Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de Septiembre de 2009

199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-001078

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 14/08/2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: C.D., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 6.397.782.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M.P.V. abogada en ejercicio debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 27.922.

PARTE DEMANDADA: ALCOHOLES NACIONALES C.A. (ALNACA).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.M.G. abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 122.102.

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra sentencia de fecha 15 de julio de 2009 dictada por el juzgado 25° de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

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ANTECEDENTES

En fecha 31/03/2009, el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite el escrito de reforma de la demanda incoada por la ciudadana, C.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 9.119.313, representada por la abogada A.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.992, en contra de la empresas: ALCOHOLES NACIONALES C.A. (ALNACA). y ordena la correspondiente notificación.

En fecha 14/04/2009, el ciudadano J.P., alguacil del Tribunal, deja constancia de haber consignado copia del oficio signado con el N° 15054-09 dirigido a la URDD del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia. Asimismo en fecha 04/06/2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo consigna resultas de Exhorto N° GP02-C-2009-000127.

En fecha 22/06/2009, la alguacil del Tribunal, deja constancia que la notificación a la parte demandada fue efectuada conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

En fecha 08/07/2009, el Juzgado Vigésimo Quinto de primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, recibe la presente causa a los fines de celebrar la audiencia preliminar. Sin embargo, la parte demandada no compareció a la misma, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y en consecuencia el Juez del Juzgado Vigésimo Quinto, de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda y condena a la empresa al pago de conceptos y montos laborales reclamados por la parte actora.

En fecha, 21/07/2009, el abogado de la parte demandada, el ciudadano L.M., apela de la decisión de fecha 15/07/2009 dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23/07/2009, el Juzgado Vigésimo Quinto, de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 15/07/2009.

En fecha 31/07/2009, esta superioridad recibe la presente causa, previa distribución y fija audiencia oral y pública para el 05/08/2009, fecha en la cual se celebró el acto, compareciendo al mismo, la parte demandada recurrente y la parte actora no recurrente. En dicho acto, en virtud del escrito de apelación de la parte demandada apelante, la Jueza ordenó la apertura de un lapso probatorio de ocho (08) días hábiles, a los fines que trajera a juicio los fundamentos del caso fortuito o fuerza mayor alegada.

En fecha 07/08/2009, el abogado de la parte demandada consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 10/08/2009.

En fecha 14/08/2009, se celebró la continuación de la audiencia oral y pública en la cual se realizó el control de la prueba por parte de la no promoverte y se dictó el dispositivo oral del fallo. Asimismo, estando dentro de la oportunidad legal para exponer y fundamentar los hechos y el derecho del referido dispositivo, esta superioridad, pasa de seguida a motivar el presente fallo, bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

La representación judicial de la parte demandada recurrente, el abogado en ejercicio L.A.M.G. aduce que los motivos de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, están enmarcados dentro de causas del caso fortuito o la fuerza mayor. En tal sentido arguye el apoderado judicial de la parte demandada que, el día 08/07/2009, fecha en la cual se celebraría la audiencia preliminar, en la demanda incoada por la ciudadana C.J.D., en contra la sociedad mercantil Alcoholes Nacionales, C.A., se trasladaban él y su socio, el abogado J.L.N., desde la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, hacia la ciudad de Caracas, en el vehículo propiedad del abogado L.A.M.G.. Aduce el apelante, que a las 06:00 a.m., luego de haber pasado el peaje de Guacara, vía Caracas, dicho vehiculo presentó una falla eléctrica y se apagó de forma intempestiva. Asimismo, señala que, posteriormente, luego de haber llamado a un servicio de grúa, fueron abordados por una moto de asistencia vial conducida por el oficial S.M., quien realizó un informe de Patrullero de la Unidad de Patrulleros de Carretera del Estado Carabobo, el cual consigna al efecto. Asimismo manifestó ante esta instancia, que en vista que transcurría el tiempo, trató de comunicarse con el único representante de la accionada en Caracas, el Gerente de la Zona, el ciudadano P.A.E., quien sería representado por una colega, la abogado N.A.R., quienes acudieron, mas sin embargo, la juez a quo, en virtud que el ciudadano P.A.E., no poseía documentación alguna que lo identificara como representante de la empresa accionada y la abogada N.A.R., tampoco tenía poder que acreditara su representación, la juez quo, declaró con lugar la demanda y condenó los conceptos y montos demandados. De otra parte alegó que la grúa solicitada al taller Electro Auto Tony, se presentó aproximadamente a las 08:45 a.m.; con un mecánico, quien posterior a la revisión del mismo, manifestó falla en el ramal eléctrico principal, debido a un corto circuito y se dispuso a retirar el vehículo en una grúa de plataforma hacia el taller. A los efectos de corroborar tales hechos solicita la evacuación de la declaración del ciudadano Pascuale Ymbimbo Natale, quien fue el mecánico que le hizo la revisión al vehículo y realizó las respectivas reparaciones. En tal sentido, solicita se reponga la causa al estado que el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA NO APELANTE

