Decisión nº 915 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaría Esperanza Moreno Zapata
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 12 de diciembre de 2008

198° y 149°

RESOLUCIÓN N° 915

EXPEDIENTE 1Aa 581-08

JUEZ PONENTE: M.E.M.Z.

ASUNTO: Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de noviembre del año 2008 por la ciudadana C.D.M.D.V., Fiscal 117° del Ministerio Público de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión, dictada en fecha 21/10/2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 5 de esta misma Sección, en la cual decretó de oficio el cese de la medida de Imposición de Reglas de Conducta por Cumplimiento, al joven (IDENTIDAD OMITIDA).

VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación mediante resolución Nro. 904, de fecha 20-11-2008, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

EL RECURSO

En fecha 04-11-2008 la Fiscal 117° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Ejecución de Medidas del sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó escrito de apelación en los siguientes términos:

Quien suscribe, C.D.M.d.V., actuando con el carácter de Fiscal Centésima Décima Séptima del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Ejecución de Medidas del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 11, numerales 2, 13, 34 numerales 2, 13, 34 numerales 1 y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 608 literal d y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer Formal Recurso de Apelación, en contra de la decisión de fecha 21 de octubre de 2008, en la causa número 369/07, nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó de oficio el cese de la medida de Imposición de Reglas de Conducta por cumplimiento, al joven (IDENTIDAD OMITIDA)., quien fue sancionado por encontrase (sic) incurso en la comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por un lapso de seis meses, previéndose la forma de cumplimiento de la medida de la siguiente forma: obligaciones de hacer: 1.- Insertarse y/o meterse en el área educativa y/o laboral debiendo consignar constancia de estudio y/o trabajo según corresponda. 2.-Presentaciones periódicas ante la sede de la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, cada (15) días. Obligaciones de no hacer: 1.-No incurrir en ningún hecho punible de ninguna especie; 2.-No involucrarse con personas de dudosa reputación; 3.-No debe permanecer fuera del hogar después de las 10:00 horas de la noche sin su Representante Legal; considera esta Representante Fiscal que dicha decisión es violatoria de la Ley y de principios y garantías que rigen el proceso penal, procediendo a explanar el recurso de la siguiente manera:

I

Los Hechos

En fecha 17 de enero del dos mil ocho (2.008), se realizó la audiencia preliminar en el Juzgado 01 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Adolescentes, sancionándose al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)., a cumplir de seis (06) meses de Imposición de Reglas de Conducta, por la Comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…

En fecha 17 de Enero (sic) de dos mil ocho (2.008), el Tribunal sentenció al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por admisión de hechos por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo de la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) ilícito (sic) y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir con la Medida de Imposición de Reglas de Conducta prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), por lapso de seis (06) meses; señalándose como obligaciones: obligaciones de hacer: 1.-Insertarse y/o meterse en el área educativa y/o laboral debiendo consignar constancia de estudio y/o trabajo según corresponda. 2.-Presentaciones Periódicas ante la sede de la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, cada (15) días. Obligaciones de no hacer: 1.-No incurrir en ningún hecho punible de ninguna especie; 2. No involucrarse con personas de dudosa reputación; 3.-No debe permanecer fuera del hogar después de las 10:00 horas de la noche sin su Representante (sic) Legal (sic), la cual riela a los folios riela (sic) doscientos cincuentas y tres (253) al doscientos sesenta (260).

En fecha 02 de Abril (sic) de 2.008, se celebró la Audiencia de Imposición de Medida, estando presente las partes la cual riela a los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24); señalando el Tribunal entre otras cosas, a destacar por el Ministerio Público….

Se le informa que tentativamente dará cumplimiento en fecha 02-10-08, si las cumpliera a cabalidad…” Tercero” Se le informó en esta audiencia al joven de autos, que la presente decisión esta sujeta a modificación en el caso de que la misma incumpliera con la medida acarreando la consecuencia del sancionada (sic) con Privación de Libertad…”.

Consta oficio a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) de fecha 23 de Mayo de 2.008, signado con el N° 890-08 suscrito por el Jefe del Circuito n° 1, Entidad de Atención al Adolescente No Privado de L.L.I.d.C.; Lic. Marlene Riz y la delegada TSU R.R., remitiendo plan de Supervisión; entre las Metas (sic): “…Supervisar área Educativa y/o laboral; Estratégicas: Constancia de estudio y/o Trabajo (solicitud) supervisión. Revisión de Constancia y diligencias al Tribunal.

Consta oficio de fecha 10 de septiembre de 2.008, signado con el N° 1057/08 suscrito por la Jefa del Centro Entidad L.I.d.C., Lic. Marlene Riz y la Delegada TSU. R.R., el cual riela al folio cuarenta y tres (43), el cual señala: “Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que el joven: (IDENTIDAD OMITIDA), cursante del expediente N° 369/07 según nomenclatura de ese Tribunal. Ha mantenido conducta irresponsable hacia orientaciones y cumplimiento de la medida dado que ha aseverado en entrevistas anteriores consumo de droga ilícita (específicamente Marihuana) y expresa tácitamente el deseo de continuar el consumo aunado a esto, el sancionado no efectúa ningún tipo de actividad, se presento en ocasión irrespetuoso hacia el personal de la entidad. Para la fecha 26/06/08 Delegada del caso se encontraba de guardia en el Palacio de Justicia y él mismo tenía cita acudiendo a la misma pero el Delegado D.R. le informa que debe asistir el 27/06/08 para ser entrevistado por quien corresponde y el mismo no acudió. Posterior a todo lo expuesto acude fuera de cita el 30/06/08, expresando verbalmente “no vine el viernes porque no me cuadra venir los viernes”. Se orienta por diversos hechos y actitudes, citándolo para el 25/07/08. Haciendo el mismo caso omiso y llamó a decir que por la zona residencial llovía mucho y no podía asistir, presentándose el 29/07/08 y otorgándole nueva cita para el 06/08/08; no asistió. Para el momento desconocemos su paradero y causas de deserción”.

