Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDenis León Sequera
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos; dieciocho (18) de julio del año dos mil once (2011).

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2009-000153

PARTE ACTORA: C.D.I.E.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.J.R.B. inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 48.646,

PARTE DEMANDADA: C. V. A AZUCAR, C. A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, M.A.L.I. en el Inpreabogado bajo el N° 74.483

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 06 de julio del año 2009, en razón de la acción que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO ha incoado la ciudadana C.D.I.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.667.752, representada judicialmente por el Abogado F.J.R.B. inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 48.646, contra C. V. A AZUCAR, C. A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alega la actora en su escrito libelar:

Que empezó a prestar servicios individual por tiempo indeterminado bajo la relacion de dependencia como Coordinadora Agrícola el día 12-02-de 2008. Que su trabajo consistía en realizar proyectos de siembra, coordinar, ordenar y realizar la corrida de cada zafra en los Municipios Ricaurte, R.G. y Anzoátegui, gestionar todo lo concerniente con materiales de Oficina para el personal, herramientas de trabajo, asistir a cada reunión de trabajo que necesitase la presencia de la Coordinación, entrega de los trabajos correspondientes a la poligonal del ingenio, plan de siembra, variedades del banco de semilla, Técnicos de campo, de avance por los diferentes departamentos de la Coordinación Agrícola. Que recibía una remuneración de Bs. 3.696,00, es decir 123,20 diarios. Que la jornada de trabajo era en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12m y de 1.30pm a 5.00 p.m. Que el día lunes 29-06-2009 fue notificada en forma escrita por la Gerente de Recursos Humanos que estaba despedida. Que su despido no fue notificado por ante los Tribunales Laborales. Que su despido no estuvo incurso en las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que comparece por ante esta autoridad a los fines que se califique el despido y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

No contestó la demanda y por cuanto se trata de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Trabajo se tiene por contradichos los alegatos de la actora en su escrito libelar.

PRUEBAS APORTADAS DEL PROCESO

DE LA ACTORA

DOCUMENTALES:

DOCUMENTALES: DE LA ACTORA:

Folio 04 Marcada con la letra “A”: Copia simple carnet y Folio 05, Marcada “B”: C.d.T., en copia simple.

Examinadas cada una de estas documentales reflejan la prestación de servicio personal del actor, cargos desempeñados y salarios devengados lo cual no forma parte del controvertido en el presente asunto, en virtud de la naturaleza de la reclamación en determinar la procedencia o no del reenganche y pago de salarios caídos objeto de la pretensión en consecuencia se desestiman por no aportar solución al mismo. Así se decide.

Folio 06, Marcado “C”: Carta de Despido, en copia simple. Quien decide, observa que la representación judicial de la demandada, en audiencia oral de juicio señaló, que de las documentales aportadas por la actora, se desprende que es empleada de dirección; la cual no fue impugnada, en este sentido vale acotar, que el empleado de dirección, debe orientarse conforme a las actividades y funciones que éste desarrolla, pues no cabe dudas, que la calificación dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados sin tomar en cuenta la denominación del cargo, así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que como se podrá entender, luego del análisis de la referida constancia, quien sentencia, apreció de la misma que efectivamente la demandada prescindió de manera unilateral del servicio prestado por las actora. Así se decide

DE LA DEMANDADA.

No promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Del escrito libelar se desprende que la actora, que empezó a prestar servicios individual por tiempo indeterminado bajo la relación de dependencia como Coordinadora Agrícola el día 12-02-de 2008. Que su trabajo consistía en realizar proyectos de siembra, coordinar, ordenar y realizar la corrida de cada zafra en los Municipios Ricaurte, R.G. y Anzoátegui, gestionar todo lo concerniente con materiales de Oficina para el personal, herramientas de trabajo, asistir a cada reunión de trabajo que necesitase la presencia de la Coordinación, entrega de los trabajos correspondientes a la poligonal del ingenio, plan de siembra, variedades del banco de semilla, Técnicos de campo, de avance por los diferentes departamentos de la Coordinación Agrícola. Que recibía una remuneración de Bs. 3.696,00, es decir 123,20 diarios. Que la jornada de trabajo era en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12m y de 1.30pm a 5.00 p.m. Que el día lunes 29-06-2009 fue notificada en forma escrita por la Gerente de Recursos Humanos que estaba despedida. Que su despido no fue notificado por ante los Tribunales Laborales. Que su despido no estuvo incurso en las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que comparece por ante esta autoridad a los fines que se califique el despido y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.

Por su parte la demandada no contestó la demanda y por cuanto se trata de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Trabajo se tiene por contradichos los alegatos de la actora en su escrito libelar.

Es de destacar que analizadas las actas procesales a los folios 61 al 76; relacionada con instrumento poder otorgado por la demandada, Gaceta Oficial de nombramiento del Presidente encargado de la empresa CVA AZUCAR S.A., y estatutos de la demandada, se pudo verificar que existe una máxima representación, esto es, el Presidente de C.V.A AZUCAR S.A., corroborándose que las actividades de la empresa están sujetas a la voluntad y decisión de la Asamblea General de Accionistas, el cual es el órgano supremo de dirección de la Sociedad Anónima, por lo que se infiere que la actora no tenia facultades en el desempeño de sus actividades laborales, en representar a la empresa, ni el de toma de decisiones y menos aun comprometer a la empresa, pues así lo determinan las cláusulas octava y vigésima primera.

