescentes. Con la respectiva copia certificada de la decisión dictada en fecha Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009) respectivamente, la cual es el objeto del recurso.

Solicito, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el presente escrito sea agregado al expediente de la causa 09-517, previa su lectura por secretaria (sic).

II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la ciudadana ANNERYS AVILES, Defensora Pública Primera de Adolescentes, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

…Esta Defensa considera que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes se encuentra ajustada a derecho, pues en el caso que nos ocupa lo que se pretendía era revisar la medida por una menos gravosa, así como controlar que efectivamente se estuviese cumpliendo la finalidad educativa de la sanción. En el presente caso , la juez atendiendo a la circunstancia del caso lo que pretendió con la decisión fue salvaguardar el derecho y garantía que le asiste a mi defendido de que efectivamente se le imponga una medida que pueda cumplir los objetivos para la cual fue impuesta como entre otras cosas, lograr el pleno desarrollo del mismo, a través de la finalidad educativa que enmarca nuestro sistema especial; finalidad que de ninguna manera se estaba materializando con la medida de privación de libertad que en su debida oportunidad se le impusiera al joven adulto. Estando en total desacuerdo con lo explanado por la vindicta publica (sic) cuando hace referencia a que al realizarse la audiencia de revisión sin contar con los informes respectivos solicitados por las partes la Juez sentenciadora estaba incurriendo en violación del debido proceso, en falta de motivación y elementos de convicción serios y razonados y que entre otras cosas, la decisión es violatoria de la Ley y principios y garantías que rigen el p.p.; ya que al contrario, cuando la fiscalía pretende que el Juez decisor acuerde mantener la medida privativa de libertad al sancionado, está actuando como en alguna parte de la resolución de 30/11/2009, adujera la Juez, que la Fiscalía estaba desconociendo la realidad actual del joven adulto en referencia, en donde para esta defensa no le es atribuible al mismo las deficiencias que en este momento presenta nuestro sistema penal de responsabilidad del adolescente; en cuanto a lo atinente a la infraestructura y personal adecuado que coadyuven a que la finalidad y objetivo de toda medida sancionatoria pueda concretarse tal y como fue concebida en nuestra ley especial; ya que al encontrarse el joven adulto confinado en un centro de reclusión, en donde ni siquiera es separado de los adultos, y en donde prácticamente esta cumpliendo una pena aflictiva, en donde lo que se verifica es, inexorablemente una pena corporal y nada más, amén de las carencias y violación de los derechos fundamentales que se encuentran establecidos en nuestra Carta Magna y los derechos que le asisten a todo joven sancionado por la Ley juvenil.

Estando, por todo lo antes expuesto, en total concordancia con el Tribunal a quo, cuando en su decisión, entre otras cosas, infiere que “en consecuencia, en permanencia por mas (sic) tiempo privado de libertad, a todas luces, resuelta contrario a su proceso de desarrollo y a las posibilidades de reinserción en el seno de la sociedad y las condiciones de violencia imperante en los centros, lo cual es harto conocidos por todos los operadores de la justicia y a las pocas posibilidades de realizar una actividad laboral o educativa” y procediendo de esta manera, el Tribunal a motivar porque debía sustituírsele la medida de privación de libertad por la de l.a. y reglas de conductas de manera sucesiva.

Además no puede pretender la Fiscalía que el joven adulto, en cuestión, sea retenido en un centro de reclusión a la espera del examen psicológico-psiquiátrico, los planes individuales reformulados e informes evolutivos solicitados en reiteradas oportunidades por las partes, y que fueran consignados en el expediente y que a lo mejor, nunca llegaría, pasando entonces el sancionado a pagar toda la medida, privado de libertad, lo cual estaría desvirtuando los principios y garantías fundamentales tales como el principio de excepcionalidad a la privación de libertad y principio de progresividad, negándosele al mismo la oportunidad de lograr el objetivo a través de una medida menos gravosa, sin haberse logrado la finalidad educativa de la misma; en donde en todo caso aquí si se estarían vulnerando los derechos que le asisten a toda persona sancionada a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), y en donde el debido proceso indiscutiblemente ha sido soslayado,.

Aunado a todo lo antes expuesto, no se puede dejar de ponderar además entre otras cosas, el esfuerzo del joven en cuestión, en reparar el daño causado, por su propia cuenta ya que se evidencia del plan individual que reposa en el expediente, la buena conducta observada por el mismo dentro del recinto carcelario, siendo capaz de mantener buenas interrelaciones personales contando además, con el apoyo familiar y de su pareja, indicando además el plan individual, que ha acatado las normas impuestas por las autoridades del penal.

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas en el escrito de contestación, es por lo que solicito de los Ciudadanos Magistrados que conforman la Corte única de Apelación de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, solcito (sic) se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Centésima Décima Séptima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2009, y confirme la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual decretó la Sustitución de la medida Privativa de Libertad por las Medidas de L.A. y Reglas de Conducta de manera sucesiva, a mi prenombrado defendido, conforme a lo establecido en el artículo 622 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual sustituyó al joven (IDENTIDAD OMITIDA), la Medida Privativa de Libertad, que venía cumpliendo, por la medida de L.A. y Reglas de Conducta, en los siguientes términos