Consta Auto (sic) de fecha 22 de septiembre de 2.008, que riela al folio cuarenta y cinco (45), en el cuál el Tribunal Quinto de Ejecución acuerda lo siguiente: Visto el informe que antecede presentado ante este Despacho en fecha 17-09-08, procedente del Circuito 1. Coche “L.I.d.C.”, atendiendo el contenido del mismo el cuál se desprende una situación irregular de la cual es participe el sancionado de autos, es por lo que este Tribunal Quinto de Ejecución en uso de sus atribuciones legales y por autoridad que le confiere la Ley Acuerda (sic), fijar Audiencia para oír al sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) para el Martes (sic) 21 de octubre del presente año a las 11:30 horas de la mañana…

Consta escrito de cesación y l.p. del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)., suscrito por el Tribunal Quinto de Ejecución dónde entre otras cosas señala: “…Ahora bien, visto lo anteriormente narrado, tal como se evidencia de las actuaciones insertas al expediente, se observa que a pesar de que no fueron alcanzadas las metas propuestas en el Plan Individual que le fuere formulado al joven adulto sancionado basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta, estableciéndose metas concretas como es la inserción del, área educativa y laboral en la cual ha sido, inconsistente su permanencia, lo cual se observa de las resultas de la supervisiones efectuadas en dichas áreas, al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA)., no obstante de ello y toda vez que transcurrió íntegramente y con creces el lapso de Seis (sic) (06) MESES (sic), que fuera estipulado para el cumplimiento de la Medida de Reglas de Conducta, impuesta por esta (sic) Juzgado en fecha 02/04/08, al joven (IDENTIDAD OMITIDA).

Dispositiva. Por tales razones, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en uso de sus atribuciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. PROCEDE A DECRETAR DE OFICIO EL CESE DEFINITIVO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 647 literal “h” de la citada Ley Orgánica, al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha y en consecuencia ORDENA SU L.P., según lo establecido en el artículo 645 ejusdem y ASÍ LO DECIDE.”

En fecha 21 de Octubre del presente año, se asistió a la convocatoria de la respectiva audiencia para oír al sancionado, (IDENTIDAD OMITIDA), y sin constituirse las partes, lo cual puede evidenciarse de las actuaciones por no constar el respectivo auto a mortus propio, en esta misma fecha por decisión dictada en forma separada acordó cesar de oficio la medida de Imposición de Reglas de Conducta, teniendo conocimiento de ello por boleta de notificación, sin número, la cual anexo copia, recibida por el Despacho a mí cargo en fecha 28 de Octubre (sic) de 2008.

II

Fundamentación

Ahora bien, esta representación Fiscal, disiente de la decisión dictada en fecha 21 de Octubre (sic) de dos mil ocho (2008), por considerar que la decisión emanada del Juzgado Quito de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, violentando principios rectores que rigen el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente lo que se refiere a los principios de legalidad y debido proceso, contradictorio, juicio justo, de defensa, de ser oído, oralidad, se evidencia como previa a la decisión dictada inaudita parte el Tribunal decidor por auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2008, el cual riela al folio cuarenta y siete (47), convoco la audiencia con la finalidad de oír al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), a fin que justificase las razones de no dar cumplimiento a la medida impuesta, fijándose como fecha de audiencia, el 21 de Octubre (sic) de 2008, ello en razón de la comunicación de fecha 17 de septiembre de 2008, emanada del Circuito 1 Coche L.I.d.C., en la cual se evidencia que el prenombrado joven deserto del cumplimiento de la medida impuesta en fecha 06 de agosto de 2008, a efectos ilustrativos cito el auto mencionado:

“Visto el informe que antecede presentado ante este Despacho en fecha 17-09-08, procedente del Circuito 1. Coche “L.I.d.C.”, atendiendo el contenido del mismo el cuál se desprende una situación irregular de la cual es participe el sancionado de autos, es por lo que este Tribunal Quinto de Ejecución en uso de sus atribuciones legales y por autoridad que le confiere la Ley Acuerda, fijar Audiencia para oír al sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) para el Martes (sic) 21 de octubre del presente año a las 11:30 horas de la mañana…”

En la fecha acordada por el Tribunal Quinto de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, esto es 21 de Octubre (sic) de 2008, quebrantándose el derecho al debido proceso, que comprende como los derechos vulnerados, la oralidad, contradictorio, contradecir las pruebas que se presenten, el juicio previo, el derecho a la defensa, la oralidad, ser oído, que como parte de este proceso le corresponde al Ministerio Público de intervenir el proceso, sin realizarse la audiencia, por cuanto no reposa en autos constancia alguna de su apertura, ni las razones por las cuales no se realizo (sic) la audiencia, desnaturalizando la audiencia que se convoco, sin fundamentación alguna y sin previamente cerrar dicha audiencia, decidió cesar en la misma fecha convocada para oír, esto es 21 de Octubre (sic) de 2008, la medida de Imposición de Reglas de Conducta del joven (IDENTIDAD OMITIDA) y como consecuencia de la decisión decretar la l.p., a tales efectos ilustrativos, cito extractos de interés de la decisión, las cuales presenta en la parte narrativa situaciones que no se encuentran reflejadas en las actuaciones, notificándose al Ministerio Público de la decisión acordada:

“visto las presentes actuaciones en las cuales se puede evidenciar que para la fecha, han transcurrido el tiempo pautado para decretar el cese de la medida de Reglas de Conducta que le fuera impuesta al joven: (IDENTIDAD OMITIDA), en la presente causa seguida en su contra, e fecha 02 de abril de 2008, en la Audiencia de imposición de Medida en la cual entre otras cosas se acordó la medida de Reglas de Conducta por un lapso de seis (6) meses, establecida en el artículo 624 del a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) de cumplimiento en fecha 02 de Octubre (sic) de 2008; es por lo que este Tribunal en atención a las facultades conferidas en los artículos 646 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (sic), procede a fundamentar la cesación de la citada medida decretada en los siguientes términos:

…En fecha 25 de febrero de 2008, se celebró la audiencia para la imposición de la medida, mediante la cual se impuso al joven (IDENTIDAD OMITIDA), de la medida de reglas de conducta por el lapso de seis (06) meses…En fecha 02 de Abril (sic) de 2008, tuvo lugar la audiencia de revisión de medida de conformidad con lo previsto en el artículo…mediante la cual se acordó mantener la medida de Reglas de Conducta por el lapso que le queda por cumplir tentativamente en fecha 02 de Octubre (sic) de 2008…En fecha 17 de septiembre de 2008, se recibió oficio numero 1057, de fecha 10 de septiembre de 2008, procedente de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad “L.I.d.C.”; Circuito número 1, mediante el cual notifica a este Juzgado sobre la conducta del joven…Ahora bien, visto lo anteriormente narrado, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas al expediente, se observa que a pesar de que no fueron alcanzadas las metas propuestas en el Plan Individual que le fuere formulado al joven adulto sancionado basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta, estableciéndose metas concretas, como es la inserción en el área educativa y laboral en la cual ha sido inconstante su permanencia, lo cual se observa de las resultas de la supervisión efectuadas en dichas áreas, al sancionado…, no obstante a ello y toda vez que transcurrió íntegramente el lapso de seis (6) meses, que fuera estipulado para el cumplimiento de la medida de reglas de conducta, impuesta por este Juzgado en fecha 02 de abril de 2008, …Procede a decretar de oficio el cese definitivo de la medida de Reglas de Conducta…”

Del destacado del extracto de la decisión llama la atención al Ministerio Público, los errores materiales que la misma incurre en su fundamentación:

El Tribunal señala que en fecha 25 de febrero de 2008, se celebró la Audiencia para Imposición de Medida, siendo lo correcto tal como se evidencia a los folios veintiuno (21) al veinticinco (25), que la audiencia se realizó en fecha 02 de abril de 2008.

