Decisión nº PJ0172016000051 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 20 de Abril de 2016

Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-R-2016-000025 (9028)

RESOLUCIÓN Nº PJ0172016000051

Con motivo del juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoado por la ciudadana C.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.983502, de este domicilio quien se encuentra debidamente asistida por los abogados A.M.T. y L.M.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.950 y 154.896; contra el ciudadano H.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.029.564, quien se encuentra debidamente asistido por los abogados W.P.D. y L.T.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.205 y 20.450, todos de éste domicilio; subieron los autos a ésta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado asistente W.P.D. de la parte demandada, contra la decisión de fecha 25 de enero de 2016 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En fecha 03 de marzo de 2016, se dejó constancia de haberse recibido el presente expediente, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, previéndose a las partes que sus informes se presentaran al décimo día hábil siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes de las partes, se iniciará el lapso de las observaciones conforme a lo previsto en el artículo 519 ejusdem.-

Cumplidos con los trámites procedimentales, ésta jurisdicente pasa a delimitar el eje de la presente causa:

P R I M E R O:

La representación de la parte actora, mediante escrito de fecha 23 de julio de 2015, expuso entre otras cosas lo siguiente: “(…) ENUMERACIÓN DE LOS HECHOS. 1) a partir del año (72) setenta y dos y por espacio de (14) catorce años, inicié una unión de hecho o concubinaria con el ciudadano, H.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.029.564, de este domicilio, barrio D.M.B., Avenida España, Municipio Autónomo Heres, del estado Bolívar, que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos. 2) Durante nuestra unión Concubinaria procreamos (4) cuatro hijos, que llevan por nombres a) H.A.M.C., b) NEIDYS K.M.C., c) ANADIELYS MAITA CASTRO d) O.A.M.C., todos venezolanos mayores de edad. DEL DERECHO nuestro Código Civil Vigente establece en el articulo 167 lo siguiente: se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivida permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, igualmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su articulo 77…..” las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos derechos que el matrimonio” DE LOS MEDIOS PROBATORIOS indico como medios probatorios a los fines respectivos: de la prueba testimonial: 1) ofrezco los testimonios de los ciudadanos: a) BARTOLOMÉ CARVAJAL, TEMISTOCLE SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-13.595.899, domiciliado en calle San Luis, casa Nº 113, barrio El Mirador, Parroquia La Sabanita, Municipio Heres Ciudad Bolívar. B) F.R., L.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.895.620, domiciliado en Bloques de la Paragua, Edificio 2-4 A, Apartamento Nº 32. c) acompaño el medio probatorio con las partidas de nacimientos de dos de nuestros hijos, por extravío de las otras dos partidas, y que por ser presentados en otra localidad, fuera de nuestro estado, se ha hecho difícil su consecución. PETITORIO. Por LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO FUNDAMENTALMENTE, antes expresadas es por lo que hoy ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago al ciudadano H.A.M., para que acepte, de fe y reconozca la unión concubinaria que mantuvimos por el tiempo antes mencionado así como la procreación de nuestros (4) hijos prenombrados, solicito se admita la presente consignación y se le tramite conforme a derecho (…)”.-

En fecha 01 de diciembre de 2015, el ciudadano H.A.M., asistido por los abogados W.P.D. y L.T.R. parte demandada en la presente causa, consigno escrito en la cual expuso lo siguiente:

“(…) estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, quiero oponer de previo pronunciamiento la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA, al tenor de lo establecido en el numeral 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la caducidad de la acción establecida en la Ley. En efecto ciudadana Jueza, el articulo 1.977 del Código Civil señala: “todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años y el derecho hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”. Para la procedencia de la prescripción extintiva, es condición sine qua non que exista invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada o demandada en este caso. Ahora bien, establecido que lo procedente en el presente caso es alegar la caducidad de la acción, debemos verificar el transcurso del periodo para interponer la demanda, y observamos del propio libelo de demanda que la actora, ciudadana C.D.C.C. confiesa al señalar lo siguiente: “a partir del año (72) setenta y dos y por espacio de (14) catorce años, inicié una unión de hecho o concubinaria con el ciudadano, H.A.M....” (Copia textual). Esta aseveración nos lleva a concluir que la presunta unión de hecho o concubinaria que alega la actora culminó en el año 1.986, deducido matemáticamente al sumarle los catorce (14) años al año en que se dice se inició la relación, en el año 1.972, por lo que siendo ello así observamos que desde el año 1.986 hasta el año 2.015 (octubre), han transcurrido veintinueve (29) años, es decir, 19 años mas de lo señalado en el articulo 1.977 del Código Civil, por lo que el ejercicio de la acción que nos ocupa se encuentra CADUCA conforme a los extractos doctrinales y la norma invocada. Por todo lo antes expuestos que solicito del Tribunal que se sirva declarar CON LUGAR la cuestión previa promovida u opuesta, referida a la contenida en el numeral 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)”.-

