Sentencia nº 1455 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R. El 5 de agosto de 2004, el abogado J.G.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.224, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.E.R.D.T., titular de la cédula de identidad N° 2.858.177, interpuso ante esta Sala Constitucional, acción de amparo contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 20 de enero de 2005, el apoderado de la parte actora, consignó copia certificada de la inspección judicial N° 3377 del 10 de septiembre de 2004, realizada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En diligencia del 30 de mayo de 2005, la parte actora solicitó pronunciamiento de esta Sala.

En decisión del 20 de octubre de 2005, la Sala admitió la acción de amparo interpuesta.

Se realizaron las respectivas notificaciones al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al Fiscal General de la República y a la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Mediante diligencia del 14 de junio de 2006, el abogado A.J.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.259, consignó copia del poder otorgado por el Representante Judicial Principal de la CANTV, a los fines de que se le tenga como apoderado judicial de la referida empresa.

Por auto del 28 de junio de 2006, se fijó el día 7 de julio de 2006, a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar la audiencia constitucional, de conformidad con lo ordenado en la sentencia del 20 de octubre de 2005 y a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 7 de julio de 2006, se llevó a cabo la audiencia constitucional a la cual comparecieron el abogado J.G.O.P. y J.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.E.R. deT., el abogado J.A.L.B., apoderado judicial de la CANTV y el abogado Tutankamen Hernández, representante del Ministerio Público. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Realizado el estudio del caso, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES El accionante realizó en el escrito libelar, una relación sucinta del desenvolvimiento del juicio, cuyo soporte constituye el Anexo 1 del expediente, en el que consta:

- Libelo de demanda consignado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

- Decisión del referido Juzgado, el 25 de julio de 1997, en la que declaró sin lugar la acción intentada por haber operado la prescripción, de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Apelación de la sentencia dictada el 25 de julio de 1997.

- Subió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el 21 de octubre de 1997, dictó decisión en la cual declaró sin lugar: primero, la apelación interpuesta; segundo, la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales solicitada por la ciudadana C.E.R. contra la CANTV; y tercero, “la acción intentada por la trabajadora accionante por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la empresa accionada, por haber operado la prescripción de la misma...”.

- El 5 de febrero de 1998, el apoderado de la parte actora anunció Recurso de Casación y por auto del 6 de febrero de ese mismo año se admitió dicho recurso y se remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

- El 6 de mayo de 1999, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, declaró con lugar el Recurso de Casación y con lugar la nulidad del fallo recurrido y repuso la causa al estado de que el Juzgado Superior que resultare competente, dictara nueva decisión sin incurrir en el vicio que originó la nulidad, como fue la inmotivación por silencio de pruebas.

- El 31 de octubre de 2000, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó decisión en la cual declaró: primero, con lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora; segundo, con lugar la acción por reclamación o cobro de pensión o jubilación y otros conceptos laborales; tercero, revocó el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia.

- Posteriormente se interpuso un nuevo recurso de casación, por abogados que no consta en autos, que actúen como apoderados de la CANTV, el cual fue declarado perecido.

- En diligencia del 25 de septiembre de 2001, el abogado J.E.R., actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, solicitó que se acordase la experticia “a los fines de que practique la indexación por inflación...”, y por auto del 2 de octubre el Juzgado acordó lo solicitado.

- El 11 de marzo de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consignó la experticia solicitada.

- Mediante diligencia del 2 de abril de 2002, el abogado J.P.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la CANTV, impugnó la experticia complementaria del fallo.

- Por auto del 18 de abril de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó un auto en el cual se ordenó notificar al Experto para hacer una aclaratoria sobre el cálculo realizado para la bonificación especial cobrada por la ciudadana C.E.R. y en consecuencia se dejó sin efecto el auto dictado el 19 de marzo de 2002.

- Por auto del 27 de agosto de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se acordó el cumplimiento forzoso de la sentencia.

- El 29 de agosto de 2003, el apoderado de la parte actora, solicitó aclaratoria acerca de conceptos laborales que no fueron incluidos en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

- El 24 de septiembre de 2003, el apoderado de la CANTV, se dio por notificado del auto del 27 de agosto de 2003 y apeló de éste, y el 30 de ese mismo mes y año apeló del auto en referencia “por cuanto ... modifica la sentencia final dictada en el presente juicio...”.

- Por auto del 2 de octubre de 2003 el Juzgado de Primera Instancia, declaró no tener materia sobre la cual decidir, en cuanto a la solicitud de aclaratoria realizada por el apoderado de la parte actora.