Señala que en fecha 02 de abril de 2008, se celebro (sic) audiencia de revisión de medidas, audiencia esta que nunca se realizó por cuanto en esta fecha se realizo (sic) fue la audiencia de dar inicio a la ejecución de la medida impuesta.

Llama la atención, que el tribunal señala en su decisión “que a pesar de que no fueron alcanzadas las metas propuestas en el plan individual que le fuere formulado al joven adulto sancionado basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta, estableciéndose metas concretas, como es la inserción en el área educativa y laboral en la cual ha sido inconstante su permanencia, lo cual se observa de las resultas de la supervisión efectuadas a dichas área, al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), no obstante de ello y toda vez que transcurrió íntegramente y con creces el lapso seis meses, que fuera estipulado para el cumplimiento de la medida impuesta…” (cita textual de la decisión), lo expresado en esta decisión peca de contradictoria, por cuanto el tribunal deja ver como sí el sancionado, se encontraba cumpliendo la medida y lo que no se alcanzó fuero las metas propuestas y por lo tanto obró el tiempo a su favor, situación está que desdice y a lo cual el tribunal no cita en su decisión, como es la comunicación que riela al folio cuarenta y cinco (45), oficio 1057/08, fecha 10 de septiembre de 2008, suscrita por el Jefe del Centro L.M.R. y la delegada T.S.P R.R., la cual señala que el joven no asiste a la entidad desde el 06 de agosto de 2008, no señalándose supervisión alguna debido a su deserción del proceso, a los fines ilustrativos cito textualmente está comunicación, por su importancia y lo cual desdice lo señalado en la decisión:

…ha mantenido conducta irresponsable hacia orientaciones y cumplimiento de la medida dado que ha aseverado en entrevistas anteriores consumo de droga ilícita (específicamente Marihuana) y expresa tácitamente el deseo de continuar el consumo aunado a esto, el sancionado no efectúa ningún tipo de actividad, se presento en ocasión irrespetuoso hacia el personal de la entidad. Para la fecha 26/06/08 Delegada del caso se encontraba de guardia en el Palacio de Justicia y él mismo tenía cita acudiendo a la misma pero el Delegado D.R. le informa que debe asistir el 27/06/08 para ser entrevistado por quien corresponde y el mismo no acudió. Posterior a todo lo expuesto acude fuera de cita el 30/06/08, expresando verbalmente “no vine el viernes porque no me cuadra venir los viernes”. Se orienta por diversos hechos y actitudes, citándolo para el 25/07/08. Haciendo el mismo caso omiso y llamó a decir que por la zona residencial llovía mucho y no podía asistir, presentándose el 29/07/08 y otorgándole nueva cita para el 06/08/08; no asistió. Para el momento desconocemos su paradero y causa de deserción” (destacado del Ministerio Público).

De está comunicación es clara que el joven no estaba dando cumplimiento efectivo a la medida impuesta, y fue lo que origino (sic) que por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, se convocase a la respectiva audiencia para oír al sancionado y justificase la causa de no dar cumplimiento a la medida impuesta, audiencia está que no se realizó y sin motivación alguna cercenándose el derecho a las partes, desnaturalizándose el acto procesal, por cuanto de una audiencia para oír y sin cerrar está incidencia, culmino (sic) el órgano decidor con una decisión en la misma fecha decretando de oficio el cese definitivo de la medida de Reglas de Conducta y señalando que transcurrió íntegramente y con creces el lapso de seis meses, (cita textual del decidor) a lo cual se pregunta el Ministerio Público ¿Cómo señalar que transcurrió el tiempo cuando de actuaciones consta que deserto el proceso en fecha 06 de agosto de 2008?.

Es importante destacar acá que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), en su artículo 647 en sus literales c, e, f, y h, establece los supuestos que pueden dar origen a incidentes que el juez debe resolver, relativos a: la vigilancia del plan individual; revisar las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para las medidas impuestas; decretar la cesación de la medida y otras previstas en el Código Orgánico Procesal Penal como la libertad y la extinción de la sanción; el inicio de la ejecución; el cómputo definitivo; la acumulación de sanciones, entre otras.

Estos supuestos deben ser resueltos, conformes o previstos en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), con una audiencia oral y de considerar lo contrario que no es necesaria fijar la audiencia oral por la naturaleza de lo que deba resolver, deberá precisar objetivamente las circunstancias por las cuales no procede fijar tal audiencia, como en el caso de que el punto a resolver sea de mero derecho; sí éste fuera el caso decidirá conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los tres días; está previsión es por cuanto nuestro sistema juvenil prevalece el principio de la oralidad ante la escritura, no observándose en este caso fundamentación alguna en razón de la audiencia del acto las razones por las cuales consideró el decidor no llamar a audiencia, sino decidir inaudita parte.

Sobre éste particular ya es jurisprudencia reiterada, tal como puede evidenciarse del pronunciamiento de la Resolución número 17, de fecha 26 de abril de 2001, de la corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…

De lo señalado es menester destacar, que en fase de ejecución debe entenderse como parte integral de un proceso, que ha comenzado con la primera de ellas como lo es la preparatoria, todas bajo la égida de la concepción garantista propia y característica del sistema acusatorio. Como consecuencia de ello no desaparecen derechos o principios, que tienen vigencia desde los inicios del procesamiento.

De la argumentación esgrimida por parte de Ministerio Público, es claro que en fecha 21 de octubre (sic) de 2008, fue convocada la audiencia oral para oír al sancionado por el incumplimiento de la sanción impuesta en autos, no realizándose la misma, y el Tribunal Quinto de Ejecución sin motivación alguna y en fundamento de disposiciones legales, de oficio acordó la Cesación (sic) de la sanción impuesta ya su vez la L.P. del sancionado, relajándose y el Debido Proceso previsto en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) que regula la oralidad, contradictorio, derecho a la defensa que se enmarca en el debido proceso y también lo regula el artículo 544 de la norma citada, el juicio justo, y legalidad; asimismo enmarca en el ámbito constitucional en el artículo 49; resultando así violatorio de la Ley decretar el cese de la medida, sin haber oído a las partes, sin realizar la audiencia previamente convocada para el día antes indicado, a objeto de escuchar al sancionado por cuanto estaba cumpliendo la medida de Imposición de Reglas de Conducta.

En tal sentido, la a Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre la obligatoriedad de la Audiencia, tal como lo ha señalado en su resolución número 312…

Al entender el Ministerio Público, la decisión dictada por el Juez, sin oír previamente a las partes ha menoscabado como lo explanara (sic) suficientemente el debido proceso, derecho y garantías en todo proceso penal.

