Decisión nº 13-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE:

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA.

EXPEDIENTE Nº

MOTIVO: R.L.O.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V.-2.808.450, de este domicilio y civilmente hábil.

Abogado J.D.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-2.809.647 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.032 y civilmente hábil.

S.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y civilmente hábiles.

Abogado C.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.257.536 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.877.

17614-2008

EXTINCIÓN DE HIPOTECA

NARRATIVA

Se inicia la presente demanda de extinción de hipoteca, interpuesta por el abogado J.D.C.D., quien actúa con el carácter de apoderado del ciudadano R.L.O.G., contra el ciudadano S.L., en cuyo escrito libelar expone:

*Que su poderdante compró a los ciudadanos: A.C., FRANCISCO, MARCELINO, G.C. Y A.A.O.G., los derechos y acciones que poseían sobre un inmueble ubicado en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, según, documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M. de este Estado, bajo el No 40, Tomo V, de fecha 15 de agosto de 1994.

*Que dicho inmueble fue adquirido por su mandante, junto con los prenombrados vendedores, por herencia de sus padres, según Planillas Fiscales Nos 328 y 196 del 09 de junio de 1960 y 18 de mayo de 1970, respectivamente y quienes, a su vez, habían adquirido por documento protocolizado por ante la ya citada Oficina de Registro, el 28 de diciembre de 1970, bajo el No 117, Pto. I, Tomo I.

*Que cuando su poderdante fue a protocolizar la compra-venta, indicada ut supra, se encontró con un gravamen representado por una hipoteca de primer grado por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 340,00) y que es el restante de una hipoteca que fue constituida por el progenitor B.O. a favor de la ciudadana O.Z., por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), según documento protocolizado en la ya nombrada Oficina de Registro, el 11 de octubre de 1947 y quien habiendo fallecido y dejado como única heredera a D.Z., por documento protocolizado en la misma Oficina de Registro, el 28 de mayo de 1953, bajo el N° 96, Tomo II, vendió a S.L. el restante del citado crédito, lo cual equivalía a la primera cantidad indicada.

*Que al tener conocimiento, su poderdante de la situación planteada hizo diligencias para cancelar la precitada hipoteca, siendo imposible localizar al acreedor S.L., sus herederos o representantes legales, presumiendo que pudieron haber muerto.

*Que en todo caso, tal acreencia o hipoteca se encuentra ya prescrita, pues se trata de una obligación contraída según documento otorgado el 28 de mayo de 1953 y hasta la presente fecha han transcurrido más de 55 años, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1908 del Código Civil.

*Que su mandante tiene la cualidad de Tercero, por ser la persona en cuyo poder se encuentra el inmueble hipotecado sin ser el deudor hipotecario, teniendo además la condición de co-heredero del citado inmueble, con título autenticado de adquisición del mismo.

*Que por las razones expuestas y de conformidad con los artículos 1907 y 1908 del Código Civil, solicita que el Tribunal decrete que referida hipoteca se EXTINGUIO.

Junto al escrito libelar consigna los siguientes instrumentos: 1.-Copia Certificada de Poder otorgado por el actor al abogado J.D.C.D., por ante la Notaría Pública de Guarenas, Estado Miranda.

  1. -Copia Fotostática Certificada de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T..

  2. -Copia simple de Planilla Sucesoral N° 196 de fecha 18 de mayo de 1970, expedida por la Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal con motivo de la Declaración hecha por la muerte de M.C.G.V.. DE OMAÑA.

  3. -Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., el 28 de diciembre de 1940, bajo el N° 117.

  4. -Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., el 11 de octubre de 1947, bajo el N° 26.

  5. -Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., el 28 de mayo de 1953, bajo el N° 96, Tomo II.

    En fecha 14 de julio de 2008, se admitió la presente demanda y se comisiona al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., a los fines de practicar la citación de demandado. (F. 31).

    En fecha 28 de julio de 2008, se libra la compulsa para la citación del demandado.

    En fecha 12 de noviembre de 2008, se da entrada a la comisión enviada al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., habiendo sido esta cumplida (F. Vlto. 49).