- En esa misma fecha el referido apoderado, apeló del auto que declaró no tener materia sobre la cual decidir.

- Por auto del 6 de octubre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, oyó las apelaciones interpuestas y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil de la referida Circunscripción Judicial y por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se abocó al conocimiento.

- El 29 de enero de 2004, el Juzgado Superior, referido anteriormente, dictó decisión en la cual revocó las actuaciones posteriores “al irrito auto del a quo de fecha 18 de abril de 2002” y repuso la causa al estado que el juez que resulte competente para ejecutar la sentencia, ordene la práctica de la experticia ordenada por el Juzgado Superior el 31 de octubre de 2000, así mismo se declararon sin lugar las apelaciones interpuestas, por haberse declarado nulas todas las actuaciones anteriores.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narró el apoderado actor que, el 5 de febrero 2004, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando como alzada, dictó sentencia en el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoó la ciudadana C.E.R.D.T. en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), la cual repuso la causa, al estado de “realizar nueva experticia complementaria del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 28 de mayo de 2001 por habérseme conculcado el derecho a la defensa y el debido proceso...”.

Que “el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 31 de octubre de 2001, dictó decisión en la cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el apoderado de la parte actora, abogado M.R. QUIÑÓNEZ, en fecha 30/07/1997.

SEGUNDO

CON LUGAR la acción que por reclamación o cobro de pensión o jubilación, intentó la ciudadana C.E.R.D.T., contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por no estar prescrita la acción. En consecuencia acuerda y ordena lo siguiente: a) la empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) debe cancelar o pagar a la ciudadana C.E.R.D.T., a partir del 31 de enero de 1994, la correspondiente pensión de jubilación a razón de Bs. SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA CON UN CÉNTIMO (Bs. 67.890,01) más los incrementos que hayan percibido los jubilados por efecto de los decretos del Ejecutivo Nacional sobre materia de pensiones y jubilaciones; a partir de esta fecha, o sea, el 31 de enero de 1994. Igualmente acuerda el corretaje monetario o indemnización de las pensiones a pagar a partir del 31 de enero de 1994 que vence la primera pensión, hasta que conste en autos del cumplimiento efectivo de lo ordenado. A tal efecto se acuerda y ordena la experticia complementaria que formará parte de este fallo que será practicado por un solo experto para determinar lo siguiente: A) Hacerse el cálculo de los incrementos en las pensiones desde el 31/01/1994 hasta la consignación de la experticia a los autos; B) Calcular la indexación o corretaje monetario correspondiente tomando como pensión dejada de percibir desde el 31/01/1994, la reclamada que es de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA CON UN CÉNTIMO (Bs. 67.890,01), calculados mes a mes cada pensión. Por ser distinto el corretaje de cada mesada tomando en cuenta como patrón los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela; C) Igualmente acuerda y ordena que la trabajadora C.E.R.D.T. debe devolver a la demandada (CANTV) la bonificación especial cobrada al momento de la terminación de la relación laboral e igualmente indexada o con su correspondiente corretaje monetario realizado mediante experticia complementaria realizada por el mismo y único experto. Tal devolución se hará mediante compensación entre lo dejado de percibir desde el 31/01/1994 hasta la ejecución efectiva del presente fallo. Con su correspondiente corretaje y mes a mes lo percibido como bonificación especial y su correspondiente corretaje que también determinará el experto. A objeto de evitar el enriquecimiento sin causa; D) Acuerda todos los demás beneficios del Plan “C” Plan de Jubilaciones anexo a la demanda.

TERCERO

SE REVOCA el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 25/07/1997 donde declaró SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana C.E.R.D.T. (...)”.

Que la decisión del 5 de febrero de 2004, conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que ordenó realizar nueva experticia complementaria del fallo, “cuando la experticia contable presentada el once (11) de marzo de 2002, quedó definitivamente firme al ser presentada en forma oportuna y no ser impugnada por la parte demandada.

Fundamentó su pretensión en los “Artículos 1, 3, 10 (sic) de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, y los artículos 27, 80, 86, 89, 91, 92, 94 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y los Artículos 7, 12, 15, 20, 298 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó asimismo, que “SE ORDENE EL CUMPLIMIENTO DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DEL 11 DE MARZO DE 2002, ASÍ COMO LA EJECUCIÓN FORZOSA POR ENCONTRARSE DEFINITIVAMENTE FIRME, Y ASÍ MISMO LA PENSIÓN O JUBILACIÓN EQUIVALENTE AL SALARIO QUE CORRESPONDA DE AÑO EN AÑO AL CARGO QUE ELLA DESEMPEÑABA AL MOMENTO DE SU JUBILACIÓN O LA PENSIÓN FIJADA AL MOMENTO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO DEBIDAMENTE INDEXADA TODOS LOS AÑOS TAL COMO FUE INDICADA (SIC) LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME Y LA EXPERTICIA DEFINITIVAMENTE FIRME SE ACTUALICE HASTA LA DECISIÓN DE ESTE M.T..” (Subrayado y negrillas del escrito).