III

Petitorio

…esta representación Fiscal solicita que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se declare la nulidad la decisión dictada en fecha 21 de Octubre (sic) de dos mil ocho (2008), el cual se decreto (sic) el cese de la medida de Imposición de Reglas de conducta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)., por considerar una flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva del Estado, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al Debido Proceso previsto en el artículo 49 consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 544 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), por los quebrantamientos al derecho a la defensa, oralidad, contradictorio, juicio justo, ser oído, legalidad y oye la causa restablezca al estado que se celebre la audiencia oral acordada en auto de fecha 22 de Septiembre (sic) de 2.008, a fin que en una forma fundada se solucione lo relacionado al posible incumplimiento de la medida impuesta de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de seis meses del joven (IDENTIDAD OMITIDA).

.

II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 11-11-2008, la Defensora Pública 11° (E) de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación de apelación en los siguientes términos:

…Con fundamento al contenido de la (sic) Resolución N° 698, Expediente 1Aa 457, Jueza Ponente Dra. M.E.G.P., de fecha 3 de Abril (sic), de 2007, precedente este, sentado por la Corte Superior de la sección (sic) de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal…

Evidenciándose que a pesar de que no fueron alcanzadas las metas propuestas en el Plan Individual que le fuere formulado al Joven (sic) adulto sancionado, en el presente caso que hoy nos ocupa, basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta, estableciéndose metas concretas, como lo es la inserción en el área educativa y laboral en las cuales ha sido inconciente, lo cual, se observa de las resultas de las Supervisiones (sic) en dichas áreas, no obstante a todo ello, no es menos cierto que transcurrió íntegramente y con creces el lapso de seis (06) meses, que le fuere impuesta por el referido Juzgado en fecha 02-04-2008, al joven (IDENTIDAD OMITIDA), tal como se desprende de la audiencia de Imposición de la medida realizado en la citada fecha y no como lo indica la Respetable (sic) Fiscal del Ministerio Público 117-AMC, en su recurso de apelación en su primer folio entre las líneas 14, 15, y 16, cuando cita textualmente: número 369-07, nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó de oficio el cese de la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR CUMPLIMIENTO, AL JOVEN (IDENTIDAD OMITIDA).

Ciudadanos Presidente y demás Magistrados que dignamente preside esa Honorable Corte de Apelaciones que entrara (sic) a conocer del presente recurso de Apelación (sic), el cual, dio origen a este escrito de contestación, muy respetuosamente, solicito no sea admitido, por cuanto, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. C.D.M., Número (sic) 117-AMC, fundamento el presente Recurso (sic), bajo un error ya que incurre en desacierto jurídico, confundiendo y cuestionando la decisión, acordada por la respetable Jueza quien dignamente preside el citado Juzgado Quinto de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal fuente esta donde emano la presente decisión esgrimida, esto con motivo, de que la misma acordó en fecha 21 de Octubre (sic) del corriente año, el cese definitivo de la sanción de Reglas de Conducta al joven antes citado en el presente escrito, pero la misma, fue muy clara, justa y transparente al indicar que el sancionado en referencia fue inconstante en el cumplimiento de respectiva sanción, y no bajo el análisis surgido del mapa mental del (sic) la referida Fiscal del Ministerio Público, para de esta manera confundir a las autoridades de alzadas que a bien tengan conocer el presente caso, que la Decisión (sic) dictada por dicha Juez, menoscabo el debido proceso y garantía fundamental en todo proceso penal, difiero rotundamente de estos argumentos esgrimidos por la citada Fiscal del Ministerio Público, por cuanto y en tanto, es obligación de la suscita ilustrar con la verdad a nuestra d.C., y no entre confusiones y medias tintas, en virtud, de que debe prevalecer en todo estado y grado del proceso, el Interés Superior del niño (sic) y del Adolescente, por encima de cualquier otro interés o incomodidad, en razón, de que la decisión tomada por la ciudadana Juez fue ajustada a derecho ya que resguardo y enalteció, con dicho cese de la medida de Reglas de Conducta, el derecho del sancionado a que la mencionada medida no se perpetuara (sic) en el tiempo de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente (sic), así como tampoco, la Fiscal del Ministerio Público, en ningún momento en la audiencia de imposición de la medida de reglas de conducta al sancionado por el lapso de seis meses contados a partir del dos (2) de Abril (sic) del presente año jamás (sic) en dicho acto la fiscal del ministerio publico (sic) presento (sic) objeción alguna al cómputo realizado por secretaría al precitado joven. Considerando: que en decisión reciente de fecha 3 de abril del año 2007, Resolución número 698 entre los folios 6 y 7 que resalta no oposición de la Fiscal a la fecha del cesa (sic) y en el folio 7 diáfano en señalar, reconoce y aprueba en el caso tratado en la misma que el fue indicado en esa resolución actuó ajustado a derecho e hizo prevalecer el derecho de los sancionados de que la medida no se entienda indefinidamente, lo cual, significaría someter al individuo bajo regimenes de presentaciones indefinidas, por causas no imputables al justiciable, mal podría el estado pasar su carga al sancionado ya que el Ministerio Público (sic) no puede exigir, y menos aún, mas (sic) allá de lo que el mismo no pueda dar ya que el estado a través de su Fiscalia no suministra las debidas herramientas que sanen toda conducta delictual, o conducta traumática como consecuencias de las (sic) episodios depresivos como consecuencia del consumo de drogas de estos jóvenes a quienes se les ha salido del control a las autoridades competentes, y además, mantener activo el ius puniendo de por vida en ningún ciudadano, esto en razón, de que si el Estado no posee los recursos para captar la conformación de un equipo multidiciplinario que se encarguen de trabajar con los adolescentes sometidos bajo la jurisdicción de la ley especial con el fin de socializarnos, ya que no contamos en ningún Circuito, Centro de reclusión para adolescentes y menos aun para los jóvenes adultos que han sido trasladados a cumplir su sanción en internados judiciales para adultos, quienes los directores han modificados a la suscrita que no cuentan con la logística como tampoco con el equipo multidiciplinario para entender a esto jóvenes y en el caso personal con que cuenta las cárceles no están debidamente preparados para elaborar plan individual, informes evolutivos entre otros.

