Decisión nº PJ0152006000144 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-000343

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados R.C.B. y R.C.R., en representación de la parte demandada contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2005, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana C.B.D.N., representada por los abogados G.B. y T.B., frente a la sociedad mercantil FIN DE SIGLO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 1973 bajo el No. 47, Tomo 16-A, representada judicialmente por los abogados R.C.B. y R.C.R.; en reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, daño moral y lucro cesante; en el cual se declaró con lugar la demanda.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandada recurrente expuso que la sentencia recurrida es “nula” por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente manifestó que durante el curso del proceso, la parte actora reformó la demanda después que la demandada había opuesto cuestiones previas, en relación a la prejudicialidad; situación que motivó a que el Tribunal repusiera la causa al estado de contestar la demanda, quedando todos los actos procesales anteriores “nulos”, incluso las pruebas, las cuales la parte actora no ratificó con posterioridad en la oportunidad procesal correspondiente.

Insiste en que la sentencia dictada en la primera instancia que resolvió el fondo de la controversia, es a su juicio NULA por cuanto el sentenciador tomó en cuenta las pruebas que existen en el expediente pero no en Derecho, como consecuencia de la reposición de la causa al estado de la contestación que anuló todo lo actuado.

Dichos argumentos que constituyen el objeto de la apelación de la parte demandada, fueron rebatidos por la representación judicial de la parte actora, quien expuso que las pruebas habían quedado válidas y que de todos modos habían sido ratificadas con posterioridad.

Vistos los términos en que fue ejercida la apelación de la parte demandada, el Tribunal observa:

En general, el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción.

Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Es una doble instancia de los hechos, es un nuevo examen de la controversia, que implica una nueva resolución (decisión).

Se observa de los alegatos expuestos en la audiencia oral y pública de apelación que han sido denunciados algunos vicios en que incurre la sentencia dictada por el Juez de Juicio en la primera instancia del proceso.

Al respecto, será necesario analizar el fallo exhaustivamente, en relación a los requisitos que debe contener la sentencia laboral.

Dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Si la sentencia no cumple con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 159, la sentencia será nula, por disposición expresa del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso, se observa que el a quo, no estableció el proceso lógico de pensamiento que lo llevó a condenar la cantidad de 10 millones de bolívares por concepto de daño moral.

Respecto a estos casos de inmotivación, el m.T. ha señalado lo siguiente:

“En este sentido, se considera oportuno señalar que si bien ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre y prudente arbitrio, es decir, obrar discrecionalmente de modo racional y equitativo procurando impartir la más recta justicia, también se ha dicho que éste -el juzgador- debe exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral y los parámetros que utilizó para cuantificarlo, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, este m.T. en cuanto al vicio de inmotivación, en innumerables fallos ha establecido lo que a continuación se transcribe:

...La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión...

(Sentencia N° 116 del 17 de febrero de 2004).

Por su parte, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Así pues, esta Sala en cuanto a la motivación de la condenatoria del daño moral, en múltiples fallos, tales como la sentencia N° 677 de fecha 16 de octubre de 2003, ha señalado:

“Por tratarse de un caso de características análogas al asunto que nos ocupa, y con la finalidad de mantener la unidad de criterio en los fallos que emanan de esta Sala, se trae a colación la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en el caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A., en la cual se prescribió:

“(...), debemos recalcar que en el presente caso se demandó la indemnización por daño moral proveniente de un accidente laboral, que dicha pretensión fue declarada con lugar por el sentenciador que conoció en reenvío, y que ha sido criterio pacífico y reiterado, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, al señalar que en dichos casos el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo condujo a estimar o desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.

Lo antes aseverado, se corrobora con los criterios que a continuación, se transcriben:

El fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda, para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula por falta de motivación

(Planiol y Ripert, Tomo XIII, p. 281).

...como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.

(...) Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia que ha indicado que aunque el Juez no tiene que dar la razón de cada razón expuesta en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que basa su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que al no contener la decisión impugnada motivo alguno que justifique por qué condena a la demandada al pago de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) por concepto de daño moral, debe ser declarada con lugar la presente denuncia

(Sentencia N° 4 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de enero de 2002) (Subrayados de la Sala).

(...)

Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

(Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

(Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02).

(Omissis)

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...

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Sobre el mencionado vicio, este Alto Tribunal ha señalado de manera reiterada, la naturaleza de orden público atribuido al mismo en las decisiones judiciales, por cuanto el incumplimiento del requisito de la motivación infringe un principio de orden público procesal, el cual configura “una garantía contra la arbitrariedad judicial”, y es un presupuesto indispensable para “una sana administración de justicia”, por lo tanto, su incumplimiento obstaculiza el control del dispositivo recurrido.” (Sentencia del 03 de noviembre de 2004 con Ponencia del Magistrado Omar Mora. N° 1373).

Por todo lo antes expuesto, se declara NULA la sentencia recurrida por haber incurrido en el vicio de inmotivación, violando la doctrina de nuestra Sala de Casación Social sobre la forma de condenar el daño moral, la cual es de obligatorio cumplimiento, y con fundamento al numeral 1° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por faltar las determinaciones previstas en el artículo 159 eiusdem.

Nuestra doctrina ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

De manera, que si este Juzgador ha declarado la NULIDAD de la sentencia recurrida, automáticamente adquiere plena jurisdicción para conocer de la controversia, sin atenerse estrictamente a los puntos apelados; por lo que procede a conocer el fondo de la controversia en los siguientes términos:

La ciudadana C.B. interpuso demanda de cobro de prestaciones sociales y daño moral en contra la Sociedad Mercantil Fin de Siglo S.A. en fecha 22 de abril de 1985 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Manifestó la demandante que ingresó a prestar servicios en el área de mantenimiento en la empresa Fin de Siglo S.A. en fecha 16 de abril de 1982 con un salario inicial de mil ciento veinticinco bolívares.

El 23 de octubre de 1984 a las 11:20 de la mañana fue llamada por uno de los asistentes del Jefe de Seguridad el cual responde al nombre de L.A.. Invitada a pasar al Departamento de Seguridad, se encontraban en el lugar demás compañeros de trabajo y empleados de la tienda, quienes la atacaron, la insultaron y la acusaron de haber hurtado una mercancía.

Posteriormente el ciudadano G.R. Roquez quien era el Jefe máximo del Departamento de Seguridad, en forma violenta la expuso a la vergüenza pública, y la obligó a firmar un documento, sobre el cual manifiesta su desconocimiento.

Posteriormente el prenombrado ciudadano G.R. Roquez les indicó a los funcionarios de la Policía del Comando Carabobo, que se llevaran a la ciudadana C.B. que se la llevaran detenida, colocándole esposas en ambas manos por la parte de atrás del cuerpo; y así fue sacada del edificio donde funciona Fin de Siglo ubicado en la Plaza Baralt.

Fue trasladada al Comando Policial de Carabobo donde quedó detenida hasta las cinco de la tarde de ese mismo día 23 de octubre de 1984, y luego fue trasladada a la sede de la Policía Técnica Judicial de San Francisco, donde quedó detenida mientras se instruía el expediente respectivo, y al día siguiente fue trasladada al Reten Policial de Bellavista, siendo ingresada a la celda de mujeres, en la que fue “invitada a hacer el coito sexual teniendo necesariamente que defenderse y participar en una riña con otra reclusa para defender su honor y conservar su pudor de mujer honrada, además de observar mujeres desnudas, causándole frustraciones, complejos y traumas múltiples psicológicos que aminoran en mucho su desenvolvimiento familiar y social (…)”

En fecha 07 de noviembre de 1984 fue puesta en libertad después de haber pasado quince días detenida.

Transcurrido lo anterior, trató de cobrar sus prestaciones sociales, pero no se pudo llegar a un acuerdo amistoso, razón por la cual demanda sus prestaciones sociales y daño moral.