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El abogado Tutankamen H.R., actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, consideró que la presente acción de amparo constitucional debe declararse sin lugar, en virtud de que la decisión del 5 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, “no quebranta los derechos constitucionales a los cuales ha hecho referencia la parte recurrente...”, ya que se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la misma “repone la causa, al estado que el Juez que resulte competente para ejecutar la sentencia ordene la práctica de la experticia ordenada, y a su vez revoca los actos considerados írritos, ello con la finalidad de sanear el proceso. Situación esta que no lesiona derechos constitucionales de la peticionaria...” (...) “Por último, no escapa al Ministerio Público, que el presente caso se inició en el año 1995, fecha de la presentación de la demanda, habiendo transcurrido hasta la actualidad aproximadamente once (11) años, sin que hasta la presente fecha, se constate en autos que a la trabajadora se le hubiesen cancelado los conceptos adeudados producto de la relación laboral con la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV)...”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)

El abogado A.J.L.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la CANTV, en el escrito consignado en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, consideró que la acción de amparo constitucional, debió declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la accionante en amparo, “disponía de los medios procesales ordinarios e idóneos para la protección de los supuestos derechos que...pretende hacer valer ...”.

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR En el presente caso se admitió la acción de amparo constitucional intentada por el abogado J.G.O.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.E.R.D.T..

De las actas del expediente y de las exposiciones de las respectivas representaciones de la parte accionante, tercero interviniente y del Ministerio Público, la Sala observa que la última actuación de la parte accionante se realizó el 30 de mayo de 2005; ocurriendo la admisión del amparo el 20 de octubre del mismo año. A partir de esa fecha no existe ninguna otra actuación de la parte accionante, por lo que transcurrieron más de seis (6) meses, entre dicha fecha y cuando se fijó la audiencia para el presente acto. En consecuencia la inactividad del accionante, sin que existiera ninguna diligencia de las partes, produce el abandono del trámite. Así se declara.

No obstante, de autos constata la Sala, que el Juzgado de Primera Instancia decretó una experticia complementaria del fallo, la cual debía realizarse conforme los parámetros señalados en dicho decreto.

Que tal experticia se llevó a cabo, tomando en cuenta una compensación que existía entre las partes, por lo que determinaron los montos.

Que dicha experticia y sus montos fue declarada firme al no existir recursos contra ella, y que la demandada apeló contra dicho auto extemporáneamente, es decir, el 2 de abril de 2002, motivo por el cual la alzada, sin tomar en cuenta la extemporaneidad, en auto del 18 de abril de 2002, cursante al folio 405 del Anexo 1 del expediente, decidió revocando la experticia complementaria y ordenando efectuar una nueva, en los siguientes términos:

“Vista la impugnación a la Experticia Complementaria del fallo realizada por al abogado J.P., en su carácter de apoderado de la demandada; y aún cuando es criterio aplicado por este Tribunal que el lapso establecido para la impugnación de las Experticias es de tres (3) días y dicha impugnación realizada es extemporánea, y a los fines de garantizar la defensa de las partes y por cuanto la demandada es un ente del Estado, se ordena notificar al Experto designado.... a los fines de hacer una aclaratoria sobre el cálculo realizado para la Bonificación Especial cobrada por la ciudadana C.R. al momento de la terminación laboral e igualmente indexada o con su correspondiente corretaje monetario tal como lo ordenó el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil con competencia laboral en fecha 31-10-2000. En consecuencia se deja sin efecto el auto dictado en fecha 19 de marzo de 2002” (resaltado de esta Sala).

De allí, que la Sala, constató que la apelación fue extemporánea y que le suplieron defensas a la parte demandada, contrariando el principio de igualdad de las partes.

Ahora bien, atendiendo a la circunstancia de que la materia laboral es de orden público, y constatando de autos que los hechos denunciados por la parte actora representan graves violaciones al debido proceso que consagra el artículo 49 constitucional, de tal magnitud que atentan contra la estabilidad que debe imperar en los juicios, los considera atentatorios al orden público constitucional, y en virtud de ello, anula la decisión impugnada, así como todo lo actuado a partir del auto de ejecución del resultado de la experticia complementaria del 11 de marzo de 2002. Así se decide.