En el caso de marras (sic), a pesar de que no cumplía una sanción privativa de libertad no se le asigno un equipo multidiciplinario por falta de los mismos, esta responsabilidad del Estado no puede ser imputada a mi defendido por cuanto el estado debió haber actuado durante el lapso de los seis (6) meses de cumplimiento y no después de haber transcurrido dicho lapso. En el caso de que se pudo estilar de alguna manera algún error material al momento de la trascripción de la mencionada decisión en lo que se refiere en la oportunidad en que menciona que la imposición se realizó en fecha 25/02/2008, siendo lo correcto en fecha 21/04/2008, en la misma decisión al inicio hace mención a la fecha correcta del referido acto, al igual que en la parte del derecho. Asimismo existe error material en la referida decisión en cuanto a que se señala que en fecha 02/04/2008 se celebró audiencia de revisión de medida, por lo que se infiere y es así que para esa fecha tuvo lugar fue la audiencia de imposición de sanción, ya que como es obvio por el tiempo que fue señalado para el cumplimiento de la medida, no fue suficiente como para poder fijar una audiencia de revisión de medida, por lo que considero que estos pequeños errores materiales no inciden en el fondo de la decisión.

PETITORIO

…la defensa solicita respetuosamente a esta honorable corte no sea admitida el recurso de apelación interpuesta por la Fiscal Centésima Décima Sétima (117) del Ministerio Público en fecha 04 de noviembre del presente año…

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 21-10-2008 se celebró audiencia para decretar el cese de la medida de Reglas de Conducta por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 5 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal en fecha 21-10-2008, dejó constancia de lo siguiente:

TERCERO

DEL DERECHO

“Ahora bien, visto lo anteriormente narrado, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas al expediente, se observa que a pesar de que no fueron alcanzadas las metas propuestas en el Plan Individual que le fuere formulado al joven adulto sancionado basado en el sentido de los factores y carencias que incidieron en su conducta, estableciéndose metas concretas, como es la inserción al área educativa y laboral en la cual ha sido inconstante su permanencia, lo cual se observa de las resultas de la Supervisiones efectuadas en dichas áreas, al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA)., no obstante a ello y toda vez que transcurrió íntegramente y con creces el lapso de SEIS (06) MESES, que fuera estipulado para el cumplimiento de la Medida de Reglas de Conducta, impuesta por este Juzgado en fecha 02/04/08, al joven (IDENTIDAD OMITIDA), tal como se desprende de la Audiencia de Imposición de la medida realizada en la citada fecha.

CUARTO

DISPOSITIVA

…este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en uso de las atribuciones en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PROCEDE a DECRETAR DE OFICIO EL CESE DEFINITIVO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 647 literal “h” de la citada Ley Orgánica, al joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha y en consecuencia ORDENA SU L.P., según lo establecido en el artículo 645 ejusdem”.

IV

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA

I

Síntesis de los argumentos del recurrente

-Que la decisión recurrida por haber sido tomada “inaudita parte” violenta los principios de legalidad, debido proceso, contradictorio, juicio justo, defensa, de ser oído, y oralidad.

-Que el 17 de septiembre del 2008 se fijó una audiencia para el 21 de octubre del 2008, debido a que el joven sancionado había desertado de la medida en fecha 06 de agosto, audiencia que no se realizó, por lo cual no se cerró la incidencia.

-Que no reposan en autos razones que indiquen por qué no se realizó la audiencia en cuestión.

-Que la decisión impugnada incurre en errores materiales al señalar incorrectamente la fecha en que se realizó la imposición de medida y al indicar que se celebro una audiencia de revisión de medida que nunca se hizo.

-Que el artículo 647 en sus literales “c”, ” f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes establece entre los supuestos que pueden dar origen a incidentes del decreto de cesación de la medida entre otras y, que de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es necesario fijar una audiencia oral en estos casos.

II

Consideración de esta Corte en cuanto a la celebración de la audiencia oral a los efectos de cesar las sanciones

Esta Alzada mantiene el criterio sostenido, en cuanto a la pertinencia de la celebración de la audiencia oral, en supuestos como el que nos ocupa, salvo, que no se amerite tal audiencia, bien porque verse sobre puntos de mero derecho, o porque circunstancias particulares conlleven a decidir inaudita parte, en cuyo supuesto el decisor deberá explicar las razones para decidir con prescindencia de la referida audiencia.

En tal sentido se destacan las siguientes citas de decisiones con precedentes similares al caso en análisis, en la cual esta Alzada dispuso el siguiente criterio:

Esta Sala se ha pronunciado alertando a los jueces de ejecución sobre lo inconveniente que resulta un pronunciamiento tomado in audita parte, cuando se trata de resolver en torno a hechos como el incumplimiento, modificación, sustitución, cesación o la extinción por prescripción de una medida sacionatoria, ya que el planteamiento de tales situaciones puede generar posiciones muy encontradas entre las partes, en cuanto a valoración de conductas, verificación de cómputos y cumplimiento de los lapsos o términos perentorios. Esta labor se hace menos ardua para el sentenciador si permite que los interesados tengan la oportunidad de dirimir sus diferencias en un contradictorio previo al fallo, lo cual, en ningún modo es ajeno a la etapa de ejecución de la sanción, tal es el espíritu, propósito y razón de la norma contenida en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Resolución N° 346 de fecha, 22 de diciembre de 2003 causa N° 248/03).

También se ha dicho:

  1. - “Ningún sentido tiene la practica que se viene observando en los juzgados de ejecución, de resolver el incidente por el trámite escrito, para posteriormente convocar a una audiencia para “oír a las partes” y en tal sentido sostiene la Corte”

Las audiencias están previstas como mecanismo para que el juez oiga a las partes, reciba sus alegatos y sus pruebas y no para que las partes oigan al juez sobre lo que éste decidió en el trámite escrito…

De este modo, sin desmedro de la facultad que tiene el juez para actuar –aun de oficio- en cumplimiento de los deberes que le imponen los artículos 646 y 647 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para la resolución de incidentes propios de la ejecución deben respetarse los principios de conocimiento, sustentación probatoria, control y contradicción, así como los de equilibrio e igualdad entre las partes, propios de nuestro sistema y que encuentran su mejor expresión en la audiencia oral, dirigida y moderada por un juez imparcial; pero eso sí, dotado de amplísimas facultades que en esta fase le permiten intervenir en la fijación del tema decidendum de la cuestión incidental, en la búsqueda de los elementos de convicción necesarios para resolver el asunto y para decidir, incluso más allá de las pretensiones de las partes. Todo ello, en aras de la satisfacción del fin último de las sanciones concebido por el artículo 621 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

(Resolución Nº 323 del 09-10-03).

Si bien la ley especial, no prevé en forma expresa la realización de una audiencia para la cesación de la medida, esta Alzada encuentra como fundamento legal para su realización, lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en forma supletoria, la cual prevé en forma taxativa, el obligatorio cumplimiento de la celebración previa de una audiencia oral en los siguientes términos:

Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes

.

Acepta esta Alzada, que tal norma, no establece todos los posibles incidentes de ejecución que puede suscitarse en el procedimiento penal juvenil, ello se debe, a que se trata de una norma diseñada para el sistema penal de adultos, y justamente es en la fase de ejecución donde el sistema penal de adolescente, cobra su mayor especificidad, sin embargo, en la práctica, la aplicación de esta incidencia con audiencia oral, ha sido acogido pacíficamente, ya que es un mecanismo garantista para dirimir el contradictorio, dentro del sistema acusatorio.