Los conceptos que según la demandante se le adeudan por prestaciones sociales son los siguientes:

Salario diario: 46 bolívares con 60 céntimos.

Preaviso: (30 días) 1 mil 398 bolívares.

Antigüedad: (30 días) 1 mil 398 bolívares.

Cesantía: (30 días) 1 mil 398 bolívares.

Vacaciones fraccionadas: (6 días) 279 bolívares con 60 céntimos.

Bono vacacional: (2 días): 93 bolívares con 20 céntimos.

Utilidades (15 días): 699 bolívares.

Intereses sobre prestaciones a la rata del 11 ½ % y 12 % anual, entre los años 1982, 1983 y 1984, por la cantidad de 328 bolívares con 53 céntimos.

Salarios caídos y retenidos desde el 23 de octubre de 1984 hasta el 30 de abril de 1985, por cuanto a que durante ese lapso estaba suspendida en su cargo y no había renunciado a su trabajo, encontrándose fuera de su trabajo por hecho ilícito del patrono, reclama los salarios correspondientes por la cantidad de 9 mil 470 bolívares con 80 céntimos.

Asimismo reclama daño moral a consecuencia de la pérdida de su empleo por la actitud violenta de los ciudadanos G.R. Roquez y L.A., que se traduce en abuso del derecho del patrono, a través de su personal de confianza. Asimismo, fundamenta el reclamo del daño moral por cuanto “quedó fichada en los archivos de la Policía Técnica Judicial, que tenía 43 años de edad, siendo casada y teniendo cuatro hijos menores de edad, estimando el daño moral por la cantidad de 3 millones de bolívares, en virtud de lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, basándose en que la responsabilidad del patrono surge también a causa de los actos de sus dependientes y sirvientes que causen un daño, según lo contempla el artículo 1.191 del Código Civil. Además demanda la cantidad de 400 mil bolívares por hecho ilícito causado por los dependientes del patrono.

Finalmente, por cuanto para el año 1985 tenía 43 años de edad, le restaba por laborar la cantidad de 11 años, tomando como referencia que la edad promedio de la mujer venezolana era de 55 años de edad; no pudiendo lograr su jubilación en la empresa Fin de Siglo S.A.; reclama los salarios que dejaría de percibir por la cantidad de 204 mil bolívares 108, con fundamento al artículo 1.185 del Código Civil.

Dicha pretensión fue contradicha por la demandada quien negó todos y cada uno de los hechos alegados por la demandante en la demanda y su primera reforma, y en especial, negó que la actora hubiera prestado servicios para Fin de Siglo C.A. Asimismo, manifestó textualmente lo siguiente: “(…) porque entre la actora y la demandada no los unió vinculo laboral alguno, y si ese vínculo existió, el cual niega expresamente la demandada, el mismo concluyó por acto unilateral y voluntario de la actora (…)”.

En este sentido, siguiendo las reglas procesales contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo de 1959 (vigente al momento de la sustanciación de la causa) el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.

Ahora bien, de la forma como la demandada contestó la demanda, el hecho controvertido principal en la presente causa radica en la determinación de la existencia de una relación de trabajo entre la ciudadana C.B. y Fin de Siglo S.A., que de haber existido, se deberá establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados, en específico, las prestaciones sociales, el daño moral y el lucro cesante reclamado; tendiendo la carga de la prueba la parte actora en relación a la comprobación de la existencia de la relación de trabajo.

En este sentido, el artículo 46 de la Ley del Trabajo de 1974 vigente para el momento en que se desarrolló la relación de trabajo cuya existencia es alegada por la parte actora, establece lo siguiente: “Se presume la existencia del contrato de trabajo entre el que presta un servicio personal y el que lo recibe. A falta de estipulaciones expresas, la prestación de servicio se entenderá regida por esta Ley y por los reglamentos”.

De acuerdo con la normativa transcrita, el trabajador quien alega la presunción legal, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción, prestación personal del servicio, para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley: existencia de una relación de trabajo. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

Sin embargo, conforme al contenido y alcance del artículo 46 eiusdem, el legislador buscaba precisamente desarrollar una protección al trabajador mediante la incorporación de una presunción iuris tantum, a favor del mismo, a quien la Ley del Trabajo en sus artículos 4 y 5 definía como toda persona que trabajara por cuenta ajena.

Por otra parte, visto el objeto de la apelación de la parte demandada, sobre la nulidad de las pruebas aportadas por la demandante en virtud de la reposición de la causa al estado de que la demandada contestara la demanda, se procede a verificar como punto previo la validez de las pruebas promovidas por la demandada, previo estudio cronológico detallado de los actos procesales que acaecieron en la presente causa instaurada desde el año 1985:

Interpuesta la demanda, la representación judicial de la parte actora en fecha 24 de abril de 1985 solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declinara competencia al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, por cuanto éste era incompetente.

Declinada la competencia en fecha 25 de abril de 1985 al Tribunal con competencia laboral, el 03 de mayo de 1985 se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Posteriormente, en fecha 06 de mayo de 1985, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le dio entrada y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que diera contestación a la demanda.

En fecha 06 de mayo de 1985, la parte actora reformó la demanda, en la cual aumentó el monto demandado, reforma que fue admitida en la misma fecha, y se ordenó nuevamente la citación de la demandada.

En fecha 23 de mayo de 1985 la parte demandada se dio por citada. Posteriormente, en fecha 29 de mayo de 2985, la parte demandada opuso la Excepción Dilatoria referida a la Cuestión Prejudicial contenida en el numeral 6° del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que a decir de la parte demandante existía un proceso penal instaurado, siendo que la parte actora demanda daño moral derivado de un hecho ilícito.

En fecha 30 de mayo de 1985, la parte actora solicita se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada. Asimismo, en ésta misma fecha, el Tribunal dejó constancia que ese día fijado para la contestación a la excepción dilatoria opuesta por la demandada, la parte actora no compareció, declarándose terminado el acto.

En fecha 28 de junio de 1985, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Con Lugar la excepción dilatoria, desestimando la diligencia que consignó la parte actora donde solicitó se declare sin lugar la excepción dilatoria, por cuanto se verificó con posterioridad al acto de contestación de la excepción dilatoria; no obstante, no establece los efectos de dicha declaratoria con lugar.

En fecha 01 de julio de 1985, la parte actora APELÓ de la decisión que declaró con lugar la excepción dilatoria, con fundamento a que la parte demandada no probó la existencia de un juicio penal pendiente; y consignó constancia emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de junio de 1985, según la cual informa que en el caso de la ciudadana C.B. se declaró mantener abierta la averiguación sumaria por no surgir fundados indicios en contra de persona alguna.

En fecha 17 de julio de 1985 el Juzgado Superior confirmó la decisión de Juzgado de Primera Instancia, que declaró con lugar la excepción dilatoria de la prejudicialidad. Sobre esta decisión se anunció recurso de casación, el cual no fue admitido, por lo que se interpuso recurso de hecho, y la Sala de Casación Civil declaró sin lugar el recurso de hecho.

En fecha 20 de abril de 1995 la parte actora REFORMÓ por segunda vez la demanda y consignó copia de expediente penal, el cual contiene decisión emanada del Juzgado Superior en lo Penal que declara la prescripción y se declaró terminada la averiguación sumaria, que había iniciado el 23 de octubre de 1984 por Hurto Calificado, confirmando la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal; decisión ésta ejecutada en fecha 30 de enero de 1990; entre otros anexos.

La segunda reforma de la demanda fue admitida el 16 de mayo de 1995, y se ordenó la notificación de la demandada, a los fines de que contestara la demanda, notificación que se realizó mediante carteles, cuya publicación fue consignada por la parte actora.

En fecha 05 de diciembre de 1995 día fijado para la celebración del acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada.

El 14 de diciembre de 1995 la parte demandada solicitó se revocara el auto que admitió la segunda reforma de la demanda y solicitó que se repusiera la causa al estado de notificar a la parte demandada para que conteste la demanda.

En fecha 13 de diciembre de 1995 la parte actora promovió pruebas, el cual fue admitido en fecha 18 de diciembre de 1995 y se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos a los fines de que se evacuara la prueba de testigos, cuya evacuación se llevó a cabo.

La parte actora solicitó se constituyera el Tribunal con Asociados, pero al no consignar sus honorarios, se ordenó continuar la causa sin asociados, y se fijó lapso de informes, los cuales fueron presentados por ambas partes.

En la oportunidad de dictar sentencia al fondo, el Tribunal en fecha 16 de abril de 1999 al percatarse de irregularidades procesales, declaró IMPROCEDENTE LA SEGUNDA REFORMA que ya había sido admitida revocando el auto de fecha 16 de mayo de 1995 por contrario imperio, y ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE PRACTICARA LA CITACIÓN DE LA DEMANDADA para que contestara la demanda. Asimismo, declaró la NULIDAD de todo lo actuado cumplidos con posterioridad al auto revocado, decisión APELADA por la parte actora en fecha 7 de junio de 1999, la cual fue declarada SIN LUGAR la apelación y se confirmó la sentencia apelada de fecha 16 de abril de 1999 y los autos de fechas 09 y 16 de junio de 1999 que ordenaron agregar la contestación y el escrito de prueba por cuanto eran de mero trámite, y el auto de fecha 17 de junio de 1999 que admitió la prueba, quedando firmes, sobre cuya decisión se anunció Recurso de Casación, el cual fue decidido en fecha 28 de septiembre de 2000, declarando inadmisible el recurso por cuanto se trataba de una interlocutoria que no ponía fin al proceso.

En fecha 9 de junio de 1999 la demandada contestó la demanda, cumpliendo con lo ordenado por la sentencia de fecha 16 de abril de 1999.

En fecha 16 de junio la parte demandada promovió pruebas, limitándose solamente a invocar el mérito favorable.

En fecha 9 de julio de 1999 la parte demandada presentó informes.

En fecha 15 de marzo de 2001 como la causa se encontraba paralizada, el nuevo juez se abocó a la causa y ordenó la reanudación del proceso, y fijó lapso de informes, los cuales fueron presentados por las partes.

Detallado el recorrido de la causa, se procede a determinar los efectos de la reposición declarada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de abril de 1999, en los siguientes términos:

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Los actos procesales son actos que tienen como efecto inmediato, la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso; y la nulidad de los actos procesales es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes.

En la presente causa, se declaró no sólo la nulidad de todo lo actuado cumplidos con posterioridad al auto revocado de fecha 16 de mayo de 1995, sino que se repuso la causa al estado de que la parte demandada contestara la demanda.

Con la reposición decretada se trató de corregir los errores de procedimiento que menoscabaron las normas procesales a seguir.

En el presente caso se anuló en particular un acto aislado, que es el auto que admitió la segunda reforma de la demanda, y luego declaró nulos los actos cumplidos con posterioridad a dicho auto.

Bajo este supuesto, se debe determinar si las pruebas consignadas junto con la segunda reforma de la demanda se vieron afectadas por la declaratoria de nulidad.

Evidentemente, que tal declaratoria solo afectó al acto írrito que intentó reformar la demandada por segunda vez cuando la demandada ya había comparecido al proceso y sólo se permite reformar la demanda por una sola vez, pero la decisión de reposición no señaló expresamente que quedaban nulas y a criterio de este sentenciador estima que tales pruebas no forman parte en esencia del escrito de reforma de la demanda anulado.

En este sentido, aun y cuando la parte actora no ratificó con posterioridad al acto de la contestación de la demanda dada como consecuencia de la decisión que repuso la causa a éste estado, las pruebas consignadas con anterioridad a dicha decisión son perfectamente válidas, pues se trata la mayoría de documentos públicos que pueden ser promovidos en cualquier grado y estado de la causa; por lo que el a quo acertadamente utilizó para formar su convicción las pruebas aportadas por la accionante. No obstante, en relación a las pruebas que no ostenten el carácter de documentos públicos como por ejemplo la copia de una decisión emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia y los índices inflacionarios consignados se declaran extemporáneos, toda vez que no fueron ratificados en la etapa probatoria que se inició de nuevo con motivo de la reposición de la causa decretada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 31 de mayo de 1985, la parte actora solicitó Posiciones Juradas recaídas en la persona del ciudadano J.A., las cuales fueron ADMITIDAS por el Tribunal en fecha 31 de mayo de 1985, y se comisionó a los Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos, la cual no se evacuó, por lo tanto no hay nada que valorar.

Pruebas promovidas en la oportunidad de la interposición de la demanda:

  1. Recibo de pago a nombre de C.B.D., el cual no contiene firma y tampoco contiene fecha. Visto el objeto principal de la controversia, el cual consiste en la determinación de la existencia de la relación de trabajo entre la accionante y la demandada, este elemento probatorio, solo podría constituir un “indicio”, que de no constar en autos un contra-indicio, adquirirá automáticamente valor probatorio en conjunto con otros elementos que cursen en autos.

  2. Denuncia del despido de las ciudadanas C.J.P. y C.B. ante la Comisión Tripartita de Primera Instancia del Estado Zulia, el cual contiene sello de recibo. Al respecto observa esta Alzada que la Ley contra Despidos Injustificados de 1974 establecía en su artículo 5 la posibilidad del trabajador de ocurrir a la Comisión Tripartita de su Jurisdicción a los fines de que se le calificara el hecho del despido; actuación que daba inicio a un procedimiento que terminaba por decisión emanada de dicha Comisión; de manera, que la sola solicitud no ayuda a comprobar por sí sola el hecho del despido, por lo tanto, no se le acuerda valor probatorio.

    Pruebas promovidas en la oportunidad de la segunda reforma declarada nula:

  3. Expediente Penal de la ciudadana C.B., sobre el delito contra la propiedad, el cual contiene las siguientes actuaciones:

    • Comunicación de fecha 23 de octubre de 1984 emitida por el Coronel (GN) Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Zulia dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Región Occidental; en el cual expone los siguiente: “Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle mediante la presente comunicación a las ciudadanas C.J.P.D.C. C.I. N° 9.703.081 y C.D.B. C.I. N° 2.872.496, quienes son señaladas por el ciudadano L.A.A. V: 7.622.600, Jefe de Seguridad Interna del Almacen Fin de Siglo, ubicado en la Plaza Baralt, de sustraerse la cantidad de nueve (09) pantalones para caballeros, una navaja quita callos marca PEDI y un frasco de removedor de esmalte marca VALMY , lo cual fue localizado en el interior de una sala vestuario del mencionado almacén, donde las presuntas indiciadas se desempeñan en el Departamento de Mantenimiento….”

    • Apertura de la averiguación sumaria emanada del Ministerio de Justicia Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 23 de octubre de 1984.

    • Orden de Inspección en el Almacén de Fin de Siglo Plaza Baralt de fecha 23de octubre de 1984, el cual arrojó resultados infructuosos.

    • Acta policial de fecha 23 de octubre de 1984, en la cual se expuso que se la Policía Seccional San Francisco se había trasladado a la sede de Fin de Siglo y se entrevistaron con el ciudadano L.A.A., quien dijo tener conocimiento de los hechos ocurridos, por lo que se libró boleta de citación para que rindiera declaración.

    • Boleta de Detención Preventiva de fecha 23 de octubre de 1984 a la ciudadana C.B. por delito contra la propiedad.