Por otra parte la representación judicial de la parte actora, la abogada A.M.P.V., señaló a la audiencia, la obligación de la parte, en este caso, la parte demandada, de comparecer a la audiencia preliminar, así como la observación al tribunal de la fecha de la boleta de notificación de la demandada, y la fecha de otorgamiento del poder, a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre la conducta de la demandada; igualmente, indicó al Tribunal los cuatro elementos establecidos por vía jurisprudencia que configura el caso fortuito o fuerza mayor, tales como: 1)que el hecho pueda ser probado; 2) que las circunstancias invocadas no puedan ser previsibles e insolventables; 3) que se haya provocado posterior a la obligación; 4) que la conciencia de la parte se vea imposibilitada de asistir, por cuanto tal circunstancia fue ajena a su voluntad. Sin embargo, señala que el caso no era insolventable, habida cuenta que cualquiera de los abogados pudo haberse trasladado y acudir a la respectiva audiencia.

CONTROVERSIA.

Visto los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente, corresponde a esta superioridad analizar los motivos o fundamentos del caso fortuito o fuerza mayor expuestos por el recurrente, que conllevaron a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y en consecuencia determinar si los mismos se adecuan a los considerados por la ley y la doctrina vigente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA APELANTE

Del mérito favorables de los autos y la comunidad de la prueba: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.

De las Documentales:

Marcadas con las letras “A1”, copia del carnet del colegio de abogado, perteneciente al abogado L.A.M.G., el cual corre inserto al folio 51, del presente expediente, se evidencia que el referido abogado pertenece al colegio de abogado del Estado Carabobo.

Marcada con la letra “B”, Copia de documento de venta del vehículo Toyota, tipo Sport-Wagon, al ciudadano L.A.M.G., inserto desde los folios 61 al 65 respectivamente, en el cual se evidencia que el ciudadano L.A.M.G., compró un vehículo, marca Toyota, modelo: Land Cruiser AU; color Plata; Tipo Sport-Wagon; Uso Particular; clase camioneta; año: 2007, serial de motor 1FZ0740139; SERIAL DE CARROCEERÍA: 8XA11UJ8079025314.

En relación a las documentales, estas se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la L.O.P.T. Así se establece

Marcadas con las letras “A2” Original del poder especial otorgado por los representantes de la empresa accionada a los abogados: J.L.N.L. y L.A.M., para actuar judicial y extrajudicial en relación a la demanda incoada por la parte actora, en la presente causa, inserto desde los folios 52 al 60 ambos inclusive.

Marcada con la letra C1” original de informe del patrullero signado con el N° 061151, inserto al folio 66 del presente expediente, en el que se evidencia que el día 08/07/2009, en el sector denominado San Joaquín, en el Km 134, se encontraba un vehículo Toyota modelo Land Cruiser Autana, accidentado por falla eléctrica. Asimismo, se desprende del mismo, que el ciudadano L.M.G., se encontraba acompañado por el ciudadano J.N. quienes manifestaron que se dirigían a Caracas.

Marcada con la letra “D”, original de factura de “ELECTRO-AUTO TONY”, inserto al folio 62 del presente expediente, en el que se evidencia servicio facturado al vehículo Autana, placa FB84B, color plata, consistente en reparación del cambio del ramal eléctrico que controla el sistema del encendido de la bobina.

En relación a estas pruebas, fueron valoradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la L.O.P.T. Así se establece

De las testimoniales:

De la declaración del ciudadano Pascuale Ymbimbo Natale, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.446.360, se evidencia que el día 08/072009, éste acudió a auxiliar al ciudadano L.M.G., quien lo llamó aproximadamente a las 06:00 am, en virtud que su vehículo estaba accidentado; no obstante, llegó como a las 08:00 am al lugar donde se encontraba accidentado dicho vehículo, y tuvo que trasladarlo en grúa al taller para ser reparado.