VI DECISIÓN Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el abogado J.G.O.P., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.E.R.D.T., contra la sentencia del 5 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

  2. ANULA, por aplicación del orden público constitucional, el fallo referido anteriormente, así como todo lo actuado a partir del auto de ejecución del resultado de la experticia complementaria del 11 de marzo de 2002.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

Carmen Zuleta de Merchán

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

04-2150

JECR/

...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

En la sentencia de la que se discrepa, a pesar de que se comprobó el abandono del trámite por la parte actora, el cual se dedujo por su inactividad procesal mayor a los seis meses a que se refiere el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declaró que:

…, atendiendo a la circunstancia de que la materia laboral es de orden público, y constatando de autos que los hechos denunciados por la parte actora representan graves violaciones al debido proceso que consagra el artículo 49 constitucional, de tal magnitud que atentan contra la estabilidad que debe imperar en los juicios, los considera atentatorios al orden público constitucional, y en virtud de ello, anula la decisión impugnada, así como todo lo actuado a partir del auto de ejecución del resultado de la experticia complementaria del 11 de marzo de 2002.

La decisión anterior contradice la hasta ahora consistente y pacífica jurisprudencia de esta Sala en relación con el abandono del trámite y el concepto de orden público en el marco de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la luz de sus artículos 6.4 y 14.

En efecto, la mayoría ha debido tener en cuenta que ella misma declaró, en sentencia n° 982 de 06 de junio de 2001, caso J.V.A.C. –y en las incontables oportunidades en que ha ratificado aquella decisión-, que:

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

(…)

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(Subrayado y destacado añadidos).

El único supuesto en que los artículos 6.4 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales disponen, como excepción, que no se aplique el efecto procesal que preceptúan (inadmisibilidad, desistimiento o abandono) es cuando “se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”. Ahora bien, casi desde la entrada en vigencia de la Ley en cuestión, doctrina y jurisprudencia advirtieron la necesidad de dar una interpretación a esta norma en forma armónica con el artículo 14 eiusdem, el cual dispone que: “La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público.” Resultaba evidente, entonces y ahora, que una interpretación amplia de la segunda norma haría inoperante la primera, en el sentido de que la excepción de aquélla sería, en realidad, la regla, si se comprendiese que en toda causa de amparo estuviera involucrado el orden público. Por ello, desde hace muchos años se ha entendido que:

Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional, en los términos establecidos en la jurisprudencia de esta Sala (sentencia del 1º de febrero de 2000, caso: J.A.M.B.).

Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante.

En este sentido, del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa que los derechos presuntamente violados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los accionantes, no revistiendo tales violaciones el carácter de orden público indicado por la norma, ni tampoco afectan las buenas costumbres.

(s.S.C. n° 2137 de 28.09.02, caso J.R.E.. Subrayado y destacado añadidos)

Con fundamento en las consideraciones anteriores, estima el disidente que el caso de autos no encuadraba en el supuesto de excepción del artículo de la Ley especial, norma que está en la base del razonamiento acerca del abandono del trámite por inactividad procesal, ya que, por una parte, la declaratoria general de que la materia laboral es de orden público como eximente de la aplicación de los efectos del abandono –el cual, si bien se declaró, no produjo efecto alguno por la invocación de ese orden- equivale a la declaratoria, igualmente general, del artículo 14 de la Ley de Amparo, que, como se vio, no es impedimento para la plena eficacia tanto del artículo 6.4 como del 25 eiusdem y, por la otra, aún graves violaciones al debido proceso pueden ser consentidas por el agraviado, en los términos de los artículo en referencia, a menos, que la situación trascienda de la esfera jurídica del quejoso, que no es el caso.

En todo caso, la mayoría fue también inconsistente con la doctrina reiterada de la Sala desde la perspectiva, incluso, de los casos en que considera aplicable la excepción a que se refieren los artículos 6.4 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque, a pesar de que declaró que había orden público y por ello resolvió el asunto, declaró primero el abandono del trámite, en lugar de abstenerse de hacerlo con fundamento, precisamente, en que comprobaba, en esta causa, la tantas veces aludida excepción.

En consecuencia, estima el salvante que la Sala, en el caso de autos, ha debido limitarse a la declaratoria de extinción de la instancia por abandono del trámite.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R. Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

F.A.C.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

…/

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 04-2150

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