    • Orden de declaración a las ciudadanas C.P. y C.B. de fecha 25 de octubre de 1984, para lo cual se ordenó el traslado de las prenombradas ciudadanas con las seguridades del caso, y se libró boleta de traslado de la ciudadana C.B. quien se encontraba recluida en el Recinto Policial de la Seccional San Francisco.

    • Orden de Libertad de fecha 25 de octubre de las ciudadanas C.P. y C.B. y boletas de libertad de la misma fecha, pero se ordenó que quedaran detenidas preventivamente en la Prefectura del Municipio Cacique Mara; según orden de detención preventiva requerida al P.d.M.C.M..

    • ACTA DE DECLARACIÓN del ciudadano L.A.A. de fecha 25 de octubre de 1984. El testigo dijo ser Jefe de Seguridad de Fin de Siglo Plaza Baralt, quien expuso: “Bueno desde el día 23 de los corrientes como a las 11:10 minutos aproximadamente se detectaron en el interior de un cuarto que utiliza el personal de mantenimiento para desvestirse, la cantidad de cinco pantalones para caballeros, por lo que inmediatamente fueron llamadas al departamento de seguridad las empleadas C.D.C. y C.B., quienes entrevistadas en relación a dichos pantalones, manifestaron que los habían ocultado en una caja que se encontraba en el citado cuarto para luego sustraerlos de la tienda a la hora de la salida (…)”.

    • Oficio de fecha 26 de octubre de 1984 emanado de la Sección Instrucción del Cuerpo de Policía Técnica Judicial a la Sección Técnica del mismo Cuerpo Judicial, en el cual se solicita los antecedentes penales de la ciudadana C.B. y C.P., cuya respuesta fue negativa.

    • ACTA DE DECLARACIÓN de la ciudadana C.P. de fecha 5 de noviembre de 1984, la cual manifestó: “…Cuando nosotras entramos al vestuario nos cambiamos y no ví nada de mercancía, absolutamente nada, salimos de allí a las labores de costumbre y me puse a hacer lo mío, fue cuando ya a la hora de la salida nos llamaron para el cuartico de seguridad, por ejemplo yo en los baños no ví nada, nos ofendieron y a la otra señora fue golpeada.

    • ACTA DE DECLARACIÓN de la ciudadana C.B. de fecha 5 de noviembre de 1984, la cual manifestó: “…Me tocaba limpiar los baños y los dejé limpiecitos y allí no había nada, después y que encontraron unos pantalones en los vestidores donde nosotros nos desvestimos, pero yo no vi nada, después me llamó el señor L.A., de seguridad, entonces entró, G.R. y me dijo que me había robado esa ropa, me ofendió y me maltrató (…)”.

    • SENTENCIA emanada del Juzgado Primer de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 07 de noviembre de 1984, acordó: 1) mantener la averiguación abierta y ordenó la LIBERTAD de las ciudadanas C.P. y C.B.. Asimismo se remitió al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    • SENTENCIA de fecha 07 de febrero de 1985 proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró que no estando prescrita la acción penal para perseguirlo, como es el delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de las actas no surgen indicios fundados en contra de persona alguna, por lo que hasta tanto surjan nuevos indicios se procede a mantener ABIERTA LA PRESENTE AVERIGUACIÓN SUMARIA.

    • SENTENCIA de fecha 05 de enero de 1990 emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró, que al haber transcurrido 5 años, 3 meses y 13 días, la acción penal se encuentra PRESCRITA, en consecuencia declaró TERMINADA la averiguación sumaria, confirmada dicha decisión por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de al misma Circunscripción.

    Dichos documentos con fuerza de documentos públicos, al no ser impugnados, se les otorga todo el valor probatorio; y de los mismos se demuestra que la demandante fue detenida preventivamente por delito de hurto en la empresa Fin de Siglo Plaza Baralt, que se instauró un procedimiento penal contra ella, bajo el imperio del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal; que la misma no admitió en ningún momento los hechos que le fueron imputados, que estuvo detenida preventivamente desde el día 23 de octubre hasta el 07 de noviembre de 1984, es decir, un total de 15 días exactos; y que no tenía antecedentes penales.

    En relación a la declaración dada por el ciudadano L.A. quien era empleado de la empresa Fin de Siglo, se evidencia plenamente, que la ciudadana C.B. si trabajaba para Fin de Siglo en el Departamento de Mantenimiento, quedando comprobada plenamente la existencia del contrato de trabajo presumido por la Ley del Trabajo de 1974, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, la cual fue derogada por la Ley Orgánica del Trabajo de 1990.

    En cuanto a los referidos fallos emitidos por los órganos jurisdiccionales con competencia penal antes indicados, produjeron el efecto de cosa juzgada, al haber quedado definitivamente firme la decisión que declaró la prescripción de la acción penal y en consecuencia terminada la averiguación sumaria. En tal sentido, La cosa juzgada es una consecuencia del orden jurídico, que impide la permanente impugnabilidad de lo ya resuelto bajo el control judicial del Estado, a través de la sentencia emanada del juez competente, de la transacción judicial debidamente publicada o notificada, según sea el caso, agotados los recursos normales de impugnación y siempre que se obtengan dentro del marco de los procedimientos legales vigentes, y en pleno respeto al derecho de la defensa de las partes y de los terceros legítimamente interesados. (…) La cosa juzgada es una presunción que forma parte de las denominadas presunciones iuris et de iure, las cuales no admiten prueba en contrario, que establece una afirmación de verdad, que es incontrovertible “Res jududicata proveritate habeatur” (debe tenerse por verdadero lo que el juez expresa en su sentencia) (…) (SALGADO, D.J.. “La excepción de Cosa Juzgada”, 2003). Bajo este argumento, al declararse prescrita la acción penal y terminada la averiguación sumaria, fue porque no se encontraron indicios que inculparan a la ciudadana C.B. del delito de hurto. En consecuencia, al no existir una sentencia condenatoria que declarara culpable a la ciudadana C.B., se concluye, que la relación de trabajo concluyó por causa imputable al patrono.

  4. Inspecciones Oculares practicadas por el Juzgado Séptimo del Departamento de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 12 de septiembre de 1985, en la cual se deja constancia de que los ciudadanos: G.R., L.A., C.P.D.C. y C.B.e. trabajadores de la sociedad mercantil Fin de Siglo, ésta última ocupaba el cargo de AYUDANTE DE LIMPIEZA. Respecto a esta prueba consistente en inspección ocular, la misma está regulada en el artículo 1.428 del Código Civil, la cual dispone que el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que requieran conocimientos periciales. La prueba de inspección ocular prevista en el Código Civil y que luego se establece en el Código de Procedimiento Civil de 1987, se refiere a la inspección judicial, no se tratan de pruebas diferentes, sino que la regulación adjetiva amplía el radio de percepción del juzgador, no solamente limitada al sentido de la vista sino que luego permitió al juzgador utilizar otros sentidos diferentes a la vista. No obstante, para el año 1985 sólo estaba en vigencia como tal la prueba de inspección ocular con las limitaciones contempladas en el Código Civil.

    Constan en autos dos inspecciones oculares. En cuanto a la primera, la misma fue promovida por el apoderado judicial G.B. en representación de la ciudadana C.P.D.C. en fecha 12 de septiembre de 1985, de manera que en cuanto al sujeto que lo promovió, la inspección ocular extralitem es una prueba anticipada para un futuro juicio entre el solicitante de la misma y otra persona, ya que sólo las personas con interés pueden pedir anticipar pruebas; y en el presente caso no lo hizo en representación suya; por lo que ésta inspección ocular solicitada por C.P. carece de valor probatorio; pero en la segunda se observa que fue solicitada por la ciudadana C.B., que si posee interés directo en las resultas del presente juicio; no obstante, no se le otorgará valor probatorio sin antes considerar algunas condiciones de validez.