Ahora bien, en la audiencia de juicio oral, el apoderado judicial de la demandada, expresó que las actividades señaladas en el libelo de demanda se refieren a las de un trabajador de dirección, en este sentido, debe tomarse en consideración que para calificar a un trabajador de dirección, debe a.l.f.y. actividades del trabajador y de que manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas de los estatutos, pues el hecho que la actora ejerció funciones de inspección y vigilancia de otros trabajadores así como la realización de proyectos y la denominación del cargo como coordinadora, no muestran que sea trabajadora de dirección, pues la doctrina laboral ha sido consecuente en catalogar a los trabajadores de dirección independientemente de la denominación del cargo, y analizado los servicios prestados por la actora adminiculados con los estatutos de la empresa, se pudo determinar que las actividades de la actora no constituyen actividades que se puedan catalogar como trabajadora de dirección, ni tampoco se comprobó que comprometieran la voluntad de la demandada, razón por la cual, de conformidad a lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que la actora es empleada, la cual goza de estabilidad relativa. Así se decide.

En consecuencia, esta juzgadora al determinar que efectivamente la actora goza de estabilidad laboral relativa, en razón al salario devengando de Bs. de Bs. 3.696,00, es decir 123,20 diarios., para la fecha del despido, esto es el 29-06-2009, razones éstas que conllevan a quien sentencia a declarar procedente la presente reclamación. Así se decide.

Descrito lo anterior es necesario recalcar, que el objetivo primario del juicio de estabilidad es la determinación si el despido fue injustificado o si, por el contrario, estuvo ajustado a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso que el despido fuera injustificado, el fin último del referido juicio de estabilidad sería el reenganche y pago de los salarios caídos al trabajador como garantía de la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo siendo que la estabilidad comprende una institución que aplica al derecho individual del trabajo, enmarcada en la disposición contenida en el artículo 112 eiusdem.

La Sala Constitucional, en sentencia número 1998 de fecha 22-07-2003, dejó sentado:

Sin embargo, tal estabilidad se denomina en doctrina, relativa o impropia, por cuanto el patrono puede, aún a sabiendas de la falta de justificación del despido, en cualquier tiempo, incluso luego de que sea condenado al reenganche mediante decisión firme, insistir en el despido y, en este caso, sustituir su obligación de reenganche del trabajador injustamente despedido con el pago o consignación de las indemnizaciones a que se refiere el mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica el Trabajo; es decir, la obligación de reenganche o reincorporación del trabajador puede ser sustituida por una obligación de contenido económico que encierra el pago de las prestaciones que la ley preceptúa (indemnización por antigüedad y la sustitutiva de preaviso). Además, en caso de que estuviere instaurado el procedimiento de estabilidad o luego de decisión definitivamente firme, el patrono debe pagar, adicionalmente, al trabajador despedido injustificadamente, los salarios que haya dejado de percibir durante el procedimiento de estabilidad, sin lo cual, no se da por terminado el procedimiento.

El resaltado del Tribunal.

Destacado lo anterior, en el presente caso en audiencia de juicio a través de los alegatos de la representación judicial de la demandada y revisada las actas procesales, se pudo determinar que se despidió de manera injustificada al actor, no observándose que la demandada haya consignado los salarios caídos, por tal circunstancia, no se puede dar por terminado el presente procedimiento, pues, al no verificarse tal consignación, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, la demandada esta obligada a pagar los salarios caídos durante el procedimiento. No sin antes, dejar entendido que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad. Por consiguiente, al haberse constatado la entrega al trabajador de la carta de despido de fecha 05-02-2010, folio 08, resulta un hecho para calificar el despido y declarar procedente el reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.

Ahora bien, para el cómputo de los salarios caídos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 742, del 28-10-2003, caso J.A. Barriendo contra Cebra S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., el cual se pronunció sobre el tema de la siguiente manera: “… No obstante lo asentado, el computo del lapso se apertura con la materialización de la citación del demandado –Hoy notificación-: véanse los artículos 188, 126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo ésta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente ha derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es el pago de los salarios dejados de percibir, durante el procedimiento de estabilidad. Así se establece”

En el presente caso, los salarios caídos se computan a partir de la notificación efectiva, esto es, desde el 28 de abril de 2010, folio 50, fecha ésta en la que consta en autos la respuesta de la Procuraduría General de la República, en virtud que la Jueza de Sustanciación había advertido que por tratarse de juicio de calificación de despido no suspendería el proceso, con la condición que se tendría por notificada a la demandada una vez, conste en autos la respuesta requerida, condición ésta cumplida por parte de la Procuraduría General de la República.

De manera que, los salarios caídos se computan desde el 28 de abril de 2010 hasta la fecha que la demandada cumpla efectivamente en reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, con un salario mensual de Bs. 3.696,00, o en su defecto, en caso de insistencia en el despido, hasta que la demandada cumpla con pagar salarios dejados de percibir y la indemnización por despido de conformidad con lo previsto con los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

Se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos, los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios Tribunalicios, para lo cual La Jueza de Ejecución podrá nombrar experto o perito que determine la suma de salarios definitivos con las especificaciones aquí ordenadas.

DECISIÒN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR de la demanda incoada por la ciudadana: C.D.I.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.667.752, ordenándose en consecuencia: el reenganche a su puesto de trabajo y pago de los Salarios Caídos con las directrices antes especificadas, contra C.V.A. AZUCAR S.A. ASÍ SE DECIDE.

Hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que su conformación y régimen legal es de derecho privado, tal como consta de Registro Mercantil, para lo cual fue constituida la demandada, de la cual ha hecho referencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1172, de fecha 17-07-2008, referida a los privilegios y prerrogativas procesales.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de julio del año 2011 y publicada a las siendo las once y cincuenta y dos minutos de la mañana ( 11:52 a.m.).

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. D.M.L.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. L.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las siendo las once y cincuenta y dos minutos de la mañana (11:52 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. L.D.

DMLS/LD.- EXPEDIENTE Nº HP01-L-2009-000153

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