    En fecha 04 de febrero de 2009, se designa como Defensor Ad litem del demandado al abogado C.J.R.R. (F.52), quien fue notificado el 06 del mismo mes y año (F.53 vlto), se juramenta el 10 del mismo mes y año (F.54) y se da por citado el 16 de marzo de 2009.

    En fecha 01 de abril de 2009, el Defensor Ad litem presenta escrito de contestación a la presente demanda, en el cual, aparte de negar, rechazar y contradecirla, tanto en los hechos como en el derecho, manifiesta la imposibilidad de hacer contacto con el demandado, transcribe el contenido del artículo 1908 del Código Civil. (F. 56-57).

    En fecha 08 del mayo de 2009, el Defensor Ad litem del demandado presenta escrito de promoción de pruebas (F.58) Mérito de autos y Principio de Comunidad de la Prueba.

    En fecha 12 de mayo de 2009, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, ofreciendo:

    1. Documento que constituye el instrumento de la hipoteca.

    2. Mérito favorable de todos los escritos e instrumentos que corren insertos en el presente expediente (F.59).

    Por sendos autos de fecha 13 de mayo de 2009, son agregadas las pruebas promovidas por la parte actora y demandada (F.60-61).

    Por sendos auto de fecha 21 de mayo de 2009, son admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada (F. 62 y 63).

    En fecha 11 de agosto de 2009, la parte actora, presentó escrito de informes. (F. 64-66)

    APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBAS

    1. PARTE DEMANDANTE.-

    Consignadas junto al escrito libelar:

  6. -Copia Certificada de Poder otorgado por el actor al abogado J.D.C.D., por ante la Notaría Pública de Guarenas, Estado Miranda. Conforme a lo permitido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y legal por lo que se le confiere a dicho instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario competente para dar fe del acto y por lo tanto del mismo se tiene como cierto que el abogado J.d.C.D. es apoderado del ciudadano R.L.O.G..

  7. - Copia Fotostática Certificada de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T.. Conforme a lo permitido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y legal por lo que se le confiere a dicho instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario competente para dar fe del acto y por lo tanto del mismo se tiene como cierto que el ciudadano R.L.O.G., por documento autenticado bajo el No 40, Tomo V, el 15 de agosto de 1994, compró a sus comuneros, ciudadanos, A.C., Francisco, Marcelino, G.C. y A.A.O. los derechos y acciones que les pertenecían sobre un inmueble ubicado en la antigua Calle Bermúdez, hoy carrera 3, No 3-90 de la ciudad de la Grita del Estado Táchira, adquirido por herencia a la muerte de sus progenitores, según Planillas Fiscales Nros. 328 y 196 de fechas, 09-06-60 y 18-05-70.

  8. - Copia simple de Planilla Sucesoral N° 196 de fecha 18 de mayo de 1970, expedida por el la Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal con motivo de la Declaración hecha por la muerte de M.C.G.V.. DE OMAÑA. Por cuanto se trata de un instrumento emanado de un órgano administrativo que no fue desconocido o impugnado en la oportunidad legal, se tiene como documento público administrativo, con suficiente valor probatorio, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, se tiene como cierto que dicha Planilla Sucesoral corresponde a la extinta M.C.G.V.. DE OMAÑA, siendo el patrimonio dejado a los ciudadanos: A.C., Francisco, Marcelino, G.C., A.A. y el demandante, R.L.O. un inmueble ubicado en la antigua Calle Bermúdez, hoy carrera 3, No 3-90 de la ciudad de la Grita del Estado Táchira.

  9. - Copia Fotostática Certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., el 28 de diciembre de 1940, bajo el N° 117. Conforme a lo permitido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y legal por lo que se le confiere a dicho instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario competente para dar fe del acto y por lo tanto del mismo se tiene como cierto que el extinto B.O., progenitor del demandado y el actor, adquirió el inmueble ubicado en la antigua Calle Bermúdez, hoy carrera 3, No 3-90 de la ciudad de la Grita del Estado Táchira.