    Dicho lo anterior, se deben analizar dos situaciones que podrían afectar la validez de dicha prueba: 1) En cuanto a la oportunidad procesal para la producción de la inspección extrajudicial al proceso judicial donde se propone como medio de prueba y la exigencia de su ratificación o no, se debe señalar, que si bien el acta de inspección es un instrumento público, no se está en presencia de la prueba documental escrita sino de una prueba de inspección extrajudicial, que como tal, debe ser propuesta en el lapso probatorio, pues de lo contrario se crearía una especie de privilegio de ésta con relación a la ocular en juicio. De manera que al no ser promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, no se le puede tomar en cuenta en la presente causa. 2) Finalmente, se observa que tal inspección ocular tratada desde un principio como una prueba anticipada, no es tal, por cuanto si el juicio se instauró el 22 de abril de 1985, ya para el 12 de septiembre del mismo año el proceso se había instaurado, desvirtuándose totalmente la finalidad de la prueba. Por todas estas razones expuestas se concluye que la inspección ocular carece de valor probatorio. Así se decide.-

  5. Decisión emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia e Índices inflacionarios, las cuales se desechan por haber sido promovidos de forma extemporánea, siendo que tampoco aportan elementos que resuelvan la controversia.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte sólo promovió el mérito favorable. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgado considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

    Analizadas las pruebas aportadas por las partes, este Juzgador observa:

    El Derecho del Trabajo está regido fundamentalmente por el Principio Tuitivo o Protectorio, la cual constituye el núcleo central de esta disciplina jurídica autónoma. Obviamente, este carácter tuitivo opera sólo respecto de la prestación de servicios personales, es decir, aquellas ejecutadas libremente por el ser humano bajo condiciones de dependencia y ajenidad. No obstante resulta común el debate judicial en torno a la naturaleza de las relaciones jurídicas. Ello quizá se explique a partir de la sensible dilatación del concepto subordinación o dependencia laboral que ha operado a nivel jurisprudencial y doctrinario.

    Es generalizado el criterio según el cual la relación laboral supone cuatro elementos: prestación de servicio, remuneración, subordinación, y ajenidad o ajeinidad. La prueba de estos cuatro elementos puede, en algunos casos resultar difícil para el trabajador; por tal motivo, la orientación tuitiva del Derecho del Trabajo acuerda mecanismos de protección, de modo que el hecho de la prestación de un servicio determinado el legislador lo presume y el juez lo deberá presumir ad-initio; y como esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, la misma puede quedar desvirtuada mediante la prueba hecha por el interesado de que el servicio se dio en condiciones tales que no configura una relación de trabajo. Establece pues esta presunción una inversión de la carga de la prueba, en el sentido que no se aplica al contrato de trabajo la regla general según la cual quien afirma una obligación debe probarla. En efecto, el presunto trabajador no está obligado a demostrar la existencia del contrato de trabajo, sino que le basta demostrar la prestación personal del servicio para que su relación sea protegida por el Derecho del Trabajo.

    Vista la negativa genérica de la parte demandada sobre la existencia de algún vínculo que la uniera a la demandante, ésta conserva la carga de probar la efectiva prestación del servicio.

    De las pruebas aportadas a los autos por la demandante, se evidencia claramente que la demandante C.B. trabajaba como personal de limpieza en la Tienda Fin de Siglo C.A. ubicada en la Plaza Baralt, aseveración importante que se fundamenta en las declaraciones de los testigos L.A. y G.R.q.f. la denuncia ante los órganos policiales sobre el presunto hurto de mercancía de la tienda Fin de Siglo que había cometido C.B. y otra compañera de trabajo.

    Dicho esto, se concluye que en definitiva la demandante prestó servicios de mantenimiento a la empresa Fin de Siglo C.A. subsistiendo entre C.B. y Fin de Siglo C.A. una relación de trabajo, por lo que se tienen por admitidos todos los demás elementos integrantes de la relación de trabajo – vale decir- salario, subordinación y ajeneidad.

    Determinado como ha sido que la demandante fue trabajadora de Fin de Siglo C.A. se pasa a verificar la procedencia de los conceptos reclamados derivados de la relación de trabajo que la unió con la demandada Fin de Siglo C.A.; comenzando primero por las prestaciones sociales.

    La accionante tuvo un tiempo de servicio: 2 años – 6 meses – 7 días, y devengaba como salario diario la cantidad de 46 bolívares con 60 céntimos.

    Reclama la accionante el Preaviso a razón de 30 días por la cantidad de 1 mil 398 bolívares. Respecto a este concepto, se observa que en la Ley del Trabajo de 1974 en su artículo 29 establece que los avisos previstos en el artículo 28 eiusdem pueden omitirse por cualquiera de las partes pagando a la otra una cantidad igual al salario del periodo correspondiente al aviso. De esta manera, si la actora tenía más de un año de servicio, le corresponde 30 días de salario por preaviso.

    30 días x Bs. 40,60 = Bs. 1.218,oo

    Reclama también Antigüedad a razón de 30 días por un monto de 1 mil 398 bolívares. El artículo 37 de la Ley del Trabajo establece que el trabajador tendrá derecho a recibir del patrono por cada año o fracción de 8 meses de trabajo ininterrumpido, la mitad de los salarios que haya devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo. De manera que le corresponde 15 días de salario por año de servicio, es decir, 30 días en total.

    30 días x Bs. 40,60 = Bs. 1.218,oo

    Reclama también, la Cesantía por 30 días a razón de 1 mil 398 bolívares. Al respecto, se observa que el artículo 39 de la Ley del Trabajo de 1974 estable que el trabajador tiene derecho a recibir, además de la prestación de antigüedad, un auxilio de cesantía, sea cual fuere la causa de terminación de la relación de trabajo, que en el presente caso, le corresponde por el literal “c” la cantidad de 30 días de cesantía.

    30 días x Bs. 40,60 = Bs. 1.218,oo

    Reclama el concepto de Vacaciones fraccionadas a razón de 6 días por la cantidad de 279 bolívares con 60 céntimos. En relación a este pedimento, se observa que la Ley del Trabajo de 1974 y el Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973 regulan el régimen de vacaciones. De manera, que la ley en su artículo 58 establece un periodo de 15 días hábiles de vacaciones por cada año ininterrumpido, y cuando el trabajador fuere despedido o termine su contrato de trabajo por causas ajenas a su voluntad, antes de cumplir el año de servicios, tendrá derecho a que se le pague una remuneración equivalente a un día de salario por cada mes completo de servicios prestados, y si la accionante tuvo una fracción de 6 meses y 7 días, le corresponde por vacaciones fraccionadas la cantidad de 7,5 días de vacaciones.

    7,5 días x Bs. 40,60 = Bs. 304,50

    Igualmente reclama Bono vacacional por 2 días a razón de 93 bolívares con 20 céntimos. El artículo 59 de la Ley del Trabajo establecía que en la oportunidad del disfrute de las vacaciones se le debía cancelar una bonificación especial de 1 día de salario por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días. Así, a la actora, habiendo laborado durante seis meses completos después de sus dos años de servicios le corresponde la cantidad de 1,5 días de salario por bono vacacional fraccionado.

    1,5 días x 40,60 = Bs. 60,90

    En cuanto al reclamo de las Utilidades por 15 días a razón de 699 bolívares, tomando en cuenta que el pedimento no excede del límite legal que se establecía en el artículo 86 de la Ley del Trabajo, se acuerda lo pedido en proporción a los 9 meses completos de servicios prestados en el año de terminación de la relación de trabajo.

