Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: C.D.R.D.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.305.007 y de este domicilio, representada judicialmente por la Abogada L.H.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.257.

MOTIVO: INTERDICCIÓN DE E.E.S.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.513.269 y de este domicilio.

EXPEDIENTE: 16.361.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

En fecha 13 de Agosto del 2008, fue presentada demanda de INTERDICCIÓN, por la ciudadana C.D.R.D.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.305.007 y de este domicilio, representada judicialmente por la Abogada L.H.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.257, en beneficio del ciudadano E.E.S.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.513.269 y de este domicilio, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.

En fecha 14 de Agosto del 2008 (f.11), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda; y ordeno la notificación del ciudadano E.E.S.R., para ser interrogado por el ciudadano Juez y la de tres (03) parientes o amigos, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil. Igualmente se ordeno oficiar a los Médicos Forenses del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

En fecha 01 de Octubre del 2008 (f.14) compareció el ciudadano I.J.D., Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia hace constar que se presento voluntariamente por ante este despacho el ciudadano E.E.S.R., quien se dio por notificado, estampando sus huellas dactilares.

En fecha 08 de Octubre del 2008 (f.16), día y hora fijado para la comparecencia del interdictado ciudadano E.E.S.R., quien estando presente en la sala de este Tribunal, paso a declarar el interrogatorio hecho por el ciudadano Juez, quien declaro lo siguiente: “PRIMERA: Diga su nombre y Apellido? Contestó: “Mi nombre es Edgar Sánchez”. SEGUNDA: Diga usted, con quien vive actualmente? Contestó: “Con mi mama CARMEN REYES”. TERCERA: Diga usted, cuantos años tiene? Contestó: “Ocho (8) años”. CUARTA: Diga Usted, quien lo cuida y lo alimenta? Contestó: “Mi mama”.

Siendo la oportunidad de la comparecencia y declaración de los testigos G.E.S.R., Y.J.R.D.Q. y E.D.F.D.P., quienes comparecieron al interrogatorio que le fue formulado por el ciudadano Juez, en sus condiciones de familiares y amigos, las cuales constan a los folios 17, 18 y 19, respectivamente.

En fecha 02 de Diciembre del 2008 (f.20), se recibió y se agregó a los autos, Informe Médico emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en respuesta al Oficio Nº 701 de fecha 14/08/2008, y quien manifestó de acuerdo al contenido del informe lo siguiente: “Yo, D.A. DAO D. Cèdula de Identidad Nº 7.150.149 Médico Forense, de Puerto Cabello, en cumplimiento de lo ordenado, por ese Despacho, rindo la experticia del reconocimiento médico-legal, practicada al Ciudadano (a): E.E.S., C.I. 22.513.269, 21 AÑOS, DEL HOGAR.

En el momento del examen practicado el 16-10-08, en esta Medicatura Forense de esta ciudad, se observó: El paciente acude acompañado por su representante (madre).

Examen Físico: Presenta facie con rasgos característicos de cuadro patológico: Síndrome de Down, enanismo tanatotrofico, luce despierto, consciente, desorientado en lugar tiempo y espacio, dislalia; signos generales característicos de retardo mental.

Aporta el P.I.M.P., de fecha 31-10-08, emitido en el Hospital del IVSS Pto. Cabello y suscrito por la Dra. N.B. (Médico Psiquiatra, MSAS 17236, CM 2896), quien señala diagnostico:

  1. Trisomia 21.

  2. Retardo mental moderado.

  3. Obesidad.

  4. Déficit cognitivo importante.

  5. Igualmente señala que es un paciente incapacitado quien requiere de ayuda social y profesional.

Conclusiones:

Por lo antes expuesto, y con base en la Evaluación Psiquiatra y Médico-Legal, se concluye que el paciente no posee condiciones mentales suficientes para valerse por si mismo.

II

Siendo la oportunidad para Pronunciarse acerca del Decreto Provisional correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 396 y 399 del Código Civil, este Juzgador observa que cumplidas como han sido las normas antes descritas, e igualmente de las declaraciones que se les tomo a los ciudadanos G.E.S.R., Y.J.R.D.Q. y E.D.F.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.747.885, V-3.305.096 y V-3.600.789 respectivamente, y sus declaraciones fueron contestes al referirse los testigos en que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano E.E.S.R. y a su señora madre ciudadana C.D.R.D.S., del vínculo que los une, del motivo de porque la ciudadana C.D.R.D.S. solicita la interdicción de su hijo E.E.S.R., de los problemas que tiene el ciudadano E.E.S.R. y de con quien y donde vive actualmente el ciudadano E.E.S.R.; igualmente se observo del Informe Médico emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que el ciudadano E.E.S.R. presenta: Facie con rasgos característicos de cuadro patológico: Síndrome de Down, enanismo tanatotrofico, luce despierto, consciente, desorientado en lugar tiempo y espacio, dislalia; signos generales característicos de retardo mental. De lo antes expuesto se concluye: 1. Paciente incapacitado, dependiente de su grupo familiar. 2. En virtud de lo anteriormente señalado y con base en el diagnostico y tratamiento psiquiátricos es avalado tal cuadro clínico. Resultando suficientemente los datos aportados de la medicatura forense y de las declaraciones de los testigos; es por lo antes expuesto que el Decreto Provisional de Interdicción debe Prosperar y así se decide.

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta la Interdicción Provisional del ciudadano EDAGAR E.S.R., Propuesta por la ciudadana C.D.R.D.S., por tratarse de una persona que presenta Síndrome de Down, enanismo tanatotrofico, desorientado en lugar tiempo y espacio, dislalia; signos generales característicos de retardo mental, dependiente de su grupo familiar, la cual la hace ser una incapaz de proveer a sus propios intereses, defecto intelectual grave habitual que impide que pueda proveer a sus intereses, el cual necesita protección, todo de conformidad con el articulo 396 del Código Civil.

En consecuencia, en Cumplimiento de la Norma antes señalada se nombra como Tutor Interino del ciudadano E.E.S.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.513.269, a la ciudadana C.D.R.D.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.305.007, y de este domicilio, en su condición de madre, quien tendrá la obligación de velar por todas las actuaciones del incapacitado arriba identificado, y cuidar del mismo, a los fines legales consiguientes.

Se exige a la parte accionante, que la presente decisión debe ser publicada en un Diario de mayor circulación de esta ciudad, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, e igualmente debe ser registrada por ante la Oficina de Registro competente, a los fines legales consiguientes. Asimismo, deberá consignar al presente expediente, las actuaciones antes descritas, y de esta manera dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil. Y así se decide. Continúese el presente procedimiento por los tramites del juicio ordinario; quedando la causa abierta a pruebas; cuyo lapso comienza a correr al día de despacho siguiente, a que conste en autos, la publicación y registro aquí ordenado de conformidad a los artículos 414, 415 y 416, ejusdem del Código Civil.

Expídanse dos copias certificadas computarizadas de la presente decisión, a los fines antes expuestos.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los nueve (09) día del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008).

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. R.E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria,

Abog. M.M..

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.

La Secretaria,

Abog. M.M..

REPH/Kg.

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