  10. -Copia Fotostática Certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., el 11 de octubre de 1947, bajo el N° 26. Conforme a lo permitido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y legal por lo que se le confiere a dicho instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario competente para dar fe del acto y por lo tanto del mismo se tiene como cierto que el causante B.O., constituyó una Hipoteca Especial sobre el inmueble ubicado en la antigua Calle Bermúdez, hoy carrera 3, No 3-90 de la ciudad de la Grita del Estado Táchira, a los fines de garantizar préstamo de Novecientos Bolívares ( Bs. F. 0,90 ), otorgado por la ciudadana O.Z.G..

  11. - Copia Fotostática Certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., 28 de mayo de 1953, bajo el N° 96, Tomo II. Conforme a lo permitido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y legal por lo que se le confiere a dicho instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario competente para dar fe del acto y por lo tanto del mismo se tiene como cierto que la ciudadana D.Z., con la anuencia del deudor B.Z., da en venta, con el carácter de única y universal heredera de O.Z.G. a S.L., lo restante de la acreencia que tenía el deudor y por la cual había constituido Hipoteca Especial sobre el inmueble ubicado en la antigua Calle Bermúdez, hoy carrera 3, No 3-90 de la ciudad de la Grita del Estado Táchira, cuyo monto era la cantidad de trescientos cuarenta bolívares (Bs.F 0,34).

    Promovidas durante el lapso legal:

    1. Documento que constituye el instrumento de la hipoteca.

    2. Mérito favorable de todos los escritos e instrumentos que corren insertos en el presente expediente.

    Por cuanto los instrumentos promovidos ya fueron valorados resulta inoficioso hacerlo de nuevo.

    1. DE LA PARTE DEMANDADA.-

  12. - Mérito de autos y

  13. - Principio de Comunidad de la Prueba.

    Por cuanto lo promovido no constituye prueba alguna de las previstas en nuestra legislación, se desestiman en su valor probatorio.

    MOTIVA

    La acción cuya resolución se somete al arbitrio de este juzgador tiene como pretensión la obtención de este órgano jurisdiccional la declaración de un derecho en virtud de que, según el accionante, la hipoteca constituida sobre un inmueble sobre el cual tiene adquirido derechos de propiedad y posesión, se ha extinguido, por haber prescrito el lapso establecido por la ley para reclamar dicha obligación, como lo era el pago de trescientos cuarenta bolívares, por concepto de restante de deuda, por la cual se constituyó Hipoteca Especial, hace más de cincuenta años, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1907 y 1908. Por su parte el demandado, habiendo sido infructuosa su citación personal y cumplidas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designa Defensor Ad-Litem, cuya actuación garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso.

    Sobre la naturaleza de la acción incoada, resulta necesario analizar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las acciones meros declarativos en cual establece:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    En consecuencia, la pretensión mero declarativa tiene por objeto que el Juez declare la certeza respecto a la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación o de una situación jurídica, pero si la parte cuenta con otro tipo de pretensión, de acuerdo al ordenamiento jurídico procesal a ella debe recurrir, dado que este tipo de pretensiones sólo es admisible en casos que no haya otra vía para que se le declare ese derecho, relación o situación jurídica.

    En el sistema jurídico que nos vincula no existe una vía directa para solicitar la extinción de una hipoteca, por ello se hace necesario acudir a ese medio de mera certeza.

    La Ley Sustantiva en materia de hipoteca, consagra normas que la regulan, en efecto, el artículo 1.877 del Código Civil, establece:

    La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación

    .

    Por otra parte los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil, rezan:

    Artículo 1.907

    … Las hipotecas se extinguen:

    1º.- Por la extinción de la obligación.

    2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los

    derechos conferidos en el artículo 1.865.

    3º.- Por la renuncia del acreedor.

    4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

    5º.- Por la expiración del término a que se las haya

    limitado.

    6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria

    que se haya puesto en ellas.

