Decisión nº 16 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDalia Miguelina Cautela
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 25

DECISIÓN: 16

JUEZ PONENTE (S.T.): D.M.C.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

DELITOS: ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y AGAVILLAMIENTO

CAUSA: 2339-09

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: C.D.A.C. Fiscal Sexta del Ministerio Público.

VÍCTIMAS: NAYIVE AULAR CASTRO y EL ADOLESCENTE (Se omite el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)

IMPUTADOS: 1.- M.L.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.442.521, residenciado en el sector las casitas, vereda N° 3, Casa S/N, La Candelaria, Tinaquillo estado Cojedes.

  1. -TERAN HUMBRIA J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.204.566 residenciado en el sector el Carmen, San Isidro, Calle A.N., Casa S/N, Tinaquillo estado Cojedes.

  2. -ANGULO MICHELENA C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.103.240, residenciado en el Campo Carabobo, Sector Las Manzanas, Calle F. deM., Casa N° 87 estado Carabobo.

  3. -PONCES VILLALOBOS W.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.423.284, residenciado en Avenida Bolívar, Sector Banco Obrero, Casa N° 13-127, Tinaquillo estado Cojedes.

DEFENSORES PRIVADOS: RUBEN LABASTIDAS, PAOLA FIGUEREDO LEMOS, EUGENIA MUÑOZ DE MONTIEL Y MILZYS ROMERO.

RECURRENTE: C.D.A.C. Fiscal Sexta del Ministerio Público.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

En fecha 12 de Marzo de 2009, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana C.D.A.C. Fiscal Sexta del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los imputados de autos plenamente identificados, consistente en Presentación Periódica cada cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Acercamiento a la Victima. Dándosele entrada en fecha 12 de Marzo de 2009.

En fecha 16 de marzo de 2009, se inhibió el Juez Samer Richani Selman.

En fecha 18 de marzo de 2009, se declaró con Lugar la inhibición planteada por el Juez Samer Richani Selman.

En fecha 18 de marzo de 2009, se libro oficio al Presidente de la Corte de Apelaciones, en la oportunidad de hacer de conocimiento que fue declarada Con Lugar la inhibición planteada.

En fecha 18 de marzo de 2009, se libro oficio a la Abg., D.C. a los fines de convocarla como Juez Accidental.

En fecha 01 de abril de 2009, Se recibió diligencias suscrita por la Abg. D.C., donde manifiesta su aceptación como Juez Accidental.

En fecha 01 de abril de 2009, Se recibió diligencias suscrita por la Abg. D.C., donde se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 01 de abril de 2009, Se dicto auto donde se acuerda que la causa continué con su curso normal.

En fecha 01 de abril de 2009, Se dicto auto donde se acuerda reconstituir la Sala Accidental, designándole N° 22, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces H.R.B., Eglee S.M. y D.M.C., recayendo la ponencia de la misma en la abogada D.M.C..

En fecha 13 de abril de 2009, Se dicto auto donde se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez N.H. Becerra, en virtud de reincorporarse al cargo, luego de haber disfrutado de sus vacaciones.

En fecha 13 de abril de 2009, Se dicto auto donde se acuerda que la causa continué con su curso normal.

El 10 de junio de 2009, se admitió el recurso de apelación ejercido, y se ordenó la notificación de las partes.

Cumplidos los trámites procedimentales y, efectuado el análisis de autos, observamos:

III

DE LA DECISION APELADA

En fecha 03 de Febrero de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(Sic) “…este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA: … PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 373 en su Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: en cuanto a lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico en el sentido de que se decrete la Privación judicial de Libertad la misma se desestima y se acuerda lo solicitado por la defensa, en tal sentido se acuerda una medida cautelar ya que esta demostrado que no existe peligro de fuga, se considera que no se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que si bien es cierto que pudiera existir un hecho punible que merece pena privativa de libertad no es menos cierto que no existe suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran ser autores participes de los hechos que se investigan, así como también que ha quedado demostrado que no existe peligro de fuga, por cuanto los imputados han demostrado que tienen su trabajo en este Estado así como la Residencia, y no tienen antecedentes penales, por lo que lo ajustado a derecho es acordar a los imputados M.L.L.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.442.521, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-1977, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en el sector Las casitas, vereda N° 3, casa s/n, La candelaria, Tinaquillo, Estado Cojedes, teléfono 0412-0453417, TERÁN HUMBRIA J.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.204.566, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 01-12-1984, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en el Sector El Carmen, San Isidro, calle A.N., casa sin, Tinaquillo, estado Cojedes, teléfono 0426-9456187, ANGULO MICHELENA C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.103.240, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 21-02-1975, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en Campo Carabobo sector Las Manzanas, calle F. deM., casa N° 87, estado Carabobo, teléfono 0412- 1453483 y PONCES VILLALOBOS W.R., venezolano, fecha de nacimiento 10-11-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.423.284, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en Avenida Bolívar, Sector Banco Obrero, Casa N° 13-127, Tinaquillo, Estado Cojedes, teléfono 0424- 4517301, una media cautelar menos gravosa de presentación periódica cada CINCO (5) DIAS por ante la oficina de alguacilazgo, Prohibición de acercarse a las victima, TERCERO: Oída la solicitud de copias presentada por la defensa privada, ACUERDA expedir la copia solicitada. CUARTO: Se pasa a dictar por separado el auto de medida Cautelar; impuesta a los imputados de autos ASI SE DECIDE...”.

IV

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los recurrentes abogados C.D.A.C. y J.M.L., en su carácter de Fiscal Sexta y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación examinado por esta Alzada, expuso lo siguiente:

(Omissis) “… I RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Es el caso Honorables Magistrados, que el día 31 de enero del 2009, compareció voluntariamente por ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Falcón, el adolescente (Se omite el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de 17 años de edad, quien manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “… resulta que la mañana que el día de hoy yo Salí (sic) como a las 10:30 AM de me (sic) casa para hacer mercado, y cuando iba pasando por frente de un cuidado diario que esa (sic) en el mismo sector, llegaron unos policías en una camioneta de color blanco me agarraron y me montaron en la camioneta donde ellos andaban sin decirme el motivo, me llevaron para el sector de paso ancho, me metieron en un monte y me decían que si yo no les daba la cantidad de 700.000 bolívares ellos me matarían, en eso unos de ellos me reviso los pantalones y me quito la cantidad de 400.000 bolívares que era lo que yo llevaba para hacer el mercado y mi teléfono, en eso redijeron (sic) que si yo le venía a poner la queja en el comando ellos me iban a matar a mi y algunos de mi familla, y que les tenía que pagar la cantidad de 500.000 bolívares de vacuna mensual que cuando les tuviera el dinero de la vacuna los llamara a mi teléfono ya que ellos me lo quitaron. Yo desdije (sic) que no me mataran que yo soy un muchacho sano y de trabajo que estaba bien que yo le daría el dinero pero que no me mataran, Ellos (sic) me volvieron a montar en la camioneta y me llevaron cerca de la casa, yo le conté a mi mamá y le dije que eran policías municipales ya que andaba uno de apellido PONCE que yo lo conozco de vista ya que el se pasaba en la casa d (sic) un amigo mío ABRAHAN que vivía cerca de mi casa y se mudo para Valencia, en eso mi mamá me dijo que viniéramos a este comando a poner la queja y cuando llegamos aquí un oficial que nos atendió nos indico que fuéramos hasta el hospital para que un medico me diera una constancia medica, ya que ellos me dieron con las pistolas por la cabeza y con los pies por la barriga...”En vista de estas circunstancias, el funcionario receptor de la denuncia, procedió a realizarle llamada telefónica al Comisario R.P., quien se traslado hasta la sede del comando y se entrevisto con el precitado adolescente, así como con su madre, siendo que, acto seguido, una vez conocida la identidad de los funcionarios policiales que presuntamente perpetraron los hechos antes referidos, se dirigió a la Alcaldía del Municipio F. delE.C., a los fines de ubicar a los dichos efectivos, a quienes traslado hasta la sede del comando policial, en donde fueron identificados por la víctima de la presente causa, siendo estos identificados como WUILLIANS RAMON PONCES VILLALOBOS, JOSE NERO TERAN URBINA, C.R.A.M. y L.R.M.L.. Por las razones que anteceden, en fecha 02 de febrero de 2009, esta Representación Fiscal, presento a los precitados imputados por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 459 deI Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 ejusdem; LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 deI Código Penal, en concordancia con el artículo 277 ibídem; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, aunados a la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando, entre otras cosas, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos, solicitud que fue desestimada en calenda 03 de febrero de 2009, por el referido órgano jurisdiccional, quien acordó imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la presentación periódica, cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercamiento a la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL Con basamento en lo dispuesto en el ordinal 4to deI artículo 447 deI Código Orgánico Procesal Penal, consideran estos Representantes Fiscales que debemos proceder, como en efecto lo hacemos, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de febrero de 2009, en la se resolvió otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos WUILLIANS RAMON PONCES VILLALOBOS, JOSE NERO TERAN URBINA, C.R.A.M. y L.R.M.L., por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por la ciudadana Juez, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio. En tal sentido, cabe acotar lo expresado por la sentenciadora en la motivación del auto que propició el ejercicio del presente recurso, toda vez que la misma arguyo como criterios jurídicos para desestimar la solicitud de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por este Despacho Fiscal, y en consecuencia, acordar la procedencia de la aludida medida de coerción personal (Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad), dos razones fundamentales, a saber: En primer termino, estimo la Juzgadora Ad Quo, que en el presente caso no se encontraban satisfechos los requerimientos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto QUEDO DEMOSTRADO QUE NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, y en segundo lugar, considero que NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS DE AUTOS PUDIERAN SER AUTORES O PARTICIPES DE LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN. Ahora bien, en cuanto al primer argumento, en el cual señala la sentenciadora, que en el caso in examine, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 deI Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que “quedo demostrado que no existe peligro de fuga”, es de hacer notar, que estos representantes de la vindicta pública no comparte dichas consideraciones ya que, en criterio de esta Representación Fiscal, en la presente causa se encuentran plenamente satisfechos los requerimientos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la presente causa existe: 1.-) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA Verificándose que la presente causa fue aperturada por esta Representación Fiscal, en fecha 31 de enero de 2009, en virtud de los hechos denunciados por el adolescente (Se omite el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de diecisiete (17) años de edad, los cuales fueron subsumidos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 deI Código Penal; EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 459 deI Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 ejusdem; LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 deI Código Penal, en concordancia con el artículo 277 ibídem; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 176 deI Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 deI Código Penal, aunados a la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que los mismos, presuntamente, fueron consumados el día 31 de enero de 2009, con lo cual se acredita que dichos reprochables, a la actual fecha, no se encuentran prescritos. 2.-) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE En el caso de marras, se evidencia que, hasta la presente fecha, constan suficientes elementos de convicción que acreditan a los ciudadanos WUILLIANS RAMON PONCES VILLALOBOS, JOSE NERO TERAN URBINA, C.R.A.M. y L.R.M.L., como los presuntos autores o partícipes de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 deI Código Penal; EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 ejusdem; LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 deI Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 ibídem; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 deI Código Penal, aunados a la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (Se omite el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de diecisiete (17) años de edad. Dichos elementos están constituidos por: a) ACTA PROCESAL PENAL de fecha 31/01/09, levanta y suscrita por el funcionario actuante Inspector E.T., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio F. delE.C., en la cual el mismo hizo constar las condiciones de modo, tiempo y lugar, en las cuales comparecieron por ante la sede de dicho órgano policial, la ciudadana N.M. AULAR CASTRO, y el adolescente (Se omite el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) , de 17 años de edad, con el fin de denunciar que presuntamente el precitado adolescente, en horas de la mañana de este día, había sido detenido por una comisión policial adscrita al mencionado organismo de seguridad, trasladándolo hasta una zona boscosa, en donde lo despojaron de dinero y de su teléfono celular, siendo que dichos funcionarios policiales lo habían golpeado con las armas de reglamento y con los pies, así como también le manifestaron que tenía que pagarles una vacuna mensual. Dejándose constancia de la manera en la cual se produjo el reconocimiento de los imputados de autos por parte de la víctima de la presente causa, y de la manera como se produjo su aprehensión. b) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31/01/09, rendida por la ciudadana N.M. AULAR CASTRO, madre del adolescente víctima en la presente causa, quien expreso, entre otras cosas, que su hijo (Se omite el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de 17 años de edad, en horas de la mañana había sido detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio F. delE.C., los cuales lo habían trasladado a una zona boscosa, en donde lo habían golpeado y lo habían despojado del dinero que portaba y de su teléfono celular, siendo que en este instante, la misma le había efectuado llamada telefónica y el adolescente le había manifestado que le diera un dinero. Verificando que dicha ciudadana, expuso estos hechos por ante la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados. c) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31/01/09, rendida por el adolescente (Se omite el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de 17 años de edad, quien manifestó las condiciones de modo, tiempo y lugar, en las cuales, presuntamente, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio F. delE.C., lo habían trasladado a una zona boscosa, específicamente para el sector paso ancho, en donde lo habían golpeado con las armas que portaban y con sus pies, y lo habían despojado del dinero que portaba y de su teléfono celular, siendo que dichos efectivos le manifestaron que tenía que pagarles una vacuna mensual. Verificando que dicho adolescente, expuso estos hechos por ante la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados. d) C.M. de fecha 31/01/08, en la cual se dejo constancia de que efectivamente el adolescente (Se omite el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de 17 años de edad, presentaba hematomas en cara, cráneo (occipital) y tórax. e) ACTA PROCESAL PENAL levantada y suscrita por el funcionario E.M., adscrito a la Sub Delgación San C. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, en la cual se dejo constancia de haberse entrevista con el vecino del adolescente, quien les indico, que efectivamente en horas de la mañana del día 31/01/09, el adolescente (Se omite el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de 17 años de edad, lo había llamado por teléfono, solicitándole dinero para que unos funcionarios policiales lo dejaran quieto, lo cual se compagina con la deposición realizada por precitado adolescente. f) ACTAS DE INSPECCIONES CRIMINALISTICAS realizadas en el sitio en el cual ocurrieron los hechos, así como en el sitio en el cual el adolescente fue liberado, verificándose las características de los mismos, las cuales se compaginan con las depuestas por el adolescente víctima en la presente causa.