En este sentido, esta juzgadora observa que por cuanto la declaración del ciudadano Pascuale Ymbimbo Natale, no es contradictoria a los hechos alegados por el recurrente, toda vez que la misma guarda relación con el punto apelado, en consecuencia la valorará de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la L.O.P.T. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala el Artículo 131 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Esta superioridad observa en el presente caso, que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada para el 08/07/2009, a las 11:00 a.m. fue preclusiva, en el sentido que la inasistencia de las partes –en este caso del demandado- conllevaba a la admisión de los hechos alegados por la parte actora y en consecuencia la terminación del proceso, no obstante, la Sala de casación Social, ha determinado en jurisprudencia reiterada, que la parte que incompareció a la audiencia primigenia, solo podrá apelar de dicha inasistencia, alegando una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor) que le hubiese impedido apersonarse al acto.

En este sentido, la doctrina calificada define la fuerza mayor como un aspecto particular del caso fortuito, reservando para éste los accidentes naturales y a la necesidad que exime del cumplimiento de la ley, aquel suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, tal como pudiera ocurrir el hecho de un robo. También se ha establecido como causal que justifica la ausencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador. No obstante la sala Social, ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A. “... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado.

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si pero; además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo. En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor…”

La parte demandada recurrente alega en la Audiencia de Apelación como hecho neutral que justifica su inasistencia a la audiencia preliminar, hechos acaecidos el mismo día de la audiencia preliminar, en horas de la mañana, relacionados con la avería del vehículo donde se trasladaban ambos apoderados de la parte demandada desde la ciudad de Valencia a la ciudad de Caracas. En tal sentido, consta en autos, informe patrullero en original, el cual constituye un documento emanado de un funcionario público que merece fe pública, que entre las 06:00 am., y las 06:30 am., de la mañana, el vehículo Toyota modelo Land Cruiser Autana, se encontraba accidentado por falla eléctrica, en el Km. 134, sector denominado San Joaquín. De igual forma se desprende de dicha instrumental, que los ciudadanos L.M.G., se encontraba acompañado por el ciudadano J.N., y se dirigían hacia Caracas.

En tal sentido, de la declaración del testigo, el ciudadano Pascuale Ymbimbo Natale, se evidencia, que el referido vehículo presentó una falla eléctrica; en la autopista regional del Centro entre Valencia y Caracas; que la grúa llegó a recoger el vehículo aproximadamente como a las 08:30 am impidiendo así el traslado de los apoderados hacia Caracas y en consecuencia su presencia en la audiencia preliminar de la presente causa.

De otra parte, la parte actora recurrente, señaló la existencia de cuatro elementos fundamentales que configuran las circunstancias del caso fortuito a saber: 1) que el hecho pueda ser probada; 2) que las circunstancias invocadas no puedan ser previsibles e insolventables; 3) que se haya provocado posterior a la obligación; 4) que la conciencia de la parte se vea imposibilitada de asistir, por cuanto tal circunstancia fue ajena a su volunta. En tal sentido, la enciclopedia Jurídica OPUS, señala que para muchos autores, “el caso fortuito o fuerza mayor, es señalado son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no puede preverse. Otros autores sostienen que el caso fortuito y la fuerza mayor tiene como característica principal la de ser circunstancias que impiden el cumplimiento del obligado y que no son imputables al mismo. Estas últimas características, que son circunstancias independientes de la actuación o conducta del obligado y no imputables a él, quizás sea la nota mas típica y unánime reconocida por la doctrina…”

Así las cosas, esta juzgadora establece que la circunstancia fundamental para que se verifique el caso fortuito, es que el hecho fortuito no pueda ser previsible por las partes es decir, no emane de la voluntad de ella y en consecuencia éste sea irreparable. En tal sentido adminiculando los hechos al derecho, considera esta superioridad que la representación de la parte demandada no comparecieron a la audiencia preliminar, fijada para el día 08/07/2009, en virtud que el vehículo donde se trasladaban ambos apoderados de la parte demandada sufrió una avería imprevisible por parte de ello, y pese a los esfuerzos realizados por solventar tal situación, se vieron en la imposibilidad de asistir a dicha audiencia, lo cual considera quien aquí decide, que las razones expuestas, encuadran suficientemente dentro de los parámetros indicados por la doctrina jurisprudencial, sobre las causas fortuitas y de fuerza mayor. En consecuencia, se declara procedente los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente y con lugar su solicitud. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra decisión de fecha 15/07/2009 dictada por el juzgado 25° de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se repone la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito Judicial de Trabajo, fije nueva oportunidad para celebrar audiencia preliminar. Queda entendido que las partes se encuentran a derecho. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2009. Año 199º y 149º

LA JUEZA

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

EL SECRETARIO

Abg. JULIO CESAR HERNANDEZ

En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. JULIO CESAR HERNANDEZ

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