…En el día de hoy, 30 de noviembre de 2009, siendo la 12:23 horas de la tarde, se procedió a celebrar audiencia para revisar la medida al joven… a quien se le sigue causa ante este Tribunal, signado bajo el N° 512-08, conforme a lo establecido en el artículo 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se constituyó el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, …//… Seguidamente la Defensa Pública, expone: “Esta Defensa visto que mi defendido fue impuesto de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de (02 años), de los cuales ha cumplido 10 meses, esta defensa hace el siguiente señalamiento, mi defendido ha manifestado al Tribunal su dependencia a sustancias y estupefacientes lo cual lo conlleva a un problema social e igualmente un problema de salud, lo que implica una capacidad de entender de mi defendido por ello necesita lograr su desarrollo integral de nuevo, es por ello que priva el principio de excepcionalidad interno del mismo, lo cual va a imponer en nuestro ordenamiento jurídico, con la excepción de que haya tenido una buena conducta dentro del recinto carcelario, que no haya tenido ninguna sanción disciplinaria e invocando las reiteradas jurisprudencias Venezolanas, que señalan que no existe una ley especial que regule el cumplimiento de manera breve la sanción acordada y estos puedan ser separados del restos de la población penal. Es por ello que solicito la posibilidad de que le se (sic) acordado al sancionado una medida menos gravosa como lo es la medida de L.A., por cuanto en la actualidad es una realidad que es un factor que hay que corregir en el físico educativo para que mi defendido pueda ser incorporado a la sociedad de la forma necesaria ya que de otra manera su problemática no puede ser corregida, toda vez que la sanción de semilibertad es una sanción que en la actualidad no llena los parámetros exigidos a los fines de que se puedan cumplir metas para la realización económica y social de mi defendido bien sea por falta de logística o por las vías que utilicen para la distribución de las sustancias estupefacientes a insertar en la sociedad, es todo”. De seguidas se le concede la palabra al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso: “Yo no estoy feliz de estar preso y saldré de allí cuando Dios quiera, me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el Tribunal, me comprometo a trabajar, a seguir estudiando primer año de bachillerato, mis familiares iban a estar aquí pero no vinieron no se que les pasó, no tengo problemas en la cárcel con nadie porque me porto bien, el INAN me mandó a buscar una sola vez, tengo siete meses detenido, soy consumidor, en la cárcel vendo tarjetas telefónicas para tener dinero y le pido al Tribunal me de una oportunidad, es todo”.- Acto seguido la representante 117° del Ministerio Público, expone: “Esta representación Fiscal observa de la revisión efectuada a las actuaciones así como de la exposición del sancionado y de su representada (sic) que no existen resultas definitivas del plan individual y aún no ha sido consignado por el Internado Judicial Los Teques, tampoco existe un resultado de los exámenes Psiquiátricos y Psicológicos para realizar la revisión de la medida, no hay abordaje multidisciplinario, es por ello que solicito se mantenga la medida judicial privativa de libertad, ya que no están dados los elementos exigidos en el articulo (sic) 622 de la Ley Especial; tal como se evidencia no cursan en las actuaciones un plan evolutivo en relación a las metas trazadas, no se obtiene un plan individual ni se tiene certeza del estado de salud a que se refiere, es por ello que me opongo a la l.a. ya que no están dados los elementos, es todo” Oída las partes este Juzgado 3° de Primera Instancia en Función de Ejecución sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en uso de sus facultades legales conforme a lo previsto en los artículos 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA: PRIMERO: Sustituir la sanción de Privación de Libertad al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), la cual fue impuesta por el Tribunal 2° de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por el lapso de dos años. De los cuales ha cumplido 10 meses, por la medida de L.A. por 7 meses y 6 meses y 24 días de reglas de conducta de forma sucesiva, por el lapso restante, es cual es de 11 meses y 24 días, ya que observa este juzgador, que la L.A. y Reglas de Conducta es idónea y con el equipo técnico multidisciplinario adscrito a la Unidad Integral para el Adolescente sancionado con Medidas No Privativas de Libertad, se someta a la supervisión y asistencia de personas especializadas y así se logre una mejor reinserción a la sociedad. La resolución correspondiente se dictará por separado en esta misma fecha….

IV

RESOLUCIÓN SUSTITUYENDO MEDIDA DE

PRIVACIÓN DE LIBERTAD

…Visto que en esta misma fecha se sustituyó la medida sancionatoria de Privación de Libertad a la que estaba sujeto por el lapso de 2 años el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la de L.A. por 7 meses y Reglas de Conducta por el lapso de 6 meses y 24 días, a cumplir de manera sucesiva, en la causa que se le sigue signada bajo el Nº 517-09, este Tribunal, previo a dictar la Resolución respectiva, hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

HECHOS

En fecha 14-01-2009, el Tribunal 2° de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal sancionó al joven (IDENTIDAD OMITIDA), con la medida de Privación de Libertad por el lapso de 2 años, por la comisión del delito de Robo Agravado.

En fecha 10-02-2009 se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal asignándoles la nomenclatura 517-09.

En fecha 02-04-2009 se llevó a cabo la Audiencia para imponer las Condiciones de Cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad del sancionado… siendo que se ordenó que la medida en cuestión se cumpliera en el internado Judicial de Los Teques, lugar donde se encontraba recluido.

Este Tribunal en fecha 02-04-2009, practicó cómputo de la sanción de Privación de Libertad que por el lapso de 2 años cumpliría el joven… donde se estableció como fecha de cese el 27-01-2011.

En fecha 02-04-2009, se recibió Plan Individual del sancionado anteriormente mencionado, procedente del Internado Judicial de Los Teques.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

…Artículo 622. PAUTAS PARA LA DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:…

…PARÁGRAFO PRIMERO: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución…

Artículo 646. COMPETENCIA. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley…

“…Artículo 646. FUNCIONES DEL JUEZ. El Juez de ejecución tiene las siguientes atribuciones:

…e. revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.

Como puede apreciarse del citado artículo 647, los supuestos específicos establecidos en el literal e) , a atender en la audiencia de Revisión de Medidas son: 1) que la sanción no cumpla con los objetivos para la cual fue impuesta y 2) por ser contraria al proceso de desarrollo del adolescente, lo que implica que si bien es cierto que la facultad del Juez de Ejecución, está referida al cumplimiento de la sanción en los términos que fue dictada la sentencia, en el transcurso del tiempo y de forma progresiva, éste, atendiendo a las circunstancias especificas del caso producidas posteriormente, a la determinación de la sanción, deba verificar por una parte, si la medida impuesta está dando resultados o no, establecer los correctivos necesarios y resolver incidentes, de allí, la razón de la audiencia de revisión, a través de la cual podrá modificarla o sustituirla por otras menos gravosas.