De lo anterior, se observa, que dichos elementos de convicción vinculan inequívocamente a los imputados de autos como los presuntos autores de los hechos denunciados, los cuales son objeto de la presente causa. 3.- UNA PRESUNCION RAZONABLE, POR LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR. DE PELIGRO DE FUGA O DE OBTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTOCONCRETO DE INVESTIGACION A los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del PELIGRO DE FUGA se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 2° y 3° del artículo 251 deI Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2° establece como criterio determinador del peligro de fuga LA PENA QUE PODRIA LLEGARA IMPONERSE EN EL CASO verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 ejusdem; LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 ibídem; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 176 deI Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, aunados a la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificando que solo el delito de ROBO AGRAVADO, tiene asignada una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, al cual deben serles adicionadas las correspondientes a los ilícitos restantes, siendo que la misma debe aumentarse por la aplicación de la agravante consagrada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse a los imputados de autos, en caso de ser encontrados culpables de los delitos endilgados, es altamente elevada dado los bienes jurídicos que resultaron afectados por las conductas reprochables ejecutadas. El numeral 3° de la referida norma, establece que para establecer el Peligro de Fuga, debe valorarse LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO siendo que en la presente causa se lesionaron los principales Derechos Humanos que detenta una persona, como lo son EL DERECHO A LA LIBERTAD, A LA INTEGRIDAD FISICA Y PSICOLOGICA y A LA PROPIEDAD, del adolescente (Se omite el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de 17 años de edad, poniéndose incluso en riesgo su vida, ya que la presunta conducta desplegada por los imputados de autos, consistió en lesionar dichos bienes jurídicos los cuales son protegidos por las precitadas normas sustantivo penales. Aunado a lo anterior, es preciso señalar el contenido del PARAGRAFO PRIMERO, de la mencionada norma adjetivo penal, el cual establece entre otras cosas que “… SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA EN CASO DE HECHOS PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD YQTERMINO MAXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS...” Tal y como se estableció anteriormente, el termino máximo de la pena aplicable al caso que nos ocupa, es el establecido, solo para el punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 deI Código Penal, el termino máximo de pena a aplicar es de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, razón por la cual, en el caso de marras debemos, NECESARIAMENTE PRESUMIR EL PELIGRO DE FUGA Ahora bien, en lo que respecta al PELIGRO DE OBSTACULIZACION es necesario apreciar lo establecido en el numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que se debe valorar si se tiene fundada sospecha de que el imputado INFLUIRA PARA QUE COIMPUTADOS, TESTIGOS. VICTIMAS, O EXPERTOS, INFORMEN FALSAMENTE O SE COMPORTEN DE MANERA DESLEAL Q RETICENTE, O INDUCIRA A OTROS A REALIZAR ESOS COMPORTAMIENTOS. PONIENDO EN PELIGRO LA INVESTIGACION, LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACION DE LA JUSTICIA. Verificándose que en el presente caso los imputados de autos son FUNCIONARIOS POLICIALES adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio F. delE.C., los cuales, en razón de sus funciones tienen acceso a las actuaciones que sean requeridas por este Despacho para el esclarecimiento de los hechos, así como también conocen donde pueden ubicar la víctima de la presente causa, razón por la cual, evidentemente, estos pueden influir en el desarrollo de la investigación que actualmente se gestiona, circunstancias estas que materializa este presupuesto. Vistas las consideraciones hechas anteriormente, no entiende esta Representación Fiscal, como la Juzgadora Ad Quo, expone en sus argumentos que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga, tomando como argumento determinante para arribar a esta conclusión el que los imputados de autos tienen su residencia y su trabajo en esta Circunscripción Judicial, siendo que este criterio jurídico constituye, a juicio de la vindicta pública, una VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ya que, aunado a las consideraciones que realizo la Ad Quo para arribar a la mencionada conclusión, también debió ponderar lo establecido en los numerales 2° y 3° y Parágrafo Primero de la supra citada norma procesal penal, a los fines de determinar la existencia del Peligro de Fuga en la presente causa, el cual, como se estableció anteriormente, a todas luces, EXISTE En lo que se refiere al segundo argumento esgrimido por la juzgadora recurrida para acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los imputados de autos, fue el que en la presente causa NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS DE AUTOS PUDIERAN SER AUTORES O PARTICIPES DE LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN, esta Representación discrepa de dicha aseveración toda vez que, tal y como se estableció anteriormente, EXISTE UNA PLURALIDAD DE ELEMENTOS QUE ADMINICULADOS ENTRE SI, INDICAN QUE PRESUNTAMENTE LOS IMPUTADOS DE AUTOS SON LOS AUTORES O PARTICIPES DE LOS HECHOS DENUNCIADOS siendo estos postulados suficientemente acreditados en el presente libelo recursivo, cuando se determinaron los elementos de convicción que corren en la presente causa, razón por la cual, mal puede el Tribunal Ad Quo, solo limitarse a señalar que, simplemente, no existen elementos de convicción en el caso de marras que señalen a los sindicados de autos como los autores de estos hechos, sin expresar que elementos valora para arribar a esta conclusión, ya que con tal actuación, el juzgado recurrido incurrió en el vicio denominado INMOTIVACION, toda vez que no se explano en la decisión sobre la cual basa su argumento, siendo esta situación desconocida por las partes en el presente proceso. En tal razón, tal y como se estableció anteriormente, en la presente causa existen fundados elementos de convicción que acreditan a los imputados de autos como los autores de los hechos endilgados, razón por la cual, se verifica que en la causa in examine SE ENCUENTRAN PLENAMENTE SATISFECHOS LOS REQUERIMIENTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA QUE OPERE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA LOS IMPUTADOS DE AUTOS. YA QUE LA MISMA ES LA UNICA CAPAZ DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PRESENTE PROCESO. En este sentido, conviene resaltar el criterio establecido en la Sentencia N° 283, de fecha 04-03-2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se determino, entre otras cosas que:”…Ahora bien, la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetive penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal. Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente. Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos de/imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar e! absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. Precisa esta Sala señalar que en modo alguno la providencia cautelar cuestionada a través del amparo constitucional bajo examen debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo...” (Subrayado y negritas propias). III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 03 de febrero del año 2009, la cual acordó imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, y en su lugar se aplique la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL toda vez que dicha medida de coerción personal asegurara la comparecencia de los imputados a los actos posteriores del proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE

DE LA DEFENSA PRIVADA

Los ciudadanos abogados RUBEN LABASTIDAS, PAOLA FIGUEREDO LEMOS, EUGENIA MUÑOZ DE MONTIEL Y MILZYS ROMERO, dieron contestación al presente recurso de apelación, en los siguientes términos:

(Sic) “…RELACIÓN DE LOS HECHOS En fecha 03 de febrero del corriente, fue realizada Audiencia Oral y Privada de Presentación a nuestros representados, por la presunta comisión de los Delitos: Robo Agravado, Extorsión en Grado de Tentativa, Lesiones Personales Calificadas, Uso Indebido de Arma de Fuego, Privación Ilegítima de Libertad, perpetradas por funcionarios Públicos y Agavallimamiento, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 458, 459 en concordancia con el primer aparte del articulo 80, 418,218 en concordancia con el articulo-----176 y 286 respectivamente, todos del Código Penal. En audiencia, fue decretada la Continuación del Proceso por la vía del Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar de Presentación Periódica cada Cinco Días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por cuanto consideró la juzgadora, que no existían fundados y plurales elementos de Convicción para estimar que nuestros representados fuesen autores o participes de los hechos por los cuales se les imputa. En este orden, la Fiscalia del Ministerio Público presento formal Recurso de Apelación, dentro del lapso legal establecido. CONSIDERACIOES GENERALES. La fiscalía del Ministerio Público, imputa a nuestros representados por los delitos anteriormente indicados sin tomar en consideración: Primero: No existen testigos de los hechos presuntamente ocurridos al Adolescente: (Se omite el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de 17 años, por lo cual mal puede proceder la medida privativa de libertad solicitada por la Representación Fiscal. En este sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece la pluralidad de elementos de convicción, para que con estos una vez analizados, el juzgador puede conducir con mediana certeza que los imputados hayan participado en los hechos que se les pretende atribuir; por cuanto permite que una persona sea privada de su libertad por el mero testimonio de la presunta victima, en delitos tan graves como los imputados por la fiscalia en el presente caso, constituiría la apertura de una peligrosa vía para imputar a cualquier ciudadano por la declaración de otra. En ese orden, es fundamental que se trate de plurales elementos de convicción, al que al ser relacionados unos con otros puedan vincularlos de una u otra forma y ese no es el caso. Segundo: Se pretende atribuir una serie de delitos a nuestros representantes sin precisar las circunstancias de hecho que permitan encuadrar la conducta de cada uno dentro de las tipologias penales por las cuales se les imputa, colocándolos en estado de indefensión ante la falta de individualización. Tercero: Nuestros representados no fueron encontrados o aprehendidos en el lugar donde presuntamente ocurren los hechos, no existió una persecución continua, ni se les incauto ningún tipo de objeto que los vincule con el mismo. DE LA APELACIÓN FISCAL La Juez de la Recurrida consideró: “…En cuanto a lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público en el sentido de que decrete privación judicial de libertad la misma se desestima y se acuerda la solicitado por la Defensa, en tal sentido se acuerda una medida cautelar ya que está demostrado que no existe peligro de fuga, se considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que si bien es cierto que pudiera existir un hecho punible que merece pena privativa de libertad no es menos cierto que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran ser autores o participes de los hechos que se investigan, así como también que ha quedado demostrado que no existe peligro de fuga, por cuanto los imputados han demostrado que tienen su trabajo en este Estado así como la residencia, y no tienen antecedentes penales…” La fiscalia del Ministerio Público Apela en los siguientes Términos: Los representantes de la vindicta pública no comparten dicha decisión pues consideran que en la presente causa se encuentran plenamente satisfechos los requerimientos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir según su apreciación: Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y al respecto señala lo siguiente: Que existe UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA. En este sentido, si bien es cierto que de la denuncia realizada por el adolescente se deduce la perpretación de un delito que debe ser perseguido en aras del restablecimiento del orden social y al interés particular de la victima, no es menos cierto que en el afán de la materialización de la justicia se pueden cometer desafueros que atenten contra la libertad personal y en consecuencia se violenten los principios constitucionales y procesales como lo es la presunción de inocencia. En segundo lugar considera la representación Fiscal que existen FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTICIPES EN LA COMISIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES ATRIBUIDOS Al respecto, esta Defensa privada, contrario a la Representación Fiscal, estima que los elementos de convicción alegados señalan que se cometió delitos en contra de un adolescente, pero que el contenido de dichas actas exime a nuestros representados de cualquier responsabilidad en la comisión de los mismos. Es así como de los elementos de imputación esgrimidos se puede evidenciar lo siguiente: ACTA PROCESAL PENAL DE FECHA 31/01/2009, suscrita por el Funcionario Actuante Inspector E.T., acta que sólo indica la denuncia realizada por la madre de las victima y testigo referencial de los hechos por el adolescente expresados. La misma no representa un elemento de convicción que de manera precisa, sin temor a dudas, vinculen a nuestros defendidos con los hechos que aquí se señalan. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 31/01/2009, rendida por la ciudadana N.M. AULAR CASTRO, madre del adolescente y testigo secundaria; dicha acta carece de fundamentos de hechos que determina la culpabilidad de cada uno de los imputados de actas. De la misma manera al momento de exponer dichos hechos en la Audiencia Oral y Privada de Presentación de imputados esta defensa pudo verificar que existían contradicciones en la misma. De igual manera sus presuntos dichos son solo referenciales. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 31/01/2009 rendida por el adolescente (Se omite el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), que aunque es rendida por la victima, sus presuntos dichos en el momento de la declaración ante el Órgano de Investigación no concordaron con la declaración expuesta ante el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, Aunado a lo anterior, su testimonio no puede ser ratificado por ningún testigo Presencial. C.M. de fecha 31/01/2009, la cual carece de legalidad puesto que no tiene un sello o logo del centro médico o asistencial donde fue atendida la victima, así como tampoco posee ni el nombre ni el numero de colegio que diagnosticó las presuntas lesiones o golpes. ACTA PROCESAL PENAL levantada y suscrita por el funcionario E.M., donde deja constancia de la entrevista realizada al vecino del adolescente (Se omite el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente); el cual es un testigo netamente referencial. ACTAS DE INVESTIGACIONES CRIMINALISTICAS, realizadas en el sitio en el cual ocurrieron los hechos, las cuales no podrían tomarse como un elemento de convicción, por cuanto en la misma se señala que no se encontraron elementos que indiquen que efectivamente allí ocurrieron dichos hechos, así como tampoco ningún objeto que pudiera vincularse a los imputados con los mismos. Por cuanto arrojo ningún elemento de interés criminalistico. En este sentido, es preciso resaltar que la CONVICCIÓN, viene dada por aspectos que en concreto vinculen ciertamente, sin temor a dudas, sin equívocos, fundada en sólidas razones que de manera circunstanciada y objetiva