Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 11 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Vista la aclaratoria formulada por el abogado G.A.V., obrando en su carácter de apoderado de la ciudadana P.P.N., con relación a la sentencia dictada por este Tribunal, el día 10 de febrero de 2004, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la mencionada ciudadana como tercera coadyuvante en el juicio de nulidad incoado por A.F.D. contra H.L.D., quien suscribe para decidir observa:

Alega el recurrente que:

1) Solicita aclaratoria de la sentencia, bajo el argumento de que ésta es inmotivada, esto es “…tiene la oscuridad de una petición de principio..”, porque se decidió sin que se hubiese practicado cómputo alguno para determinar si la fase procesal correspondiente había precluído o no.

2) Igualmente se pretende que este Tribunal se pronuncie nuevamente sobre si las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2 al 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 350 eiusdem, son recurribles o no.

3) La sentencia cuya aclaratoria se solicita, no es exhaustiva porque no se decidió conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 343 eiusdem y en consecuencia, no contiene una decisión expresa, positiva y precisa.

En este sentido, este Tribunal para decidir observa:

  1. Que el recurso de apelación en materia de proceso civil se formula de manera simple y por ello basta señalar simplemente “apelo”, tal como lo hizo el abogado solicitante de la aclaratoria, para que se devuelva al Juez ad quem, el conocimiento de todo lo que es objeto de la apelación; en otras palabras, que ese medio de impugnación no es causado, ni se formaliza como se exige, por ejemplo, en el proceso penal, salvo lo señalado en el siguiente considerando o cuando se solicita la regulación de la competencia ( ver. Art. 61. c.p.c), o el recurso de adhesión a la apelación (ver. Art. 302 c.pc).

  2. Lo expuesto anteriormente no es limite para que no se ejerza una apelación causada, solicitándose la nulidad de la sentencia por contener los vicios señalados en el artículo 244 eiusdem, pretensión que solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación ó el recurso extraordinario de casación, según su caso, con arreglo a lo previsto en los artículos 209 y 313 ordinal 1° eiusdem; pero, con la particularidad para el Juez de Alzada que de detectar esos vicios debe subsanarlos, sin decretar una reposición de la causa, lo cual, guarda p.a. con el principio del fin útil del proceso contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional.

  3. En la apelación ejercida por el abogado recurrente de la aclaratoria no se solicitó la nulidad de la sentencia en los términos que se señala en la aclaratoria, respecto de la sentencia recurrida por lo que este Tribunal tenía plena facultad para pronunciarse sobre todo lo decidido por el Juez de la causa; claro está, que estos vicios se imputan en la aclaratoria a la sentencia dictada por este Juzgado Superior.

  4. Ahora bien, si la sentencia dictada por este Tribunal Superior es inmotivada porque incurrió en una petición de principio o porque aplicó erróneamente el artículo 350 eiusdem; y además, tiene el vicio de falta de exhaustividad, porque no se decidió conforme a lo alegado y probado, se trata de vicios que solo puede ser corregidos mediante el recurso respectivo y en la etapa procesal correspondiente (véase parte in fine art. 312. c.p.c) y no mediante aclaratoria, porque de detectarse la existencia de los mismos, entrañaría la revocatoria del fallo, potestad que le está prohibida a quien suscribe, por mandato expreso de la norma contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código adjetivo civil. De manera que, desde este punto de vista la aclaratoria solicitada es improcedente por los motivos indicados, los cuales están clara y meridianamente establecidos en las normas señaladas y para lo cual no se necesita poseer ninguna condición interpretativa especial, ni que este Tribunal auxilie al escribiente de la solicitud pues, se supone que como abogado debe conocer las normas señaladas y sobre cuyo contenido la jurisprudencia y la doctrina han vertido “ríos de tinta” ; y así se establece

  5. Finalmente, quien suscribe se permite observar lo siguiente: 1) Las copias simples de un expediente se asemejan a un documento público y por tanto pueden ser presentadas de esta manera; y quien pretenda que no son exactas del expediente respectivo debe impugnarlas, para que quien pretenda favorecerse de ellas produzca el original o copias certificadas, tal como lo señala el artículo 429 eiusdem; no puede, pues, este Tribunal certificar copias de un expediente que no se corresponde a los expedientes sometidos a su conocimiento; y 2) lo más importante, cuando se ejerce una apelación y ésta por mandato de la Ley, debe oírse en un solo efecto, el artículo 295 eiusdem, es muy claro en señalar que cuando se admita la apelación, el Tribunal de la causa debe remitir copia de las actuaciones vinculadas al recurso que indiquen las partes, e incluso, el propio Juez de la causa; de manera que, es en la oportunidad de admisión del recurso cuando deben producirse las copias certificadas o simples para que el Juez de Alzada pueda decidir con mejor conocimiento el asunto y no después de decidido éste, fase en la cual no existe etapa probatoria, ni siquiera para el recurso de aclaratoria, sobre los puntos señalados en el único aparte del artículo 252 eiusdem, que aparece de manifiesto en el texto de la sentencia, que que sería la prueba al efecto. Al respecto, resulta interesante hacer referencia a la sentencia del 27 de julio de 2000, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso G.A Guzmán y otros contra Banco Industrial de Venezuela C.A., en la cual se estableció:

Omissis

La importancia de remitir todas las copias radica en el propio interés del recurrente en la búsqueda de un resultado favorable, ya que si no están consignados todos los autos, diligencias, escritos necesarios para que la Alzada pueda tener los elementos de juicio que representen fidedignamente la controversia incidental que se debe resolver, el resultado le será adverso .

En el caso sub-judice, tal como se desprende de la narración que ha hecho el sentenciador de todas las actuaciones remitidas, no consta de autos que la parte recurrente hubiese intentado algún recurso de apelación, ni consta cual es el auto recurrido, ni que el Tribunal de la causa hubiese oído algún recurso.

El Código de Procedimiento Civil impone la carga de indicar las copias de las actas conducentes a las partes y al Tribunal de la causa por lo que no puede suplir esta Alzada tal gravamen, máxime cuando a estas se les confiere los lapsos necesarios para incorporar dichas copias necesarias para la decisión del recurso. Al faltar las copias necesarias se impide la formación de un criterio ajustado a derecho, ni cuenta esta Alzada con los elementos de juicio suficiente, para determinar cual fue la actuación recurrida, ni la parte que de manera efectiva interpuso el recurso, lo cual tal como se expresó supra no se desprende de las copias cursantes en autos, motivo por el cual no puede entrar a decidir la incidencia surgida. Así se resuelve. .

Omissis.

En consecuencia, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Sin lugar la aclaratoria formulada por el abogado G.A.V., obrando en su carácter de apoderado de la ciudadana P.P.N., con relación a la sentencia dictada por este Tribunal, el día 10 de febrero de 2004, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la mencionada ciudadana como tercera coadyuvante en el juicio de nulidad incoado por A.F.D. contra H.L.D., por los motivos de hecho y de derecho anteriormente establecidos.

No hay condenatoria en costas.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los 11 días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.G.C.F.

Nota: la anterior aclaratoria se dictó y publicó en su fecha, 11/03/04, a la hora de ______________________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.G.C.F.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL

MRG/DCF/yelixa.

Exp. Nº 3415.-

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