    11,25 días x 40,60 = Bs. 456,75

    Las cantidades antes señaladas alcanzan a la cantidad de bolívares 4 mil 476 con 15 céntimos, monto que deberá ser cancelada por la demandada a la ciudadana C.B., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales Así se decide.-

    Salarios caídos y retenidos desde el 23 de octubre de 1984 hasta el 30 de abril de 1985, por cuanto a que durante ese lapso estaba suspendida en su cargo y no había renunciado a su trabajo, encontrándose fuera de su trabajo por hecho ilícito del patrono, reclama los salarios correspondientes por la cantidad de 9 mil 470 bolívares con 80 céntimos. Al respecto, se observa que la parte demandante fundamenta su petitum en que la relación de trabajo estaba suspendida, de manera, que en aplicación del artículo 51 literal f) del Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, el cual establecía que eran causas de suspensión del contrato de trabajo la detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere dado causa a ella; y siendo que en la presente causa se logró demostrar que la actora no cometió el delito que le fue imputado, ciertamente la relación de trabajo quedó suspendida en virtud de lo señalado en la norma; pero al tenor de lo dispuesto en el artículo 53 eiusdem, durante la suspensión del contrato de trabajo el trabajador no está obligado a prestar el servicio _que obviamente en el presente caso la actora por estar detenida no podía prestar sus servicios_ ni el patrono está obligado a pagar el salario. En consecuencia, no existiendo la obligación legal de pagar el salario en los casos de que la relación de trabajo esté suspendida, se declara IMPROCEDENTE dicho reclamo. Así se decide.-

    Finalmente reclama intereses sobre prestaciones a la rata del 11 ½ % y 12 % anual, entre los años 1982, 1983 y 1984, por la cantidad de 328 bolívares con 53 céntimos.

    Sobre este particular, observa el Tribunal que conforme al artículo 41 de la Ley del Trabajo, en su Parágrafo Cuarto, establece que las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere dicho artículo (prestaciones de antigüedad y auxilio de cesantía), no entregadas al trabajador previa deducción de las sumas que el patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que anualmente, establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía general, intereses que estarán exentos de impuesto sobre al renta y podrán ser capitalizados o pagados anualmente al trabajador, a juicio de este.

    Así las cosas, no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad y auxilio de cesantía, previstos en el artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1974, surge para la demandada la obligación de pagarlos, por lo que se condena a la parte demandada a pagar dichos intereses al demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, entre el 16 de abril de 1982 y el 23 de octubre de 1984, tomando en cuenta los siguientes parámetros: a) Los intereses comenzarán a aplicar al cumplir el trabajador el segundo año de servicio, por cuanto la primera cantidad acumulada por antigüedad y cesantía nace al año de servicio ininterrumpido del trabajador; b) El interés anual que devengarán las cantidades acumuladas será el que cada año haya fijado el Banco Central de Venezuela; c) Los intereses no cancelados anualmente al trabajador se van capitalizando, devengando igualmente intereses; d) Las cantidades que se vayan acumulando año por año en abono en cuenta, por concepto de antigüedad y cesantía no pagados, deben ajustarse anualmente, de acuerdo al salario que devengue el trabajador en cada oportunidad y sobre esa cantidad deberá abonarse el interés fijado por el Banco Central de Venezuela; e) En caso de adelantos de Prestaciones Sociales, canceladas anualmente al trabajador, las cantidades que surjan como diferencia de aumentos de salarios, devengarán cada año el interés correspondiente hasta que sean canceladas en la liquidación definitiva; f) Cuando se hayan efectuado adelantos de prestaciones (antigüedad y cesantía) cada año, y a la finalización del contrato de trabajo no haya habido aumento de salario, el patrono no está obligado a pagar intereses.

    En cuanto a los otros pedimentos de la parte actora, el Tribunal observa:

    La parte accionante alega que por cuanto para el año 1985 tenía 43 años de edad, le restaba por laborar la cantidad de 11 años, tomando como referencia que la edad promedio de la mujer venezolana era de 55 años de edad; no pudiendo lograr su jubilación en la empresa Fin de Siglo S.A.; reclama los salarios que dejaría de percibir por la cantidad de 204 mil bolívares 108, con fundamento al artículo 1.185 del Código Civil.

    Asimismo reclama daño moral a consecuencia de la pérdida de su empleo por la actitud violenta de los ciudadanos G.R. Roquez y L.A., que se traduce en abuso del derecho del patrono, a través de su personal de confianza. Asimismo, fundamenta el reclamo del daño moral por cuanto “quedó fichada en los archivos de la policía técnica judicial, que tenía 43 años de edad, siendo casada y teniendo cuatro hijos menores de edad, estimando el daño moral por la cantidad de 3 millones de bolívares, en virtud de lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, basándose en que la responsabilidad del patrono surge también a causa de los actos de sus dependientes y sirvientes que causen un daño, según lo contempla el artículo 1.191 del Código Civil. Además demanda la cantidad de 400 mil bolívares por hecho ilícito causado por los dependientes del patrono.

    Del petitum de la actora se observa que reclama LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL, que si bien ambos tipos de daños están sujetos a reparación, los mismos son de distinta naturaleza, pues el lucro cesante derivado de la responsabilidad civil contractual o por hecho ilícito, tiene que ser especificado y demostrado en cuanto a su existencia y las causas que lo originan, esto es, debe comprobarse plenamente el lucro o utilidad dejada de percibir a consecuencia del hecho dañoso; en tanto que los daños morales "por su naturaleza esencialmente subjetivas no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible; y su estimación la fija el juez.

    El lucro cesante es el daño experimentado por el acreedor por un no aumento de su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, cuya figura está contemplada en el Código Civil.

    De manera, que la demandante no justifica el por qué reclama lucro cesante, es decir, no establece los supuestos fácticos que impedirían el desarrollo de su vida productiva normal, como por ejemplo, que en vista de los antecedentes penales, era rechazada en las empresas donde buscaba trabajo; que bajo éste supuesto, tampoco procedería el lucro cesante, ya que al no estar impedida físicamente, tenía la posibilidad de realizar cualquier trabajo, como por ejemplo, la economía informal, para sus sustento y el de su familia. Así, el lucro cesante reclamado se declara IMPROCEDENTE en derecho. Así se decide.-

    En cuanto al daño moral reclamado, se observa, que la parte accionante lo fundamenta con base a figuras jurídicas distintas, como el hecho ilícito y el abuso del derecho.

    El fundamento legal del hecho ilícito está contemplado en el artículo1.185 del Código Civil: “el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

    El hecho ilícito está contemplado en una norma general omnicomprensiva, cuyo enunciado comprende todas las variedades posibles de hechos ilícitos en que un agente puede incurrir.

    De la norma transcrita puede establecerse sus caracteres principales:

    1. El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable. La culpabilidad del agente es tomada en su sentido amplio, lo que implica que el término culpa es entendido en su significado lato sensu (que abarca no sólo la imprudencia y la negligencia, sino también el dolo). Comprende además las actuaciones positivas (acción) como las negativas (omisión) del agente.

    2. Se origina en el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no especifica expresamente.

    3. La producción de un daño, que de lugar a su reparación (responsabilidad civil)

    4. Ilicitud de la conducta, es decir, no amparada por el ordenamiento jurídico positivo.

    El hecho ilícito es un hecho culposo que produce un daño, comporta una violación de una norma jurídica derivada de una relación de derecho privado, cuyo efecto principal es el surgimiento de la responsabilidad civil extracontractual.

    Dentro de su estructura técnica, la doctrina ha señalado que para que se configure el hecho ilícito es necesario que se den los siguientes elementos: a) Incumplimiento de una conducta preexistente, b) Carácter culposo del incumplimiento, c) Que el incumplimiento sea ilícito (antijuricidad) que implique la violación de normas legales. No es suficiente con que el incumplimiento sea injusto, pues lo injusto no es necesariamente antijurídico. d) El daño producido (material o moral) Art. 1196 Código Civil. e) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito actuando como causa y el daño figurando como efecto. (relación causa (incumplimiento) – efecto (daño).