En el presente caso, el joven… ha permanecido privado de su libertad, practicándose su plan individual, a pesar de las carencias de su sitio de reclusión. Ahora bien, este Tribunal considera pertinente traer a los autos el criterio sustentado por nuestra Corte de Apelaciones, en Resolución Nº 845, de fecha 16-07-2008, siendo su ponente el Dr. M.A.S.: “…La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no confiere a las medidas un carácter predominante psicológico, a diferencia de ello, les otorga una finalidad primordialmente educativa…”, lo que nos permite asumir que si bien el criterio del psiquiatra pudiera servirnos de orientación por los rasgos psicopáticos observados en el sancionado, no implica que no constatando la evaluación de psiquiatría forense, no pueda revisársele la medida y sustituírsela por una menos gravosa, pues en libertad también puede someterse a ésta, al constatarse otras circunstancias que son necesarias ponderar: 1) (IDENTIDAD OMITIDA) ha cumplido con un tiempo de reclusión de 10 meses y 6 días al que le resta de los 2 años de la medida sancionatoria de privación de Libertad; 2) que el sancionado no se ha visto involucrado en conductas irregulares dentro del Internado Judicial, por cuanto así lo acreditó el Internado en cuestión, lo cual si ésta es la conducta exigible, debe ser, uno de los aspectos a apreciar; 3) que aún cuando la medida sancionatoria fue la Privación de Libertad por el lapso de 2 años, ello no implica su cumplimiento inexorable, sino por el contrario, precisamente por ser aplicadas a seres humanos que están en un proceso de maduración que permite reprocharles el daño social que causen, a través de una medida con finalidad educativa, no es óbice el que dé “preeminencia a nuevas alternativas a la privación de libertad y cabida a programas socioeducativos de otra índole, que contribuya igualmente al rescate del infractor, para sí mismo, su familia y su comunidad…” como se explana en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ; en consecuencia, su permanencia por más tiempo privado de libertad, a todas luces, resulta contrario a su proceso de desarrollo y a las posibilidades de reinserción en el seno de la sociedad y las condiciones de violencia imperante en los centros y a las pocas posibilidades de realizar una actividad laboral o educativa, por ello, lo ajustado a derecho y en vista de que actualmente el sancionado cuenta con 19 años de edad, la medida más idónea lo constituye la L.A. y Reglas de Conducta, como alternativa a la privación de libertad, a través de la cual se someterá a la orientación y supervisión de una persona especializada y que los estudios psicológicos que en casi 10 meses privado de libertad no se lograron, pueden lograrse bajo el régimen de L.A. y Reglas de Conducta.

El artículo 19.1 de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores y la regla 1 de la misma organización, para la protección de menores privados de libertad señalan que es principio fundamental del Derecho Penal juvenil, que el internamiento de adolescentes debe ser utilizado como último recurso y este principio está desarrollado en los artículos 37, 548 y 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación al juez de Ejecución, su actividad entre otras cosas radica en ver los factores posteriores a la imposición definitiva de la sanción y fundamentalmente a la verificación progresiva de que la medida impuesta está dando resultados o no y establecer los correctivos necesarios, entre ellos verificar si no se han vulnerado derechos, como el de elaborarse un plan individua (sic) y los informes evolutivos, que no es más que revisar a través del psicólogo, trabajador social entre otros, cuáles son sus fortalezas y debilidades para trazar metas y por medio de las estrategias, lograr su fin dentro del plan que trae como finalidad preparar a un individuo que en la adolescencia cometió un hecho punible.

Al revisar la medida como lo señala la ley para ver si ésta cumple con los objetivos para los que fueron impuestos o por ser contrarias a su desarrollo; en este caso observamos que el joven adulto lleva bajo la medida de Privación de Libertad 10 meses y 6 días y el tribunal en las siguientes fechas 07-08-2009, 28-09-2009, 22-10-2009 y 05-11-2009, solicitó que le practiquen el plan individual y el traslado del mismo a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a objeto de que le practicaran el examen psicológico-psiquiátrico y hasta la fecha ha sido infructuosa todas las ordenes del tribunal de ejecución en aras de la vigilancia de los derechos del sancionado privado de libertad.

El Plan individual realizado al sancionado… en fecha 09-06-2009 habiendo ingresado al centro carcelario el 22-01-2009, es decir, que el plazo que señala el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no se cumplió, sin embargo, cabe señalar que el plan individual realizado seis meses después de su ingreso en el área social destacó: “…manifestó que el delito cometido fue por locuras de muchacho; que observó en 6 meses… que en el recinto carcelario ha observado buena conducta, debido a que en su expediente no reposan informes de conducta irregular, ni sanciones disciplinarias… ha acatado las normas impuestas por las autoridades del penal y ha mantenido buenas interrelaciones personales con sus compañeros de reclusión, que cuenta con el apoyo familiar, su madre, padre y su pareja, quienes le brindan apoyo afectivo y moral así como económico…” A este Plan Individual, se le solicitó la reformulación por cuanto no señalaba las fechas de inicio ni la finalización de las metas y estrategias a seguir y ello se solicitó el 03-07, 04-08 y 07-08, nuevo plan y los respectivos Informes Evolutivos y en fechas 28-09, 22-10, 05-11 y 26-11, todos del presente año; siendo que hasta la fecha fue infructuosa ni se logró que el equipo multidisciplinario reformulara el plan individual, ni realizara informes evolutivos, ni mucho menos su traslado para la medicatura forense para la practica del examen psicológico y psiquiátrico.

Ahora bien, del Plan Individual, describen a un joven adulto respetuoso de las figuras de autoridad, de la normativa del centro, y ello se observa del plan individual cuando indica: “…ha acatado las normas impuestas por las autoridades del establecimiento penal…” aunado que de alguna manera ha logrado controlar las emociones pese a las dificultades que puede vivir en un centro de reclusión y esto se desprende cuando el plan individual afirma que ha mantenido buenas interrelaciones personales con sus compañeros de reclusión, es decir, que si este es el informe que refleja la conducta de un interno a los 6 meses de su ingreso, y hasta la fecha lleva detenido 10 meses, sin la intervención del equipo multidisciplinario, donde sin la ayuda socio terapéutica ha logrado mantenerse al margen de cualquier problemática dentro del penado (sic) aunado a que reconoce ser consumidor de marihuana y que controla su consumo, no se tiene conocimiento por parte del centro de reclusión a posterior del plan individual de fecha 09-06-2009, que participase en un motín o fuga o que haya sido merecedor de alguna sanción disciplinaria, lo que en este caso resalta es que el sancionado en su declaración un poco tímido, se comprometió a realizar obligaciones que le imponga el tribunal, que está claro que saldría cuando sea pertinente, que no tiene problemas con nadie en la cárcel, porque se porta bien y ello debe tener un mínimo de certeza, porque las máximas de experiencia nos indican que un interno al portarse mal, de inmediato envían el informe negativo al tribunal, ahora lo contrario se constata con la ausencia de ese informe, quien para este decidor, un comportamiento negativo es una guía posible de modificación o sustitución de la medida, por cuanto en las condiciones de vida intramuro, la persona que puede manutenerse al margen de conflictos con las autoridades del centro y con sus propios compañeros es señal de un mínimo de desarrollo emocional del joven adulto.