    (Subrayado del Tribunal)

    Artículo 1.908

    La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

    De los artículos citados, se derivan las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La hipoteca como derecho real goza de la protección del ordenamiento jurídico para preservar una relación directa entre su titular y la cosa, sin extinguirse por la muerte de quien la posee y transfiriéndose por vía sucesoral o actos jurídicos, entre vivos, de plena legalidad, por lo que se mantiene sujeto a la misma, el o los bienes que sirve para garantizar la obligación contraída por el deudor, a favor del acreedor.

SEGUNDO

Cuando la obligación, como vínculo de derecho de aspecto pecuniario que une a dos o más personas, se deriva de una relación contractual y allí se establece el término de su cumplimiento, surge recíprocos deberes en el deudor y en el acreedor, uno para cumplir la misma en el tiempo estipulado y otro para ejercer los actos necesarios a los fines lograr que aquél cumpla, bien de manera voluntaria o forzada.

TERCERO

No siendo indefinido o perpetuo el tiempo disponible para que los deberes de quienes están vinculados jurídicamente, dentro de la obligación contraída, quien tiene derechos sobre un bien que sirve para garantizar la misma, como en el caso de la hipoteca, el ordenamiento jurídico le permite incoar ante el órgano jurisdiccional competente, la acción pertinente para liberar el bien y disponer del mismo bajo el principio de propiedad plena.

CUARTO

La prescripción tiene por objeto consolidar las situaciones de hecho derivadas de un estado de incertidumbre, pues trata de poner fin a las inquietudes o persistencias de los litigios y supone el abandono de la acción por parte del titular del derecho a ejercerlo. Aunado a ello, no hay que obviar, que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo; supone la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.

De conformidad con lo expuesto, debemos tener presente, de igual forma que la Doctrina Nacional y la Jurisprudencia Patria han considerado a la prescripción como una institución de orden público, que no envuelve renuncia de derechos, sino sólo un medio de extinción de esos derechos por inactividad de los titulares. De este modo la prescripción implica, la pérdida del derecho a ejercitar una acción y constituye una sanción aplicable a quien la abandona, bien sea deliberadamente o por negligencia.

El maestro E.M.L., ha señalado que la prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de las obligaciones, ya que solo extingue las acciones que sancionan aquella obligación cuando ésta ocurre, es decir la prescripción; ya que la obligación no se extingue, pues ésta continua existiendo bajo la forma de una obligación natural, pero si extingue la obligación para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.

Asimismo, respecto a la extinción de la hipoteca, el autor TOYN F. VILLAR V, en su obra: “LA HIPOTECA Y EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Inmobiliaria y Mobiliaria), señala “…La hipoteca por ser un derecho accesorio, en principio se extingue, al extinguirse la obligación principal que ella garantiza. La Jurisprudencia informa, que a pesar de esa extinción, formalmente la hipoteca subsiste mientras no se registre la liberación, el acreedor está obligado a otorgar el respectivo documento liberatorio, el cual, en caso de negativa, puede suplirse con la sentencia respectiva. Pero en atención al carácter de indivisibilidad de la hipoteca subsiste en su totalidad en los casos en que la obligación principal se extingue parcialmente. Toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servirá de garantía, por vía de consecuencia….”.

Sobre la extinción de la hipoteca por vía de consecuencia el doctrinario, J.L.A.G. (Contratos y Garantías, 7º edición, Pág. 112, Edit. Manuales de Derecho Universidad Católica A.B., Caracas, 1989), nos enseña:

…La prescripción de la obligación principal extingue igualmente la hipoteca (C.C. Art. 1908). La prescripción de la obligación principal no debe confundirse con la prescripción de la hipoteca ni se rige por las normas de ésta. La prescripción de la hipoteca está instituida a favor del tercer poseedor del bien hipotecado y no afecta la obligación principal. Es la prescripción de ésta la que favorece al deudor y extingue la hipoteca por vía de consecuencia….La prescripción de la hipoteca corre entre el tercero y el acreedor hipotecario; la prescripción de la obligación principal corre entre el deudor…

En este sentido, tenemos que por ser la hipoteca un contrato accesorio al contrato principal que da origen al crédito cuyo cumplimiento se ha garantizado con el derecho real de hipoteca, se comprende que una vez extinguido el crédito que con ella se pretendió garantizar, se extinga como consecuencia la hipoteca, y es necesario señalar que si la acreencia que la hipoteca garantiza no tiene por Ley un lapso especial de prescripción, este será el ordinario decenal.