    La segunda parte del artículo 1.185 del Código Civil establece que debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho; se consagra entonces, el principio genérico del abuso del derecho, constituyendo una situación sistemática dentro del Código Civil, sólo un caso especial de hecho ilícito; que implica en principio, un acto abusivo de un derecho por su titular, lo cual implica, primero, que éste no exceda en el ejercicio del derecho en sí mismo, pues de lo contrario se estaría en presencia de un hecho ilícito.

    Pero, aparte del hecho ilícito y uno de sus tipos - abuso del derecho - que generan la responsabilidad del agente que causa un daño, existe un régimen de responsabilidades especiales entre las cuales se encuentra la Responsabilidad Especial de los dueños y principales consagrada en el artículo 1.191 del Código Civil, el cual dispone que “Los dueños y los principales o directores o responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes o dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”.

    Se trata de una responsabilidad especial por hecho ajeno, de tipo delictual, fundada en una presunción de culpa de carácter absoluto contra el civilmente responsable, o sea, la persona del dueño, principal o director. Como consecuencia de tal naturaleza, la doctrina ha señalado las siguientes características: A) Demostración del hecho ilícito del agente material del daño (sirviente o dependiente); B) La víctima no tiene que demostrar la culpa del civilmente responsable, pues, demostrado el hecho ilícito del agente material del daño, opera la presunción de culpa contra el civilmente responsable (dueño, principal o director), es una presunción irrefragable o juris et de jure; C) Imputabilidad del civilmente responsable; D) Coexistencia de responsabilidades del civilmente responsable y la del agente material del daño; E) Responsabilidad frente a terceros, es decir, la víctima deber ser un “tercero” frente al dueño o principal, porque de no serlo, si se tratase, por ejemplo, de un sirviente o dependiente que sufre un daño causado por otro subordinado del dueño o principal actuando en ejercicio de sus funciones la responsabilidad, de tipo contractual sustituirá a la delictual. En el ejemplo propuesto, la víctima demandará disponiendo de las acciones derivadas del contrato de trabajo, bien por accidente de trabajo o por otra acción contractual, pero no mediante el artículo 1.1.91, pues esta disposición consagra un responsabilidad de naturaleza extracontractual, específicamente de tipo delictual. (Eloy Maduro Luyando, 1997).

    Ahora bien, este sentenciador debe encuadrar los hechos alegados en la norma jurídica más adecuada. En el presente caso, no cabe duda que en los hechos participaron los ciudadanos L.A. y G.R. Roquez quienes fungían como dependientes o subordinados de Fin de Siglo C.A., pero aun y cuando ellos fueron los que iniciaron el hecho referido a encontrar unas mercancías en un vestidor y las posteriores situaciones sobre la “imputación de un delito delante de sus compañeros de trabajo”, ciertamente se convirtieron en protagonistas de los hechos; que desde este punto de vista, al ser el agente dañoso y el destinatario del daño (la víctima) subordinados, según la apreciación de la doctrina imperante, no procede la responsabilidad civil extracontractual del dueño.

    Pero, se debe también analizar la conducta del dueño, obviamente, tal hecho de relevancia, no fue resuelto en forma alguna por el patrono, obviamente, tomar la decisión de llamar a la policía y señalar a una persona como la autora de un delito, no es algo que escapa del interés del patrono, pues el mismo fue el que supuestamente se vio afectado por la situación, ya que se trató de la imputación de un delito contra su propiedad.

    Desde este punto de vista, el patrono como interesado en el suceso, participó también, de modo, que permitió la detención de la ciudadana C.B.. Así, independientemente, de que haya sido agredida por los trabajadores de Fin de Siglo C.A., ello no se configura como el único hecho ilícito que en este caso fue cometido directamente por el dependiente, sino que el hecho de que C.B. estuvo detenida por quince días, se convirtió en otro hecho ilícito distinto, cometido directamente por el patrono, ya que no se pudo comprobar que C.B. fue la autora del hecho punible; de manera, que un supuesto delito cometido contra Fin de Siglo C.A. lo convierte en el personaje principal y en el interesado en los resultados de la investigación penal que se instauró contra C.B., es decir, el patrono indudablemente fue partícipe en los daños causados a la actora.

    Desde esta perspectiva, estima este Juzgador que se ha cometido un hecho ilícito en contra de la accionante C.B., que le causó un daño y en consecuencia, debe ser reparado, siendo procedente en derecho el reclamo del daño moral, pero basado en la ocurrencia de un hecho ilícito del patrono y no de sus dependientes. Así se decide.-

    En cuanto al daño moral, el artículo 1196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

    "El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son suceptibles de una valoración económica”. (Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 131 del 26/04/2000.)

    En el caso de marras correspondía a la parte actora demostrar si la pérdida de su empleo y posterior detención por los órganos policiales se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

    Del expediente penal consignado, aparece la ciudadana C.B. como indiciada en el delito de hurto, cuyo caso se mantuvo abierto hasta encontrar nuevos indicios, y que finalizó por la declaratoria de prescripción de la acción penal.

    Pero el proceso penal instaurado comenzó con la detención inmediata de C.B., quien estuvo detenida por quince (15) días. Así, el daño moral reclamado en estas circunstancias, no necesita mayor probanza en relación a la escala de sufrimientos que padeció C.B., pues este Sentenciador, con base a las máxima de experiencias conoce que toda aquella persona que ingrese a un recinto penitenciario, así sea por poco tiempo, sufrirá maltratos, vejaciones, hambre, riñas de presos, y estará expuesto a innumerables peligros que atentarán contra su vida e integridad física.

    Sobre los casos de reclamo por daño moral debido a maltratos del patrono al trabajador, la Sala Social ha señalado:

    En el presente caso la trabajadora alegó haber desempeñado en la empresa el cargo de operadora de “minilab”, devengando un salario básico de doscientos nueve mil ochenta y ocho bolívares (Bs. 209.088,oo) más bono de producción, lo que en definitiva generaba un salario promedio mensual de cuatrocientos dos mil seiscientos treinta y un bolívares (Bs. 402.631,oo); que el 11 de julio de 2003, la empresa detectó un faltante de dinero, correspondiente a sobres de fotografías reveladas y cuyo importe no se encontraba en el lugar equivalente en dinero a la cantidad de catorce millones novecientos noventa y seis mil ochocientos diez bolívares (Bs. 14.996.810,oo) imputándose tal pérdida a la parte actora, quien estuvo todo un día recibiendo por parte de su patrono, tratos inadecuados y abusivos, insultos al llamarla “delincuente”, empujones e la tienda frente a sus compañeros de trabajo, reteniéndola de manera ilegal, hasta las 6:30 de la tarde, sin permitirle almorzar, por lo que al sometió a un estado de angustia, incertidumbre y desesperación, agravado por sus malos tratos. (…) En consecuencia, se condena a la empresa demandada UNIFOT II S.A. a pagar a la ciudadana C.C.m.Q. la cantidad de veinticinco millones (Bs. 25.000.000,oo) por concepto de daño moral.” (Sentencia del 13 de julio de 2004 de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo Caso: C.C.Q.).

    La parte actora fundamenta el daño moral en la pérdida de su trabajo, maltratos por el personal de seguridad de la empresa Fin de Siglo C.A., y el hecho de haber estado detenida por un delito que no fue demostrado su culpabilidad.

    Bajo esta línea de pensamiento, esta Alzada considera que demostrado el hecho de la detención preventiva de C.B. por quince días que produjo la pérdida de su trabajo, se debe declarar procedente en derecho el daño moral reclamado, sólo con respecto a los daños causados directamente por el patrono a que se hizo antes referencia anteriormente; quedando a la discrecionalidad de este Juzgador la fijación de su estimación.