El Ministerio Público se opone a la sustitución de la medida porque no tiene abordaje multidisciplinario, porque no tiene informe psicológico y psiquiátrico, porque no tiene metas trazadas, desconociendo la realidad actual del sancionado, es decir, lo poco que señaló el establecimiento penal en su plan individual, la mora en que está el Estado de no haber realizado los informes evolutivos; pero sobre todo el Ministerio público se aparta del buen comportamiento que ha presentado el sancionado sin la ayuda de un equipo multidisciplinario que lo pueda orientar en sus creencias y fortalezas, las carencias que de alguna manera han quedado un poco neutralizadas por el desenvolvimiento dentro del penal, ninguna de las oposiciones que hace el Ministerio Público, pueden recaer sobre el sancionado, ya que el mismo se encontraba bajo su supervisión en el establecimiento penal, por lo que la rigidez interpretativa de la falta de informes, en este caso no conlleva a un requisito de suma necesidad, primero porque no hay culpa del sancionado de esa omisión y ninguna de las partes lo acreditan así y segundo porque tampoco ninguna de las partes acreditó la conducta de alto riesgo sino todo lo contrario la única vez que el centro emitió opinión sobre el sancionado: señaló aspectos positivos, recalcando este decisor que fue después de seis meses y sin abordaje socio terapéutico.

En tal sentido, por lo antes expuesto considera este juzgador que el comportamiento que señala el recinto penal hace posible la progresividad de la sanción, porque lo contrario: la privación de libertad en estas circunstancias se convertiría en lo que ya señaló la Corte Superior Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Resolución Nº 301 de fecha 14-08-2003:

“…el peor camino sería la inacción, vale decir, que cada sancionado cumpla su medida de manera exclusiva “formal”. Así la privación de libertad y la semilibertad quedarían carentes del contenido y la finalidad que les atribuyen en los artículos 627 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y resultaría un simple encierro o enjaulamiento a tiempo completo o parcial”

Por cada una de las expresiones antes dichas, es que conllevan a este decisión a consideran pertinente el cambio de la medida de Privación de Libertad, par continuar la progresividad de la sanción, que no es más ni menos que prepararlo a la convivencia social, pero bajo el control del Estado con la medida de L.A. por el lapso de 7 meses y Reglas de Conducta por el lapso de 6 meses y 24 días, que es el tiempo que resta de la sanción sustituida, a cumplir de manera sucesiva, a los fines que el joven adulto… se resocialice (sic) conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de EJECUCIÓN Nº 3 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley ACUERDA SUSTITUIR la medida de Privación de Libertad que por el lapso de 2 años que le fue asignada al joven (IDENTIDAD OMITIDA), en la causa signada bajo el Nº 517-09, conforme a la sentencia dictada por el tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sección y Circuito, en fecha 14-01-2008, por la L.A. y Reglas de Conducta en forma sucesiva como la más idóneas, previstas en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, por el lapso de 7 meses la primera y 6 meses 24 días la segunda, que es el tiempo que le restaría de cumplimiento de la medida sustituida, como se evidencia del cómputo practicado en fecha 02-04-2009, que riela en autos y que cesaría el 27-01-2011. CÚMPLASE.

V

MOTIVACIÓN DE LA CORTE

Sistematizando el escrito de impugnación presentado por la representación fiscal, se observa que básicamente, se refiere a la inmotivación del fallo, la falta de elementos de convicción y la errónea aplicación del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

1.- En cuanto a la inmotivación señala:

- Que no explica porque la medida mas ajustada a derecho para sustituir la privación de libertad es la L.A. y las Reglas de Conducta, no hace señalamiento alguno que en el cual se funde la idoneidad de estas medidas

- Que no se acredito la evolución sostenida progresiva que permita presumir que la finalidad buscada con la privación de la libertad pueda ser satisfecho con un régimen de menor intervención

A fin de verificar este aspecto de la impugnación, esta alzada observa que la decisión recurrida, explica las razones por las cuales considera que en el presente caso, la privación de libertad es contraria al desarrollo del joven adulto, y al respecto señala:

…En el presente caso, el joven… ha permanecido privado de su libertad, practicándose su plan individual, a pesar de las carencias de su sitio de reclusión. ….al constatarse otras circunstancias que son necesarias ponderar: 1) que (IDENTIDAD OMITIDA) ha cumplido con un tiempo de reclusión de 10 meses y 6 días al que le resta de los 2 años de la medida sancionatoria de privación de Libertad; 2) que el sancionado no se ha visto involucrado en conductas irregulares dentro del Internado Judicial, por cuanto así lo acreditó el Internado en cuestión, lo cual si ésta es la conducta exigible, debe ser, uno de los aspectos a apreciar; 3) que aún cuando la medida sancionatoria fue la Privación de Libertad por el lapso de 2 años, ello no implica su cumplimiento inexorable, sino por el contrario, precisamente por ser aplicadas a seres humanos que están en un proceso de maduración que permite reprocharles el daño social que causen, a través de una medida con finalidad educativa, no es óbice el que dé “preeminencia a nuevas alternativas a la privación de libertad y cabida a programas socioeducativos de otra índole, que contribuya igualmente al rescate del infractor, para sí mismo, su familia y su comunidad…” como se explana en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ; en consecuencia, su permanencia por más tiempo privado de libertad, a todas luces, resulta contrario a su proceso de desarrollo y a las posibilidades de reinserción en el seno de la sociedad y las condiciones de violencia imperante en los centros y a las pocas posibilidades de realizar una actividad laboral o educativa, …..

Al revisar la medida como lo señala la ley para ver si ésta cumple con los objetivos para los que fueron impuestos o por ser contrarias a su desarrollo; en este caso observamos que el joven adulto lleva bajo la medida de Privación de Libertad 10 meses y 6 días y el tribunal en las siguientes fechas 07-08-2009, 28-09-2009, 22-10-2009 y 05-11-2009, solicitó que le practiquen el plan individual y el traslado del mismo a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a objeto de que le practicaran el examen psicológico-psiquiátrico y hasta la fecha ha sido infructuosa todas las ordenes del tribunal de ejecución en aras de la vigilancia de los derechos del sancionado privado de libertad.