pueden vincular a los imputados con los hechos del caso. Al respecto la decisión de la Sala Constitucional Nro 492 de fecha 01-04-08, expuesta por el Magistrado Francisco Carrasqueño señala: ”…esta Sala estima que los Jueces de la Republica, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida privativa judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulia custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…” LA FISCALIA CONSIDERA QUE SE ENCUENTRAN LLENOS LOS EXTREMOS PARA PRESUMIR RAZONABLEMENTE LA EXISTENCIA DEL PELIGRO DE FUGA. En cuanto a lo esgrimido por la Fiscalia del peligro de fuga, como primer argumento, donde señala que si están cubiertos los requisitos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso determinar que dicho temor es infundado pues la vindicta publica no presenta elementos que representen ciertamente riesgos relevantes que hagan presumir dicho peligro y por ende la obstaculización de la justicia penal; por el contrario, nuestros defendidos a través de éstas defensa consignaron en la Audiencia de Presentación de imputados constancias de residencias y de trabajo de cada uno de ellos, los cuales fueron agregados al expedientes, así como también han demostrado su disposición por el esclarecimiento de los hechos; el respecto hacia la decisión del Tribunal de Control, pues han acatado el cumplimiento de la medida de presentación periódica, demostrando su pleno interés en la búsqueda de la verdad que conduzca a los órganos de investigación y de administración de la justicia a garantizar sus resultados por el bien de todo el colectivo. En conclusión no existe UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO E INVESTIGACIÓN, pues tales presunciones por parte de la Republica Fiscal, resultan temerarias, pues en cuanto al peligro de fuga (Articulo 251 el Código Orgánico Procesal Penal) nuestros defendidos han demostrado tener arraigo en el país, pues son padres de familia que tienen un domicilio fijo y un trabajo estable, datos que pueden ser corroborados por la vindicta pública. Además no presentan conducta predelictual y su comportamiento durante el proceso ha sido de total apego a las normas y respecto a las decisiones del Tribunal Ad quo. Tampoco puede la Representación fiscal presumir el peligro de obstaculización (Articulo 252 del COPP) por cuanto en la audiencia de presentación los coimputados presentaron declaración y se consignaron pruebas, las cuales rielan desde el folio Cincuenta (50) hasta el folio Ochenta y Dos (82). En relación a los elementos de convicción los mismos fueron ya recabados en su mayoría y son controlados por la Representación Fiscal; en cuanto a los testigos, existe sólo el testimonio de la victima ya que los otros dos son sólo referenciales. Aunado a lo anterior a los fines de desvirtuar el Peligro de Fuga la Defensa consignó en Audiencia de presentación de imputados: 1.- CONSTANCIA de la Asociación civil de pasajeros RENACER DE TINAQUILLO, donde expresamente señalan que los funcionarios M.A.L.R., TERAN JOSE, PONCE WUILLIANS Y ANGULOS CARLOS se encontraba prestando sus servicios como policías municipales en las instalaciones donde funcionan las oficinas de la Alcaldía del Municipio Falcón, pues tanto la directiva como sus afiliados se encontraban en dichas desde las &:3) a.m. del día 31 de enero de 2009 hasta las 4:00 p.m., pues se estaban llevando a cabo una serie e reuniones del alcalde con el sector transportista. Constancia que riela al folio setenta y dos (72) de la presente causa. 2.- CONSTANCIA DE ENTREGA DE MATERIAL DE TOLDODS Y SILLAS, en esta constancia que corre inserta a la presente causa en el folio Setenta y Tres (73) se puede evidenciar que nuestros defendidos, hicieron entrega de dicho material en todos y cada uno de los sitios allí indicados en un horario comprendido entre las 8:10 a.m. y las 08:50 p.m. y luego retomaron a la sede de la Alcaldía. 3.- CONSTANCIA EXPEDIDA POR LA DIRECTORA DEL PODER POPULAR PARA LOS CONSEJOS COMUNALES Y PARTICIPACION CIUDADANA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO FALCON Y SUSCRITA POR VARIOS CONSEJOS COMUNALES, en la que se deja constancia que nuestros representados M.A.L.R., TERAN JOSE, PONCE WUILLIANS Y ANGULOS CARLOS laboraron desde muy temprano del día 31 de enero de 2009, haciendo entrega de toldos a los lugares donde se hizo el simulacro de votación y posteriormente se mantuvieron a la orden de la Alcaldía cumpliendo con sus labores, siendo testigos presénciales de lo señalado, los consejos comunales. Constancia que riela al folio Setenta y cuatro (74) de la presente causa. Todos estos elementos también fueron valorados por el Ad quo, y además el fiscal como Garante de la Legalidad y del debido proceso, también debió tomar en consideración estos elementos de convicción, pues está llamado a ser un actor de buena fe y no puede obviar los elementos que favorezcan a los imputados. CONSIDERACIONES FINALES. La detención preventiva es una medida que por ser contraria al derecho personal de la Libertad, debe ser muy bien estudiada para su aplicabilidad. En ese sentido, como principio el derecho a la libertad es absoluto y solo por vía de excepción se permite la Privación de L. deU. persona, ya que así lo establece nuestra carta magna en su Artículo 44. Sin embargo, a pesar de que ya ha transcurrido casi diez años desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y además de ello que nuestra constitución es clara en relación a dicha garantía de la Libertad personal, muchas veces los órganos encargados de la investigación y el Mismo Ministerio Público aun consideran que la Privación de libertad es el mejor medio de prevención del delito y de lograr que la inseguridad que reina en el país pueda disminuir. La libertad personal entonces es la regla y la Privación de libertad la excepción, lo cual hace que se reafirme el principio de Presunción de inocencia , ya que a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se presuma su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme y el hecho de que a nuestros representados se les haya otorgado una medida cautelar de presentación Periódica, no desvirtúa la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad y sobre todo la materialización de la Justicia. Ciudadanos Magistrados, es bien sabido que para el otorgamiento de cualesquiera medida cautelar y en especial la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se hace necesario la concurrencia de varios elementos de convicción, lo cual fue estimado por la Juez de la Recurrida, al considerar que los elementos de convicción presentados por la representación fiscal no hacen presumir que los imputados sean autores o participes de los ilícitos atribuidos, lo cual consideró que se desprende de los elementos que constan en autos. Además en relación al peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la investigación, consideró la recurrida que no estaban presentes y así lo declaró. FUNDAMENTOS DE DERECHO Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal: “Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. 2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogada o persona de su confianza, y estos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se enguantar la persona detenida, a ser notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia. 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. 4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse. 5.Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta” PETITORIO Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitamos a esta Honorable Corte de Apelaciones, declare IMPROCEDENTE LA CUESTION PLANTEADA por el Ministerio Público y consecuencialmente SIN LUGAR el Recurso interpuesto y en sea confirmada la decisión tomada por el Tribunal Ad Quo y mantenida la Medida Cautelar de Presentación Periódica a nuestros Representados…”.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A continuación, esta Alzada pasa a resolver la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:

Los recurrentes alegan:

/Sic) “…(Omissis) “…II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL Con basamento en lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran estos Representantes Fiscales que debemos proceder, como en efecto lo hacemos, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de febrero de 2009, en la se resolvió otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos WUILLIANS RAMON PONCES VILLALOBOS, JOSE NERO TERAN URBINA, C.R.A.M. y L.R.M.L., por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por la ciudadana Juez, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio…”.

“…en la presente causa se encuentran plenamente satisfechos los requerimientos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la presente causa existe: 1.-) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA …/…2.-) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE…/…3.- UNA PRESUNCION RAZONABLE, POR LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR. DE PELIGRO DE FUGA O DE OBTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTOCONCRETO DE INVESTIGACION A los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del PELIGRO DE FUGA se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 2° y 3° del artículo 251 deI Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2° establece como criterio determinador del peligro de fuga LA PENA QUE PODRIA LLEGARA IMPONERSE EN EL CASO verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 ejusdem; LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 ibídem; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 176 deI Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, aunados a la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificando que solo el delito de ROBO AGRAVADO, tiene asignada una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, al cual deben serles adicionadas las correspondientes a los ilícitos restantes, siendo que la misma debe aumentarse por la aplicación de la agravante consagrada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse a los imputados de autos, en caso de ser encontrados culpables de los delitos endilgados, es altamente elevada dado los bienes jurídicos que resultaron afectados por las conductas reprochables ejecutadas. El numeral 3° de la referida norma, establece que para establecer el Peligro de Fuga, debe valorarse LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO siendo que en la presente causa se lesionaron los principales Derechos Humanos que detenta una persona, como lo son EL DERECHO A LA LIBERTAD, A LA INTEGRIDAD FISICA Y PSICOLOGICA y A LA PROPIEDAD, del adolescente…/… poniéndose incluso en riesgo su vida, ya que la presunta conducta desplegada por los imputados de autos, consistió en lesionar dichos bienes jurídicos los cuales son protegidos por las precitadas normas sustantivo penales. Aunado a lo anterior, es preciso señalar el contenido del PARAGRAFO PRIMERO, de la mencionada norma adjetivo penal, el cual establece entre otras cosas que “… SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA EN CASO DE HECHOS PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD YQTERMINO MAXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS...”…/…con tal actuación, el juzgado recurrido incurrió en el vicio denominado INMOTIVACION, toda vez que no se explano en la decisión sobre la cual basa su argumento, siendo esta situación desconocida por las partes en el presente proceso../…se verifica que en la causa in examine SE ENCUENTRAN PLENAMENTE SATISFECHOS LOS REQUERIMIENTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA QUE OPERE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA LOS IMPUTADOS DE AUTOS. YA QUE LA MISMA ES LA UNICA CAPAZ DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PRESENTE PROCESO….”.