Pues bien, la ejecución de la sanción establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene particularidades propias y en ello, radica una de las más importantes diferencias con el sistema de adultos.

Específicamente, en cuanto a la ejecución de las sanciones no privativas de libertad, su cumplimiento no se verifica por el mero transcurso del tiempo , a diferencia de la sanción de privación de libertad en la que el juez sólo debe constatar la permanencia en la entidad bajo internamiento, a los efectos de hacer cesar la medida; en el caso de las sanciones no privativas de libertad, su forma de ejecución, esta subordinada a condiciones particulares en cada caso concreto, cuyo cumplimiento cabal puede servir de estimación para considerar si hubo o no incumplimiento de la misma, lo cual pudiera eventualmente generar un replanteamiento del cómputo para el cumplimiento de la sanción.

III

Situación del caso concreto sometido a apelación:

En este caso el cómputo para el cumplimento de la sanción, realizado por el tribunal de ejecución, se estimó tentativamente para la fecha 02-10-2008, y en fecha 17 de septiembre del año 2008, es decir antes del vencimiento de la medida, la entidad de atención notificó al tribunal, la situación de inasistencia del sancionado a la entidad de atención, desde el día 06-08-08, señalando, que desconocían el paradero del mismo y las causas de su deserción.

Ante un planteamiento de esta naturaleza, la jueza de ejecución debió verificar si efectivamente se estaba en presencia de una situación de incumplimiento y el carácter justificado o no del mismo.

Sin embargo, si bien inicialmente, fijó una audiencia para oír al sancionado, posteriormente prescindió de la celebración de la misma, sin explicar las razones que motivaron tal proceder y en su lugar dicta de oficio la cesación de la medida.

Ahora bien, el argumento central de la recurrida es que, aun cuando en el presente caso no se logró ninguna de las metas, propuestas en el plan individual, “no obstante a ello y toda vez que trascurrió íntegramente y con creses el lapso de seis meses que fuera estipulado para el cumplimiento de la medida de reglas de conducta”, decreta de oficio el cese definitivo de la medida.

Pues bien, tal como se ha señalado, el argumento de que, el mero transcurso del tiempo es suficiente para cesar de oficio una medida, no es válido para todos los casos; en situaciones como la que nos ocupa, en la que se trata de una medida no privativa de libertad, y existen dudas sobre su cumplimiento, debió constatarse lo señalado en el informe por la entidad de atención en cuanto al posible abandono de la medida, el tribunal de ejecución debió dar curso a la audiencia inicialmente fijada, para que las partes presentaran sus alegatos, estos mismos, que han surgido tanto de la fiscalia como de la defensa con objeto de la presente apelación , son los que justamente debieron ser expuestos en la audiencia a los efectos de que se verifique si, efectivamente, se había dado cumplimiento a la medida.

IV

Cronología de lo ocurrido en la fase de ejecución

Esta Corte considera de mucha importancia sistematizar el desarrollo de la ejecución de la medida en el presente caso, por lo que resalta lo siguiente:

-El 29 de febrero del 2008 comparece el sancionado y mediante diligencia se reseña:

Comparezco ante este Juzgado a los fines de ponerme a derecho y presentarme las veces que sea necesario o que así lo requiera el Tribunal, igualmente me comprometo a comparecer en fecha miércoles 05 de marzo de los corrientes, con el objeto, de que me informen quien es mi defensor publico (sic) que me asistirá en la causa y cuando se va a realizar la Audiencia de Imposición de la medida…

(Folio 280 de la pieza N° 2).

- El 10 de marzo del 2008 el Tribunal dicta un auto para celebrar audiencia para imponer el cómputo a celebrar el día 2 de abril 2008 (Folio 5 de la pieza N° 3).

- En esa misma fecha 10 de marzo el adolescente comparece al tribunal y se da por notificado de la audiencia que habría de realizarse el día 2 de marzo y expone:

“Comparezco ante este Juzgado a los fines de ponerme a derecho y ha presentarme las veces que así lo requiera el Tribunal; así mismo me doy por notificado de que tengo de que tengo que comparecer en fecha 02 de Abril (sic) de los corrientes, a las 10:00 de la mañana, a los fines de llevara (sic) cabo la Audiencia de Imposición de la Medida y del computo (sic)… (Folio 10 de la pieza N° 3).

- El 2 de abril de año 2008, se realiza audiencia denominada audiencia de imposición de la medida, en la cual se fija como fecha de cumplimiento tentativa de la medida el día 02- 10 -2008 y el acta cita textualmente “ Dichas obligaciones darán cumplimiento tentativamente el 02-10-2008, si las cumpliera a cabalidad…” (Folio 21 al 25 de la pieza N° 3).

- En fecha 17 de abril del 2008 el tribunal mediante nota de secretaria deja constancia de lo siguiente:

Que en el día de hoy siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se realizó llamada telefónica por parte de la ciudadana M.R.C., Jueza de este Juzgado, al ciudadano J.M., en su condición de Jefe de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente No Privado de L.S.d.O.S.-educativa N° 3, en virtud que en esta misma fecha, se presento ante el Juzgado, el Sancionado (sic) Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA) y manifestó que: no le habían querido recibir el oficio N° 379-2.008 de fecha 02 de abril de 2008, y lo refirieron a otro Circuito, ubicado en Coche, consignando el señalado oficio; por lo cual llego a este Juzgado y expuso lo que supra se indico; manifestándole el ciudadano J.M. a la ciudadana Jueza, que efectivamente habían referido al sancionado para el Circuito Nro 1, en virtud que por la dirección donde residía el mismo, le correspondía el seguimiento de la medida al mencionado Circuito y no a la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad que se encontraba a su cargo, así mismo manifestó que de presentarse otra situación parecida, lo partiparía al Juzgado el listado actualizado por zona de cada Circuito. (Folio 31 de la pieza N°3).

- Según comunicación emanada entidad de atención, el caso de joven sancionado fue Recepcionado en fecha 30 de abril del año 2008 (Folio 44 de la pieza N° 3).