El Plan individual realizado al sancionado… en fecha 09-06-2009 habiendo ingresado al centro carcelario el 22-01-2009, es decir, que el plazo que señala el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no se cumplió, sin embargo, cabe señalar que el plan individual realizado seis meses después de su ingreso en el área social destacó: “…manifestó que el delito cometido fue por locuras de muchacho; que observó en 6 meses… que en el recinto carcelario ha observado buena conducta, debido a que en su expediente no reposan informes de conducta irregular, ni sanciones disciplinarias… ha acatado las normas impuestas por las autoridades del penal y ha mantenido buenas interrelaciones personales con sus compañeros de reclusión, que cuenta con el apoyo familiar, su madre, padre y su pareja, quienes le brindan apoyo afectivo y moral así como económico…” A este Plan Individual, se le solicitó la reformulación por cuanto no señalaba las fechas de inicio ni la finalización de las metas y estrategias a seguir y ello se solicitó el 03-07, 04-08 y 07-08, nuevo plan y los respectivos Informes Evolutivos y en fechas 28-09, 22-10, 05-11 y 26-11, todos del presente año; siendo que hasta la fecha fue infructuosa ni se logró que el equipo multidisciplinario reformulara el plan individual, ni realizara informes evolutivos, ni mucho menos su traslado para la medicatura forense para la practica del examen psicológico y psiquiátrico.

Ahora bien, del Plan Individual, describen a un joven adulto respetuoso de las figuras de autoridad, de la normativa del centro, y ello se observa del plan individual cuando indica: “…ha acatado las normas impuestas por las autoridades del establecimiento penal…” aunado que de alguna manera ha logrado controlar las emociones pese a las dificultades que puede vivir en un centro de reclusión y esto se desprende cuando el plan individual afirma que ha mantenido buenas interrelaciones personales con sus compañeros de reclusión, es decir, que si este es el informe que refleja la conducta de un interno a los 6 meses de su ingreso, y hasta la fecha lleva detenido 10 meses, sin la intervención del equipo multidisciplinario, donde sin la ayuda socio terapéutica ha logrado mantenerse al margen de cualquier problemática dentro del penado (sic) aunado a que reconoce ser consumidor de marihuana y que controla su consumo, no se tiene conocimiento por parte del centro de reclusión a posterior del plan individual de fecha 09-06-2009, que participase en un motín o fuga o que haya sido merecedor de alguna sanción disciplinaria, lo que en este caso resalta es que el sancionado en su declaración un poco tímido, se comprometió a realizar obligaciones que le imponga el tribunal, que está claro que saldría cuando sea pertinente, que no tiene problemas con nadie en la cárcel, porque se porta bien y ello debe tener un mínimo de certeza, porque las máximas de experiencia nos indican que un interno al portarse mal, de inmediato envían el informe negativo al tribunal, ahora lo contrario se constata con la ausencia de ese informe, quien para este decidor, un comportamiento negativo es una guía posible de modificación o sustitución de la medida, por cuanto en las condiciones de vida intramuro, la persona que puede manutenerse al margen de conflictos con las autoridades del centro y con sus propios compañeros es señal de un mínimo de desarrollo emocional del joven adulto…

La anterior narrativa reseña que, durante los diez meses que el adolescente sancionado, permaneció privado de libertad, no ha tenido conductas irregulares o contrarias a lo exigible, y que el plan individual fue realizado 6 meses después de su ingreso a la privación de libertad, de manera que, sin intervención del equipo multidisciplinario y sin ayuda socio terapéutica, ha logrado estar al margen de cualquier problemática, inclusive con la situación adicional de que reporta ser consumidor de drogas.

De igual forma señala que en 10 meses de privación de libertad no se logró la reformulación del plan individual ni el abordaje de aspectos requeridos en al mismo, y que en tales circunstancias, haberse mantenido al margen de los conflictos propios del centro de internamiento, revela el desarrollo emocional del joven adulto.

Continúa la recurrida refiriéndose a la progresividad de la medida en los siguientes términos:

…En tal sentido, por lo antes expuesto considera este juzgador que el comportamiento que señala el recinto penal hace posible la progresividad de la sanción, porque lo contrario: la privación de libertad en estas circunstancias se convertiría en lo que ya señaló la Corte Superior Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Resolución Nº 301 de fecha 14-08-2003:

“…el peor camino sería la inacción, vale decir, que cada sancionado cumpla su medida de manera exclusiva “formal”. Así la privación de libertad y la semilibertad quedarían carentes del contenido y la finalidad que les atribuyen en los artículos 627 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y resultaría un simple encierro o enjaulamiento a tiempo completo o parcial”…

Justifica la imposición de la medida de la L.A. y Reglas de Conducta, al señalar:

…por ello, lo ajustado a derecho y en vista de que actualmente el sancionado cuenta con 19 años de edad, la medida más idónea lo constituye la L.A. y Reglas de Conducta, como alternativa a la privación de libertad, a través de la cual se someterá a la orientación y supervisión de una persona especializada y que los estudios psicológicos que en casi 10 meses privado de libertad no se lograron, pueden lograrse bajo el régimen de L.A. y Reglas de Conducta...

E invoca la excepcionalidad de la privación de libertad como principio propio del sistema penal juvenil:

…El artículo 19.1 de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores y la regla 1 de la misma organización, para la protección de menores privados de libertad señalan que es principio fundamental del Derecho Penal juvenil, que el internamiento de adolescentes debe ser utilizado como último recurso y este principio está desarrollado en los artículos 37, 548 y 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

Alega que durante la ejecución de la medida fueron violados derechos del sancionado, y que como jueza de ejecución esta obligada a garantizarlos. En tal sentido señalo:

…En relación al juez de Ejecución, su actividad entre otras cosas radica en ver los factores posteriores a la imposición definitiva de la sanción y fundamentalmente a la verificación progresiva de que la medida impuesta está dando resultados o no y establecer los correctivos necesarios, entre ellos verificar si no se han vulnerado derechos, como el de elaborarse un plan individua (sic) y los informes evolutivos, que no es más que revisar a través del psicólogo, trabajador social entre otros, cuáles son sus fortalezas y debilidades para trazar metas y por medio de las estrategias, lograr su fin dentro del plan que trae como finalidad preparar a un individuo que en la adolescencia cometió un hecho punible…