Así las cosas, tratándose del lapso de Prescripción Decenal, es necesario determinar, a partir de que momento empieza a correr dicho lapso. En este sentido tenemos que no existe en nuestro Código Civil, como si existe en otros Códigos, una norma general que defina el inicio de los lapsos de prescripción, lo que obliga, en ausencia de expresa determinación por la respectiva norma especial, a recurrir a los criterios doctrinales de interpretación de la formula actio nodum natae non praescribitur, la cual traduce la idea de que para que pueda comenzar a computarse la inercia del titular del derecho, no basta con que exista el derecho sino que es necesario que haya nacido tal acción designada a tutelarlo.

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que el actor no es deudor directo de quien tenía a su favor el resto de una acreencia hipotecaria, por cuanto ésta fue adquirida por traspaso que hizo la heredera titular de este derecho al aquí demandado, no es menos cierto que dicha deuda proviene de su extinto padre, B.O., quien a su vez también es el Causante del actor y de los comuneros, vendedores de sus derechos y acciones sobre el, ya tantas veces citado inmueble. Se agrega a lo antes dicho, el hecho de que el demandante ejerce derechos de posesión sobre dicho inmueble, con lo cual se configura que el mismo esta en posesión de un tercero.

Visto lo anterior, quien aquí decide considera que ciertamente el demandante tiene cualidad para proponer la presente acción mero declarativa a los fines de que se reconozca un derecho a su favor, liberando el bien inmueble sobre el cual, antes de ejecutar un negocio jurídico sobre el mismo, servía de garantía para respaldar una deuda contraída por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., 11 de octubre de 1947, bajo el No 26, Tomo II, y que luego fue traspasada, por un monto menor, al aquí demandado, por documento protocolizado en la misma Oficina de Registro el 28 de marzo de 1953, bajo el No 96, Tomo II.

Ahora bien, habiendo transcurrido más de cincuenta años desde la fecha en la titular del derecho traspaso al aquí demandado la deuda que quedaba pendiente, sin que éste o sus herederos hubieran ejercido las acciones pertinentes para hacer efectiva dicha acreencia, es por lo que obligatoriamente se debe concluir que dicha obligación quedó prescrita y por vía de consecuencia extinguida la hipoteca constituida sobre el inmueble que la garantizaba. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda de extinción de hipoteca incoada por R.L.O.G. contra S.L..

SEGUNDO

Se ordena a la Oficina de Registro de la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., liberar la hipoteca que consta en documento protocolizado en la misma el 28 de mayo de 1953, bajo el No 96, Tomo II, Protocolo I, mediante el cual la ciudadana D.Z., con el consentimiento del extinto deudor hipotecario, B.Z., da en venta, con el carácter de única y universal heredera de O.Z.G. a S.L., lo restante de la acreencia que tenía a su favor y la cual equivalía a la cantidad de trescientos cuarenta bolívares, (hoy Bs.F 0,34 ) y que formaba parte de la deuda por la cual había constituido Hipoteca Especial sobre el inmueble ubicado en la antigua Calle Bermúdez, hoy carrera 3 de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, consistente en lote de terreno propio con casa para habitación, determinado por las siguientes linderos: FRENTE: Antigua Calle Bermúdez, hoy Carrera 3 y signada con la Nomenclatura Municipal con el No 3-90; FONDO: Propiedad que es o fue de A.M., divide mojones de piedra; LADO DERECHO Y LADO IZQUIERDO: Terrenos que fueron o son de O.L., según consta de documento protocolizado en la misma Oficina de Registro Público el 11 de octubre de 1947, bajo el No 26, Protocolo I.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción.

Notifíquese las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Juez, (fdo) P.A.S.R.. Secretario Temporal, (fdo) J.A.L.N.. (Hay sello del Tribunal).

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