- El día 10 de septiembre la entidad de atención elabora un informe que es consignado ante el tribunal el 17 de septiembre del mismo año en cual señala:

…que el joven (IDENTIDAD OMITIDA) ha mantenido conducta irresponsable hacia orientaciones y cumplimiento de la medida, dado que ha aseverado en entrevistas anteriores consumo de droga ilícita (específicamente marihuana) y expresa tácitamente el deseo de continuar el consumo. Aunado a esto, el sancionado no efectúa ningún tipo de actividad, se presento en una ocasión irrespetuoso hacia personal de la entidad. Para la fecha 26/06/06 Delegada del caso se encontraba de guardia en el Palacio de Justicia y la misma tenia cita; acudiendo a la misma por el Delegado D.R. le informa que debe asistir el 27/06/08 para ser entrevistado por quien corresponde y el mismo no acudió. Posterior a todo lo expuesto acude fuera de cita el 30/06/08, expresando verbalmente “no vine el viernes porque no me cuadra venir loa (sic) viernes”. Se oriente por diversos hechos y actitudes, citándolo para el 25/07/08. Haciendo el mismo caso omiso y llamo a decir que por su zona residencial llovía mucho y no podría asistir; presentándose el 29/07/08 y otorgándole nueva cita para el 06/08/08; no asistió. Para el momento desconocemos su paradero y causas de deserción. (Folio 45 de la pieza N°3).

- En razón del informe anterior, el tribunal fija una audiencia para oír al sancionado de conformidad con 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para celebrar el día 21 de octubre. (folio 47 de la pieza N° 3).

-Cursa al folio 41 plan de acción en el cual se señala:

REGLAS DE CONDUCTAS A SUPERVISAR:

-Obligaciones de hacer:

1) Insertarse y/o meterse (sic) en el área educativa y/o laboral, debiendo consignar constancia de estudio o trabajo, según corresponda.

2) Presentaciones periódicas cada quince (15) días, ante la sede de la oficina de presentaciones de sancionados del Circuito Judicial Penal, la cual será supervisada por este Tribunal de Ejecución.

-_Obligaciones de no hacer:

1) No incurrir en ningún hecho punible de ninguna especie.

2) No involucrarse con personas de dudosa reputación.

3) No debe permanecer fuera del hogar después de las 10.00 pm horas de la noche sin sus respectivos representantes legales.

OBJETIVO GENERAL:

Orientar y supervisar al joven con el fin de cumplir las Reglas de Conducta.

METAS

1.-Insertarse en área educativa y/o laboral consignando constancia al Tribunal; según sea el caso.

2.-Supervisar área educativa y/o laboral.

ESTRATEGIAS

-Orientación

-Supervisión

-Constancias de estudio/laboral (solicitud)

-Supervisión

-Revisión de Constancias y diligencias al Tribunal

LAPSOS

Corto plazo:

Desde marzo 2008-12-08

Hasta junio 2008

Corto, Mediano y Largo plazo

Desde Inicio (sic) actividades

Hasta Cese (sic) de la medida

-En fecha 21 de octubre del año 2008 el tribunal de ejecución ordena de oficio el cese definitivo de la medida sancionatoria otorgando la l.p..

Pues bien, esta cronología exhaustivamente apegada a lo cursante al expediente, hace forzoso a esta Corte plantearse las siguientes interrogantes:

-¿Qué ocurrió con la ejecución de la medida durante los cinco meses trascurridos desde el día dos de abril, fecha de la llamada la imposición de la medida, hasta el día 10 de septiembre, fecha de la elaboración del informe emanado de la entidad de atención?.

-¿Por qué no se ordenó prioritariamente, la realización de un examen toxicológico, considerando que el delito sancionado fue posesión de drogas y el informe emanado de la entidad indica que el sancionado acepto tener problemas de consumo?

- ¿Por qué lo atinente al posible consumo de drogas, no fue abordado en el plan de acción?

- Si la medida impuesta fue: REGLAS DE CONDUCTA, ¿por qué no cursa al expediente ninguna actuación por parte de alguno de los integrantes del sistema penal, dirigidas a la inclusión del adolescente en el área laboral o educativa?

- ¿Cómo se estableció la posibilidad de cumplimiento de la obligación de no hacer referida a: 1.-No incurrir en ningún hecho punible de ninguna especie. 2.-No involucrarse con personas de dudosa reputación? Básicamente considerando que la sentencia no delimita en que consiste “la mala reputación” a que alude.

-¿Cuáles fueron las estrategias implementadas para controlar el horario de salidas nocturnas del adolescente?

Pues bien, considera esta Alzada que la audiencia propuesta para determinar la procedencia ó no del cese de la medida, en este caso, no sólo debe dar respuesta a los argumentos planteados por las partes, sino también, a estas interrogantes, porque en ello ésta la determinación de las responsabilidades de los integrantes del sistema penal, en el eficiente funcionamiento del mismo.

El abordaje de éste y cualquier caso que se encuentre, en la fase de ejecución, no puede ocultar la responsabilidad de la actuación de los integrantes del sistema, es decir, defensores públicos, jueces, fiscales, entidades de atención, y su incidencia determinante en el éxito o no de la medida, asunto que esta Sala, estima, como de ineludible consideración a ser, también, debatida en la audiencia oral.

Si resulta cierto, lo afirmado por la jueza de ejecución, y expuesto por la entidad de atención, en cuanto a que la sanción, no logró su objetivo socioeducativo, lo honesto y correcto jurídica, ética y moralmente, es no limitar el asunto, a debatir si hubo o no un incumplimiento, y mucho menos desde la única perspectiva de la responsabilidad del sancionado.

El juez de ejecución, debe determinar a cabalidad si el incumplimiento es atribuible al sancionado o, si por el contrario, los responsables de la fase de ejecución han generado el fracaso de la medida. La distinción entre la responsabilidad individual del sancionado y la determinación de la responsabilidad institucional en cada caso concreto, es la clave para evitar que la fase de ejecución se convierta en una instancia pervertida, en tanto que lejos de generar inclusión social, incremente irresponsablemente la injusticia social.

Considera esta Alzada, que la fase de ejecución es la más sensible del sistema, y es, por tanto, absolutamente reprochable que los jueces y fiscales se comporten como simples operadores del castigo, ajenos completamente a la misión del sistema penal juvenil.

Destaca esta Sala, como aspecto de mayor importancia, que básicamente la legitimidad del sistema penal juvenil, radica en la misión socioeducativa y esto significa, fundamentalmente, la posibilidad de modificar la conducta del sancionado, no solo para evitar la reincidencia, como tradicionalmente se ha dicho, sino para sumarlo activamente al proyecto educativo de integración social establecido en el artículo 102 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La fase de ejecución requiere de los jueces, fiscales, defensores, y entidades de atención, una profunda transformación de la conciencia, lo cual, en el orden práctico supone, desprenderse de la visión de poder, del discurso burocrático y retórico, de los clisés jurídicos, de la reproducción masivas de argumentos para solucionar con formulas genéricas los incidentes de la fase. Tales practicas deplorables, nos alejan de toda posibilidad de abordar el ideal del sistema, la verdadera razón de la justicia penal juvenil. Se debe en su lugar, abordar la función en forma efectiva, y proactiva con conciencia clara de que la integración social, el respeto a la dignidad humana, y el aspecto socieducativo que no son simples enunciados teóricos, tienen una incidencia práctica que deben traducirse en resultados tangibles en cada uno de los sancionados.