Explica por qué acoge el plan individual en los términos que fue elaborado y así mismo, explica las razones por la cuales no subordina la revisión de la medida a la presentación de los informes relacionados con el plan individual al señalar:

…El Ministerio Público se opone a la sustitución de la medida porque no tiene abordaje multidisciplinario, porque no tiene informe psicológico y psiquiátrico, porque no tiene metas trazadas, desconociendo la realidad actual del sancionado, es decir, lo poco que señaló el establecimiento penal en su plan individual, la mora en que está el Estado de no haber realizado los informes evolutivos; pero sobre todo el Ministerio público se aparta del buen comportamiento que ha presentado el sancionado sin la ayuda de un equipo multidisciplinario que lo pueda orientar en sus creencias y fortalezas, las carencias que de alguna manera han quedado un poco neutralizadas por el desenvolvimiento dentro del penal, ninguna de las oposiciones que hace el Ministerio Público, pueden recaer sobre el sancionado, ya que el mismo se encontraba bajo su supervisión en el establecimiento penal, por lo que la rigidez interpretativa de la falta de informes, en este caso no conlleva a un requisito de suma necesidad, primero porque no hay culpa del sancionado de esa omisión y ninguna de las partes lo acreditan así y segundo porque tampoco ninguna de las partes acreditó la conducta de alto riesgo sino todo lo contrario la única vez que el centro emitió opinión sobre el sancionado: señaló aspectos positivos, recalcando este decisor que fue después de seis meses y sin abordaje socio terapéutico…

Concluye la jueza alegando las razones de progresividad de la medida de la siguiente manera:

…Por cada una de las expresiones antes dichas, es que conllevan a este decisión a consideran pertinente el cambio de la medida de Privación de Libertad, par continuar la progresividad de la sanción, que no es más ni menos que prepararlo a la convivencia social, pero bajo el control del Estado con la medida de L.A. por el lapso de 7 meses y Reglas de Conducta por el lapso de 6 meses y 24 días, que es el tiempo que resta de la sanción sustituida, a cumplir de manera sucesiva, a los fines que el joven adulto… se resocialice (sic) conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….

De esta manera, constata esta alzada que no le asiste la razón a la recurrida al afirmar que la decisión se encuentra inmotivada, toda vez que la misma expone al conocimiento del lector, las razones que llevaron a concluir a la jueza de instancia, que la privación de libertad en los términos en los que se estaba cumpliéndose, era contraria al desarrollo del joven adulto. Explica porque a su juicio, el joven adulto logró un mínimo de desarrollo emocional, a pesar de su condición de consumidor y de no haber sido asistido por un equipo multidisciplinario, e igualmente explica las razones por las cuales a su juicio, la L.A. y Reglas de Conducta, pueden lograr la intervención y supervisión de personal especializado, para que se cumpla el objetivo de la medida, intervención que no se pudo lograr durante los 10 meses de privación de libertad. De esta manera considera esta alzada que la decisión impugnada si se encuentra debidamente motivada conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho declarar sin lugar este aspecto del recurso de apelación. Así se decide.-

2.- Falta de elementos de convicción

Un segundo aspecto del escrito recursivo, refiere la inexistencia de elementos de convicción para fundamentar la modificación de la medida, señala el apelante:

- Que se convocó a la audiencia para revisar la medida sin haberse recibido los informes evolutivos

- Que no cursando el plan individual no le era posible al juez llegar a la conclusión de que la privación de libertad era contraria al proceso de desarrollo y las posibilidades de reinserción en el seno de la sociedad, que el plan cursante fue objetado por la defensa y por la fiscalía que solo es un diagnostico social y no establecen metas cuantitativa y cualitativamente.

Estos puntos de impugnación hacen necesario el análisis de los artículos 633 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen

Artículo 647. Funciones del juez o jueza.

El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

  1. Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.

  2. Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria.

  3. Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley.

  4. Velar porque no se vulneren los derechos del o de la adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad.

  5. Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente. (Negrillas añadidas)

  6. Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas.

  7. Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad.

  8. Decretar la cesación de la medida.

  9. Las demás atribuciones que esta u otras leyes le asignen.

    Esta norma establece el deber del juez de ejecución de revisar por lo menos, una vez cada seis meses, la medida impuesta, ello con prescindencia de que cursen el plan individual o los informes evolutivos, ya que, la revisión de la medida es el mecanismo jurisdiccional que permite controlar el proceso de continuidad de individualización de la sanción mediante la constatación de que ésta cumpla con los objetivos para los que fue impuesta o si resulta contraria al proceso de desarrollo del o de la adolescente, ya que estos son los presupuestos legales taxativos en los cuales puede fundarse la modificación o sustitución de la misma.

    En este aspecto, la profesora M.G.M. ha sostenido que…La revisión a que hace referencia el artículo 647 de la LOPNA, debe entenderse como la obligación de los jueces de ejecución de controlar, periódicamente, los efectos que la medida impuesta esta teniendo sobre el sancionado… (Morais 2001)

    Estrictamente vinculado a este punto, corresponde analizar si el plan individual y los informes que dan cuenta de su seguimiento son los únicos elementos de convicción para sustentar la sustitución o modificación de una medida, en este aspecto el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece

    Artículo 633. Plan individual.

    La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente. El plan, formulado con la participación del adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas.

    El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso.

    Sin duda alguna, el plan individual y los informes que registran su ejecución, son los medios más expeditos para que el juez pueda determinar si las medidas están cumpliendo su objetivo de conformidad con lo establecido en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero esto, no significa sean los únicos elementos de convicción que permiten al juez de ejecución sustentar la modificación o sustitución de la medida. En este sentido también ha señalado Morais…Las consideraciones anteriores ponen de manifiesto la importancia de manifiesto el Plan Individual para la valoración de la progresividad del adolescente. Sin el plan, no es imposible pero es más difícil apreciarla…

    Por otra parte, para esta alzada, el plan individual y los informes correspondientes, no sólo son un mecanismo expedito de evaluación de la ejecución de la medida, sino además, constituyen un derecho del sancionado privado de libertad, tal como lo establece el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente

    631. Derechos del o de la adolescente sometido a la medida de privación de libertad.

    Además de los consagrados en el artículo anterior, el o la adolescente privado o privada de libertad tiene los siguientes derechos:

    …omissis…

  10. Participar en la elaboración del plan individual de ejecución de la medida.

    Pues bien, justamente la no reformulación del este instrumento técnico y la ausencia de los informes correspondientes durante el transcurso de 10 meses de privación de libertad, es lo que ha considerado la juez de ejecución, como una violación de derechos del sancionado, haciendo especial alusión de que sin tales herramientas la privación de libertad resulta contraía al desarrollo del sancionado.