Seguidamente el -Tribunal Segundo de Primera Instancia- en fecha 25 de enero de 2016, mediante decisión declaró lo siguiente: “(…) Por las razones expuestas este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa de caducidad de la acción propuesta en el presente juicio de acción mero declarativa de concubinato seguido por C.D.C.C. contra H.A.M. (…)”.-

Por auto fechado 18/03/2016, se dejó constancia que el día (17/03/2016) venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, y ninguna de las partes hizo uso de este derecho, iniciándose así, el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad legal para que ésta Alzada dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:

S E G U N D O:

MOTIVA

Llegan los autos a esta instancia recursiva producto del ejercicio del medio de gravamen, intentado por la parte excepcionada en la presente acción mero declarativa de concubinato, a través de la cuál, llegada la oportunidad de la perentoria contestación, opuso la cuestión previa del artículo 346.10, que expresa: “Ahora bien, establecido que lo procedente en el presente caso es alegar la caducidad de la acción, debemos verificar el transcurso del periodo para interponer la demanda, y observamos del propio libelo de demanda que la actora, ciudadana C.D.C.C. confiesa al señalar lo siguiente: “a partir del año (72) setenta y dos y por espacio de (14) catorce años, inicié una unión de hecho o concubinaria con el ciudadano, H.A.M....” (Copia textual). Esta aseveración nos lleva a concluir que la presunta unión de hecho o concubinaria que alega la actora culminó en el año 1.986, deducido matemáticamente al sumarle los catorce (14) años al año en que se dice se inició la relación, en el año 1.972, por lo que siendo ello así observamos que desde el año 1.986 hasta el año 2.015 (octubre), han transcurrido veintinueve (29) años, es decir, 19 años mas de lo señalado en el articulo 1.977 del Código Civil, por lo que el ejercicio de la acción que nos ocupa se encuentra CADUCA conforme a los extractos doctrinales y la norma invocada. Por todo lo antes expuestos que solicito del Tribunal que se sirva declarar CON LUGAR la cuestión previa promovida u opuesta, referida a la contenida en el numeral 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)”. Argumento éste desechado por la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 25-01-2016.

Trabada la litis incidental de la cuestión previa opuesta, es por demás elemental, sostener que una cosa es la institución de la “Caducidad”, planteada como cuestión previa (Artículo 346.10 del Código Ritual) y, en ocasiones como defensa de fondo, y otra institución jurídica, totalmente distinta, es la excepción perentoria de “Prescripción”, concretada en el artículo 1.977 del Código Civil.

Por ello, el lapso de tiempo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, es titulado como de “Prescripción”. La palabra “PRESCRIPCIÓN”, deriva de la expresión “PRAE-SCRIPTIO” del Derecho Romano, que consiste en una limitación temporal de la formula de la cual derivaba la acción; y que evolucionó llegando a identificarse con éste último genero de excepción, la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda.

El artículo 1.952 del Código Civil Venezolano, establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Como se observa la Prescripción Extintiva, no es solo una causa de extinción de las obligaciones, sino también de ciertos derechos reales, por el transcurso de un espacio de tiempo. Para ENNECERUS-NIPPERDEY (Derecho Civil, parte General, Volumen II, Pág. 500), la prescripción en general, es el nacimiento y la terminación o desvirtuación de derechos en virtud del ejercicio continuado, o del no ejercicio continuado.