    Dicha responsabilidad de la demandada está cimentada en la responsabilidad extracontractual derivada del hecho ilícito establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, según el cual el que con intención ha causado un daño a otro está obligado a repararlo.

    "En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente: Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ´...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo

    . (Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 278 del 10/08/2000).

    Para ello la Sala de Casación Social, estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”.

    Por lo tanto, en acatamiento de los parámetros antes expuestos, se procede a cuantificar el daño moral, en los siguientes términos:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico. En este caso, la escala de sufrimientos se corresponde a la escala sicológica, es decir, la llamada escala de los sufrimientos morales, a consecuencia de haber estado recluida en un centro penitenciario, por un delito que no fue comprobada su culpabilidad.

      Se produjo en la víctima demandante, en su momento, un estado de incertidumbre, de ansiedad, que recluida en varios recintos penitenciarios, evidentemente afectaron a la actora en su estado emocional, por haber atentado a su honor y reputación, conducta que esta Superioridad censura por ser contrarios a la ley.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Indudablemente se configuró una responsabilidad civil por hecho ilícito del patrono, que le produjo un daño a la actora y debe ser reparado.

      Esta Alzada considera que esa conducta por parte de la empresa demandada derivada de su posición ventajista por su condición de patrono frente a la trabajadora -ahora demandante- es ilícita, antijurídica, intencional y excesiva, lo que origina responsabilidades o consecuencias jurídicas al patrono, quien por cometer hechos abusivos, contrarios a derecho -se insiste- lesionando determinados derechos subjetivos de la trabajadora, tales como: el derecho al trabajo y consecuentemente a percibir un salario suficiente, cuando todo ser humano necesita, para vivir y desenvolverse a plenitud, ejercer habitualmente en forma subordinada o dependiente, una ocupación remunerada.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño. Efectivamente, no se pudo comprobar que la ciudadana C.B. participó en el delito de hurto imputado por lo que no ha incurrido en ningún grado de responsabilidad en el hecho ilícito que le causó el daño. Bajo este supuesto, cuando el hecho de la víctima no ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo no se disminuirá, ello, al tenor de lo previsto en el artículo 1.189 del Código Civil.

    4. Grado de educación y cultura del reclamante. Obviamente, al ser C.B. una persona que se dedicaba a las labores de mantenimiento, tenía un bajo grado de educación.

    5. Posición social y económica del reclamante. Para aquel momento, era una mujer casada, con cuatro hijos menores de edad, y se desempeñaba como ayudante de limpieza y devengaba un sueldo de 40,60 bolívares diarios, evidentemente, se encontraba en una situación económica humilde, es decir, no poseía un amplio abanico de posibilidades, máxime cuando nos encontramos en una sociedad que no le da cabida a las personas que presenten antecedentes penales en el campo laboral, seguramente pudiéndose únicamente dedicar a una actividad por su propia cuenta, posiblemente relacionada al libre comercio por ejemplo.

    6. Capacidad económica de la parte accionada. Para el momento en que sucedieron los hechos, la demandada Fin de Siglo C.A. gozaba de estabilidad económica, sin embargo, la parte actora en fecha 31 de marzo de 2002 solicitó se oficiara a la Comisión de Vigilancia ciudadanos Á.C. y A.F. en su carácter de Síndicos y Veedores judiciales designados con motivo de la solicitud de atraso formulada por Fin de Siglo C.A. de fecha 07 de mayo de 2002, según consta en expediente que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de al Circunscripción Judicial del Estado Z.E. N° 40.742; por lo que actualmente la empresa se encontraba en ESTADO DE ATRASO, es decir, en etapa de liquidación amigable, de forma que actualmente se desconoce su estado financiero tomando en cuenta que el estado de atraso se otorga por un tiempo determinado, por lo que evidentemente se desconoce su actual capacidad económica, pero que supone este juzgador que ya no posee óptima capacidad económica; pero ello no obsta para que sea exonerada de cumplir sus obligaciones y mucho menos los créditos laborales que constituyen créditos exigible de rango constitucional; sólo que este sentenciador ajustado a la realidad actual acordará la indemnización de forma más equitativa posible y acorde a la realidad actual.

    7. Las posibles atenuantes a favor del responsable; que en el presente caso, la responsabilidad de la demandada no se ve atenuada por ninguna circunstancia especial.

    8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior. Obviamente, dada la escala de sufrimientos de tipo psicológico que padeció la actora, no existe indemnización alguna que compense lo vivido, sin embargo, tomando en cuenta, que en la actualidad tiene 65 años de edad, posiblemente una retribución económica la ayude a remediar un poco su situación económica.

    9. Referencias pecuniarias: Para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar, considera este sentenciador condenar por daño moral una cantidad equivalente a aproximadamente a veinte salarios mínimos actuales, como una indemnización justa y actualizada.

      Al apreciarse objetivamente las circunstancias generadoras del daño producido, de donde se desprende la importancia del mismo, amén de no existir ninguna atenuante que favorezca a la demandada, así como la falta de participación por parte de la accionante en la producción del daño, su capacidad económica, la cual se evidencia tanto de la actividad que realiza y del salario devengado, este sentenciador considera que la cantidad de 10 millones de bolívares, constituye una retribución justa por el daño moral sufrido por la demandante, cantidad que será indexada sólo si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la sentencia.

      Las cantidades antes especificadas alcanzan a la suma de bolívares 10 millones 004 mil 476 bolívares con 15 céntimos, monto que deberá ser cancelado por la demandada al actor, por concepto de prestaciones sociales y daño moral. Así se establece.

      Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad de 4 mil 476 bolívares con 15 céntimos, más de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses devengados por la indemnización de antigüedad, bajo los siguientes parámetros: a) serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, desde el 23 de octubre de 1985 hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 en adelante, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, todo a determinar mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

      De no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que en caso de incumplimiento voluntario se deber realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo.

      Por cuanto la presente causa ha sido arrastrada desde el derogado régimen laboral, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de bolívares 4 mil 476 con 15 céntimos, por concepto de prestaciones sociales, calculada dicha corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, así como el lapso durante el cual estuvieron cerrados los Tribunales laborales con motivo de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto condenado, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago, adecuando los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa.

      En relación a la cantidad de 10 millones de bolívares condenada por concepto de daño moral, sólo procederá su corrección monetaria para el caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia.

      Por todo lo antes expuesto, se impone la declaratoria desestimativa del recurso planteado por la demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo, se anulará la sentencia recurrida y se declarará parcialmente con lugar la demanda.. Así se decide.-

      DISPOSITIVO

      Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 11 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SE ANULA el fallo apelado. 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana C.D.B. frente a la Sociedad Mercantil FIN DE SIGLO C.A. 4) SE CONDENA a la demandada Sociedad Mercantil FIN DE SIGLO C.A. a cancelar a la ciudadana C.D.B.D.N., las cantidades especificadas en la parte motiva de este fallo:

      La cantidad de bolívares 4 mil 476 con 15 céntimos, por concepto de preaviso, prestación de antigüedad, auxilio de cesantía, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades.

      La cantidad de 10 millones de bolívares por concepto de daño moral.

      Las cantidades que resulten a favor de la demandante de la experticia complementaria del fallo ordenada para el cálculo de los intereses sobre la indemnización de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria.

      5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter parcial de la condenatoria.

      PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

      En Maracaibo a treinta de mayo de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

      El Juez,

      Miguel A. Uribe Henríquez

      El Secretario,

      F.P.P.

      En el mismo día de la fecha, siendo las 14:08 horas fue publicada la anterior sentencia, la cual quedó registrada bajo el No. PJ0152006000144

      El Secretario,

      F.P.P.

      MAUH/FJPP/kabu.-

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