    En este sentido, la propia recurrente, reconoce la importancia del plan individual en los siguientes términos:

    …De allí la importancia del plan individual e informes evolutivos, ya que ellos son la guía con que cuenta el Juez de ejecución, para poder conocer como se logrará el objetivo de la sanción socioeducativa, a través de éste, conocerá como se desempeña el adolescente en el cumplimiento de la sanción y los logros en el desarrollo de la ejecución de la misma; ya que el plan individual trabaja directamente sobre el joven, siendo ésta la herramienta de trabajo del equipo técnico que desarrolla la sanción, siendo la mejor forma que tiene el juez de evaluar el impacto real de la misma sobre el sancionado; herramienta indispensable para la decisión de modificar o sustituir una medida, pues de que otra forma conoce el juez que el sancionado ha logrado los objetivos de la misma, o de que la misma no se ajusta al objetivo establecido, si no es a través del desarrollo de un plan de intervención con metas y estrategias concretas, para el logro del desarrollo pleno de las capacidades que el sancionado necesita para integrarse cabalmente y de manera adecuada en su familia y sociedad, por lo que dicho plan no solo (sic) debe verse como un requisitos de forma que debe exigir el juez, ya que esta es la vida y esencia misma de la ejecución de las sanciones y así debe entenderse no solo (sic) por el juez, sino por todos los componentes del sistema, empezando por el propio sancionado. Por lo que el Juez de ejecución al realizar el estudio de dicho plan y los informes evolutivos apreciara (sic) si se han logrado o superado las metas que conducen a la realización del objetivo de las medidas y por ende de la ejecución de la sanción originalmente impuesta, logrando con ello hacer una revisión de la medida efectiva y eficaz para sustituir una medida, por contar con los principios de progresividad e idoneidad para el logro de la finalidad de la ejecución…

    De esta manera, resulta incongruente con el razonamiento expuesto, admitir que este instrumento técnico es la vida y esencia misma de la ejecución y no aceptar que su no implementación por razones no imputables al sancionado, durante 10 meses que ha transcurrido la privación de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no constituye violación de derechos del sancionado y hace que la medida sea contaría a su desarrollo, lo cual ha sido justamente el razonamiento de la juez de ejecución.

    En razón de lo expuesto, concluye esta Corte Superior, que no es contrario a derecho la revisión de la medida aún cuando no se hayan realizado el plan individual y los informes correspondientes por causas no imputables al sancionado, ya que el juez de ejecución puede disponer de otros elementos de juicio para fundamentar su convicción.

    Por otra parte, hace énfasis la recurrida en que, a pesar de sus constantes solicitudes, no logró obtener del centro de reclusión, ni la reformulación del plan individual, ni los informes referidos a su ejecución, situación no atribuible al sancionado, lo cual a juicio de la jueza de ejecución guarda relación con el funcionamiento del centro.

    En este sentido, esta alzada debe destacar que, la visión sistémica de la justicia penal juvenil impide aislar en cabeza de uno sólo de sus integrantes, la eficacia del sistema de justicia, lo cual se hace visible en el presente caso, dado que la actuación de los integrantes se limitó a la elaboración de solicitudes escritas, quedando al margen, otros mecanismos eficaces para lograr un efectivo cumplimiento del objetivo de la medida. En este sentido surge necesario reivindicar una reflexión de Morais en este punto en cuanto a la amplitud de la intervención del juez de ejecución al señalar:

    …Es inadmisible que un juez de ejecución siga lamentándose inútilmente, quejándose que la administración no tiene programas, instalaciones, personal, reglamento, en fin, las condiciones indispensables exigidas por la LOPNA (artículos 634, 636, 637, 638, 639 y 640) para que se cumplan adecuadamente las sanciones. Durante la vigencia de la Ley Tutelar de Menores, el Juez correccional que conocía las pésimas condiciones de internamiento del INAM para menores infractores, no podían hacer mucho más que lamentarse y reclamar alguna solución a las autoridades del Instituto, quienes en el mejor de los casos prometían imponer correctivos que, desde luego, no se concretaban. Pero ahora es otra la situación, porque el Juez de ejecución debe actuar, agotar todos los medios a su alcance para garantizar derechos. ¿y como hacerlo?.

    La LOPNA no cuenta con ningún mecanismo procedimental propio para la salvaguarda de los derechos del adolescente sancionado, sino que en lo que sea procedente y por vía de remisión general ordenada en el artículo 537, se deberá aplicar las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. Pero ocurre que, como ya se comentó, este también es huérfano de tales mecanismos, así que el juez de ejecución tendrá que ir construyendo, en la práctica, dichos procedimientos.

    En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 479 del COPP el juez de ejecución tiene dos mecanismos básicos para el control del régimen a; que está sometido el sancionado: las inspecciones de las instituciones y la comparecencia, ante si, del sancionado.

    En ambas oportunidades, el juez puede constatar o recibir denuncias de violaciones de los derechos de los adolescentes y debe proceder, porque así lo ordena el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que el juez que realice las inspecciones en los establecimientos dictará los pronunciamientos “que juzgue convenientes para corregir y prevenir las faltas que observe”.

    Pero, no es una cuestión de hacer lo que parezca conveniente, sino lo que pueda, dentro de la legalidad, para prevenir o reponer el derecho violado. Entonces, ¿Qué se puede hacer?.

    En primer lugar, sin invadir la esfera de la administración el juez puede, tomar medidas cautelares para hacer cesar la amenaza o violación del derecho, máxime cuando se trate de derechos fundamentales como el derecho a la vida, integridad física, salud, educación, etc. Sin embargo, no puede destituir, ni separar de sus cargos a los funcionarios que amenazan o violan los derechos de los adolescentes, pues es el Ministerio Público a quien corresponde, por mandato del artículo 11, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, intentar las acciones a que hubiera lugar para hacer efectiva la responsabilidad penal, administrativa y disciplinaria en que incurran los funcionarios, con motivo del ejercicio de sus funciones.