Finalmente solicitan se revoque la decisión recurrida y en su lugar se imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la defensa privada al dar contestación al recurso de apelación, solicita se declare: (sic) “…IMPROCEDENTE LA CUESTION PLANTEADA por el Ministerio Público y consecuencialmente SIN LUGAR el Recurso interpuesto y en sea confirmada la decisión tomada por el Tribunal Ad Quo y mantenida la Medida Cautelar de Presentación Periódica a nuestros Representados…”.

Ahora bien, en el caso en estudio, el Juez de Control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares, sin que constituya una obligación, ceñirse a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida judicial privativa de libertad formulada por éste.

En la oportunidad de la celebración audiencia de presentación de imputados, el A quo negó la imposición de la medida judicial privativa de libertad a los imputados solicitada por el Ministerio Público, y en su lugar acordó las medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, consistentes en la presentación periódica cada cinco (5) días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de acercarse a las víctima, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este aserto, para la procedencia del decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se requiere que el Juez estime que las resultas del proceso se pueden garantizar con la aplicación de medidas menos gravosas, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior se desprende del contenido del artículo 256 del Código adjetivo, cuando establece:

(Sic) “…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”.

Esta decisión debe ser dictada mediante resolución motivada, tal y como lo contempla el encabezamiento del artículo 256 mencionado, en relación con lo previsto en el artículo 173 ejusdem, el cual dispone:

(Sic) “…las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Al respecto, contrario a la posición sostenida por el recurrente, no existe disposición legal que obligue al Juzgador a mantener la medida de privación de libertad en esta etapa del proceso, aun encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por el contrario en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

(Sic)“…Las disposiciones de este Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…”.

Igualmente el artículo 243 eiusdem establece:

(Sic) “…Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas...”.

En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se tare a los autos extracto de la Sentencia Nº 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:

(Sic) “…la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres…”.

Continua señalando la sentencia aludida:

(Sic) “… una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano…”.

De las disposiciones legales antes citadas se infiere que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado.

El Juez de Control, acordó imponer a los imputados las medidas cautelares sustitutivas señaladas, en atención a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal así como los principios contenidos en Acuerdos, Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República de Venezuela. En tal sentido, no es contraria a derecho.

Sin perjuicio de la posición sostenida por los recurrentes, solo expresa de parte del Juez, un mero juicio de verosimilitud y no de certeza jurídico procesal respecto a la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, no significa que el A quo haya obviado el contenido del Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues éste simplemente establece una presunción; así como tampoco la existencia de “pluralidad de elementos” -como señalan los recurrentes-, o la peculiaridad de la víctima, son elementos que obliguen al Juez a la hora de decidir sobre mantener o no la medida judicial privativa de libertad.

En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no obligan al Juez de Control a dictar la medida judicial privativa de libertad, pues el A quo tiene la facultad de valorar las circunstancias del caso y de la persona y proferir la decisión en acatamiento a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben sustentar el decreto de la medida de coerción personal.

En este sentido no se puede pasar por alto, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad y ademàs que los imputados han cumplido a cabalidad con la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica tal como se evidencia de la copia certificada de los folios de presentación, procedentes de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual evidencia hasta esta oportunidad procesal su voluntad inequívoca de someterse al proceso.

Asimismo, el Ministerio Público tiene la obligación de ejercer todas aquellas acciones tendientes al esclarecimiento total de los hechos punibles puestos en su conocimiento, la determinación de la responsabilidad penal de los autores y/o partícipes implicados; para ello cuenta con una gama de mecanismos procesales que hacen viable la materialización del fin último del proceso, conforme a los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo dispuesto en la normativa jurídica señalada y en el criterio de la Sala de Casación Penal a la cual se hace referencia en este fallo, permiten concluir en que la decisión recurrida, mediante la cual se acuerda el otorgamiento de determinadas medidas cautelares sustitutivas, no impide al Ministerio Público, demostrar en el curso del proceso la responsabilidad penal que pretende atribuir a los imputados.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados C.D.A.C. y J.M.L., Fiscal Sexta y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Cojedes y, CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó otorgar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los imputados de autos, WUILLIANS RAMON PONCES VILLALOBOS, JOSE NERO TERAN URBINA, C.R.A.M. y L.R.M.L., plenamente identificados, consistentes en presentación periódica cada cinco (05) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercamiento a la víctima, pues así lo prevé el artículo 256 en sus numerales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 ejusdem; LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 ibídem; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, aunados a la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

VII

DISPOSITIVA

De conformidad con los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados C.D.A.C. y J.M.L., Fiscal Sexta y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público y, SEGUNDO: Confirma la decisión proferida en fecha 03 de febrero de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual otorgar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los imputados de autos, WUILLIANS RAMON PONCES VILLALOBOS, JOSE NERO TERAN URBINA, C.R.A.M. y L.R.M.L., plenamente identificados, consistentes en presentación periódica cada cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercamiento a la víctima, pues así lo prevé el artículo 256 en sus numerales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 ejusdem; LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 ibídem; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, aunados a la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

N.H. BECERRA C.

EL PRESIDENTE DE LA SALA

H.R.B.D.M. CAUTELA (S.T.)

EL JUEZ EL JUEZ PONENTE

ETHAIS SEQUERA A.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 10:00 horas de la mañana.

ETHAIS SEQUERA A.

LA SECRETARIA

HRB/HRB/DMC/Freidy

CAUSA N° 2339-09

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