Para los integrantes de esta Sala, es francamente dramático que un adolescente salga del sistema penal en las mismas condiciones que ingresó, y ninguno de los responsables de la fase de ejecución, se plantee como parte del debate la responsabilidad institucional. En este caso, la jueza se limita a cesar la medida, la fiscal sólo se interesa por la realización de una audiencia para estimar el incumplimiento, mientras la defensa se circunscribe a defender la cesación de la medida bajo argumento, nunca expuestos durante la ejecución de la medida, pues el expediente no registra alguna actividad del defensor.

Pues bien, este análisis obliga a esta Alzada a recordar, que recae sobre nuestras conciencias, como operadores de esta nueva justicia penal, la responsabilidad histórica de no convertir un sistema penal, que nació con la intención de reivindicar derechos para los adolescentes y generar paz social; en un sistema corrompido por la indiferencia de sus actores, y por tanto capaz de generar mayor injusticia de las que produjo el sistema tutelar, y peor aun , ya que estaría oculto tras la apariencia de un sistema respetuoso de los derechos humanos.

De esta manera pretende esta Alzada destacar la necesidad del análisis de la responsabilidad institucional, en cada caso donde se plantee el fracaso de la medida

V

En cuanto a los alegatos del defensor

El escrito de contestación del recurso es presentado con una redacción sumamente confusa e incoherente, lo cual hace muy dificultoso para esta Alzada comprender con exactitud la esencia de los alegatos defensivos, sin embargo, se han decantado tres apreciaciones medianamente claras a las cuales dará respuesta:

La defensa invoca como antecedente favorable la resolución Nº 698 de esta Corte la cual señala:

En el presente caso, el juez convocó a la referida audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, tuvo que prescindir de la celebración de la misma argumentada la imposibilidad material de celebrarla debido a que en una oportunidad no compareció uno de los sancionados y en la otra, la Fiscal del Ministerio Público solicitó el diferimiento.

Ahora bien, según consta en el acta de fecha 26-07-2006, denominada “audiencia para imposición de medida”, la medida de semi-libertad fue impuesta a los sancionados por el lapso de seis meses contados a partir del 26-07-2007 culminaba en fecha 26-01-2007, en este acto el Fiscal del Ministerio Público no presentó objeción alguna al cómputo realizado por secretaria.

En este orden de ideas, el juez de ejecución en el auto recurrido, señaló que ya había trascurrido el tiempo de cumplimiento de la medida, es decir, 6 meses y en este sentido relacionó el record de asistencia correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007, estableciendo que durante estos períodos se cumplió a cabalidad con la medida hasta febrero 2007. Este dato es de fundamental importancia para esta Corte, ya que se trata de la cesación de la sanción de semi-libertad y ésta al igual que la privación de libertad se cumple por el simple transcurso del tiempo, siempre y cuando no se hubiese producido inasistencia injustificada a la Entidad de Atención, en el caso de semi-libertad y fuga o evasión en el caso de privación de libertad. Estas dos sanciones son objeto de un tratamiento especial debido a la restricción de libertad que genera.

Para concluir, habiendo constatado el juez que no ocurrió ninguna inasistencia que alterara el cómputo de cumplimiento de la medida previsto para el 26-01-2007 y siendo que para la fecha en que se dicta la decisión recurrida (15-02-2007) habían transcurrido veinte días, y en esa misma fecha la fiscal solicita un nuevo diferimiento, es claro que hasta ese momento ya se había rebasado con holgura el tiempo de cumplimiento de la medida según el cómputo practicado para ello y que se dejó constancia en la audiencia de imposición de medida, por lo cual el juez actuó ajustado a derecho cuando hizo prevalecer el derecho de los sancionados a que la medida no se extienda más allá del tiempo impuesto por la sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Es evidente, que la jurisprudencia invocada no guarda relación con la situación analizada en el presente caso, toda vez que la misma, esta referida a un sancionado, del cual no se alego incumplimiento, y la audiencia oral, aún cuando fue fijada, no pudo realizarse, entre otras razones, por la inasistencia del fiscal.

En cuanto a que, la fiscal no objetó el cómputo en la audiencia de imposición de medida, este es un argumento absolutamente ilógico, ya que la modificación del computo está determinado por razones que siempre son posteriores a su imposición y obviamente, imposible de ser conocidas por el fiscal con anterioridad a su acaecimiento, es mas la audiencia de imposición de medida en el punto atinente al computo expresamente señala

dará cumplimiento tentativamente en fecha 02-10-08 si las cumpliere a cabalidad (folio 23 pieza 3)

Por último hace una disertación bastante confusa en relación a la responsabilidad del Estado en el presente caso, argumentos estos que a juicio de esta Sala son los que justamente entre otros, deben ser expuestos y debatidos, en la audiencia que ha de celebrarse conforme al pedimento fiscal.

Determinación de la Corte

En consideración de lo expuesto, concluye esta Alzada, que asiste la razón al recurrente, ya que la decisión de cese de la medida tomada de oficio e inaudita parte por el Tribunal de Ejecución, obviando el debate mediante audiencia oral que permitirían acreditar el cumplimiento o no de la medida y en caso positivo el carácter o no justificado de este, a lo que estaría subordinado el cese de la medida; contraviene lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y resulta violatorio de los principios de legalidad, debido proceso, contradictorio, juicio justo, defensa, y oralidad, por lo cual se acuerda la nulidad del auto de fecha 21-10-2008 mediante la cual se decretó de oficio el cese definitivo de la medida de Reglas de Conducta y se repone la causa al estado de que se fije una audiencia oral de conformidad con lo establecido en 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de debatir la procedencia del cese o no de la medida impuesta al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), haciendo consideración especial de todos los aspectos señalados en la presente decisión , para lo cual se acuerda remitir el presente expediente a un juez de ejecución distinto al que dicto la decisión anulada a fin de que una vez realizada la audiencia resuelva lo que a su juicio resulte procedente y ajustado a derecho con entera libertad de criterio. Declarando en estos términos CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.

V

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 117° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Ejecución de Medidas del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 21-10-2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se ANULA el fallo impugnado y se ordena la reposición de la causa al estado de que otro Tribunal de Ejecución de esta misma Sección distinto al que pronunció el fallo anulado, examine la causa, recabe la información necesaria y celebre la audiencia oral correspondiente, resolviendo con libertad de criterio lo conducente.

Regístrese, publíquese y notifíquese, líbrese respectivas boletas de excarcelación

El Juez Presidente,

M.A.S.

Las juezas

M.E.M.Z.

Ponente

AURA CELINA ARRIETA

La Secretaria,

D.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha.

La Secretaria,

D.S.

EXP N° 1Aa 581-08

MAS/DS/lgr.-

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