    El juez de ejecución podría solicitar también la destitución del funcionario al organismo del cual éste dependa. Parta que su pedimento pueda tener éxito, debe resguardar su propia actuación, para lo cual se recomienda realice las inspecciones acompañados de peritos tales como dentista, funcionarios del Ministerio de Sanidad, etc. Se recomienda también que las inspecciones se hagan siguiendo una guía, un instrumento preparado con antelación, para recabar la información suficiente y pertinente.

    Cuando, en el curso de una inspección, el Juez observe amenaza o violación de derechos, deberá levantar un acta, dejando constancia de los hechos que constituyen la amenaza o violación y enviarla al Ministerio Público, para que éste proceda.

    Todo lo dicho en las líneas anteriores pone de manifiesto, que la actuación del juez del juez depara con la actuación de otros instrumentos del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y de allí la necesidad de que el juez promueva el entendimiento y la colaboración entre todos, y si necesita ir más allá, utilice los mecanismos que la ley le ofrece para conminarlos a que cumplan con su deber.

    El defensor público o privado debe verse como un actor importante en la fase de ejecución, y no sólo porque le corresponde ejercer la apelación en caso de disconformidad con las decisiones judiciales que se produzcan en contra de su defendido en esa fase procesal. Es que el defensor debe también constituirse en un estricto vigilante y entusiasta paladín de los derechos humanos de los adolescentes, al estar atentos a las amenazas y violaciones que los puedan menoscabar. Concretamente el defensor deberá poner en conocimiento del juez de ejecución las violaciones a los derechos y garantías de su defendido; solicitar del Ministerio Público, en caso de abrirse investigaciones, la práctica de todas las diligencias que estime necesarias, a fin de probar las violaciones a los derechos de su defendido; acudir ante el juez de control, en el supuesto de que el Ministerio Público no practique las diligencias solicitadas, a fin de obtener la orden judicial para practicarlas. El defensor puede también recurrir al A.C., en el caso de que la vía ordinaria no sea eficiente para restituir los derechos y garantías constitucionales violadas…

    Considera esta alzada que la actuación de los integrantes del sistema en el presente caso, pudo y debió tener la contundencia necesaria para que la privación de libertad cumpliera el objetivo establecido en la ley ello sin menoscabo de las sanciones que en el orden disciplinario, administrativo pudieran generarse respecto de los funcionarios de los centros de internamiento que no acataron la solicitud del juez.

    En base a las consideraciones expuestas, considera esta instancia superior, que lo procedente en el presente caso, es declarar sin lugar este aspecto de la apelación. Así se decide.

    3.- Errónea aplicación del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    El último aspecto del recurso se refiere a la errónea aplicación del artículo 622 de la ley especial. Al respecto, señala la recurrente

    Así mismo, consideran quienes por esta vía se expresan, que la juzgadora incurrió no solo (sic) en falta de motivación del fallo recurrido sino en errónea aplicación e interpretación de la norma, realizando un análisis equivoco del (sic) los principio (sic) alegados por ésta para fundamentar su decisión, toda vez que el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes en su parágrafo Primero es claro al otorgar la facultad al juez de poder suspender, revocar o sustituir una medida para su cumplimiento, no señalando en ningún momento el legislador, que cumplida la mitad de la sanción opera de forma automática la revisión de la medida y consecuencialmente la sustitución de la misma.

    Pues bien, el artículo 622 establece:

    Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación.

    Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

  11. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.

  12. La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.

  13. La naturaleza y gravedad de los hechos.

  14. El grado de responsabilidad del o de la adolescente.

  15. La proporcionalidad e idoneidad de la medida.

  16. La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

  17. Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.

  18. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.

    Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.

    Parágrafo Segundo. Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente.

    En primer término se destaca que, la norma no establece las causales por las cuales opera la suspensión, sustitución o revocatoria de la sanción impuesta, en este aspecto, sólo se limita a reseñar la facultad modificatoria del juez de ejecución, respecto de la sanción. De manera que mal puede atribuírsele al juzgador un error en la aplicación e interpretación de un aspecto que no esta consagrado en la norma.

    Por otra parte, analizada la decisión recurrida, esta alzada constata que la misma no hay pronunciamiento del cual pueda derivarse que la modificación de la sanción, se basó en el cumplimiento de más de la mitad del tiempo de la sanción, y mucho menos de que esto opera de forma automática, lo que ha señalado la recurrida es que ha transcurrido un tiempo de 10 meses de privación de libertad, sin que se hubiese realizado el plan individual y su modificación y la elaboración de los informes de seguimiento de la medida constituye violación de derechos del sancionado y hace la medida contraria al desarrollo del sancionado.

    De igual forma es necesario aclarar en cuanto el tiempo establecido para la revisión de la medida de conformidad con el artículo 647 “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha señalado reiteradamente esta alzada que no es estrictamente necesario esperar seis meses desde el inicio de cumplimento de la medida para empezar a revisarla, ni tampoco se requiere esperar seis meses más para las siguientes revisiones, en este sentido ha señalado esta instancia que:

    …Finalmente no es cierto que el Juez de Ejecución deba esperar seis meses para revisar la medida sancionatoria impuesta, sino que, ejecutada ésta y por efecto del control que sobre ella debe hacer permanentemente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales de este - progresjvidad - podrá sustituirla si ello fuere lo más conveniente y así se deriva del sentido y tenor de los artículos 622, parágrafo primero y 647, literal e) dé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… (Resolución nº 42 del año 2000, ponente José Luis Irazu)

    De esta manera considera esta alzada que la decisión recurrida no se basa en la errónea aplicación e interpretación de la norma indicada, siendo lo procedente en derecho, declarar sin lugar este aspecto del recuro. Así se decide.-

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas C.D.M.D.V. y V.F.M., en su carácter de Fiscal Centésima Décima Séptima del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Centésima Décima Segunda, respectivamente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 3 de esta misma Sección, se encuentra motivada conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los elementos de convicción existentes en actas, no advirtiéndose errónea aplicación del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Regístrese, publíquese y notifíquese.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    M.A.S.

    Las Juezas,

    M.E.G. PRÜ

    M.E.M.Z.

    Ponente

    La Secretaria,

    D.S.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    La Secretaria,

    D.S.

    EXP. Nº 1Aa 680-09

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