Para el Tratadista L.S. (Instituciones de Derecho Civil Venezolano, Tomo IV, Pág. 382), la prescripción liberatoria es la extinción de la obligación por la inacción del acreedor, por todo el tiempo determinado en la Ley. A.D. (Comentarios al Código Civil Venezolano, Tomo IV, Pág. 391), Define a la prescripción como un medio de adquirir por la posesión o de liberarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes. Para DE PAGE (Exposición de Motivos del Código Civil Francés, Pág. 1.015), establece que la prescripción se justifica por una presunción de abandono al derecho. El acreedor que no obra, el propietario que deja su bien en manos de otros, se desinteresa de su derecho; la ley inferiría al cabo de un lapso de tiempo suficiente para que la inacción del interesado quede al abrigo de toda duda, la renuncia total a ese derecho.

Por otra parte, una inacción tan prolongada, constituye por lo menos una negligencia que debe encontrar su normal sanción en la pérdida del derecho descuidado. Esta idea la encontramos también, en COVIELLO, NICOLAS (Doctrina General del Derecho Civil, Pág. 506), y ha sido invocada no solo por nuestra Casación (Sentencia del 23 de Noviembre de 1.999, de la extinta Corte Suprema de Justicia), sino también por la Casación Italiana (RUPERTO, CESSARE “Prescripzione e Decadenza, Pág. 8”). La Doctrina más calificada hace hincapié en que la prescripción antes que un fundamento subjetivo, tiene un fundamento objetivo; y que su existencia puede incitar a los titulares del derecho a ser diligentes en el ejercicio de sus prerrogativas, tal no es la verdadera razón de la institución, sino más bien el mantenimiento de la P.S., impidiendo la introducción de procesos perturbadores diferidos por largo tiempo. (BRANDAC, MONIQUE “La Nature Juridique de la Prescripción Extintive en Matiére Civil”).

Para esta alzada, la prescripción es considerada indispensable para el orden social. Esta Institución exige que se impidan las disputas judiciales en que la ancianidad de los hechos invocados se caracterizaría por la confusión y la incertidumbre. Así GIORGI, confrontando las opiniones de algunos modernos Civilistas Italianos, ha considerado que no es suficiente la sola inercia; sino que es necesaria la valoración de la realidad social de tal comportamiento omisivo del titular de la situación Jurídica Activa. De manera que ante los autores que consideran, que la Institución de la prescripción parece legitimar un despojo al propietario o al titular de un crédito, ésta Alzada por el contrario, considera que el Instituto Jurídico de la Prescripción, se funda sobre la exigencia social de garantizar la certidumbre en las relaciones jurídicas, con respecto al hecho cumplido consagrado por el tiempo y por la inactividad del titular del derecho, salvaguardando así, la situación de hecho que, con el andar del tiempo se ha transformado en derecho.

Por otra parte, la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación. La caducidad se caracteriza, especialmente:

1) En estar interesado el orden público; 2) Puede ser suplida de oficio por el Juez, precisamente por ser una institución de orden público; 3) Produce la carencia de acción; el titular del derecho no tiene la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar o establecer su derecho subjetivo; 4) Es un plazo fatal, no susceptible de interrupción o suspensión.

Como puede observarse, el término alegado por la excepcionada en su escrito de cuestiones previas, relativa a la caducidad de la acción, no es un término de caducidad, sino de prescripción, tal cual lo estableció el propio legislador sustantivo, cuando expresó: “Todas las acciones reales se PRESCRIBEN por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.” ; cuyo artículo además se encuentra sumido en el Capítulo IV, denominado: “Del tiempo necesario para prescribir”, por lo cual es evidente bajo las definiciones antes referidas y bajo la propia concepción del legislador, por lo cual, no es oponible tal prescripción como cuestión previa, in limine o despacho saneador, debiendo desecharse la misma y por ende el recurso de apelación bajo examen. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

CUARTO

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte accionada, ciudadano H.A.M..

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida, dictada en fecha 225-01-2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, por los argumentos aquí expuestos.

CUARTO

Se condena a la parte recurrente al pago de las COSTAS del recurso de conformidad con el artículo 281 ejusdem.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016) Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.. La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/MAC/Haydee.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a la 1:5 p.m. La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

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