Decisión nº 2440 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 201° y 152°.-

  1. Identificación de las partes y la causa.-

Demandante: C.D.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.064.182, de estado civil soltera y domiciliada en la calle sucre entre Federación y Avenida Caracas, casa Nº 17-99 del municipio San Carlos del estado Cojedes -.

Abogada asistente: Y.N.U.F. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 13.472.759, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.433 y domiciliada procesalmente en la calle Sucre, Edificio General M.M., Tercer piso, Oficina 59 del municipio San Carlos del estado Cojedes -.

Motivo: Acción Mero Declarativa.-

Sentencia: Interlocutoria (Inadmisible).-

Solicitud: Nº 5490.-

Antecedentes

La ciudadana C.D.P.T., asistida por la abogada Y.N.U.F., ambas identificadas en autos, presentó demanda por ante el Juzgado Distribuidor en fecha once (11) de enero del año dos mil doce (2012), la cual, previo sorteo fue asignada a este Tribunal.-

En fecha doce (12) de enero del año dos mil doce (2012), se le dio entrada a la demanda y quedó anotada bajo el Nº 5490.-

Por auto de fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil doce (2012), el Tribunal instó a la parte interesada a que en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, aclarara el contenido del petitorio del libelo de la demanda, por cuanto no coincide el nombre del presunto concubino, so pena de declarar su inadmisibilidad.-

Por auto de fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil doce (2012), se dejó constancia que siendo las tres y treinta de la tarde (3:30pm), la parte interesada no compareció a subsanar el contenido del petitorio de la demanda.

  1. Consideraciones para decidir sobre la Admisibilidad.-

    Siendo la oportunidad procesal para que Órgano Subjetivo Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, procede a realizar las siguientes consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales:

    En el caso de marras, observa este jurisdicente que la parte demandante inicia su escrito libelar indicando que desde el catorce (14) de febrero del año 1983, mantuvo una relación estable de hecho, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales con el ciudadano SILVESTRE GUIDO GONZÁLEZ TOLEDO(+), hasta el día 21 de mayo del año dos mil once (2011), día en que fallece, siendo mencionado tal ciudadano dos (2) veces en el Capítulo I (De los hechos) del libelo; no obstante, al llegar al petitorio (Capítulo III) del mismo, solicita que se declare que:

    Omissis… existió una relación estable o de Concubinato entre el hoy finado ERMEZ J.I.O., plenamente identificado y mi persona, que comenzó el 14 de Febrero del año 1983, probado como está, que continuo(sic) ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día 21 de Mayo de 2011; fecha de su fallecimiento que se produjo en el lugar donde fuera su residencia, ubicado en la avenida Circunvalación de esta ciudad de San Carlos del estado Cojedes

    (FF.3 vuelto y 4).

    Advertida la anterior inconsistencia, la cual es contraria al contenido a los ordinales 2º y 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues, el demandado y el objeto de la pretensión no están claros, ya que, aunque alega la actora que mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano SILVESTRE GUIDO GONZÁLEZ TOLEDO(+), solicitó que este Tribunal declare que tal relación la mantuvo con el ciudadano ERMEZ J.I.O., no identificado en actas, confundiendo la personalidad del demandado y consecuencialmente, por ser una acción mero declarativa de derecho, sobre quien (demandado) eventualmente recaería el objeto de la declaratoria de Concubinato. Así se advirtió.-

    Bajo esa óptica y en pro de salvaguardar la garantía de un debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, el tribunal acordó en fecha dieciséis (16) de enero del año 2012, instar a la parte demandante para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, subsanase tal confusión, venciendo tal lapso el día veinticuatro (24) de enero del año 2012, sin que se hiciese presente la actora personalmente, asistida de abogado o mediante apoderado judicial. Así se dejó constancia.-

    Se observa que nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 340, que el libelo de la demandada “deberá”, utilizando el verbo en forma imperativa o de deber, es decir, obligatoriamente, expresar unos requisitos o elementos para que sea viable, entre ellos, el nombre y apellido del demandado (ordinal 2º) y el objeto de pretensión (ordinal 4º), siendo su redacción la siguiente:

    Artículo 340° El libelo de la demanda deberá expresar:

    Omissis…

    2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

    Omissis…

    4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

    Omissis… (Negrillas y subrayado de esta instancia)

    Ora, el artículo 341 de la norma adjetiva civil venezolana vigente establece que:

    Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Igualmente, la norma contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que:

    Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

    Omissis…

    11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda

    .

    Omissis….

    En lo concerniente del carácter de orden público de la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda por prohibición expresa de la ley, compatible con la causal de Inadmisiblidad establecida en el artículo 341, ha sido reiterada de forma pacífica y diuturna por nuestra jurisprudencia patria, al establecer que el juez puede decretarla de oficio, In limine litis (sin haberse trabado la causa), criterio que puede ser consultado en sentencia número 429 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de julio del año 2009, con ponencia del magistrado Dr. L.A.O.H., expediente número 2009-0039 (Caso: Accroven S.R.L, contra R.S.R. y otros), la cual puede sintetizarse así:

    Al respecto es de señalar, que las normas contenidas en los artículos 341 y 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, determinan que el Juez puede en declarar in limine litis la inadmisibilidad de la demanda o de la acción, en el momento de pronunciarse sobre la admisión, pero sí esta inadmisibilidad no es declarada, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Sin menoscabo de la facultad atribuida al Juez para actuar de oficio, al constituir materia de orden publico, como ya se explicó ampliamente en este fallo

    .

    Como consecuencia de tales argumentos y tal como consta de actas del expediente, es ostensible que la actora no aclaró al tribunal su libelo de la demanda, incumpliendo con los requisitos contenidos en los ordinales 2º y 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se hace impretermitible para este juzgador declarar su Inadmisibilidad, conforme a lo establecido en el artículo 341 en concordancia con el ordinal 11º del artículo 346 íbidem y así lo hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

  2. DECISIÓN.

    Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentó la ciudadana C.D.P.T., asistida por la profesional del derecho Y.N.U.F., ambas identificadas en actas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Declaración de Independencia y 152º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C..

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    La Secretaria Titular

    Abg. S.M.V.R..

    Expediente Nº 5490.

    AECC/SmVr/zuly.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR